La pretensión de adoptar apellidos compuestos y el derecho a la identidad. Análisis doctrinario, normativo y jurisprudencial
Lizardo PANTOJA DOMÍNGUEZ*
RESUMEN
El autor analiza un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema sobre cambios en el DNI relativos a los apellidos. Parte de la dignidad humana y el derecho a la identidad, reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, además de tener en cuenta, en el desarrollo de su análisis, la normativa y jurisprudencia relevante.
MARCO NORMATIVO
Declaración Universal de Derechos Humanos: preámbulo y art. 1.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: preámbulo.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: preámbulo y art. 16.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: preámbulo.
Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 11, inc. 1.
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 1, 2, inc. 19, y 5.
Código Civil, D. Leg. Nº 295 (14/11/1984): arts. 19, 20 y 29.
PALABRAS CLAVE: Nombres / Apellidos compuestos / Derecho a la identidad / Dignidad humana / Corte Suprema / Sentencia de casación
Recibido: 20/09/2017
Aprobado: 22/09/2017
INTRODUCCIÓN
Partiendo de la premisa del artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que “[l]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, el cual incluye los apellidos paterno y materno, garantizando así el derecho fundamental a la identidad personal, por cuanto “los derechos fundamentales como bienes susceptibles de protección permiten a la persona la posibilidad de desarrollar sus potencialidades en la sociedad, que tiene como contenido vinculante presupuestos éticos y componentes jurídicos que se desenvuelven en clave histórica”1.
Sumado ello a la dimensión jurídica, los derechos fundamentales se concretizan mediante su “connotación ética y axiológica, en tanto manifiestan concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado”2. Por ello, “los derechos fundamentales no solo demandan abstenciones o que se respete el ámbito de autonomía individual garantizado en su condición de derechos subjetivos, sino también verdaderos mandatos de actuación y deberes de protección especial de los poderes públicos, al mismo tiempo que informan y se irradian las relaciones entre particulares, actuando como verdaderos límites a la autonomía privada”3. A ello hay que precisar que los derechos fundamentales, al tener rango y protección constitucional, son personalísimos, universales, indisponibles, inalienables, inviolables e intransigibles.
Sin embargo, es en el aspecto de los apellidos que, ciertamente, se presentan interpretaciones, algunas veces en favor y, otras veces, en contra de que determinada persona pueda llevar apellidos compuestos, cuanto más que este tipo de apellidos no se encuentra regulado de manera expresa en el Código Civil ni leyes especiales, lo que da lugar a interpretaciones diversas y hasta contradictorias.
En ese orden de ideas, en la Casación Nº 4374-2015-Lima4, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha pronunciado sobre la fundabilidad del cambio de nombre, a la luz del artículo 29 del Código Civil de 1984, sentando criterio jurisprudencial en el sentido que la excepción a la regla contenida en el referido texto legal, debe ser interpretada de acuerdo con los valores y derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad.
Por la importancia del tema que ha sido abordado como lineamiento jurisprudencial, se procede a efectuar un análisis con rigor académico desde el aspecto doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Para ello, mencionaremos nuestro punto de vista efectuado con anterioridad sobre una publicación similar, en el cual se analizó las sentencias de primera y segunda instancia, recaídas en el Exp. Nº 26786-2013-0-1801-JR-CI-26, que luego fue materia de recurso de casación, efectuando algunas precisiones jurídicas en virtud del transcurso del tiempo5.
Se deja constancia de que nuestro análisis académico encuentra fundamento en el artículo 139, inciso 20, de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 29277 - Ley de la Carrera Judicial, que garantizan el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las decisiones judiciales, con las limitaciones establecidas por ley.
I. LA DIGNIDAD HUMANA
1. Base normativa
1.1. Constitución Política del Perú de 19936
Artículo 1.- Dignidad de la persona
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
1.2. Declaración Universal de Derechos Humanos de 19487
Preámbulo: “[L]a libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (…). [L]os pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”.
Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
1.3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre8
Preámbulo: “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”.
1.4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9
Preámbulo: “[L]a libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables (…) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.
1.5. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales10
Preámbulo: “[L]a libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables (…) estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana”.
1.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica11
Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Análisis doctrinario
El término dignidad deriva del vocablo en latín dignitas, y del adjetivo digno, que significa valioso, con honor, merecedor. Entonces, la dignidad es la cualidad de digno, que reconoce que alguien es merecedor de algo o que una cosa posee un nivel de calidad aceptable. La dignidad como cualidad de digno está relacionada con la excelencia, la gravedad y el decoro de cada una de las personas en su manera de ser, ligado a su comportamiento, integrado por la ética y la moral, cuyas cualidades lo hace un ser idóneo y, por ende, honorable.
Procurar encontrar una definición unívoca sobre la dignidad humana no es posible, pues existen diferentes posturas, cada una con sus propias justificaciones, debido a las condiciones históricas de cada Estado, sobre todo la relación existente entre derechos humanos o fundamentales y dignidad; incluso se señala que por la variedad de significados que engloba hasta lo conllevaría a una probable imprecisión en cuanto a su significado, por lo que “corre el peligro de no significar nada específico o muy poco”12, incluso se sostiene que “su contenido pueda ser llenado de manera subjetiva y hasta arbitraria, a través de juicios valorativos personales”13; con la consecuencia que “el uso excesivo de este concepto (no solo en el ámbito jurídico) lo desgasta en demasía, pudiendo incluso hacerse irrelevante por cotidiano”14. En esa línea, en el ámbito nacional se señala que “la dignidad de la persona humana ha sido colocada como punto de partida, fundamento y horizonte de nuestro sistema jurídico, pues se considera que constituye a la vez un umbral mínimo sobre lo que debe contener un ordenamiento justo y que su realización es la aspiración máxima para los Estados constitucionales”. Se agrega que “la dignidad humana, por asentarse generalmente en ideales morales y metafísicos, con pretensiones universales y atemporales irrebatibles, puede hacer difícil compatibilizar formas diversas de entenderla –incluso el aceptar alguna de ellas– teniendo en cuenta que existen contextos culturales muy disímiles entre sí”15.
Sin embargo, procuraremos encontrar una definición académica que englobe el significado de la dignidad que posee el ser humano, teniendo en cuenta que nuestra norma constitucional en el artículo 1 lo cataloga la jerarquía de principio.
La dignidad es un valor y un derecho inviolable, ineliminable, irrenunciable e intangible de la persona, que prohíbe todo intento de auto o heterodeshumanización, porque no admite limitación ni restricción alguna, bajo ninguna circunstancia, por cuanto la dignidad se fundamenta en el respeto y la estima que una persona tiene de sí misma, merecedor de ese respeto por los demás, de ahí que la dignidad sea irrenunciable, pues nadie puede renunciar a su derecho de ser digno, por tener una protección erga omnes, debido a que la dignidad fomenta la sensación de plenitud y satisfacción de la persona, reforzando el grado de su personalidad en toda su extensión.
De acuerdo con lo señalado por la doctrina nacional, la dignidad es un concepto que debe ser analizado, interpretado y aplicado bajo ciertos parámetros, tales como:
a. La dignidad como mandato de no instrumentalización, pues las personas en general no deben ser tratadas de manera indigna. Esta postura de versión canónica fue asumida por Kant señalando que “obra de tal modo que uses a la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca como un medio”. Agrega que “aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente; en cambio lo que se halla por encima de todo precio y, por lo tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad”16. De ello se aprecia que el valor del ser humano no es negociable, porque no tiene un precio que lo haga comerciable, sino que su fundamento radica en la propia dignidad que posee. Entonces, la dignidad como mandato de no instrumentalización, busca encontrar un respeto y trato mínimo que merece toda persona, es decir, ser tratado como fin y nunca como medio, cuanto más que la persona constituye el centro de protección por parte de la sociedad y del Estado.
b. La dignidad como atributo inherente a todo ser humano, esto es, todos somos iguales en dignidad, sin distinción de ninguna índole. Para esta postura se considera digno a la persona por el solo hecho de serlo, por conllevar una condición inherente a la naturaleza humana, de carácter universal, igualitario y prepolítico. Universal porque el respeto a la dignidad humana no depende de ningún tipo de circunstancias sean estas culturales o sociales, ni de su reconocimiento jurídico-político, sino que es una condición connatural de todo ser humano, existente en todo tiempo y lugar, por lo que vale para todos los países y en toda circunstancia histórica17. Igualitario porque por prescripción doctrinaria, normativa y jurisprudencial, se reconoce que todos los seres humanos son, cuando menos, libres e iguales en dignidad. Ello en tanto y en cuanto que al margen de las diferencias de todo tipo, las personas compartirían entre sí una dignidad esencial, por cuanto todas las personas son igualmente dignas, por lo que ninguna persona vale más que otra, de ahí que para nuestra percepción, no existen grados que podría estratificar a la dignidad de la persona. Prepolítico porque se sostiene que este carácter “alude a su condición de atributo anterior, e incluso superior al Estado y su Derecho positivo. Desde esta perspectiva, se concibe a la dignidad como un bien humano que justifica el origen y la legitimidad del poder político, por lo que la comunidad política se encuentra al servicio de aquella”; asimismo se señala que “el Estado no solo está impedido de obviar y mediatizar los derechos de las personas, sino que se encuentra abiertamente a su servicio, constituyendo un límite material e intransigible para sus actividades”18.
c. La dignidad como capacidad para ser sujeto racional y moral, relacionado a lo que se denomina “autonomía moral”. Parte de la postura que la dignidad humana únicamente puede predicarse de seres racionales y moralmente autónomos. Este criterio parece ser un tanto restringido, pues la dignidad solo atribuiría a quienes tengan aptitud moral, se considera al ser humano como un sujeto moral por ser racional. A través de la autonomía moral se puede distinguir lo que está bien de lo que está mal, o lo que es justo de lo injusto. Se considera que las personas son capaces de juzgar un modo de actuación o una realidad sin tener en cuenta factores externos que puedan influir en esa valoración; sin embargo, en el plano real, la autonomía moral de las personas se ve fuertemente influenciada por el entorno social.
d. La dignidad como aspiración normativa, esto es, la dignidad como “deber ser”. Se dice que la dignidad humana no aparece como algo dado o determinado, sino más bien, es una exigencia moral en su máxima expresión para toda la humanidad del mundo. Aquí se trata de la dignidad como deber ser. Así, si el “ser” es lo que es, que puede hacer referencia a la esencia de algo o alguien, pero en general se refiere al hecho de algo que es. El “deber ser” es lo que se considera que debería de ser, sujeto a los juicios que nosotros hacemos sobre las cosas. Entonces, el deber ser es lo que nosotros los humanos consideramos que deberían ser las cosas, aunque esto puede ser muy distinto a lo que realmente son las cosas.
Peces-Barba sostiene que se trata de “un deber ser fundante que explica los fines de la ética pública, política y jurídica, al servicio de ese deber ser”; agrega que “la dignidad no es un rasgo o una cualidad de la persona que genera principios y derechos, sino un proyecto que debe realizarse y conquistarse”19. En esa línea, Bobbio precisa “que los seres humanos nacen libres e iguales [en dignidad y derechos] quiere decir en realidad que deben ser tratados como si fuesen libres e iguales. La expresión no es la descripción de un hecho, sino la prescripción de un deber”20.
Concluyendo este punto, advertimos que desde la perspectiva doctrinaria, normativa y jurisprudencial, queda claro que la dignidad humana es catalogada como principio fundante y fundamentador de todos los derechos, que garantiza la autonomía moral del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. En esa línea, la dignidad de la persona humana, aunque principio genérico, es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales, que irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, correspondiendo al Estado garantizar su protección y respeto; ello, en tanto y en cuanto la sociedad y el Estado consagran al ser humano como el eje central. La dignidad humana es la base sustantiva de todos los derechos humanos, que fundamenta el contenido de cada derecho fundamental e impone al Estado deberes y obligaciones para garantizar la protección y promoción al ser humano, por lo que el Estado y la sociedad se encuentran al servicio de la persona humana.
3. Jurisprudencia
Según el Tribunal Constitucional, un Estado de derecho que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada. Cualquiera que fuese el medio en el que se desenvuelva o se desarrolle la persona, no se le puede atropellar en sus derechos esenciales exponiéndola a riesgos o perjuicios innecesariamente ocasionados por las propias personas, por las organizaciones colectivas que los conforman, o por el propio Estado en cualquiera de sus corporaciones21.
La dignidad de la persona supone el respeto del hombre como fin en sí mismo, premisa que debe estar presente en todos los planes de acción social del Estado suministrando una base constitucional a sus políticas, pues en el Estado social el respeto a la dignidad se refiere esencialmente a lograr una mejor calidad de vida de las personas. Consecuentemente, en sede jurisdiccional ningún análisis puede desarrollarse sin verificar el respeto a la dignidad del hombre, tanto en la actuación del Estado como en la de los particulares. Asimismo, el principio de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima eficacia en la valoración del ser humano solo puede ser lograda a través de la protección de los distintos elencos de derechos, en forma conjunta y coordinada”. Igualmente, “bajo este principio, el Estado no solo actuará respetando la autonomía del individuo y los derechos fundamentales como límites para su intervención –obligaciones de no hacer–, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida –obligaciones de hacer–22.
“La dignidad humana (…) es el presupuesto jurídico de la existencia de todos los derechos fundamentales. La persona humana no puede ser concebida como un medio, sino como un fin en sí mismo; de allí que su defensa constituya el fin supremo que debe inspirar todos los actos estatales, en particular, y los de la sociedad, en general. Siendo así, la persona humana es el soporte del orden político y la paz social, de ahí que requiere una especial tutela por parte del Ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana y (...) su efectiva vigencia. La seguridad social y el derecho a la pensión son elementos esenciales que configuran el mínimo existencial necesario para garantizar una vida no solo plena en su faz formal o existencial, sino también en su dimensión sustancial o material; en otras palabras, para garantizar una vida digna. Por tal razón, una pensión constitucionalmente protegida solo será aquella que se sustente en el principio de dignidad de la persona humana (…)”23.
Detrás del aliento al Sistema Privado de Pensiones, surge un deber especial de dispensar de las medidas necesarias que protejan no solo el derecho a la pensión, sino también la libertad individual, pues tras el reconocimiento de la persona como autónoma en tanto digna, esta debe ser considerada como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. Por ello, se reconoce que tiene capacidad plena para decidir sobre sus propios actos24.
La dignidad de la persona humana se configura como un principio-derecho constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Es un principio informador para la configuración de nuevos derechos de rango constitucional y es el presupuesto de nuestro Estado constitucional, social y democrático de Derecho25.
La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identificarse todo Estado constitucional y democrático de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución”. Igualmente, “ningún derecho fundamental es absoluto y, por ello, en determinadas circunstancias son susceptibles de ser limitados o restringidos. No obstante, en ningún caso puede ser permitido desconocer la personalidad del individuo y, por ende, su dignidad. Ni aun cuando el sujeto se encuentre justificadamente privado de su libertad es posible dejar de reconocerle una serie de derechos o atribuciones que por su sola condición de ser humano le son consubstanciales. La dignidad, así, constituye un minimum inalienable que todo ordenamiento debe respetar, defender y promover”26.
“[L]a defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el respeto por la persona se convierte en el leit motiv que debe informar toda actuación estatal. Para tales efectos, la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona. El carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde por el hecho de que se haya cometido un delito. Tampoco por ser homosexual o transexual o, en términos generales, porque se haya decidido por un modo de ser que no sea de aceptación de la mayoría”27.
El Tribunal Constitucional también ha señalado que la Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución)28.
El derecho a la igualdad, como el conjunto de derechos consagrados en nuestra Constitución, encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona. Así, cuando el artículo 1 de la Constitución establece que ‘la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’, está reconociendo una igualdad esencial de todas las personas, por lo que exige que tanto la sociedad como el Estado deban tener como principal objetivo la vigencia de la dignidad humana29.
En el Estado social y democrático de Derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos de prestación que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente, a efectos de asegurar las condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana. Asimismo, la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona30.
“La dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquella sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es una dínamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos”31.
La dignidad humana es una cualidad inherente a la persona en cuanto ser humano, forma parte de ella y es inseparable de ella. Su reconocimiento expreso en el texto constitucional supone que la fundamentación del ordenamiento jurídico no depende de un valor suprapositivo o de un poder político determinado; todo lo contrario, tal configuración jurídica significa que la dignidad humana es el prius lógico y axiológico de todo el sistema constitucional. Desde esta perspectiva, la dignidad de la persona se erige como el fundamento ontológico de los derechos fundamentales, desplegando su proyección hacia ellos, y a la vez, como el valor supremo del ordenamiento jurídico en su conjunto. Además, la dignidad humana se configura como un principio-derecho que exige apreciar a la persona como fin en sí mismo, y no como medio para la consecución de alguna finalidad32.
El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias jurídicas: Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y, c) criterio que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad de que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impávidos33.
II. EL DERECHO A LA IDENTIDAD
1. Base normativa
1.1. Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar
(…) 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
Artículo 5.- Irrenunciabilidad de los derechos fundamentales
El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 6.
1.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 16.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Análisis doctrinario
Se dice que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a las demás personas, aunque cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas; sin embargo, existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres o las creencias étnicas, culturales o religiosas. Entonces, el entendimiento del derecho a la identidad, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino que ello debe concebirse de una forma integral, analizando diversos aspectos en su conjunto, procurando encontrar una protección integral del derecho a la identidad de la persona, garantizando así el desarrollo de su personalidad, sin dejar de lado su dignidad como tal.
La doctrina comparada señala que “la identidad biológica implica el derecho a conocer la fuente de donde proviene la vida, la dotación cromosómica y genética particular, así como los trasmisores de ella –los progenitores o padres– y el entorno del medio en que se expresan los genes, lo cual importa la definición del contexto histórico y cultural del nacimiento o aparición de la persona en el mundo externo y social”34. Asimismo, se sostiene que debe primar siempre “el derecho a la identidad en su faz estática que está representada en el origen genético biológico de la persona”35, debido a que “el derecho a la identidad está comprometido, por lógica consecuencia, con la dignidad personal”36; razón por la cual, “hoy en día es un principio que relaciona la bioética con el Derecho Constitucional, denominado el principio de dignidad de la persona humana”37.
En el plano nacional, se precisa que “el derecho a la identidad implica un reconocimiento a la revelación del propio ser”38. Ello es así porque el derecho a la identidad como derecho fundamental es inherente a todo ser humano, por el cual todas las personas desde que nacen tienen el derecho inalienable de contar con los atributos y datos biológicos que permiten su individualización en la sociedad y a no ser privados de los mismos; por ello, la identidad incluye los derechos a tener un nombre, un apellido, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, a ser inscrito en el Registro Civil, a conocer quiénes son sus padres biológicos, a ser cuidado por los mismos, tener y formar parte de una familia. En ese orden de ideas, el derecho a la identidad constituye el conjunto de atributos y características psicosomáticas personalísimas que permite distinguir a cada persona.
Lo fundamental es tener en cuenta que el derecho a la identidad debe prevalecer por sobre la certeza jurídica, lo que implica entender que toda pretensión material y procesal que esté referido a la reclamación del derecho a la identidad es una acción irrenunciable e imprescriptible, porque de no ser así, en caso se establezcan límites temporales para este tipo de pretensiones, ello conllevaría violentar el derecho a conocer la identidad que es consustancial a cada persona.
Los diversos instrumentos internacionales, ratificados por el Perú y vigentes, consagran el derecho a la identidad personal, ligado al principio-derecho de la dignidad humana, generando, por ende, la obligación de los órganos del Estado de respetarlos y promoverlos, en los términos aludidos en los artículos 1, 2 y 3, de la Carta Fundamental, en concordancia con la legislación civil vigente. Por ello, el reconocimiento del derecho a la identidad personal, en cuanto emana de la dignidad humana, implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social; de ahí que la estrecha vinculación existente entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.
En ese contexto, siguiendo la línea interpretativa de la doctrina jurisprudencial de nuestro supremo intérprete de la Constitución y de la Ley, en la STC Exp. Nº 01797-2002-HD/TC-Lima39, en el proceso de hábeas data, analizando el derecho a la autodeterminación informativa, se ha precisado la diferencia con el derecho a la identidad personal. De ello, queda claro que “el derecho a la identidad personal (…) es el derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad”.
DERECHO A LA IDENTIDAD |
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Precisiones sobre el derecho a la Identidad |
1 |
Desde el nacimiento toda persona tiene derecho a obtener una identidad. |
2 |
La identidad incluye el derecho a tener un nombre, un apellido, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, estar inscrito en el Registro Civil, conocer quiénes son sus padres biológicos, tener y formar una familia. |
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3 |
El derecho a la identidad como derecho fundamental debe prevalecer ante cualquier pretensión material y procesal referido a trastocar el derecho a la identidad. |
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4 |
El derecho a la identidad es irrenunciable e imprescriptible, por tratarse de derechos inherentes a la persona. |
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5 |
El derecho a la identidad está estrechamente ligado al principio-derecho de la dignidad humana. |
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6 |
Entre los atributos esenciales de la persona, el derecho a la identidad ocupa un lugar primordial, constituido por el derecho que tiene todo individuo de ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. |
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7 |
Cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras personas. |
3. Jurisprudencia
“[E]ntre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)”. Además, “la identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no solo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos”40.
El artículo 2.1 de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad, uno de cuyos componentes es el derecho a un nombre, lo que supone el derecho de conocer a sus padres y conservar sus apellidos. Por lo tanto, se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones41.
El derecho a la identidad es, a su vez, el principio del interés superior del niño y el adolescente42.
La denegatoria injustificada en la expedición del Documento Nacional de Identidad incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos43.
También se diferencia del derecho a la identidad personal, esto es, del derecho a que la proyección social de la propia personalidad no sufra interferencias o distorsiones a causa de la atribución de ideas, opiniones, o comportamientos diferentes de aquellos que el individuo manifiesta en su vida en sociedad44.
“[E]n nuestro ordenamiento jurídico el [Documento Nacional de Identidad] permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; pero también constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución”. Agrega que “el derecho a la identidad de P.E.M.M. se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de J. L. al prenombre femenino de P. E., que se ha efectuado tanto en su partida de nacimiento como en su DNI según refiere el recurrente (…)”45.
III. EL NOMBRE Y APELLIDO
1. Base normativa
1.1. Código Civil de 198446
Artículo 19.- Nombre: derecho y deber
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
Artículo 20.- Apellidos del hijo
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre.
Artículo 29.- Cambio o adición del nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
1.2. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica47
Artículo 18. Derecho al nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.
La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
1.3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos48
Artículo 16.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Significado
Gramaticalmente, el nombre es la palabra que designa una persona, animal o cosa; en tanto que la denominación de apellido engloba al nombre de familia con que se distinguen las personas.
Vásquez Ríos señala que “la palabra nombre tiene diversas acepciones, pero principalmente es el vocablo que se emplea para designar cosas o personas con el objeto de individualizarlas; y de este modo conviene igualmente al prenombre como al apellido”; agrega que “los franceses reservan la palabra nom (nombre) para referirse al apellido, el nomen romano, y la de prenom para el nombre de pila”49.
3. Definición
La doctrina comparada señala que “el signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de esta”50.
En el plano nacional, autorizada doctrina sostiene que “el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto de derecho, sea este persona natural, persona jurídica u organización de persona no inscritas”. Agrega que “en el caso de las personas jurídicas se prefiere hablar de denominación (para las personas no lucrativas) o razón social (para las sociedades y demás personas jurídicas lucrativas). Sin embargo, todas estas voces pertenecen a la categoría jurídica genérica del nombre”51. Igualmente, el nombre es la manifestación del derecho a la identidad que cautela la individualidad de las personas dentro de la sociedad; es un elemento que permite individualizar a una persona, esto es, identificarla y distinguirla entre otras; por consiguiente, permite atribuir a cada persona determinados derechos y obligaciones, que son fundamentales para el desarrollo armonioso de la vida en sociedad.
En nuestro sistema jurídico nacional la inscripción del nacimiento (que incluye el lugar, fecha y hora de nacimiento, apellidos y nombres, sexo, nombre de los padres, etc.), estado civil (soltero, casado, viudo o divorciado) y muerte de una persona (muerte natural o declaración de muerte presunta), se inscribe y se registra en el Reniec, quedando así patentizado la identidad de cada persona. En el caso concreto, el DNI como manifestación del derecho a la identidad de la persona, constituye un instrumento que permite no solo identificar a la persona, sino también facilitar la realización de actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, realizar transacciones comerciales, entre otros.
De la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, se advierte que es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de Derecho Público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera (artículo 1); es además, la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil (artículo 2). Entre sus funciones es el encargado de registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley; mantener el Registro de Identificación de las personas; emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados; y velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro (artículo 7, incisos b, f, g y j).
Sobre el DNI establece que es un documento público personal e intransferible; razón por la cual, constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado; constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado (artículo 26). Precisa que el uso del DNI es obligatorio para todos los nacionales (artículo 27). Agrega que el DNI deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes datos: a) la nominación de Documento Nacional de Identidad o DNI; b) el código único de identificación que se le ha asignado a la persona; c) los nombres y apellidos del titular; d) el sexo del titular; e) el lugar y fecha de nacimiento del titular; f) el estado civil del titular; g) la firma del titular; h) la firma del funcionario autorizado; i) la fecha de emisión del documento; j) la fecha de caducidad del documento; y, k) la declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante o injerto, después de su muerte (artículo 32).
El Tribunal Constitucional, en el caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC52, ha efectuado precisiones sobre la partida de nacimiento, su naturaleza jurídica y los elementos que lo conforman. En lo referido a la partida de nacimiento se puede advertir que: 1) es el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana; 2) es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe, la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros registros, para efectos causales; y, 3) la partida de nacimiento y las notas marginales correspondientes, debe constituir microbiografía jurídica de cada persona.
En cuanto a su naturaleza jurídica la partida de nacimiento constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal: a) del hecho de la vida; b) de la generación materna y paterna, salvo las omisiones por legitimidad; c) del apellido familiar y del nombre propio; d) de la edad; e) del sexo; f) de la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la nacionalidad; y, g) de la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.
Sobre los elementos de la partida de nacimiento se precisa que el nombre tiene dos componentes: el prenombre; y los apellidos. El nombre es el elemento característico individual del sujeto, libre de toda vinculación preestablecida. Se refiere al nombre de pila, el cual es libre y es elegido por los padres o por el que hace la inscripción en el registro civil. La elección de un segundo o más nombres es facultativa. El nombre recoge datos históricos de la persona que la singularizan de los demás y provee la información base para la emisión del DNI. Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; no es comercial, puesto que es personalísimo, aun cuando se transmita por procreación; es imprescriptible, aunque se deje de usar, se haya empleado uno más o menos erróneo o se utilice un conocido seudónimo. Asimismo, permite la identificación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia. Mediante el nombre se hace posible el ejercicio de derechos tales como la ciudadanía, la educación, la seguridad social, el trabajo y la obtención de una partida de nacimiento, entre otros.
Por otra parte, como quiera que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre y el primer apellido de sus progenitores, el Tribunal Constitucional ha precisado que el apellido es la designación común de una estirpe que cada uno porta debido a su pertenencia al grupo y a la que se diferencia por este apelativo. Es decir, el apellido es el nombre de la familia que sirve para distinguir a las personas, es irrenunciable e inmodificable; y conforme a la prescripción normativa, el apellido está conformado del siguiente modo: a) debe figurar primero el apellido paterno; y, b) seguidamente debe figurar el apellido materno.
Autorizada opinión doctrinaria nacional señala que “el apellido es la parte más importante del nombre. Como signo de familia indica la estirpe, filiación, procedencia genealógica, condición social y, a la vez, diferencia a los grupos de personas no emparentados entre sí”. Agrega que el apellido “se compone de acuerdo a la ascendencia de cada quien, siendo la línea de parentesco lo que fija su adquisición (de iure), a diferencia del prenombre que es elegido (ad libitum) por los padres en mérito de su derecho de imponer un nombre a la prole (impositio nominis), derecho familiar derivado de la patria potestad”53.
Teniendo en cuenta la importancia y trascendencia de lo que implica la identidad de una persona en relación con su nombre y apellidos, queda claro que el apellido no puede cambiarse respecto al que consta en la partida de nacimiento, salvo por tramitación administrativa judicial. El cambio, modificación y/o adición de la identidad de una persona, requiere autorización judicial debidamente justificado y motivado, por cuanto el apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, por lo que cualquier cambio, adición o modificación, requiere decisión judicial; además, el apellido se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales, por eso la importancia que el derecho a la identidad, por regla general debe ser inmutable, salvo excepciones que la ley establece.
En consecuencia, el nombre y apellido por constituir un derecho fundamental adquiere importancia en el aspecto social, político y jurídico, sin necesidad de si los ascendientes o descendientes son personalidades de importancia en la sociedad, pues el derecho a la identidad es inherente a la persona que no está condicionada a su estatus social, político y jurídico.
4. Cambio o adición del nombre
El artículo 29 del Código Civil establece: “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Su antecedente es el artículo 15 del Código Civil de 1936 que establecía: “Nadie puede cambiar de nombre o apellido”.
Del precepto legal se puede apreciar que el nombre de por sí es de carácter inmutable, de ahí que por regla general y, por la imperatividad de la norma legal, nadie puede cambiar su nombre ni hacer adiciones; sin embargo, excepcionalmente se permite cambiar el nombre o hacer adiciones, cuando se presenten “motivos justificados”.
El texto legal en análisis no prevé los supuestos o reglas para determinar de cuándo estaríamos ante un supuesto de cambio o adición de nombre, lo que debe incluir los apellidos, menos aún precisa qué debe entenderse por motivo justificado. Ante tal situación, consideramos que el legislador ha visto por conveniente no enumerar tales circunstancias, tal vez por lo genérico de la regulación, dejando sí a criterio del juzgador determinar tales circunstancias, pero este criterio debería ser ejercido con mucha rigurosidad, pues no todo nombre y/o apellido, debería ser cambiado y/o adicionado, sino solo los que conlleven un significado deshonroso, ofensivo, sarcástico, grosero, ridículo, inmoral, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, entre otras circunstancias, que al final se muestren contrarios con el principio-derecho de dignidad de la persona, que es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de los derechos fundamentales, sobre todo que el carácter digno de la persona, en su sentido ontológico, no se pierde bajo ningún motivo, razón o circunstancia.
Benavides Reverditto señala que “así como el juez deberá determinar cuándo se encuentra frente a un motivo justificado, deberá evaluar también si el cambio o adición producirá efectos adversos. A dicho efecto, deberá tener en cuenta los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que pudieran generarse en agravio de la persona. Por ejemplo, el cambio de nombre podrá ocasionar un supuesto de homonimia que resultaría inconveniente o hasta intolerable para las personas involucradas. Si el juez considera que el cambio o adición del nombre resultaría antes que beneficioso lesivo para la persona que lo solicita, ¿puede el criterio del juez primar al interés de la persona?”54.
Ahora bien, no basta con invocar algún motivo que podría justificar la pretensión del demandante sobre el cambio o adición del nombre, sino que para que ello ocurra, se requiere la decisión judicial que ampare la pretensión; al fin y al cabo, es el criterio del juez que decidirá si para cada caso concreto procede o no el cambio o adición del nombre. En caso se ampare la pretensión de cambio o adición del nombre, la resolución judicial que así lo declare deberá ser no solo publicada e inscrita en el Registro Civil correspondiente, sino que además de ello, deberá ser registrada como anotación marginal en la partida de nacimiento originaria, donde quede constancia del cambio o adición del nombre, entendiéndose como tal, en lo sucesivo, para todos los efectos legales que ello dé lugar, con la precisión que dicho cambio o adición del nombre no alterará la condición civil de quien lo obtiene ni constituirá prueba de filiación, conforme así lo precisa el artículo 30 del Código Civil vigente.
Como se puede apreciar, el cambio o adición del nombre, en esencia, conlleva a una modificación del nombre, y por formar parte del derecho a la identidad personal, tal cambio o adición no constituye un acto voluntario, por el contrario, requiere necesaria e ineludiblemente autorización judicial, siendo el juez quien decidirá si existen o no motivos justificados que analizados de manera objetiva y razonable los medios probatorios ofrecidos por las partes del proceso, justifiquen o no el cambio o adición del nombre.
Por otra parte, el artículo 29 del Código Civil regula lo concerniente al cambio o adición del nombre, pero no hace referencia al cambio o adición del apellido; sin embargo, teniendo en cuenta que la identificación correcta de una persona es en función del nombre y apellido, debe entenderse que dicho texto legal, también hace referencia al cambio o adición del apellido, aunque lo conveniente debería proponerse una reforma legislativa en este extremo.
En esa línea de razonamiento, cuando una persona expresa su voluntad de adicionar y/o modificar su apellido, lo que en realidad pretende es lograr una nueva composición de su apellido, procurando juntar dos o más apellidos en uno solo. Al respecto, autorizada opinión doctrinaria nacional señala que “en sus inicios el apellido compuesto se daba por la unión del patronímico y toponímico y servía para enlazar el nombre de una persona con el lugar en el que vivía”. Asimismo, indica que “la composición del apellido implica una modificación del nombre vía adición de apellido. Es un proceso de modificación amplificativa cuyo objetivo es yuxtaponer un nuevo signo al nombre. Se tramita mediante una acción en la que debe probarse el motivo. Justificado que fuera se reconoce la libertad en la elección de un nuevo apellido añadiéndosele otro”. Se añade que entre las acusas que dan lugar al pedido de composición del apellido son “fama y notoriedad, popularidad del primer apellido, pérdida o extinción de apellido, inscripción de hijos en países con normas de atribución del nombre diferentes, por características del segundo apellido, por matrimonio, evitar homonimias, recomposición y ocultamiento de identidad”55.
5. Características
a. Obligatorio.- La ley estable que toda persona al nacer tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, el cual está constituido por el prenombre que viene a ser el elemento propio y libre de toda vinculación preestablecida, asignación que constituirá el signo que identificará a una persona de otra; y el apellido que es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, elemento esencial de la designación legal de la persona. Aquí el imperativo de la obligatoriedad de tener un nombre está referido tanto al derecho a tener un nombre y al derecho de usar el nombre; por eso se dice que el nombre más que obligatorio es un presupuesto necesario y esencial para la persona dentro del sistema jurídico de la sociedad.
b. Relativamente inmutable.- El nombre es el factor individualizador por excelencia, revestido de cierto carácter absoluto y una vez inscrito en el Registro Civil, no puede ser alterado; es por ello que el nombre de por sí es de carácter inmutable, que por imperio de la ley nadie puede cambiar su nombre ni hacer adiciones; sin embargo, excepcionalmente se puede cambiar el nombre o hacerla adiciones, solo por motivos justificados. El carácter de ser inmutable impone el principio jurídico que el nombre de la persona no puede cambiar, pues de lo contrario haría difícil e insegura su identificación generando confusión e impedimento en la identificación de la persona. Vásquez Ríos señala que “el principio se reduce a asegurar la prohibición absoluta de las modificaciones voluntarias o caprichosas manteniendo la regla general del nombre invariable durante toda la vida del sujeto, salvo en los supuestos en que la mutación se produce por imperio de la ley”56. La excepcionalidad permitida por la ley, hace relativo al carácter inmutable del nombre.
c. Indisponible.- Como quiera que el derecho al nombre garantiza la individualización de la persona, nadie puede disponer de la denominación que legalmente le corresponde. El nombre al no adquirirse a través de un negocio jurídico patrimonial, no es susceptible de ser transferido por estar fuera del comercio contractual.
d. Imprescriptible.- Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, razón por la cual, el nombre no puede perderse nunca por constituir un elemento o signo de la personalidad inherente que incluso perdura después de la muerte física de la persona; el factor tiempo no influye en su pérdida o adquisición, porque el derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decae con el tiempo.
e. Inalienable.- Al ser el nombre un derecho personalísimo, no puede ser objeto de transferencia ni de transacción comercial, por ello no puede ser objeto de negocio jurídico, pues nadie puede disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante pago, ni otra forma de cesión.
f. Irrenunciable.- Es derecho y obligación general de interés público que nadie puede renunciar a su propio nombre porque una vez asignado la persona está obligada a usar el nombre durante toda su vida, incluso en el caso de que no le guste su propio nombre esto no constituye causa jurídicamente válida para el cambio de este; sin embargo, si el nombre asignado colisiona con la dignidad de la persona, la ley permite el cambio, adición, sustitución y/o modificación, siempre que medie motivos justificados o haya causa justa, previa autorización judicial.
g. Inembargable.- El derecho y el deber de llevar un nombre y apellido, además de estar regulado por ley, es un derecho natural de todo ser humano, por lo que nadie puede ser privado de él, bajo ningún motivo, razón o circunstancia.
DERECHO AL NOMBRE |
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Características |
El nombre es |
Obligatorio |
Toda persona al nacer tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, constituido por el prenombre y el apellido. |
Relativamente inmutable |
El nombre es el factor individualizador por excelencia, revestido del carácter relativamente absoluto e inmutable. Excepcionalmente se puede cambiar el nombre o hacerla adiciones, solo por “motivos justificados”. |
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Indisponible |
El derecho al nombre garantiza la individualización de la persona, nadie puede disponer de la denominación que legalmente le corresponde. |
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Imprescriptible |
El factor tiempo no influye en su pérdida o adquisición. El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa no decae con el tiempo. |
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Inalienable |
Siendo el nombre un derecho personalísimo, no puede ser objeto de transferencia ni de transacción comercial. |
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Irrenunciable |
Nadie puede renunciar a su propio nombre. Si el nombre asignado colisiona con la dignidad de la persona, la ley permite el cambio, adición, sustitución y/o modificación, por motivos justificados, previa autorización judicial. |
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Inembargable |
El derecho y el deber de llevar un nombre y apellido es un derecho natural de todo ser humano, por lo que nadie puede ser privado de él, bajo ningún motivo, razón o circunstancia. |
6. Jurisprudencia
“El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de esta, consiguientemente toda persona tiene derecho a un nombre. El derecho al nombre, que es parte del derecho a la identidad, implica el derecho que tenemos de poder conocer nuestro origen y quiénes son nuestros progenitores, por lo que mal se puede afirmar que se está protegiendo el derecho a la identidad de una persona al mantenerla en creencia, a través de un documento oficial, de que su padre es una persona que legalmente no tiene tal calidad”57.
“No se ha negado la inscripción del nacimiento del menor por inconcurrencia al acto del presunto padre, por lo tanto no se transgrede el derecho al nombre y a la identidad. Por ello, lo que se ha negado es consignar los datos del presunto padre en la partida de nacimiento ya que al haber reconocido al hijo en forma separada no se puede revelar el nombre de la persona con quien lo tuvo”58.
“Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, el que incluye los apellidos. En cuanto al uso de estos últimos, se debe atender a las distintas situaciones en base al origen de la filiación”59.
“El nombre es atributo de la personalidad del que no se puede ser despojado sin causar grave daño ya que la institución civil del nombre pertenece al orden público y con él se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados”60.
“El nombre es el que figura en la partida de nacimiento; por consiguiente, es irrelevante el pedido de declaración judicial para que se declare el verdadero nombre e identidad, si en el propio recaudo que apareja la acción está acreditado el verdadero nombre”61.
“Las personas jurídicas son independientes de las personas naturales que la integran y/o representan. La persona natural, cuando actúa como tal, tiene la obligación de usar su nombre, lo que no ocurre con las personas jurídicas, a las cuales basta con indicar el nombre social adoptado para cumplir con la obligación de identificarse”62.
“[T]oda persona tiene derecho a una identidad, como lo reconocen la Constitución Política del Estado en el inciso 1) de su artículo 2, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 18, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en su artículo 16”. Igualmente, “el artículo 19 del Código Civil contiene una declaración, que concuerda con los derechos y garantías referidos en el primer considerando de esta sentencia, por lo que es pertinente y no se da su aplicación indebida en el caso de autos”63.
“[E]l nombre es una de las manifestaciones del derecho a la identidad de la persona y mediante el cual se designa e individualiza al sujeto de derecho; en consecuencia, el Juzgador ha de aplicar la ley comprendiendo con sensibilidad que los valores inmersos en su articulado tienden fundamentalmente a proteger a la persona natural como tal”64.
“[E]l solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden conforme lo estipula el artículo 1 del Código Civil sin que sea requisito para gozar de ellos la inscripción del nacimiento, por lo tanto la hija de la accionante pese a no contar aún con una partida aunque sí de un certificado de nacimiento no puede ser privada de su derecho a accionar ante el órgano jurisdiccional a efectos de hacer valer tales derechos”65.
“El cambio de apellido importa el cambio de nombre, razón por el cual debe ser objeto de un proceso especial, y no es viable en vía cautelar”66.
“En la misma demanda se ha señalado expresamente el nombre de la representante de la empresa accionante y el hecho de que en su documento de identidad figure consignado su segundo nombre, resulta irrelevante, desde que nuestra legislación no obliga a utilizar el segundo nombre”67.
“No es procedente la rectificación de nombre en mérito a escritura pública, toda vez que la identidad personal no se encuentra sujeta a lo manifestado por las partes, sino que esta se determina conforme a los datos contenidos en los correspondientes documentos de identidad, de conformidad con el artículo 25 del Código Civil que establece que la prueba del nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil, los cuales deberán ser comparados con la información que obre en el Registro”68.
“[L]a obligación de los apellidos de todo ciudadano es el de llevar los patronímicos del padre y madre”69.
“El no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto conllevaría al menor a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, pues dejar que algunos familiares tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social, por lo que se cumple la excepción que establece el artículo 29 del Código Civil”70.
IV. PRESENTACIÓN DEL CASO CONFORME A LAS DECISIONES JURISDICCIONALES71
1. Primera instancia: 26 Juzgado Civil de Lima
Juan Carlos Hermoza Novoa, con fecha 2 de octubre del 2013, interpuso demanda de Cambio de Nombre, generándose el Expediente Nº 26786-2013-0-1801-JR-CI-26, siendo que por Resolución Nº 01, de fecha 10 de octubre del 2013, se declaró inadmisible la demanda, concediéndole al demandante el plazo de tres días para que subsane las siguientes omisiones: a) deberá indicar en que documento pretende el cambio de nombre; b) deberá indicar en forma detallada las razones que justifiquen el cambio de su apellido; c) el presente proceso no se tramita en la vía procedimental del proceso no contencioso, por lo que deberá hacer la adecuación pertinente; d) deberá indicar contra quien dirige la demanda y señalar su domicilio; y, e) el letrado que suscribe la demanda deberá adjuntar la constancia de habilitación, expedida por el Colegio de Abogados en el cual se encuentra registrado.
Subsanando las omisiones advertidas, el demandante precisó que el petitorio de su demanda es que se adicione como apellido paterno y siguiente al “Hermoza”, el apellido materno “Ríos” de su padre y que se le reconozca en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos”, dirigiéndola contra su señor padre Juan Bosco Hermoza Ríos y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec, siendo los fundamentos de hecho lo siguiente: 1) Es hijo de don Juan Bosco Hermoza Ríos, excongresista de la República, autor de diversos artículos y publicaciones, miembro de la Cámara de Comercio Americana del Perú, asociado de la Asociación Nacional Pro-Marina del Perú y socio principal de Hermoza Asesores S.A.C., por lo que considera que los apellidos de su padre han adquirido importancia con el transcurrir de los años en lo social, económico, político, académico y familiar, que la popularidad de los apellidos de su señor padre en forma conjunta como Hermoza Ríos concebida como una sola estructura a lo largo del tiempo ha sido trasladada a su persona como el hijo de “Juan Hermoza Ríos”; 2) Su deseo es mantener la tradición de los apellidos Hermoza Ríos y se traslade a sus descendientes por cuanto al tener hermanas mujeres se extinguirán los apellidos de sus antepasados, siendo su intención que el apellido Ríos no se extinga con el tiempo, indicando que su petición no se realiza por capricho o malicia, sino por tratar de mantener la existencia de los apellidos de sus ascendientes y se le reconozca socialmente como Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa.
Una vez subsanada las omisiones indicadas, por Resolución Nº 2, del 3 de enero del 2014, se resolvió admitir a trámite la demanda de cambio de nombre, en vía del proceso sumarísimo, corriendo traslado a los demandados por el plazo de cinco días, a efectos de que contesten la demanda, bajo apercibimiento de declarársele su rebeldía, entre otros. En ese orden de ideas, por escrito de fecha 12 de febrero del 2014, el demandado Juan Bosco Hermoza Ríos contesta la demanda allanándose a la misma, siendo proveído por Resolución Nº 6, del 5 de marzo del 2014, disponiendo darse cuenta en su oportunidad con el pedido de allanamiento; posteriormente, por Resolución Nº 9, del 19 de agosto del 2014, se declaró improcedente el allanamiento solicitado por el demandado Juan Bosco Hermoza Ríos, por considerar que: “a) de conformidad con el artículo 332, inciso 6) del Código Procesal Civil, no procede el allanamiento cuando no provenga de todos los demandados que tengan la condición de litisconsorte pasivo necesario”; y, b) Existe litisconsorte pasivo necesario, pues existen dos demandados y del escrito que antecede se advierte que el allanamiento no proviene de todos los codemandados, por tanto no es procedente el allanamiento formulado”. Asimismo, en la misma resolución se declaró rebelde al Reniec al no haber cumplido con absolver el trámite de la contestación de la demanda dentro del término de ley, no obstante encontrarse notificado; igualmente, se señaló fecha y hora para la Audiencia Única.
Con fecha 11 de noviembre del 2014, se llevó a cabo la Audiencia Única, con la concurrencia del demandante Juan Carlos Hermoza Novoa y del demandado Juan Bosco Hermoza Ríos, dejándose constancia de la inconcurrencia del representante del Reniec. En dicha audiencia se emitió la Resolución Nº 10, por la cual se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; fijándose como punto controvertido el “determinar si procede cambiar el apellido paterno del demandante Hermoza por el de Hermoza Ríos, en su partida de nacimiento”; admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes del proceso; y con la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil, de oficio el juez requirió al demandante para que en el plazo de cinco días presente los documentos consistentes en certificado de antecedentes policiales, penales y judiciales, así como la constancia de Infocorp; dejando la acusa expedita para emitir sentencia.
Posteriormente, por sentencia recaída en la Resolución Nº 12, del 23 de marzo del 2015, se resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Hermoza Novoa, contra el Reniec y Juan Bosco Hermoza Ríos; en consecuencia, ordena que se adicione al apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como “Hermoza Ríos; debiendo inscribirse en el Acta de Nacimiento Nº 247 del año 1988 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, quedando a partir de la fecha de emitida la sentencia y en lo sucesivo el nombre del titular de dicha partida como Juan Carlos Hermoza Ríos Novoa; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se oficie al Registro Civil de la referida municipalidad para que proceda a la inscripción de la presente sentencia; sin costos ni costas.
El razonamiento argumentativo del juez plasmado en la sentencia para declarar fundada la demanda, consiste en lo siguiente:
1. El ciudadano Juan Carlos Hermoza Novoa pretende que se le adicione a su apellido paterno Hermoza, el apellido materno de su padre Ríos, debiendo quedar en lo sucesivo como su apellido paterno el de Hermoza Ríos en su partida de nacimiento; que para efectos de justificar lo demandado, la parte actora manifiesta como principal argumento el prestigio profesional alcanzado por su señor padre en la sociedad, así como la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta Hermoza Ríos como una sola estructura a lo largo del tiempo, alegando además el deseo de llevar ambos apellidos y se traslade a sus descendientes.
2. La persona de Juan Bosco Hermoza Ríos (padre del demandante), es un miembro de nuestra sociedad que ha obtenido una distinción relevante en su vida profesional, pues además de haberse desempeñado como miembro del Congreso de la República, también destaca su labor como escritor conforme se advierte de la publicación del artículo “Los libros destacados del 2000” en el diario El Comercio de fecha 31 de diciembre de 2000. Por otro lado, los documentos constituidos por cartas de invitación a los eventos organizados por distintas instituciones nacionales, permiten demostrar que se trata de una persona que mantiene vigente un perfil profesional reconocido socialmente; a lo expuesto debe acotarse como un hecho no cuestionado en el proceso, que la identificación de la persona en mención a nivel de la sociedad ha sido habitualmente establecida en su vida profesional, a través de la utilización conjunta de sus dos apellidos, es decir como Juan Hermoza Ríos, de manera tal que la petición de proseguir con la tradición del uso de ambos apellidos por parte del demandante, esta vez a partir de la denominación compuesta de su apellido paterno, encuentra un sustento razonable, en la medida en que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida, razones que determinan que la solicitud planteada corresponda ser estimada.
3. Con el fin de acreditar que con la estimación de la demanda no se causa perjuicio a terceros, obran los certificados de antecedentes judiciales y penales del actor los cuales acredita que no registra antecedentes, así mismo obra la constancia expedida por Infocorp, advirtiéndose que el demandante no se encuentra reportado por deudas en dicha central de riesgo.
4. Tomando como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad, de conformidad con las pruebas aportadas, se llega a la conclusión de que existen motivos justificados para estimar la demanda planteada y en atención a ello, corresponde disponer que al apellido paterno del demandante Hermoza, se adicione el apellido materno de su progenitor Ríos, debiendo en lo sucesivo quedar establecido como su apellido paterno el de Hermoza Ríos.
La sentencia de primera instancia fue materia de recurso de apelación por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Reniec, por lo que mediante Resolución Nº 13, de fecha 11 de mayo del 2015, se concedió el recurso con efecto suspensivo, remitiéndose los actuados a la Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Los fundamentos de la pretensión impugnatoria estriba sobre lo siguiente: 1) el juzgado evoca de manera errónea el fundamento jurídico, dado que el tratamiento legal de la constitución de los apellidos no se regula en el artículo 29 del Código Civil, sino que solo resulta aplicable al presente proceso las normas que preceden a dicho artículo (artículos 20 al 24); 2) si bien no existe una norma para la constitución de los prenombres, sí existe normas expresas que regulan el tratamiento normativo de los apellidos, al estar regulados expresamente y de manera diferencial a los prenombres, sobre cómo deben estar constituidos, de acuerdo a la naturaleza de las relaciones conyugales o no de los padres del nacido y no pueden ser modificados unilateralmente por las vinculaciones filiares y familiares que de ella se derivan; y, 3) las implicancias jurídicas de la modificación de los prenombres (nombres de pila) son distintas a la que llevan al cambio de algún apellido, siendo que la actual normativa es estricta en la determinación de los apellidos, dada la transcendencia jurídica que conlleva tanto al solicitante como a su familia, hecho reconocido en la STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC, debiendo relevarse que el demandante no refiere en su demanda la existencia de algún motivo justificado que lleve a adicionar o modificar su apellido paterno.
2. Segunda Instancia: Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
El Colegiado de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución Nº 1-II, del 16 de julio de 2015, recaído en el Expediente Nº 26786-2013-0-1801-JR-CI-26, señaló fecha y hora para la Audiencia de Vista de la Causa con informe oral. Luego, por Sentencia de Vista recaída en la Resolución Nº 2, de fecha 9 de setiembre de 2015, el Colegiado Superior revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 12, de fecha 23 de marzo de 2015, que declaró fundada la demanda en los términos descritos; y reformándola, declararon infundada la demanda, sin costas ni costos, disponiendo la devolución de los actuados al Juzgado de origen.
El razonamiento jurídico de la referida Sala es el siguiente: “a) el artículo 20 del Código Civil establece que: ‘Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre’”; y, b) respecto al pedido formulado, a la luz del artículo 20, se puede concluir que resulta manifiestamente inviable, pues la ley sustantiva ha determinado de forma expresa que a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre –que en el caso del demandante Juan Carlos Hermoza Novoa corresponden a su padre Juan Bosco Hermoza Ríos y su madre Dora María Novoa Miranda, conforme a su partida de nacimiento–, no siendo posible que se produzca adición alguna, en el modo que propone. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, aun en el caso que dicha modificación fuera permitida, por motivos justificados, conforme el artículo 29 del Código Civil, si bien se ha acreditado en autos, con los documentos presentados por el demandante, que no posee antecedentes judiciales, penales y policiales, ni mayores deudas ante el sistema financiero, no menos cierto es que no se ha acreditado en autos razón suficiente para adicionar el apellido Ríos, pues el interés para el cambio de nombre no surge porque se le reconozca con los apellidos de su padre como ya se le reconocía con anterioridad a la presente demanda, aspecto no demostrado en autos, sino por la fama o relevancia que ha tenido o tuvo su padre, como excongresista de la República y su membresía a determinadas asociaciones, hecho que puede resultar meritorio por haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pero a la vez insuficiente para ameritar una adición de apellido, en tanto este Colegiado entiende que se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República que justifique mantener sus apellidos tanto en la memoria personal de sus descendientes como en la memoria colectiva de la sociedad, situación que a nuestro entender no se aprecia de lo alegado en autos. Por tanto, al devenir la improbanza de la pretensión, conforme el artículo 200 del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.
3. Corte Suprema de Justicia de la República: Sala Civil Permanente
3.1. Causales del recurso de casación: Infracción normativa del artículo 29 del Código Civil de 1984
El recurso de casación fue interpuesto por el demandante Juan Carlos Hermoza Novoa, contra la sentencia de vista, de fecha 9 de setiembre de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de marzo de 2015, y reformándola declaró infundada la demanda.
Frente a ello, por resolución de fecha 15 de enero de 2016, del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 29 del Código Civil de 1984, con la finalidad de determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista recurrida vía casación, ha contravenido lo dispuesto en la norma antes precisada, y de ser el caso, revocar la misma y declarar fundada la demanda o de lo contrario desestimar el recurso de casación.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por Ejecutoria Suprema de fecha 17 de mayo del 2016, recaída en la Casación Nº 4374-2015-Lima, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Carlos Hermoza Novoa; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 9 de setiembre del 2015, y actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de vista y confirmaron la sentencia de fecha 23 de marzo del 2015, que declaró fundada la demanda, ordenando que se adicione el apellido paterno del demandante Hermoza, el apellido materno Ríos de su padre, debiendo quedar establecido en adelante su apellido paterno como Hermoza Ríos.
V. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN Nº 4374-2015-LIMA72
1. Premisa
La casación materia de análisis aborda un tema de relevancia jurídica referido a la interpretación del artículo 29 del Código Civil de 1984, en lo referido al cambio o adición de nombre, que establece que “[n]adie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”.
El Colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso concreto, es del criterio que sí es viable el cambio o adición de nombre. Los fundamentos por los cuales se justifica tal decisión se analizan a continuación.
2. Temas abordados en la Casación Nº 4374-2015-Lima
Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, y actuando en sede de instancia, se declara fundada la demanda, se ordena que se adicione el apellido paterno del demandante, al apellido materno de su padre, configurándose el supuesto de un “apellido compuesto”. Los temas abordados en la sentencia en casación son los siguientes:
2.1. Fines del recurso de casación
Se señala que el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República (finalidad nomofiláctica y uniformizadora). Se hace mención a las Casaciones Nºs 4197-2007-La Libertad y 615-2008-Arequipa.
En la Casación Nº 4197-2007-La Libertad73, sobre mejor derecho de propiedad, se ha declarado fundado el recurso de casación por la causal de “contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso”. El lineamiento jurisprudencial establecido consiste en que “entre los fines del recurso de casación se ubica el control del cumplimiento del derecho objetivo, así como la uniformidad de la jurisprudencia por razones inmanentes del proceso” (cuarto considerando). Luego de analizar el caso concreto, se llega a la conclusión que las instancias de mérito han incurrido en vicio in procedendo que hace indispensable la actividad correctora de la casación en atención a su finalidad dikelógica y su vinculación directa con la motivación del fallo, siendo necesario que para resolver el caso sublitis se efectúe una valoración conjunta de todos los elementos de juicio aportados por las partes procesales (sexto considerando); por consiguiente, “la resolución impugnada infringe el debido proceso” (octavo considerando).
En la Casación Nº 615-2008-Arequipa74, sobre prescripción adquisitiva de dominio, se declaró fundado el recurso de casación por la “contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso”. El lineamiento jurisprudencial establecido consiste en que “el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto” (quinto considerando). Se agrega que “la resolución de primera instancia fue una sentencia inhibitoria, que no se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, esto es no ha efectuado un análisis de los hechos y pruebas aportadas al proceso, los cuales le permitan establecer fehacientemente si la pretensión formulada por la demandante merece ser amparada (…), motivo por el cual debe ordenarse expresamente que sea el Juez de Primera instancia el cual emita nuevo pronunciamiento respecto al fondo de la controversia; configurándose la afectación al debido proceso” (noveno considerando).
Consideramos que resulta congruente que se precise los fines que persigue el recurso de casación, de acuerdo a la materia y especialidad, logrando así su doble finalidad: nomofiláctica y uniformizadora.
2.2. Derecho a la identidad
La casación objeto de análisis desarrolla lo concerniente al derecho a la identidad, regulado en el artículo 2, inciso 1) de la Constitución Política del Perú de 1993. Se parte del criterio que el derecho a la identidad es aquel que protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: quién y cómo es. Citando a autorizada doctrina nacional, señala que “comprende diversos aspectos de la persona que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etc.) hasta los de mayor desarrollo espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros)”75.
Luego se hace mención a que el derecho a la identidad tiene relación con varios otros derechos, entre ellos, el derecho al nombre, que es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse entre los demás (artículo 19 del Código Civil) y el derecho al apellido, que representa el nombre de la familia, que sirve para distinguir a las personas, establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, diferencia a los grupos o personas no emparentadas entre sí (artículo 20 del Código Civil).
2.3. Cambio o adición de nombre
La casación en referencia lleva por sumilla lo siguiente: “La excepción a la regla contenida en el artículo 29 del Código Civil, referida a que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo motivos justificados, debe ser interpretada de acuerdo con los valores y derechos a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad reconocidos en la Constitución Política del Estado, de manera tal que el motivo justificado para variarla no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad de ser identificado de forma individual y considerado distinto; de manera que su análisis judicial debe partir de parámetros objetivos con los fines de la Constitución”.
Ahora bien, el artículo 29 del Código Civil, prohíbe el cambio o adición del nombre, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, pública e inscrita.
Citando a autorizada doctrina nacional señala que “son tres los principios básicos que rigen la institución del nombre: inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del apellido”76. Agrega que entre las causas para solicitar la composición del apellido se tienen varios motivos, pero dado el caso que nos ocupa resulta relevante mencionar tres de ellos: (1) fama y notoriedad. Esto es la justificación más usada, de antaño hasta hoy. Se aboga cuando el apellido adquiere una importancia (social, económica, política, académica, deportiva). Aquellos que logran un éxito personal, trascendiendo en nombradía, consideran que no es suficiente transmitir un solo apellido, optan por componer sus signos de familia para trascender nomínicamente en otra persona, en su descendencia. Es una forma de perpetuar la memoria de esa persona; (2) la popularidad del primer apellido. Cuando el primer apellido es común o corriente el sujeto opta por identificarse con ambos apellidos, los que con el tiempo pasan a ser una sola estructura. La composición evita que la descendencia adquiera ese nombre de familia ordinario; y, (3) la pérdida o extinción de apellido. Debido a que los apellidos se van transmitiendo de generación en generación pueden darse algunos supuestos: i) pérdida del apellido por decurso del tiempo; ii) irrelevancia por desuso; iii) extinción de la estirpe (al no haber descendientes masculinos que lo trasmitan, conforme al ordenamiento jurídico vigente). La composición es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.
2.4. El denominado “motivo justificado” para el cambio o adición del nombre
Conforme lo hemos precisado en páginas anteriores, el nombre de por sí es de carácter inmutable, de ahí que por regla general y, por la imperatividad de la norma legal, nadie puede cambiar su nombre ni hacer adiciones; sin embargo, excepcionalmente se permite cambiar el nombre o hacer adiciones, cuando se presenten “motivos justificados”.
El artículo 29 del Código Civil no establece los supuestos o reglas para determinar de cuándo estamos ante un supuesto de cambio o adición de nombre, lo que debe incluir los apellidos, menos aún señala qué debe entenderse por motivo justificado; por lo que cuando se trate de casos de esta naturaleza, corresponde al juzgador determinar tales circunstancias, ponderando los principios en juego, pues por regla general no se permite el cambio o adición del nombre (incluido los apellidos), su posibilidad está condicionado a que el nombre o apellido conlleve un significado deshonroso, ofensivo, sarcástico, grosero, ridículo, inmoral, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, entre otras circunstancias, que al final se muestren contrarios con el principio-derecho de dignidad de la persona.
La casación que nos ocupa no cumple con la función nomofiláctica y uniformizadora del recurso de casación, por cuanto no desarrolla con solvencia doctrinaria, legislativa y jurisprudencial de ¿cuándo estamos ante un “motivo justificado” para pretender el cambio o adición del nombre y apellidos? La explicación argumentativa que ofrece la casación es bastante débil en cuanto a su rigor académico y casuístico, pues solo se hace mención a determinada doctrina nacional, no contrastada con la praxis del Derecho Comparado, a fin de que nos permita conocer los alcances doctrinario, normativo y jurisprudencial ante pretensiones referidas al cambio o adición del nombre, el cual incluye los apellidos, que lleven a la utilización de apellidos compuestos. Igualmente, tampoco explica cuál es el desarrollo jurisprudencial sobre la materia que permita conocer el porcentaje de decisiones jurisdiccionales sobre pretensiones para adoptar apellidos compuestos y el derecho a la identidad.
La línea de razonamiento judicial plasmada en la casación para amparar la pretensión del demandante sobre adición de apellido, por el cual se le autoriza al demandante el uso de los apellidos paterno y materno de su progenitor, estriba en los siguientes fundamentos.
a. El motivo justificado no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto; y por tanto, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la (1) fama y notoriedad, (2) la popularidad del primer apellido, y/o la (3) pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna (lo cual al no ser un derecho ni estático podría modificarse); y de otro lado, tal vez en el plano material no pueden ser acreditados esos supuestos, pero constituirá un motivo suficiente sin necesidad de ser extraordinario, en tanto y en cuanto, el ejercicio de ese derecho no contravenga un derecho objetivo constitucionalmente válido, como serían los supuestos que a través de este cambio o adición, se pretenda eludir la persecución del delito o contravenir normas de orden público, entre otros casos.
b. El demandante expone un motivo justificado para variar la conformación de apellido paterno de Hermoza, por el de Hermoza Ríos.
c. Considera como motivo justificado el deseo de llevar ambos apellidos, y que este se traslade a sus descendientes; debido a que su señor padre adquirió prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizando dichos apellidos en forma conjunta Hermoza Ríos como una sola estructura a lo largo del tiempo.
d. No se aprecia que el demandante recurra a este cambio para tratar de eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal, pues no registra antecedentes penales ni judiciales, por lo que su motivo se presenta como justificado y libre de impedimento alguno.
e. En uso y ejercicio del derecho a la identidad, que comprende el desarrollo de la personalidad, una persona puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva.
Consideramos que cualquier pretensión ligada a una modificación y/o adición de la identidad de una persona, concretamente en temas de utilización de un apellido compuesto, requiere autorización judicial debidamente justificada y motivada a la luz de la Teoría de la argumentación jurídica, por cuanto el apellido establece la filiación, los lazos de parentesco y la paternidad, que se transmite de padres a hijos, sean hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Y en el caso concreto, a nuestro criterio no se advierte causa justa para disponer el uso del apellido compuesto, por lo que en aras de la prevalencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, frente al interés particular e individualista, prevalecen siempre los primeros, preservando de este modo la identidad de la persona que determina el conjunto de cualidades que lo diferencia de los demás, cualidad que lo hace único en su especie, en la sociedad, en la familia y en el mundo entero.
Por las razones explicadas consideramos que la sentencia casatoria no ha sido estructurada en función de un acervo argumentativo sólido para dar razón a la pretensión del demandante y así autorizarle la adición de apellido, utilizando un apellido compuesto, por cuanto no explica con claridad la excepción a la regla contenida en el artículo 29 del Código Civil, limitándose en señalar que el “motivo justificado no puede ser calificado en forma subjetiva por el órgano jurisdiccional”, pero no establece cuáles deberían ser los lineamientos básicos para que determinado supuesto de hecho sea considerado como motivo justificado; asimismo no se ha ilustrado con solvencia argumentativa en qué habría consistido la infracción normativa de la norma de derecho material, señalando de manera genérica el “haberse acreditado la infracción normativa denunciada”, pero que no da razones de la forma en que se habría configurado dicha infracción.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que se ha ventilado una pretensión sobre derecho de las personas, esto es, la adición a la identidad del demandante de un apellido compuesto, se debió efectuar un análisis argumentativo de justificación judicial, a través de la ley de ponderación, con la finalidad de hacer una ponderación de cuál de los principios-derechos en juego debería prevalecer, esto es, si el prestigio, la fama, los logros académicos obtenidos, entre otros, en los que se ampara la pretensión el demandante, tiene o no prevalencia frente al derecho a la identidad, que por constituir un derecho fundamental, es de carácter personalísimo, universal, inalienable, indisponible, inviolable e intransigible, que garantiza su dignidad. A nuestro criterio, ante conflictos de esta naturaleza, siempre prevalecerá la ley, debido a que el prestigio, fama, popularidad de un apellido, entre otros factores, no puede ni debe trastocar la identidad ni filiación biológica de la persona.
3. Nuestro punto de vista: el denominado “apellido compuesto” no se encuentra regulado expresamente en el Código Civil de 1984
Nuestro análisis académico sobre las decisiones jurisdiccionales está referido a la pretensión del accionante sobre cambio de nombre, específicamente sobre adición de apellido, por el cual el actor pretende que a través de una decisión judicial se le autorice utilizar un apellido compuesto; esto es, llevar los apellidos paterno y materno de su señor padre; no obstante, la regulación actual establece de forma expresa que al hijo le corresponde el primer apellido del padre y de la madre.
Comoquiera que los padres tienen amplia libertad para escoger y asignar los nombres que deseen y estimen más conveniente para sus hijos, salvo los límites y prohibiciones establecidas por ley; debemos precisar que el nombre es la expresión visible y social mediante el cual se identifica a la persona; es además el factor individualizador por excelencia, protegido del carácter relativamente absoluto, que como atributo de su personalidad está revestido de cierta inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados y, como instituto jurídico, el nombre exhibe una genealogía en la cual confluyen diversos componentes, pero todos determinados a un mismo fin: la individualización de la persona. Esta peculiar función hace que la facultad de la persona a ser reconocida por su propio nombre implica también el deber, frente a la sociedad, de no cambiar su nombre; y solo en el caso que el nombre colisione con la propia dignidad de la persona, la ley permite el cambio, adición, sustitución y/o modificación, siempre que medie motivos justificados o haya causa justa, previa autorización judicial. Lo mismo ocurre con el apellido que viene a ser la asignación común a todos los miembros de una familia.
El Código Civil de 1984 regula lo concerniente al derecho al nombre en el Título III. Nombre, de la Sección Primera. Personas Naturales del Libro I. Derecho de las personas. Lo referido al derecho al nombre se encuentra regulado en los artículos 19 al 32. De los textos legales citados queda claro que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre, el cual incluye los apellidos (artículo 19); precisando taxativamente que a los hijos les corresponde el primer apellido del padre y de la madre (artículo 20); asimismo, establece que nadie puede cambiar su nombre (el cual incluye los apellidos) ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita (artículo 29). El texto legal precitado no enumera, siquiera a título ejemplificativo de cuáles serían las reglas a considerar para determinar qué supuestos configurarían un motivo justificado o causa justa para sustituir el nombre y el apellido; sin embargo, queda al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que permitiría determinar el motivo justificado o no, con la precisión que el criterio del juzgador debe ser de carácter restrictivo, por tratarse de una excepción a la regla.
Teniendo en cuenta la regulación vigente en lo referido al derecho al nombre, se llega a la conclusión que el Código Civil de 1984 no ha regulado de manera expresa el denominado apellido compuesto, conforme así se puede apreciar de los artículos 19, 20 y 29. Es por ello que autorizada doctrina nacional señala que el artículo 20 del Código Civil “al regular los apellidos que han de llevar dichos hijos, elimina la posibilidad de los apellidos llamados ‘compuestos’ en la medida que estos no cumplen, a cabalidad, la función individualizadora que es propio del nombre”77. Excepcionalmente la ley permite el cambio de nombre, que debe obedecer únicamente a motivos justificados, los que se presentan fundamentalmente cuando el nombre que se pretende alterar ya no cumple o ha dejado de cumplir su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, a la dignidad de la persona o cuando tenga una significación deshonrosa o indecorosa, entre otros.
Sin embargo, en la praxis judicial no es de asombro encontrar sentencias que en algunas veces han desestimado la adición de apellidos compuestos, mientras que en otros casos, sí han admitido tales pretensiones. Por citar como ejemplo advertimos que el argumento en contra de no permitir la adición del apellido compuesto parte del criterio que en aras de tutelar la identidad de los hijos, no se debe anexar al apellido materno de la línea paterna o materna al nombre de una persona. El argumento a favor de permitir la adición de apellidos compuestos considera que el no otorgar el derecho de llevar el apellido paterno compuesto llevaría al menor a una confusión en su desarrollo emocional, que vulneraría la identidad del niño respecto a su entorno social y psicológico, pues dejar que algunos familiares tengan el apellido compuesto y otros no, puede generar conflictos no solo a nivel personal sino también social.
Entonces, considerando que el denominado apellido compuesto no se encuentra regulado expresamente en el Código Civil, mal haría una persona de solicitar el uso de un apellido compuesto, bajo el pretexto de que su progenitor o su ascendiente es un personaje público, tiene fama y notoriedad, popularidad de su apellido, probable pérdida o extinción del apellido, y haber ocupado cargos importantes. Esta pretensión particular no puede prevalecer ante la propia naturaleza jurídica del derecho al nombre y apellido, cuanto más que el espíritu del legislador ha sido no cambiar el nombre de la persona ni hacerle adiciones, sustituciones y/o modificaciones, porque trastocaría la función individualizadora de su naturaleza jurídica, y solo se permitiría su cambio, adición, sustitución y/o modificación, si es que tanto el nombre como el apellido fueran denominaciones que en el fondo afectarían la dignidad de la persona. En tal sentido, consideramos que adicionar apellidos compuestos a una persona sin motivo justificado y solo por la jactancia de un apellido largo, pomposo o rimbombante de quien lo solicita, es atentar contra el derecho a la identidad de la persona, sobre todo si con el apellido compuesto que se podría adquirir no se modifica el estatus biológico y legal.
CONCLUSIONES
El derecho a la identidad personal está estrechamente ligado al principio-derecho de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que la Norma Constitucional consagra.
El nombre es el factor individualizador por excelencia, revestido del carácter relativamente absoluto, que como atributo de la personalidad está protegido de cierta inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados; solo en el caso que el nombre colisione con la propia dignidad de la persona, la ley permite el cambio, adición, sustitución y/o modificación, siempre que medien motivos justificados o haya causa justa, previa autorización judicial. Lo mismo ocurre con el apellido que viene a ser la asignación común a todos los miembros de una familia.
El nombre y apellido por constituir un derecho fundamental adquiere importancia en el aspecto social, político y jurídico, sin necesidad de si los ascendientes o descendientes son personalidades de importancia en la sociedad, pues el derecho a la identidad es inherente a la persona que no está condicionada a su estatus social, político y jurídico.
El artículo 29 del Código Civil regula lo concerniente al cambio o adición del nombre, no haciendo referencia al cambio o adición del apellido; sin embargo, teniendo en cuenta que la identificación correcta de una persona es en función del nombre y apellidos, debe entenderse que dicho texto legal también se aplica a los supuestos de cambio o adición del apellido.
El denominado apellido compuesto no se encuentra regulado expresamente en el Código Civil de 1984.
Autorizar la adición de un apellido compuesto bajo el fundamento de que el progenitor o ascendiente de quien lo solicita es o fue un personaje público, tiene fama y notoriedad, popularidad del apellido, probable pérdida o extinción del apellido, y haber ocupado cargos importantes, es atentar contra el derecho a la identidad de la persona, sobre todo si con el apellido compuesto que se podría adquirir no se modifica el estatus legal.
En el caso analizado no se advierte causa justa para disponer el uso del apellido compuesto, por lo que en aras de la prevalencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, frente al interés particular e individualista, por imperio de los principios invocados deben prevalecer siempre los primeros.
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* Abogado. Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas. Fiscal Provincial Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Distrito Fiscal de Lima.
1 STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC y expedientes acumulados, caso Colegio de Abogados del Cusco y del Callao y más de cinco mil ciudadanos, f. j. 72. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.html>.
2 STC Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, caso Manuel Anicama Hernández, f. j. 2. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html>.
3 EQUIPO DE INVESTIGACIÓN. “Vigencia de los derechos fundamentales en la contratación laboral”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 62, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2013, p. 137.
4 Publicada en el diario oficial El Peruano el martes 28 de febrero de 2017, pp. 89281-89283.
5 PANTOJA DOMÍNGUEZ, Lizardo. “La pretensión de adoptar apellidos compuestos y el derecho a la identidad”. En: Actualidad Civil. Vol. 25, Instituto Pacífico, Lima, julio de 2016, pp. 314-355.
6 Aprobada en referéndum del 31 de octubre de 1993, promulgada el 29 de diciembre de 1993, publicada en el diario oficial El Peruano al día siguiente y vigente desde el 31 de ese mes y año. Consta de 206 artículos y 16 disposiciones finales y transitorias.
7 Adoptada por la Tercera Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 en París.
8 Aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, la que dispuso la creación de la Organización de los Estados Americanos-OEA.
9 Adoptado por la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución Nº 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, y Aprobado en el Perú por Decreto Ley Nº 22128 del 28 de marzo de 1978.
10 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 3 de enero de 1976.
11 Aprobado por Decreto Ley Nº 22231, del 11 de julio de 1978.
12 OTERO PARGA, Milagros. Dignidad y solidaridad: Dos derechos fundamentales. Porrúa, Ciudad de México, 2006, pp. 23 y 24.
13 HOERSTER, Norbert. En defensa del positivismo jurídico. Gedisa, Barcelona, 1992, p. 96 y ss.
14 VON MÜNCH, Ingo. “La dignidad del hombre en el Derecho Constitucional”. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 2, Nº 5, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, mayo-agosto de 1982, pp. 11-14.
15 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter y SOSA SACIO, Juan Manuel. La Constitución comentada. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2015, pp. 27 y 37.
16 KANT, Inmanuel. Fundamento de la metafísica de las costumbres. Excelsior Nº 146, Ercilla, Santiago de Chile, 1939, pp. 48 y 54.
17 BENDA, Ernesto. “Dignidad humana y derechos de la personalidad”. En: BENDA, Ernesto; MAIHOFER, Wegner; VOGEL, Hans-Jochen; HESSE, Konrad y HEYDE, Wolfgang. Manual del Derecho Constitucional. Instituto Vasco de Administración Pública-Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 118.
18 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter y SOSA SACIO, Juan Manuel. Ob. cit., p. 32.
19 PECES-BARBA, Gregorio. La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho. Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Universidad Carlos III, Dykinson, Madrid, 2003, p. 68.
20 BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Sistema, Madrid, 1991, p. 61.
21 STC Exp. Nº 01006-2002-AA/TC, caso Nelly Ninfa Yolanda Febres Polanco de Román, f. j. 2.d. En: La Constitución en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2006, p. 35.
22 STC Exp. Nº 02016-2004-AA/TC, caso José Luís Correa Condori, ff. jj. 16, 18 y 19. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02016-2004-AA.html>. Ver también la STC Exp. Nº 02945-2003-AA/TC.
23 STC Exp. Nº 00050-2004-AI/TC y expedientes acumulados, caso Colegio de Abogados del Cusco y de Callao y más de cinco mil ciudadanos, f. j. 38. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00050-2004-AI%2000051-2004-AI%2000004-2005-AI%2000007-2005-AI%2000009-2005-AI.html>.
24 STC Exp. Nº 01776-2004-AA/TC, caso Víctor Augusto Morales Medina, f. j. 27. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01776-2004-AA.html>.
25 STC Exp. Nº 00044-2004-AI/TC, caso Yonhy Lescano Ancieta y 34 congresistas, f. j. 32. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00044-2004-AI.html>.
26 STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Silva y más de 5000 ciudadanos, f. j. 217. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00010-2002-AI.html>.
27 STC Exp. Nº 02868-2004-AA/TC, caso José Antonio Álvarez Rojas, f. j. 23. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02868-2004-AA.html>.
28 STC Exp. Nº 00030-2005-PI/TC-, caso más del 25 % del número legal de miembros del Congreso de la República, f. j. 40. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html>.
29 STC Exp. Nº 00004-2006-PI/TC, caso Fiscalía de la Nación contra el Congreso de la República, f. j. 115. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00004-2006-AI.html>.
30 STC Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, caso Manuel Anicama Hernández, ff. jj. 19 y 21. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html>.
31 RTC Exp. Nº 02101-2011-PA/TC, caso Lid Beatriz Gonzáles Guerra, f. j. 4. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02101-2011-AA%20Resolucion.html>.
32 STC Exp. Nº 00020-2012-PI/TC, caso Ley de Reforma Magisterial 2, ff. jj. 75 y 76. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00020-2012-AI.html>.
33 STC Exp. Nº 00273-2010-PA/TC, caso Sindicato de Trabajadores de Electrolima Empresas Concesionarias Eléctricas y afines-SUTEECEA, f. j. 2. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00273-2010-AA.html>.
34 LLOVERAS, Nora. Nuevo régimen de adopción. Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 256.
35 ORTIZ DE ROSAS, Abel Fleitas. “Derecho a la identidad”. En: La Ley. Año LXIX, Nº 222, Buenos Aires, noviembre de 2005, p. 1.
36 RIVERA, Julio César. Instituciones de Derecho Civil. Parte General. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 118.
37 LORA ALARCÓN, Pietro de Jesús. Patrimônio genético humano e sua protecâo na Constituicâo Federal de 1988. Método, Sâo Paulo, 2004, p. 160.
38 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. El moderno tratamiento legal de la filiación extramatrimonial. 2ª edición, Jurista, Lima, 2010, p. 147.
39 STC Exp. Nº 01797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, f. j. 3. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html>.
40 STC Exp. Nº 05829-2009-PA/TC, caso Delia Consuelo Ibáñez Orellana, ff. jj. 2 y 3. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05829-2009-AA.html>. Ver también la STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC.
41 STC Exp. Nº 04296-2009-PA/TC, caso María Elena Zimmermann Mujica, f. j. 13. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04296-2009-AA.html>.
42 STC Exp. Nº 04509-2011-PA/TC, caso Estalin Mello Pinedo, f. j. 11. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/04509-2011-AA.html>.
43 STC Exp. Nº 02432-2007-PHC/TC, caso Rolando Apaza Chuquitarqui, f. j. 9. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.html>.
44 STC Exp. Nº 01797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez, f. j. 3. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01797-2002-HD.html>.
45 STC Exp. Nº 00139-2013-PA/TC, caso P.E.M.M., representado por Rafael Alonso Ynga Zevallos, ff. jj. 2 y 42. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00139-2013-AA.pdf>.
46 Promulgado por Decreto Legislativo Nº 295, el 24 de julio de 1984, publicado el 25 de julio de 1984 y vigente desde el 14 de noviembre de 1984.
47 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.
48 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976.
49 VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Derecho de las Personas. Tomo I, San Marcos, Lima, 1997, p. 169.
50 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Teha, Ciudad de México, 1949, p. 189.
51 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Nombre: ¿Derecho y deber?”. En: Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 143.
52 STC Exp. Nº 02273-2005-PHC/TC, caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, ff. jj. 11-20. Disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/02273-2005-HC.html>.
53 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. “Composición del apellido”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007, p. 122.
54 BENAVIDES REVERDITTO, Ximena. “Cambio o adición del nombre”. En: Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2010, pp. 174 y 175.
55 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., pp. 121-126. Las causas de composición del apellido se citan de manera ejemplificativa.
56 VÁSQUEZ RÍOS, Alberto. Ob. cit., p. 175.
57 Casación Nº 750-97-Junín, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, El Peruano, 8 de enero de 1999, p. 2435. Idéntico criterio se advierte en las casaciones Nºs 2747-98-Junín y 1061-98-Junín.
58 Casación Nº 519-2000-Piura, ejecutoria suprema del 6 de noviembre de 2000. En: Cuadernos Jurisprudenciales. Nº 51, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2005, p. 44.
59 Expediente Nº 780-95-Cajamarca. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 85, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2005, p. 119.
60 Expediente Nº 170-95-Ucayali. En: Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 146.
61 Expediente Nº 15048-1998-Lima. En: El Código Civil en su jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 44.
62 Expediente Nº 3868-99-Lima. En: Código Civil Digital. 5ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2014, p. 29.
63 Casación Nº 1455-96-Huaura. Sentencia de fecha 26 de febrero de 1998, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerandos 1 y 4.
64 Casación Nº 1154-97-Puno. Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1999, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando 9.
65 Casación Nº 450-2003-Chincha. Sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, considerando 7. En: Jurisprudencia civil y procesal civil de carácter constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 35.
66 Expediente Nº 98-1087. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 27, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2000, p. 132. En: Código Civil comentado. Tomo I, 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 176.
67 Expediente Nº 99-29243-3509-Lima. Data 30,000. G. J. En: El Código Civil en su jurisprudencia. Ob. cit., p. 41.
68 Resolución Nº 019-2002-ORLC/TR. Data 30,000. G. J. Ibídem, p. 43.
69 Expediente Nº 396-2002-Lima. Resolución del fecha 31 de mayo de 2002, Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
70 Casación Nº 592-2013-Ayacucho. Sentencia de Casación de fecha 15 de octubre de 2013, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, El Peruano, 30 de abril de 2014, pp. 50737-50739.
71 Las resoluciones judiciales citadas referidas al presente caso, en lo concerniente a primera y segunda instancia, han sido consultadas de la página web del Poder Judicial del Perú, a través de la “Consulta de Expedientes Judiciales”. Disponible en: <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/paginar.html?pagina=1>. En cuanto a la sentencia casatoria, además del diario oficial El Peruano, se ha consultado la página web del Poder Judicial del Perú, a través de la “Consulta de Expedientes Judiciales”. Disponible en: <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/Expediente/HitoExpediente8.aspx?>.
72 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día martes 28 de febrero de 2017, pp. 89281-89283.
73 Publicada en el diario oficial El Peruano, el día lunes 31 de marzo de 2008, pp. 21689-21690.
74 Ibídem, pp. 23300 y 23301.
75 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo I, Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1999.
76 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Ob. cit., p. 121.
77 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho de las Personas. Análisis artículo por artículo al Libro Primero del Código Civil peruano de 1984. 12ª edición actualizada, Motivensa, Lima, 2012, p. 196.