Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 298 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 9_2018Actualidad Juridica_298_2_9_2018

Excepciones

RESUMEN

Para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia que se presenta ante él, resulta imperante la constitución de una adecuada relación jurídico-procesal. Si tal vinculación no es generada en la línea legislativa prevista por el Código Procesal Civil, el juez tiene el deber de poner fin al proceso, evitando dar solución sustantiva al conflicto de intereses. Es en esta línea que se han previsto las “excepciones”, las cuales representan un mecanismo de defensa de forma tal que los demandados pueden denunciar alguna falencia o defecto de la relación procesal, todo ello con el objeto de poner fin al proceso o, al menos, lograr su suspensión.

¿Qué se entiende por excepción?

Los magistrados de la Corte Suprema establecen que la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal.

  • Casación N° 2854-2005-Cajamarca, considerando quinto.

¿Cuáles son las excepciones que se pueden proponer?

El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:

1. Incompetencia.

2. Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil.

3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.

4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado.

7. Litispendencia.

8. Cosa juzgada.

9. Desistimiento de la pretensión.

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción.

11. Caducidad.

12. Prescripción extintiva; y,

13. Convenio arbitral.

14. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil[1].

  • Código Procesal Civil, art. 446.

¿Cómo se puede acreditar la representación de un incapaz?

Para poder representar a las personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas, es necesario acreditar la representación legal del demandante a través de los medios probatorios pertinentes.

  • Código Procesal Civil, art. 425, num. 3.

¿Cuál es la diferencia entre representación defectuosa y representación insuficiente?

La Corte Suprema alega que se configura como representación defectuosa cuando se carezca de poder o es nulo, falso o le faltan cualidades propias e intrínsecas para su eficacia; y la representación insuficiente se refiere a situaciones que alcanzan a su contenido o sentido específico a tener de la literalidad que exige la norma procesal, es decir cuando se acciona sin las facultades expresas para ello.

  • Casación N° 563-2009-Arequipa, considerando sétimo.

¿Cómo se configura la excepción de oscuridad o ambigüedad?

En sede casatoria afirman que si el juez no advierte un defecto en el momento de la calificación y admite la demanda, entonces la parte emplazada puede deducir las excepciones que corresponda, entre otras, la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, que es la que corresponde a una supuesta falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

  • Casación N° 802-97-Ica, considerando sétimo.

¿Qué se entiende por excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa?

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema alega que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se encuentra regulada en el artículo 446, inciso 5 del Código Procesal Civil, constituyendo un instrumento procesal destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto, la que tiene efectos perentorios en relación con la acción, es decir, tal excepción se opone entonces cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente.

  • Casación N° 527-2016-Loreto, considerando tercero.

¿A qué se refiere la excepción de legitimidad para obrar?

La Corte Suprema considera que la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el juez examina si el demandado tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para contradecir la pretensión.

  • Casación N° 2854-2005-Cajamarca, considerando sexto.

¿Cómo se produce la litispendencia?

En sentencia casatoria se precisa que conforme al artículo 452 del Código Procesal Civil, cuando en dos procesos tramitados simultáneamente, se encuentran presentes las mismas partes, discutiendo el mismo petitorio, con similar interés para obrar, se produce una litispendencia.

  • Casación N° 6142-2015-San Martin, considerando sexto.

¿Cómo se adquiere la calidad de cosa juzgada?

Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

  • Código Procesal Civil, art. 123.

¿En qué se distingue el desistimiento de la pretensión y el desistimiento del proceso?

En recurso de casación se determinó que el desistimiento es el apartamiento que hace el litigante de manera expresa de su petitorio, o medio impugnatorio, y se distingue: el desistimiento del proceso, que lo da por concluido sin afectar la pretensión, como establece el artículo trescientos cuarentitrés del Código Procesal Civil, y el desistimiento de la pretensión, que produce efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada, como estipula el artículo trescientos cuarenticuatro del mismo Código.

  • Casación N° 1182-96-Lima, considerando segundo.

¿Qué efectos tiene la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción?

La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada; asimismo, la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

  • Código Procesal Civil, arts. 328 y 337.

¿Qué se entiende por caducidad?

La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente

  • Código Civil, art. 2003.

Los magistrados de la Corte Suprema alegan que se ha regulado el instituto de la prescripción extintiva y de la caducidad, mediante el cual se sanciona al titular de un derecho que no lo ejerció durante cierto tiempo. La sanción que establece el legislador peruano en el caso de la caducidad es la pérdida del derecho y de la acción (artículo 2003 del Código Civil), pues el tiempo ha ejercido un efecto letal que impide se discuta la pretensión del demandante.

  • Casación N° 1595-2015-Lima Este, considerando tercero.

¿A qué se refiere la prescripción extintiva?

La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción, pero no el derecho.

  • Código Civil, art. 1989.

¿Cuáles son las características de la prescripción extintiva?

En sede casatoria se determina que tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica que tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.

  • Casación N° 1595-2015-Lima Este, considerando cuarto.

¿Cómo distinguir si un plazo es de prescripción o de caducidad?

La Corte Suprema considera que el marco jurídico existente regula, por ende, que tanto en la prescripción como en la caducidad, es la ley la que fija los plazos. Nada se dice, en cambio, que sea la ley la que deba necesariamente expresar cuando se trata de casos de prescripción y cuando de caducidad. De lo que sigue que, ante la ausencia de indicación, no debe entenderse per se que estamos ante casos de prescripción, sino que deberá efectuarse el análisis que corresponda teniendo en cuenta la naturaleza de los institutos en cuestión.

  • Casación N° 4129-2015-Lima Sur, considerando decimo.

¿Se puede declarar de oficio la prescripción?

A diferencia de la caducidad la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte (artículo 2006 del Código Civil) en el caso de la prescripción extintiva, el juez no puede fundar sus fallos si no ha sido invocada.

  • Código Civil, art. 1992.

¿Qué es la excepción de convenio arbitral?

Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podrá ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje.

  • Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo N° 1071, art. 16, num. 1.

¿Cómo se regula la excepción de convenio arbitral internacional?

En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial solo denegará la excepción cuando compruebe que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el Derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial solo denegará la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional.

  • Ley de Arbitraje - Decreto Legislativo N° 1071, art. 16, num. 4.

¿Cuál es el plazo y forma para proponer las excepciones?

Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.

  • Código Procesal Civil, art. 447.

En ese sentido, en los procesos de conocimiento, el plazo para interponer excepciones es de diez días contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

  • Código Procesal Civil, art. 478, inc. 3.

Por otra parte, en los procesos abreviados, el plazo para interponer excepciones es de cinco días.

  • Código Procesal Civil, art. 491, inc. 3.

De otro modo, en los procesos sumarísimos, las excepciones se interponen al contestarse la demanda, esto quiere decir dentro de los cinco días, y no se tramitará en cuaderno separado sino dentro del cuaderno principal, la cual será resuelta en la audiencia única.

  • Código Procesal Civil, art. 552.

Y, en mención al proceso único de ejecución se determina que dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales que crea pertinente.

  • Código Procesal Civil, art. 690-D.

¿Qué medios probatorios son admisibles para proponer las excepciones?

Solo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito donde se proponen las excepciones o en que se absuelven.

  • Código Procesal Civil, art. 448.

Asimismo, en sede casatoria se estableció que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, buscándose impedir que una de las partes, provista de algún medio de último momento, procure una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra, quien no habría podido controvertir su eficacia probatoria, afectando su derecho de defensa.

  • Casación N° 2695-2002-Callao, considerando segundo.

¿Cuál es el plazo que tiene el juez para resolver la excepción?

Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso.

  • Código Procesal Civil, art. 449.

¿Se puede impugnar el auto que resuelve la excepción?

Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

  • Código Procesal Civil, art. 450.

¿Qué efectos tiene el auto que ejecuta las excepciones?

Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:

1. Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de su representante.

2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.

3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.

Remitir los actuados al juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda.

  • Código Procesal Civil, art. 451.

¿Cómo se amparan las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción?

Se declaran fundadas estas excepciones en mención si se inicia un proceso idéntico a otro:

1. Que se encuentra en curso;

2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;

3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,

4. En que las partes conciliaron o transigieron.

  • Código Procesal Civil, art. 453.

¿Qué pasa con los hechos que no fueron propuestos como excepción?

Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.

  • Código Procesal Civil, art. 454.



[1] El numeral 14 fue recientemente incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384.


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