El proceso por responsabilidad penal de adolescentes. Objeto, finalidad, etapas y salidas alternativas
Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA
RESUMEN
El nuevo Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su Reglamento instauran en el ordenamiento jurídico peruano una nueva normativa sistematizada sobre la persecución y responsabilidad penal de quienes, siendo menores de edad, cometen infracciones tipificadas como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. La existencia de este nuevo marco normativo deja en claro la necesidad de volcarse al estudio, análisis e interpretación de las instituciones que regula. En este sentido, en el presente informe abordamos algunos temas sobre este nuevo proceso, específicamente sobre su objeto, finalidad, las etapas de este novísimo proceso de responsabilidad penal de adolescentes y las salidas alternativas que se prevén en dicha normativa.
MARCO NORMATIVO
Decreto Legislativo N° 1348-Código de Responsabilidad penal de Adolescentes: passim.
Decreto Supremo N° 004-2018-JUS, Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes: passim.
Palabras clave: Responsabilidad penal de adolescentes / Protección integral / Sujeto de derecho / Investigación preparatoria / Etapa intermedia / Juicio oral.
Recibido: 19/09/2018
Aprobado: 25/09/2018
I. LA DACIÓN DEL CÓDIGO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES (DECRETO LEGISLATIVO N° 1348)
1. Antecedentes
Fue el Código Penal de 1924, el que, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, reguló acerca de la responsabilidad de los menores infractores de la ley penal. Los artículos 137 a 149 y 410 a 416 de este cuerpo normativo, contenía disposiciones relacionadas con el tratamiento de los menores infractores, las medidas que se les podían aplicar y la jurisdicción a la que eran sometidos con base en los postulados básicos de la doctrina de la situación irregular.
Luego dicha regulación se especializó con el Código de Menores de 1962. Sin embargo, esta normativa también estuvo influenciada por la doctrina de la situación irregular. Situación que cambió con la ratificación por parte del Estado peruano de la Convención sobre los derechos del niño, el 3 de agosto de 1990, mediante Resolución Legislativa N° 25278 y, luego con la promulgación del Código de los Niños y Adolescentes en junio de 1993, a través del Decreto Ley N° 26102, del 28 de diciembre de 1992, pero entró en vigencia 180 días posteriores a su promulgación.
El mencionado código fue derogado por la Ley N° 27337, del 2 de febrero de 2000, que ponía en vigencia un nuevo Código de Niños y Adolescentes. Este código reconoce la doctrina de la protección integral y regula lo concerniente al infractor de la ley penal en sus capítulos III, IV, V, VI y VII del Título II del Libro IV.
El mencionado código fue modificado en varias ocasiones, siendo la más importante, en cuanto al tema que tratamos, la producida a través del Decreto Legislativo N° 1204, del 23 de setiembre de 2015, disponiéndose modificaciones a las medidas socioeducativas y la forma de su ejecución.
Sin embargo, el Comité de Derechos del Niño recomendó la derogación del citado Decreto Legislativo N° 1204, a través de sus Observaciones finales sobre los informes 4 y 5 combinados del Perú, las cuales fueron aprobadas por el Comité en su 71° periodo de sesiones, llevado a cabo del 16 al 29 de enero de 2016.
Ante ello, es que el ordenamiento jurídico peruano decide elaborar un nuevo cuerpo normativo que regule de forma orgánica y sistémica el proceso por responsabilidad penal de los adolescentes infractores de la ley penal, así como de las medidas que les podrían ser impuestas.
Es así que, el 7 de enero del 2017, se publica en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1348, que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Asimismo, la segunda disposición complementaria y final de este nuevo cuerpo legal, prescribió que dicho código entraría en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Siendo que su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por decreto supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I (disposiciones generales) y II (tipos de medidas socioeducativas) de la Sección VII (medidas socioeducativas), así como los Títulos I (disposiciones generales) y II (condiciones de la privación de libertad durante la internación) de la Sección VIII (ejecución de las medidas socioeducativas) del Código citado, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.
Ahora bien, más de un año después de la promulgación del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es que recién se publica su reglamento. Así, el 24 de marzo de 2018 se publica el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por medio del Decreto Supremo N° 004-2018-JUS, por lo que las secciones acabadas de mencionar se encuentran ya vigentes y deben ser aplicadas en cuanto correspondan.
Por otro lado, debe dejarse en claro que este nuevo sistema de justicia penal para los adolescentes, sigue la doctrina de la protección integral, de manera que reconoce al adolescente como un sujeto de derechos y por lo tanto, también, le reconoce su capacidad de responsabilidad o culpabilidad con respecto a las infracciones a la ley penal que pueda cometer, claro está se trata de una culpabilidad atenuada, pero culpabilidad al fin y al cabo, de modo que en el código se establece que por un lado se proscribe la responsabilidad objetiva, y que si sufre de alguna anomalía que no le permita la comprensión de sus actos entonces estará excepto de responsabilidad penal.
En definitiva, estamos ante una auténtica responsabilidad penal, como bien ha dejado dicho Baratta (1995, p. 77): “Creo que debemos tener el valor de admitir públicamente que se trata de una responsabilidad penal, aunque atenuada respecto a la de los adultos, pero de la misma naturaleza. En efecto, desde el punto de vista de una correcta teoría del derecho, nos encontramos en ambos casos en presencia a) de una respuesta a la realización culpable de una figura delictiva, y b) de una restricción de derechos, y, en consecuencia, de una sanción negativa”.
Agrega el referido autor que: “Esto significa que si se trata de responsabilidad penal, aunque sea atenuada, todos los filtros previstos por el derecho penal de adultos para la atribución de responsabilidad penal de una determinada persona, se deben respetar.
Estos filtros son cuatro:
l. Debe haber, ante todo, una prueba de la realización del delito; no puede existir, como la había en el proceso penal de la edad media, una pena menor a la que pueda estar sujeto el adolescente, porque los indicios son menos fuertes; no puede haber, pues una “pena indiciaria”. Debe haber plena prueba de que se ha llevado a cabo un hecho delictivo.
2. La realización del delito debe ser contraria a la ley: se excluye, por lo tanto, de la responsabilidad penal aquellas acciones que se pueden justificar por causas de exclusión de la antijuridicidad previstas por la ley penal general, como por ejemplo, la legítima defensa.
3. El adolescente, al igual que el adulto, para que se le pueda atribuir una responsabilidad penal atenuada por un hecho específico, debe tener aquella “capacidad de culpabilidad”, o sea, la capacidad de querer y de entender la acción que está llevando a cabo, conociendo la antijuridicidad. Aquí, por ejemplo, entran en función, también para el adolescente, todas aquellas causas de enfermedad mental a la turbación momentánea; formas que la dogmática del derecho penal de los adultos ha estudiado ampliamente.
4. El comportamiento debe ser culpable. No es suficiente que haya capacidad de entender y de querer, sino que, en concreto, la acción debe ser culpable, lo cual significa, desde el punto de vista de la teoría “normativa” de la culpabilidad, dos cosas: en primer lugar, el adolescente debe estar en posesión de opciones de comportamiento razonables y, en segundo lugar, debe haber una exigibilidad social del comportamiento conforme a la ley. Los requisitos que exigen estos dos criterios, alternativas de comportamiento y exigibilidad social, pueden y deben tener características distintas de las del adulto; pueden ser más generosas para el adolescente. Pero no puede haber atribución de responsabilidad penal, sin pasar a través de este cuarto filtro”. (Baratta, 1995, p. 77)
Bajo esta perspectiva se entiende que el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes regula un sistema de justicia penal especial moderado, pues por una parte, en un instrumento jurídico cuyo objeto es la responsabilidad penal de sujetos de derecho mayores de 14 y menores de 18 años de edad, por ser autores o partícipes de conductas que de haber sido cometidas por un adulto se considerarían delitos o faltas. Y ante ello, se prevé, como consecuencia, la imposición de consecuencias jurídicas que tienen una naturaleza distinta a las del sistema penal de adultos.
En otras palabras, en el aspecto sustantivo, es dependiente en sus presupuestos porque las hipótesis de violación son únicamente las que define la ley penal ordinaria –principio de legalidad del delito– y, por ende, la dogmática que rige –elementos del delito, autoría, participación, tentativa, imputación objetiva y subjetiva, etc.– es la misma en el Código Penal. Sin embargo, las consecuencias previstas son autónomas, y solo son las que prevé el mismo Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes –principio de legalidad a la sanción– y, por ello, los institutos que rigen su determinación –criterios para trazarla, parámetros, mecanismos sustitutivos, el etc.– no son ni pueden ser, idénticos a los establecidos en relación con la pena en el sistema penal de adultos (Chapparo Borda, 2010, pp. 35 y 36).
Como dice González Valdez “El Derecho Penal juvenil está basado en los mismos principios que el Derecho Penal de adultos, tales como legalidad, reprochabilidad, proporcionalidad, prevención, humanidad e intervención mínima. Asimismo, los conceptos de las categorías de la teoría del delito –acción, tipicidad, antijuricidad y reprochabilidad–, como los tipos penales, son proporcionados por el Derecho Penal. Son las clases de sanciones, así como su determinación, las particularidades que hacen especial al Derecho Penal juvenil, entendido este en cuanto a normas de naturaleza sustantiva” (Gonzales Valdez, 2015, p. 223).
2. Objeto y finalidad
Este nuevo Código tiene como objeto regular el proceso de responsabilidad penal que se sigue a los adolescentes por la comisión de infracciones, que constituyen hechos tipificados en el Código Penal o en las leyes especiales como delitos o faltas. Comprende desde las medidas para intervenir sin recurrir al proceso judicial, así como las actuaciones a nivel policial, la investigación del hecho infractor, la atribución de responsabilidad en el proceso judicial, la determinación de las medidas socioeducativas y su ejecución.
Debe tenerse en cuenta que, desde el inicio de la investigación, durante el desarrollo del proceso y en la ejecución de la medida socioeducativa impuesta, se respetan todos los derechos y garantías procesales reconocidos a las personas adultas, así como los que les son conferidos por los instrumentos internacionales específicos sobre la materia por ser menor de edad.
Por otro lado, el artículo 72 del Código en comento, señala las finalidades del proceso penal de responsabilidad penal del adolescente, las mismas que son:
a) Establecer la comisión de una infracción penal, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas correspondientes;
b) Permitir al adolescente comprender el daño ocasionado por la comisión del hecho punible y los motivos que lo han llevado a realizar la infracción, haciéndolo responsable por sus actos dentro de un proceso respetuoso de los derechos y garantías específicas que le corresponden en su calidad de sujeto de derechos y obligaciones; y,
c) Lograr la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad, según los principios establecidos en el mismo código.
Debe considerarse, además, que el proceso privilegia la noción de integración social a la de rehabilitación institucional, instando al uso de medidas alternativas, así como el mecanismo restaurativo.
3. Ámbito de aplicación
Al respecto el artículo 2 del código citado establece que se aplica a todo adolescente, cuya edad oscila entre catorce (14) y hasta antes de alcanzar los dieciocho (18) años edad, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o falta por el Código Penal o leyes especiales sobre la materia.
Asimismo, precisa que, si se establece la minoridad del adolescente al momento de los hechos, el juez penal se inhibe, asumiendo competencia el juez de responsabilidad penal del adolescente, aunque el infractor haya alcanzado la mayoría de edad.
Debe tenerse presente que quedan comprendidos en el proceso de responsabilidad penal del adolescente, aquellos que hubieran cometido la infracción cuando su edad oscila entre catorce (14) y hasta antes de alcanzar los dieciocho (18) años edad, pero adquieran la mayoría de edad durante el desarrollo del proceso judicial, así como a quienes únicamente se les pudiera haber iniciado proceso judicial luego de haber cumplido la mayoría de edad.
Cuando en un mismo hecho tipificado en el Código Penal o leyes especiales sobre la materia como delitos o faltas, se encuentren implicados adolescentes y adultos, las causas se separan y tramitan en forma paralela ante las autoridades correspondientes. Ello conforme a lo prescrito en el artículo 7 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
De igual manera se considera que en tanto no se acredite de forma fehaciente la edad del imputado, se presume su minoridad de edad, quedando sujeto a las disposiciones establecidas en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir si existe duda acerca de si es mayor de edad (18 años), entonces se presumirá que es menor de 18 años. De igual manera, en caso exista una duda sobre el cumplimiento de los catorce (14) años de edad del imputado, se presume la minoridad de edad en tanto no se acredite lo contrario de manera fehaciente.
Este aspecto, debe ser entendido en el sentido de que las autoridades deben, en primer lugar, realizar todas las indagaciones posibles para determinar la edad exacta de la persona, y solo luego de ello, si es que no se lograra ese objetivo, es que, al mantenerse la duda, se deberá presumir la minoridad de edad del menor. No obstante, ello, en cualquier momento se podrá desvirtuar dicha presunción, con nueva prueba.
Por otro lado, se precisa, además, que el proceso de responsabilidad y especialmente la privación de libertad respecto del adolescente se regula por el citado Código, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Perú, así como en los tratados internacionales de protección de derechos humanos, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño u otros instrumentos internacionales que el Estado peruano haya suscrito o suscriba y sean de aplicación.
Asimismo, expresamente, se prescribe que en lo que no se encuentre regulado por esta norma, es de aplicación supletoria las normas del Código Penal, Código Procesal Penal u otra norma que lo sustituya y el Código de Ejecución Penal cuando se trate de los aspectos sustantivos, procesales y de ejecución de la norma, respectivamente; asimismo, son de aplicación las demás normas de nuestro ordenamiento jurídico en lo que resulte pertinente y siempre que no sea contrario a los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes; interpretándose sistemáticamente de conformidad con el principio de interés superior del adolescente. En caso existir discrepancia entre una norma nacional e internacional se aplica la que garantice de mejor manera los derechos del adolescente.
II. ETAPAS DEL PROCESO DE RESPOSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
1. La investigación preparatoria
1.1. Diligencias preliminares
El fiscal es el encargado de llevar a cabo las diligencias preliminares; bajo su dirección, puede requerir el apoyo de la Policía especializada o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar o no la investigación preparatoria.
De esta manera, el fiscal, al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción persecutora de la infracción, puede constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que la infracción produzca consecuencias ulteriores y que se alteren las circunstancias materiales que rodean la infracción.
Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye infracción, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en el Código, declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria y ordena el archivo de lo actuado. esta disposición se notifica al denunciante y al denunciado.
En caso de que el hecho constituya infracción y la acción penal, no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, el fiscal ordena la intervención de la Policía para tal fin.
Cuando el denunciante ha omitido una condición de procedimiento que depende de él, el fiscal dispone la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante.
El denunciante que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requiere al fiscal, en el plazo de cinco (5) días, que eleve las actuaciones al fiscal superior, quien tiene cinco días para pronunciarse.
En este caso, el fiscal superior se pronuncia dentro del quinto día. Puede ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.
1.1.2. Plazo de las diligencias preliminares
El plazo de las diligencias preliminares es de treinta (30) días naturales, salvo que se produzca la detención del adolescente. El fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el que debe ser el menor posible en función del principio de interés superior del adolescente.
El Código establece que quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicita al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo irrazonable, puede acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días naturales instando su pronunciamiento. El juez resuelve previa audiencia de control de plazo, con la participación del fiscal y del solicitante.
1.2. La investigación preparatoria
1.2.1. Finalidad y efectos
La investigación preparatoria tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada constituye una infracción, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe, su situación personal y sociofamiliar, el motivo y las circunstancias de la infracción, la identidad de la víctima o agraviado y la existencia y magnitud del daño causado. Para ello, el fiscal lleva a cabo las actuaciones necesarias que le permitan reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, para decidir si formula o no acusación; y, en su caso, al adolescente imputado preparar su defensa.
Si el fiscal decide formalizar la investigación, pierde la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial. Asimismo, dicha formalización conlleva la suspensión de la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la disposición de formalización contiene:
• Datos de identificación plena del adolescente.
• Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal puede, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación.
• El nombre del agraviado, si fuera posible;
• Las diligencias que de inmediato deban actuarse; y,
• Las medidas de coerción procesal personales o reales, que, de ser el caso, se requiere para el adolescente, contando para ello con el informe del equipo técnico interdisciplinario, que la sustente.
El fiscal notifica, adjuntando la copia respectiva, la disposición de formalización al juez de la investigación preparatoria, al adolescente y al denunciante.
El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad de la infracción y la intervención del adolescente imputado en su comisión, puede formular directamente acusación.
1.2.2. Función del juez de la investigación preparatoria
Corresponde, en esta etapa, al juez de la investigación preparatoria realizar, a requerimiento del fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código y supletoriamente el Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.
El juez de la investigación preparatoria, enunciativamente, está facultado para:
• Autorizar la constitución de las partes;
• Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran resolución judicial;
• Resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales;
• Realizar los actos de prueba anticipada;
• Controlar el cumplimiento del plazo de la investigación preparatoria en las condiciones fijadas en este Código;
• Autorizar la remisión judicial a favor del adolescente, así como el empleo de las salidas alternativas al proceso que en esta etapa resulten de aplicación; y
• Instar a la solución del conflicto penal por medio de la utilización de mecanismos restaurativos.
1.2.3. El plazo de la investigación preparatoria
El plazo de la investigación preparatoria es de sesenta (60) días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el juez de la investigación preparatoria.
Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación preparatoria es de noventa (90) días naturales. Solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal puede prorrogarla por única vez hasta por un máximo de treinta (30) días naturales. La prórroga debe concederla el juez de la investigación preparatoria.
Si hubiere más de un adolescente imputado el plazo corre independientemente para cada uno de ellos.
1.2.4. Conclusión de la investigación preparatoria
El fiscal dará por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. En todo caso, una vez concluido el plazo de la investigación preparatoria, debe emitir una disposición de “conclusión de la investigación preparatoria”, que debe remitir al juez de la investigación preparatoria del adolescente.
2. La etapa intermedia
Esta etapa es un filtro para verificar si existe la viabilidad para que la causa llegue a la etapa del juicio oral o sea sobreseído el caso. Así se analizará tanto el requerimiento de sobreseimiento o el requerimiento acusatorio que realice el fiscal.
Así, tenemos que, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal del adolescente decide en el plazo de cinco (5) días hábiles si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si, por el contrario, requiere el sobreseimiento de la causa.
2.1. El sobreseimiento
a) Causales de sobreseimiento
El sobreseimiento procede cuando:
• El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al adolescente;
• El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
• La acción penal se ha extinguido; y,
• No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente.
b) Control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control del sobreseimiento
• El fiscal competente, remite al juez de la investigación preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando la carpeta fiscal. El juez corre traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco (5) días hábiles.
• Los sujetos procesales pueden formular oposición a la solicitud de sobreseimiento dentro del plazo establecido. La oposición, bajo medida socioeducativa de inadmisibilidad, es fundamentada y puede solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes.
• Vencido el plazo del traslado, el juez cita al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se instala con los sujetos procesales que asistan, a quienes escuchará por su orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal.
c) Pronunciamiento del juez de la investigación preparatoria
• El juez se pronuncia en el plazo de cinco (5) días, si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expide un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique la solicitud del fiscal provincial. La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo.
• El fiscal superior se pronuncia en el plazo de cinco (5) días. Con su decisión culmina el trámite.
• Si el fiscal superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el juez de la investigación preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dicta auto de sobreseimiento.
• Si el fiscal superior no está de acuerdo con el requerimiento del fiscal provincial, ordena a otro fiscal que formule acusación.
• El juez de la investigación preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera admisible y fundado dispone la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procede oposición ni la concesión de un nuevo plazo de investigación.
d) Clases de sobreseimiento
El sobreseimiento puede ser total y parcial: es total cuando comprende todas las infracciones y a todos los imputados; y parcial cuando solo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.
Si el sobreseimiento es parcial, continúa la causa respecto de las demás infracciones o imputados que no los comprende.
El juez, frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronuncia acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, inicia las actuaciones relativas a la acusación fiscal.
2.2. La acusación
a) Contenido de la acusación
La acusación fiscal es debidamente motivada, y contiene:
• Los datos que sirvan para identificar plenamente al adolescente imputado;
• La relación clara y precisa del hecho que se atribuye, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;
• Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio;
• La participación que se le atribuya;
• La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran;
• El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la medida socioeducativa que se solicite;
• Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca; y
• El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al adolescente o tercero civil, su pago y la persona a quien corresponda recibirlo.
La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
En la acusación el Ministerio Público puede señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del adolescente.
El fiscal indica en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, puede solicitar su variación o que se dicten otras menos gravosas para el adolescente.
b) Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales
La acusación es notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de cinco (5) días hábiles, estas pueden:
• Observar la acusación del fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;
• Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
• Solicitar la imposición o revocación o atenuación de una medida de coerción procesal, o la actuación de una prueba anticipada;
• Pedir el sobreseimiento;
• Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; de acuerdo a los establecidos en el presente Código y la utilización de procesos restaurativos;
• Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales son examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
• Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio y en beneficio del adolescente; u,
• Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión.
Los demás sujetos procesales pueden proponer los hechos que aceptan y que el juez da por acreditados, obviando su actuación probatoria en el juicio. Asimismo, pueden proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que son necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, puede desvincularse de esos acuerdos; si fuese más beneficioso para el adolescente en orden a su interés superior, en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carece de efecto la decisión que los desestime.
c) Audiencia preliminar
Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos, el juez señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que debe fijarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y el defensor del adolescente. No pueden actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
Esta audiencia es dirigida por el juez de la investigación preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos.
Una vez instalada la audiencia, el juez otorga la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, así como del adolescente y el tercero, los que debaten sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El fiscal puede en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; en tanto no modifique los hechos y no coloque al adolescente en un estado de indefensión, el juez, en ese mismo acto corre traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.
El juez, bajo sanción de nulidad, debe explicar al adolescente la modificación, aclaración o integración en la acusación, conforme el numeral anterior.
Finalizada la audiencia, el juez resuelve inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por veinticuatro (24) horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notifica a las partes.
Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del fiscal, el juez dispone la devolución de la acusación y suspende la audiencia por cuarenta y ocho (48) horas para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanuda. En los demás casos, el fiscal, en la misma audiencia, puede hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tiene por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el fiscal, en caso contrario resuelve el juez mediante resolución inapelable.
De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expide en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.
El sobreseimiento puede dictarse de oficio o a pedido del adolescente o cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley. La resolución desestimatoria no es impugnable.
d) La admisión de los medios de prueba
La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
• Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y
• Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispone todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que es materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.
La resolución sobre las convenciones probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indican los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, esta se realiza en acto aparte, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento.
e) El auto de enjuiciamiento
Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dicta el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución es recurrible. Ahora bien, el auto de enjuiciamiento debe indicar, bajo sanción de nulidad:
• El nombre de los adolescentes imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser identificados.
• La infracción o infracciones materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias.
• Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6) del artículo 100.
• La indicación de las partes constituidas en la causa.
• La orden de remisión de los actuados al juez encargado del juicio oral.
• El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte, se pronuncia sobre la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del adolescente. Rige en lo pertinente el principio de mínima intervención; el juez debe priorizar la aplicación de una medida menos gravosa imponiendo las alternativas que considere adecuadas conforme a lo establecido en el presente Código.
El mencionado auto de enjuiciamiento se notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el juez de la investigación preparatoria hace llegar al juez que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los adolescentes bajo internación preventiva.
f) El auto de citación a juicio
Recibidas las actuaciones por el juzgado penal competente, este dicta el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral. La fecha es la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez (10) días.
El juez ordena el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identifica a quien se tendrá como defensor del adolescente y se dispone todo lo necesario para el inicio regular del juicio.
Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos pueden ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.
El emplazamiento al adolescente se hace bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.
Es obligación del fiscal y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.
3. El juicio oral
3.1. Desarrollo del juicio oral
El juicio oral se desarrolla en dos audiencias:
i) Audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, en la que no debe considerarse elementos probatorios relacionados con la determinación de una medida socioeducativa, el daño causado a la víctima o el monto de la posible reparación civil. De establecerse la absolución del adolescente, el juez dicta la sentencia absolutoria respectiva; y, de establecerse su responsabilidad, el juez convoca a la audiencia prevista en el siguiente numeral.
ii) Audiencia para determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, en la que se debate únicamente los elementos probatorios para determinar la medida socioeducativa a aplicarse y su duración, así como el daño causado a la víctima y el monto de la posible reparación civil. Al culminar la Audiencia, el juez dicta la sentencia condenatoria respectiva.
3.2. Desarrollo de la audiencia de juicio oral
• Instalada la audiencia, esta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un (1) solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.
• La continuidad, suspensión e interrupción del juicio se regula de acuerdo al artículo 360 del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.
• La oralidad y registro de la audiencia; los incidentes; la dirección del juicio; el poder del juez; la facultad del fiscal; y, el todo otro aspecto del juicio oral se regula de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal u otra norma que la sustituya.
• Instalada la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente, el juez enuncia el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del adolescente, su situación jurídica, la infracción objeto de acusación y el nombre del agraviado.
• Acto seguido, el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil exponen concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expone brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
• Culminados los alegatos preliminares, el juez informa al adolescente de sus derechos y le indica que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El adolescente en cualquier estado del juicio puede solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el adolescente en todo momento puede comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no puede ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.
3.3. La actuación probatoria
El debate probatorio en la audiencia para determinar la responsabilidad del adolescente seguirá el siguiente orden:
i) El examen del adolescente;
ii) La actuación de los medios de prueba admitidos; y,
iii) Formulación oral de los medios probatorios.
El juez, escuchando a las partes, decide el orden en que deben actuarse las declaraciones de los adolescentes imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al fiscal y a los abogados de las partes.
El juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba solo cuando hubiera quedado algún vacío.
3.4. Los alegatos finales
Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden:
i) Exposición oral del fiscal;
ii) Alegatos del abogado del tercero civil;
iii) Alegatos del abogado defensor del adolescente;
iv) Autodefensa del adolescente.
• No pueden leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al juez.
• Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponde la última palabra al adolescente.
• El juez concede la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresa sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llama la atención al orador y, si este persistiere, puede fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente debe dar por concluido el alegato.
• Culminada la autodefensa del acusado, el juez declara cerrado el debate sobre la determinación de la responsabilidad del adolescente.
3.5. Determinación de responsabilidad del adolescente
- Concluido el debate, el juez dicta resolución en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del adolescente, la existencia o inexistencia de causales que eximan su responsabilidad. En cuyo caso corresponde respectivamente su absolución o la determinación de la responsabilidad del adolescente.
- En caso declararse la absolución, se dictará la sentencia respectiva.
- En caso de declararse la responsabilidad del adolescente, se convocará a una audiencia en las siguientes veinticuatro (24) horas para debatir y determinar la medida socioeducativa a aplicarse, así como la reparación civil.
3.6. Audiencia sobre la medida socioeducativa y la reparación civil
- La audiencia tiene por objeto determinar la medida socioeducativa, su duración y la reparación civil de ser el caso, respecto del adolescente que hubiera sido declarada responsable de una infracción.
- El juez dirigirá la audiencia para determinar la medida socioeducativa a aplicarse al adolescente, su duración y la reparación civil de ser el caso, siguiendo las siguientes reglas:
• Los alegatos iniciales se desarrollarán en el mismo orden del juicio oral.
• El abogado del actor civil argumenta sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrando el derecho a la reparación que tiene su defendido y destaca la cuantía en que estima el monto de la indemnización, pide la restitución del bien, si aún es posible, o el pago de su valor. Puede esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar la infracción.
• El abogado del tercero civil puede refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. Puede referirse íntegramente al hecho objeto de imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de imputación de Derecho Civil.
• Únicamente se admitirá información y argumentos con relación a la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad, las condiciones personales y sociales del adolescente, la magnitud del daño causado y lo dispuesto en el artículo 166.
• Se incorpora al debate el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Poder Judicial. De considerase necesario, el fiscal o el abogado defensor del adolescente, pueden solicitar la participación de los profesionales que elaboraron el informe. El informe debe incluir tanto los factores de riesgo como los de protección.
• Los alegatos finales se desarrollan en el mismo orden del juicio oral, permitiéndose al adolescente realizar una autodefensa al final de los alegatos.
• Concluido el debate, el juez dicta resolución, en forma inmediata, caso contrario, en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) horas, en la que sustenta la medida socioeducativa a aplicarse, su duración y la reparación civil si la hubiere.
III. SALIDAS ALTERNATIVAS
1. Aspectos generales
El nuevo sistema de justicia penal juvenil, tiene como uno de sus ejes procurar la desjudialización de los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, procurando la mínima intervención del aparato sancionador del Estado. Es así, que busca en primer lugar, la aplicación de salidas alternativas, antes que la imposición de las medidas socioeducativas.
Sobre el particular no puede dejar de mencionarse que la regulación de las salidas alternativas en los instrumentos procesales penales latinoamericanos, tanto de adultos como de adolescentes, sin duda tiene como antesala las crisis en la administración de la justicia penal y –consecuencialmente– del principio de legalidad como corolario de dicha administración. En este sentido, las salidas alternativas constituyen claras excepciones al principio de legalidad, toda vez que apuntan a reducir la actividad procesal y evitar la aplicación de la respuesta tradicional del Derecho Penal: la pena o las medidas socioeducativas para el caso de procesos sobre responsabilidad penal de adolescentes1.
Ahora bien, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes regula medidas especiales como salidas alternativas al proceso. La primera de ellas es la remisión, que consiste en promover la abstención de la acción penal cuando el hecho no revista mayor gravedad y donde es posible aplicar un programa de orientación restaurativo. Otra de ellas es el acuerdo reparatorio, que consiste en el reconocimiento del daño por parte del adolescente frente a la víctima, y comprometiéndose a repararlo. Finalmente, la más llamativa de las salidas alternativas es la denominada mecanismo restaurativo, que consiste en una intervención especializada entre un conciliador autorizado por el fiscal o el juzgador para el establecimiento de un diálogo entre la víctima y el adolescente. El mecanismo restaurativo no excluye la medida socioeducativa aplicable al adolescente.
A continuación, veamos cada una de ellas:
2. La remisión
Uno de los instrumentos propios de la justicia juvenil restaurativa es la remisión, al cual consiste en remitir, o, mejor dicho, desviar los casos de adolescentes que infringen la ley penal hacia programas comunitarios que no forman parte del sistema judicial, siempre que los hechos no revistan gravedad y que exista la disposición y voluntariedad del adolescente y su familia de seguir dichos programas. (Vásquez Bermejo, 2015, pp. 118 y 119).
La razón de ser de la remisión reside en dar una respuesta adecuada y proporcionada a la infracción para evitar los perjuicios que implica para un joven pasar por un proceso judicial y reservar la intervención judicial para los casos más graves. La remisión la encontramos en el artículo 40.3b de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece “Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”.
El Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes señala que la remisión consiste en promover la abstención del ejercicio de la acción penal o la separación del proceso del adolescente que ha cometido una infracción que no reviste mayor gravedad, procurando brindarle orientación especializada, dirigida a lograr su rehabilitación y reinserción social por medio de la aplicación de programas de orientación con enfoque restaurativo, cuya duración no excede de doce (12) meses.
En estos casos, el fiscal o el juez dispone la remisión del adolescente a programas de orientación con enfoque restaurativo, entendiéndose por tales al conjunto de actividades convenientemente estructuradas que tienen por objeto estimular y promover el desarrollo personal y de integración social del adolescente respecto del cual se ha dictado la remisión; estos programas son elaborados, ejecutados y supervisados por el Ministerio Público o las instituciones autorizadas por este. Asimismo, para su aplicación se requiere el compromiso y aceptación expreso del adolescente, sus padres, tutores o responsables, en su participación a los programas a los que se disponga su remisión.
Si fuera el caso, la remisión procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado.
2.1. Los supuestos de aplicación de la salida alternativa de la remisión
La remisión se aplica cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos:
• Cuando el hecho atribuido se trate de una infracción a la ley penal que amerite una medida socioeducativa no privativa de libertad; o
• Cuando el adolescente haya sido afectado gravemente, física o psicológicamente, con el hecho que se le atribuye.
Las Reglas de Beijing además recomiendan tener en cuenta algunos criterios al aplicar la remisión: evitar la discriminación (2.1); tomar en cuenta las necesidades tanto de los adolescentes como de la sociedad (2.3); buscar el bienestar del adolescente y garantizar una respuesta proporcional a las circunstancias del delincuente y del delito (5.1.); tener un nivel de formación y especialización (6.3); respetar los derechos y garantías fundamentales (7.1), entre otros.
En segundo lugar, “la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales” no significa impunidad, sino que la respuesta tendrá un carácter diferente a cargo de organizaciones de la comunidad (Reglas de Beijing, 11.3), a través de programas de orientación y supervisión de los adolescentes y de reparación a la víctima (Observación General N° 10, § 27).
En tercer lugar, “en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”, el Comité recomienda que la remisión se aplique solo si hay pruebas fehacientes de que el adolescente ha cometido el delito de que se le acusa, que haya admitido su responsabilidad en forma libre, voluntaria y por escrito, y que este reconocimiento no se use contra él en ningún procedimiento ulterior. Asimismo se le debe informar sobre su naturaleza, contenido y duración; y ser asesorado para evaluar la conveniencia e idoneidad de la medida. Finalmente, debería suponer el cierre definitivo del caso y no generar antecedentes (Observación General N° 10, § 27).
En cuarto lugar, el Comité señala que es obligación del Estado promover la remisión, teniendo en cuenta que, a través de su aplicación, se protege tanto el interés superior del niño como el interés de la sociedad. Dado el conocimiento que tiene el Comité sobre las respuestas que los distintos Estados dan a la infracción adolescente, recomienda una amplia aplicación de la remisión porque da una mejor respuesta a la gran proporción de infracciones leves que cometen los adolescentes, y por los efectos positivos que genera: no estigmatiza, resulta más económica y es más eficaz (Observación General N° 10, § 10, 24 y 25).
El Comité agrega que la obligación de aplicar la remisión no se limita a los casos leves ni a los menores que han cometido un delito por primera vez. Finalmente, el Comité opta claramente por el uso de la remisión y la justicia restaurativa. Así, señala que una justicia de menores conforme a la Convención debe promover, entre otras cosas, la adopción de medidas alternativas como la remisión de casos y la justicia restitutiva; que la política general de la justicia de menores debe prestar atención especial a la prevención de la delincuencia juvenil, adoptando otras medidas sin recurrir a los procedimientos judiciales; que la protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión y castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva. (Vásquez Bermejo, 2015, pp. 118 y 119).
2.2. Oportunidad en que se puede instar la aplicación de la salida alternativa de la remisión
La remisión puede ser dispuesta o requerida por el fiscal durante las diligencias preliminares y durante la investigación preparatoria formalizada, de acuerdo a las siguientes reglas:
i) El fiscal puede disponer la remisión durante la etapa de diligencias preliminares, emitiendo la disposición que corresponda.
ii) Durante la etapa de investigación preparatoria, el fiscal puede requerir la remisión ante el juez de la investigación preparatoria, quien valida esta decisión en una audiencia a la que deben concurrir los sujetos legitimados. La decisión del juez de no validar la remisión, es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos, el adolescente, así como sus progenitores, tutores o responsables, deben asentir la remisión y estar presentes al momento de disponerse la misma, firmando el acta de compromiso correspondiente.
Asimismo, para la determinación de la remisión, el fiscal o el juez deben tener en cuenta el Informe del Equipo Técnico Interdisciplinario del Ministerio Público.
3. El acuerdo reparatorio
El acuerdo reparatorio es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal previo acuerdo entre el imputado y el agraviado, (privilegiando el principio de consenso), permitiendo a su vez que el imputado sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte del fiscal y el agraviado con la satisfacción del pago de la reparación civil.
En el caso del proceso de responsabilidad penal de adolescentes infractores el acuerdo reparatorio consiste en el reconocimiento del adolescente del daño ocasionado por la infracción a la víctima y el compromiso para repararlo o la prestación directa de un servicio por parte del adolescente en favor de la víctima, con el fin de resarcir el daño.
Se puede aplicar en tanto la infracción afecte el patrimonio de la víctima y la misma no afecte su integridad o su vida.
La oportunidad para su aplicación es tanto en las diligencias preliminares como en la investigación preparatoria formalizada.
Por otro lado, los servicios acordados deben considerar las aptitudes del adolescente, prohibiéndose todo tipo de trato inhumano o degradante hacia su persona, debiendo cumplirse entre los días sábados, domingos o feriados, sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo. El plazo acordado no puede exceder el dispuesto para la prestación de servicios a la comunidad.
Cuando fuera posible, el acuerdo de la víctima y del adolescente, la reparación del daño puede realizarse a través de la restitución de un bien de similar naturaleza o valor; o por una suma de dinero, la cual no puede exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La víctima puede acordar el perdón de dicha reparación.
3.1. Procedimiento para la aplicación del acuerdo reparatorio
El procedimiento es el siguiente:
• Para lograr el acuerdo entre la víctima y el adolescente, el fiscal puede disponer la aplicación del mecanismo restaurativo establecido en el artículo 142 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
• De llegarse a un acuerdo, mediante el dicho mecanismo restaurativo u otro que establezcan la víctima y el adolescente, debe constar en un acta, la que debe ser informada al fiscal para que evalué el acuerdo, en caso no haberse formalizado la investigación preparatoria.
• El fiscal convoca a una audiencia con la presencia del adolescente, su abogado defensor y sus padres o tutores, así como la víctima, en la que evalúa el acuerdo, verificando que este sea la libre expresión de voluntad de las partes, disponiendo el archivo preliminar respectivo.
• De haberse formalizado la investigación preparatoria, el acuerdo puede ser presentado por el adolescente o la víctima al juez, quien convoca a audiencia en la que evalúa el acuerdo, de verificarse que sea la libre expresión de voluntad de las partes dispone el archivo respectivo.
• El fiscal o el juez, respectivamente, pueden adicionar al acuerdo las medidas accesorias, establecidas en el artículo 157, que considere conveniente por un plazo no mayor de seis (6) meses.
• La resolución que aprueba la reparación del daño requiere de la conformidad de la víctima y del adolescente, no siendo apelable en ninguno de sus extremos.
• El fiscal o el juez pueden desaprobar el acuerdo propuesto por considerar que los servicios no guardan relación con el daño o que el acuerdo no refleja la libre voluntad de los intervinientes. En caso de desaprobarse el acuerdo, se continúa con el desarrollo del proceso. La resolución que desaprueba el acuerdo no es apelable.
• El Ministerio Público supervisa el cumplimiento de la reparación de la víctima y de las medidas accesorias conforme al artículo 138.5. Asimismo, supervisa y protege al adolescente durante el desarrollo de la reparación.
4. Mecanismo restaurativo
Es el que permite una intervención especializada, mediante un conciliador, un mediador o un tercero autorizado por la autoridad fiscal o judicial competente, que permite el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo sobre la reparación del daño a la víctima por el adolescente, que sirva para la aplicación de la remisión, el acuerdo reparatorio, la terminación anticipada u otros supuestos permitidos en la Ley.
Para su desarrollo se utilizan diversas prácticas restaurativas, a fin de lograr intercambios emocionales significativos como coadyuvante a los fines del proceso de responsabilidad penal del adolescente independientemente de la medida socioeducativa que se le imponga y el resultado del proceso judicial.
Por otro lado, tenemos que se puede presentar un mecanismo restaurativo directo, que consiste en el encuentro presencial entre el adolescente y la víctima, ayudados por el responsable del mecanismo. O también, un mecanismo restaurativo indirecto, para reparar el daño cuando la víctima no desea el encuentro con el adolescente infractor. Busca, entonces, facilitar la comunicación sin el encuentro presencial entre ambos.
4.1. Objetivos del mecanismo restaurativo
Son objetivos del mecanismo restaurativo:
• Lograr que el adolescente comprenda y valore las consecuencias que el hecho cometido generó en la víctima.
• Impulsar el diálogo y la participación del adolescente y la víctima en la resolución del conflicto.
• Generar la voluntad de compromiso y reparación en el adolescente.
• Estimular la apertura de la víctima a ser compensada con una reparación por parte del adolescente.
• Cumplir con el fin educativo del proceso de responsabilidad penal del adolescente no alterando su desarrollo integral.
4.2. Características del mecanismo restaurativo
Son características del mecanismo restaurativo:
• Voluntario. Todas las partes deben prestar su consentimiento en forma previa y participar libremente.
• Confidencial. Todo lo dicho en el proceso de mediación no puede ser revelado ni utilizado en el proceso de responsabilidad penal.
• Imparcial. El tercero interviniente debe actuar de manera ecuánime, razonable y objetiva durante todo el proceso utilizando un criterio amplio y flexible en las propuestas.
• Celeridad. La intervención de un tercero no puede exceder de diez días calendario desde el momento que se autorice su realización.
4.3. Oportunidad puede utilizarse el mecanismo restaurativo
El mecanismo puede utilizarse durante la investigación preparatoria, para la aplicación de la remisión, del acuerdo reparatorio o del procedimiento especial de terminación anticipada.
Por otro lado, los acuerdos a los que se llegue en el proceso restaurativo deben ser incorporados en un acta con la firma de todos los participantes. El fiscal o el juez, según sea el caso verificarán la aceptación voluntaria de los acuerdos. Ninguna información recogida durante el mecanismo restaurativo puede ser utilizada en el proceso judicial para determinar la responsabilidad del adolescente.
Referencias
Baratta, A. (1995). “Elementos de un nuevo derecho para la infancia y la adolescencia. A propósito del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil”. En: Ius Et Veritas. N° 10, Lima: Facultad de Derecho de la PUCP.
Chaparro Borda, V. (2010). Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Justicia restaurativa. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura-Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
González Valdez, V. (2015). Principios constitucionales de Derecho Penal juvenil en Paraguay. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional. N° 19. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Morales Peillard, A. Las salidas alternativas y las sanciones no privativas de libertad de reparación del daño y servicios en beneficio de la comunidad en el subsistema de responsabilidad penal de adolescentes infractores de la ley penal, p. 5. Disponible en: http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2679/lassalidasalternativas_sancionesnoprivativas.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Vásquez Bermejo, O. (2015). Las políticas públicas y los adolescentes en conflicto con la ley penal. Posibilidades y límites en la aplicación de la Remisión Fiscal en el Perú. Tesis para optar el grado académico de Magíster en Política Social con Mención en Promoción de la Infancia. Facultad de Ciencias Social de la Unidad de Posgrado de la UNMSM.
______________________
1 Cfr. MORALES PEILLARD, Ana María. “Las salidas alternativas y las sanciones no privativas de libertad de reparación del daño y servicios en beneficio de la comunidad en el subsistema de responsabilidad penal de adolescentes infractores de la ley penal”, p. 5. Disponible en: http://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/2679/lassalidasalternativas_sancionesnoprivativas.pdf?sequence=1&isAllowed=y(consultado: 10/03/2018).