Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 286 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 9_2017Actualidad Juridica_286_10_9_2017

Criterios jurisprudenciales para valorar la declaración de la víctima en el proceso penal

RESUMEN

La declaración de la víctima es un instrumento esencial para conocer la comisión de un delito por los órganos encargados de la investigación en el proceso penal. Por su relevancia, el artículo 96 del Código Procesal Penal de 2004 señala que si la víctima se constituye como actor civil, ello no le exime del deber de declarar como testigo. Ahora, el problema radica en determinar cuál es el valor probatorio que se le debe otorgar a sus declaraciones y la posibilidad para que dicha sola declaración tenga la suficiencia probatoria necesaria para emitir un fallo condenatorio. Sobre tal cuestión, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado una serie de criterios que ayudan a determinar su valor. En torno a ellos versa el siguiente informe.

¿Cuáles son los criterios que se deben considerar para que la declaración de la víctima tenga un valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia?

La jurisprudencia nacional, siguiendo a su par española, ha admitido que la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando su declaración esté rodeada de ciertas cautelas en aquellos supuestos en los que sea esta la única prueba de cargo concurrente. Así, considera que para que la declaración de la víctima pueda enervar por sí misma la presunción de inocencia, será necesaria la concurrencia de tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación.

Así, la Corte Suprema de nuestro país ha sostenido que:

“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. .

c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.

  • Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema. Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116, f. j. 10.

En el mismo sentido ha enfatizado que:

“Tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo que (i) la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente (…), sino que (ii) dicha declaración no esté motivada por móviles espurios (este factor, empero, no es concluyente pues solo importa una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de la víctima, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva: STSE de veinticuatro de febrero de dos mil cinco); y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo –dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima–, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: STSE de doce de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de febrero de dos mil)”.

  • Casación N° 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho 11.

En otra oportunidad ha hecho referencia a que:

“En ocasiones, la declaración de la víctima puede ser la única prueba del delito, por lo que exigir pluralidad de pruebas en referencia directa al hecho ilícito, puede generar supuestos de impunidad. En ese sentido, en el desarrollo de la jurisprudencia, la declaración de la víctima se ha considerado como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que la misma sea valorada racionalmente bajo criterios de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, que logren superar el estándar de prueba ‘más allá de toda duda razonable’ sobre la responsabilidad del acusado”.

  • R.N. Nº 2172-2015-Lima, del 8 de marzo de 2017, considerando tercero.

¿En qué consiste el criterio de la ausencia de incredibilidad subjetiva?

Por este criterio, debe exigirse que no exista en la víctima –fuera del propio delito que refiere– un móvil o animosidad que pueda provocar una fabulación o incriminación falsa. El requisito, integrando una precaución lógica, ha sido limitado en su valor por la propia jurisprudencia, sin que pueda ser determinante de eliminar siempre la credibilidad de la víctima, toda vez que no es infrecuente que la comisión de un delito venga precedida de un deterioro de las relaciones entre víctima y agresor que puede ser aprovechado por este para resquebrajar el único medio de prueba con la cuenta el ofendido.

Para una cabal valoración de este criterio, será necesario tomar en cuenta:

i) Las características físicas o psicoorgánicas de la víctima testigo

Se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  • STS español N° 265-2010, del 19 de febrero, fundamento de derecho 1.

Es este punto resulta importante la pericia psicológica en tanto ilustrará científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Sin embargo, en lo referente sobre la “veracidad” de las declaraciones prestadas no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, puesto que ello es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, –sea víctima o sea un tercero– pueden tener sus condiciones psicofísicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia.

ii) La inexistencia de móviles espurios

Se debe comprobar la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones. Por lo tanto, la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal es irrelevante para poner en duda su versión en cuanto no resulta de causas de resentimiento ajenas al delito.

iii) Verosimilitud basada en relatos lógicos y coherentes

La validez de su declaración como prueba de cargo, exige que sea un relato lógico y coherente, donde se descarte relatos fantásticos o inverosímiles.

  • STS español 1991/2011, del 21 de marzo, fundamento de Derecho 2.

¿En qué consiste el criterio de la persistencia en la incriminación?

El segundo criterio jurisprudencial se asienta sobre la base de que los hechos acontecidos son únicos y estables, de suerte que ha de ser igualmente estable e inmutable el relato que de estos haga la víctima, el cual deberá mostrarse además sin ambigüedades, ni contradicciones. La exigencia deberá ser ponderada en consideración a las leves impresiones o a omisiones que pueden estar justificadas por el estado de turbación en el que se encuentre la víctima en los momentos posteriores al ataque, pero sin que esta compresible razón lleve a vaciar de contenido a la exigencia.

Este factor de ponderación supone:

i) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.

Debe considerarse que la persistencia en la aportación de datos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajuste a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imposiciones, una base sólida y homogénea.

  • REDONDO HERMIDA, Álvaro. “La presunción de inocencia frente al testimonio de la Víctima”. En: Auctoritas Prudentium. Nº 2, Universidad del Istmo, Guatemala, 2009, p. 9.

Conviene destacar que en ocasiones ocurre que la contundencia y reiteración del relato de la víctima, lejos de indicar la certeza de su testimonio, apunta a una razonable sospecha de inverosimilitud. Por ello la jurisprudencia no exige a las víctimas, porque no es posible racionalmente, la repetición “discográfica” de sus declaraciones, la cual es más propia de la mendacidad que de la sinceridad.

  • REDONDO HERMIDA, Álvaro. “La presunción de inocencia frente al testimonio de la Víctima”. En: Auctoritas Prudentium. Nº 2, Universidad del Istmo, Guatemala, 2009, p. 9.

En este mismo sentido, la Corte Suprema de nuestro país ha dicho que:

“Desde una perspectiva racional, no puede exigirse que entre las varias versiones que en el curso del tiempo proporciona una persona, mucho más si son proporcionadas por una menor de edad sobre los hechos que han ocurrido en su perjuicio, exista coincidencia absoluta, pues de ser así se advertiría que se trata de un guión aprendido, no de una versione espontanea. Una persona, en esas condiciones, no tiene por qué tener una versión absolutamente igual o coincidente. Empero, es evidente que del examen de las versiones que constan en autos tiene que advertirse que estas presentan, en lo esencial, similitudes fundamentales”.

  • Casación N° 482-2016-Cusco, del 23 de marzo de 2017, fundamento de Derecho 10.

ii) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

iii) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencian tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.

  • STS español 1991/2011, del 21 de marzo, fundamento de Derecho 2.

¿En qué consiste el criterio de las corroboraciones periféricas?

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Las corroboraciones periféricas cobran especial relevancia en caso de que la presunta víctima se retracte de su primigenia declaración incriminatoria. Pues, dado que de lo que se trata de verificar es cuál de las declaraciones de la víctima es la que guarda mayor credibilidad, en tanto una es incriminatoria y la otra por el contrario se retracta de ello, entonces el criterio que cobra mayor relevancia son las corroboraciones periféricas, pues si existen otros elementos probatorios que permitan demostrar la cogerencia de la declaración incriminatoria de la víctima en lo referente a la ocurrencia del hecho delictuoso, entonces se tomará en cuenta dicha primigenia declaración descartando su segunda versión en la que se retracta de lo que con anterioridad sostuvo.

Por lo tanto, si se acredita la existencia de estas corroboraciones que permitirían considerar como válida la declaración incriminatoria de la víctima, entonces es correcto tomar en cuenta esta e inclusive tomarla como prueba de cargo suficiente, gracias a la existencia de corroboraciones periféricas, para desvirtuar la presunción de inocencia.

De esta manera, la presencia o ausencia de las corroboraciones periféricas se constituyen en un dato fundamental para determinar por qué lado inclinarse: si por la primera declaración, de signo incriminatorio, brindada por la víctima, o inclinarse por su posterior retractación.

Ahora bien, la doctrina acogida por el tribunal supremo de la justicia ordinaria peruana en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, con respecto a la retractación de la víctima ha señalado que esta retratación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto en cuanto se verifique: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva –que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movidos por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental–, y ii) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia; iii) que no sea fantasiosa o increíble; y, iv) que sea coherente.

  • Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, considerando 24.

En igual sentido, la Corte Suprema señala que la uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio debe flexibilizarse razonablemente. Bajo ese orden, debe tomarse en cuenta para sopesar la retractación en la declaración de la víctima el lapso del tiempo de la investigación del delito, la evolución de los sentimientos frente al agresor –de una inicial rabia a la culpa por denunciar a un familiar–, los reproches familiares por desunir el núcleo o por apartar a la persona que aporta con el sustento económico del hogar.

Por lo tanto, el acuerdo señala como doctrina legal que la validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista: b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos.

  • Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, considerando 26.

Finalmente, sobre los criterios que han sido estudiados es esta parte de nuestro trabajo, tenemos que en un caso en concreto, la Corte Suprema los ha analizado de la siguiente manera, tomando en cuenta –claro está– las circunstancias particulares de dicho caso:

“Si bien la declaración de la menor agraviada es coherente al indicar que fue el acusado quien la ultrajó sexualmente; sin embargo, también se denota que fue sindicado por esta por venganza de la madre, debido a que denunció a su cuñado David Aquino Baltazar, conviviente de esta, por haber ultrajado sexualmente a su hijastra, conforme a la copia certificada de la sentencia que obra a fojas 570.

En ese orden de ideas, la denuncia interpuesta en contra de su cuñado, conviviente de la madre de la menor agraviada, fue por hechos acontecidos el 27 de junio de 2010 por ultraje sexual en agravio de la hijastra del encausado; advirtiéndose que la madre de la menor efectuó una denuncia en contra del encausado luego de un año del evento delictivo (abril de 2009), esto es, el 6 de agosto de 2010, conforme su propia declaración indagatoria que obra a fojas 14.

En consecuencia, se advierte que la versión incriminatoria de la menor agraviada, si bien es coherente; no obstante, no cuenta con corroboraciones periféricas suficientes para generar certeza respecto a los hechos atribuidos al procesado, más aún si entre el encausado y la madre de la menor se advierten sentimientos de venganza y/o resentimiento, motivo por el cual no se cumple con los requisitos establecidos por el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 –[a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud, y c) persistencia de la incriminación]–. Además considerándose que la denuncia se realizó de manera tardía –que si bien no es un fundamento de exculpación, genera una duda razonable respecto a la veracidad de la sindicación, conforme se puede apreciar en el Recurso de Nulidad Nº 3420-2013, Sala Penal Transitoria, emitida el 21 de mayo del 2015– y a que la sindicación de la citada menor estaría dotada de ánimos espurios, surge una duda razonable que lo favorece y ampara constitucionalmente; en ese sentido, corresponde absolver al citado encausado de la acusación fiscal recaída en su contra”.

  • R. N. Nº 3521-2015-Huánuco, del 20 de abril del 2017, fundamentos de Derecho del 4.5 al 4.7.


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