Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 298 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 9_2018Actualidad Juridica_298_10_9_2018

El delito de homicidio por emoción violenta. Un estudio doctrinal y jurisprudencial

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

RESUMEN

El autor analiza el delito de homicidio por emoción violenta, analizando los aspectos objetivos y subjetivos del mencionado tipo penal, poniendo especial énfasis en cómo debe ser comprendida la emoción violenta, resaltando finalmente algunos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se trata el homicidio por emoción violenta.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: art. 109.

Palabras clave: Homicidio / Emoción violenta / Inmediatez / Atenuación de la culpabilidad.

Recibido: 04/09/2018

Aprobado: 17/09/2018

I. DESCRIPCIÓN LEGAL

El tipo penal denominado homicidio por emoción violenta se encuentra regulado en el artículo 109 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 109.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años”.

II. TIPICIDAD OBJETIVA

1. Bien jurídico

El bien que se pretende proteger jurídicamente con este tipo penal es la vida humana independiente, la cual se considera desde el comienzo del proceso de parto.

2. Sujeto activo

En principio, cualquier persona puede ser sujeto activo del delito en comento. Sin embargo, cuando se trate de la forma agravada (segundo párrafo del artículo 109 del CP), lo que se conoce como un parricidio atenuado, entonces estaremos ante un delito especial, pudiendo ser autores únicamente los que describe el tipo de parricidio (artículo 107 del CP).

3. Sujeto pasivo

Al igual que lo señalado en el acápite anterior, en principio cualquier persona puede ser sujeto pasivo del delito de homicidio por emoción violenta. Ahora bien, para la configuración agravada de este tipo penal, se requiere que el sujeto pasivo sea uno de los sujetos que menciona el artículo 107 del Código Penal peruano.

4. Conducta típica

El aspecto central de la conducta que se penaliza de forma atenuada en este tipo penal, gira en torno a que se trate de una emoción y de que esta sea violenta, pero que tal emoción no implique una causa de inimputabilidad, sino que la capacidad para poder responder jurídico-penalmente se mantenga.

De lo que se trata es que el juicio de reproche frente a estos contenidos psíquicos individuales es menor. Siendo que la atenuación de la pena no obedece al menor valor de la vida destruida, ni a las circunstancias objetivas del hecho, sino que la imputación disminuye en razón de que la criminalidad del autor es menor que en el caso ordinario, porque no es arrastrado al delito por su propia voluntad, libre de causas incitadoras, sino por una fuerza impulsadora que, aunque resida en su ánimo, encuentra su causa en la propia conducta de la víctima. Por esto el homicidio emocional despierta menos alarma en los terceros, los cuales, solo saben que sus actos de provocación los expondrán a ser víctimas de los hechos semejantes. (Núñez, 1960, p. 72).

Ahora bien, la emoción es una reacción afectiva provocada por objetos que conmueven el ánimo de una manera particular, surgen súbitamente y, por lo general, son de corta duración. La emoción es un disturbio o alteración aguda del individuo que se revela en la conducta y en la experiencia consciente, así como en amplios cambios en el organismo visceral (músculos, corazón y pulmones) y es causada por factores existenciales en una situación psicológica. (Castillo Alva, 2008, pp. 566 y 567).

En el ámbito jurisprudencial se ha dicho que:

“Que, finalmente en relación a la emoción violenta, la doctrina penal señala que es un hecho psíquico, un estado afectivo que transforma de modo momentáneo, pero brusco, el equilibrio de la estructura psicofísica del individuo. La existencia de la emoción es el paso hacia la excusa, debido a que es considerada en sí misma por el Derecho como un estado en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios de la voluntad. El paso de la exención a la atenuación de la pena del homicidio simple implica por un lado el reconocimiento de la prohibición de matar, pero a su vez declara la licitud de la emoción. La doctrina ha especificado los siguientes criterios para determinar a emoción violenta: a) El intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la acción homicida debe ser razonable. Es importante precisar que, para aceptar o rechazar la eficiencia de la causa emocional, no se debe tomar como criterio decisivo ni el lapso entre la causa y efecto, ni el conocimiento anticipado de la causa. La doctrina sostiene que pueden darse situaciones en las que el autor puede aceptar el significado o atribuirle alguno recién en una reflexión o representación posterior; b) El medio empleado. El estado de emoción no es compatible con operaciones complicadas ni de la mente ni del cuerpo. El uso reflexivo de determinados medios estaría reñido con la excusa; c) La violencia de la emoción. Se debe tratar de un verdadero impulso desordenadamente afectivo o de gran ímpetu, porque este es destructivo de la capacidad de freno; y, d) El factor sorpresa exigido por la jurisprudencia se asienta en la ausencia de cualquier sospecha o duda, pues el que alberga una sospecha tiene sus frenos inhibitorios advertidos, por tanto el factor sorpresa debe hallarse ausente de estos”[1].

CONDUCTA TÍPICA DE LA EMOCIÓN VIOLENTA

El aspecto central de la conducta que se penaliza de forma atenuada en este tipo penal, gira en torno a que se trate de una emoción y de que esta sea violenta, pero que tal emoción no implique una causa de inimputabilidad, sino que la capacidad para poder responder jurídico-penalmente se mantenga.

En ese sentido, como refiere Solís Espinoza (2007, p. 181), desde la perspectiva del texto legal, la emoción violenta se entiende como un estado súbito de conmoción de ánimo de corta duración, una marcada reacción emocional intensa, generalmente no agradable y con manifestaciones de agresividad, debido al sentimiento de ira o cólera provocada por otra persona. La conmoción emocional disminuye el poder de los frenos inhibitorios, lo que puede llevar a una acción delictiva violenta. Asimismo, al lado del término emoción que alude a cierto estado subjetivo, la palabra violenta se refiere en forma específica a una reacción súbita e intensa de cólera o ira, que se expresa en el acto agresivo, que no siempre es homicida, y ello se observa en la práctica jurisprudencial, por ello algunas legislaciones hablan de “arrebato u obcecación” como atenuante genérica.

El citado autor sostiene con razón que esta atenuante específica en nuestro código, debería ser más bien considerada una atenuante genérica, ya que, si en estado de “emoción violenta” ejecuto otro delito diferente al estipulado por nuestro texto legal, como lesiones o daños, es razonable que en tales casos también se atenúe la sanción penal (p. 182).

Por otro lado, debe precisarse que la emoción es un estado que produce momentánea y violentamente la perturbación de la personalidad del individuo, y no una causa que degrada el dolo. No es lo mismo emoción que pasión. Esta es un sentimiento prolongado y estable, mientras que aquella es un sentimiento súbito, breve e intenso. Sin embargo, ambos son estados síquicos de la persona que influyen en su actuación y pueden dar lugar a atenuantes. (Villavicencio Terreros, 2014, p. 246).

Ahora bien, si la emoción es un estado súbito y transitorio de breve duración, entonces entre la circunstancia que causa ese estado en el individuo, y la reacción violenta de este por encontrarse en dicho estado, debe haber solo un breve lapso temporal. Como dice Solís Espinoza “El grave choque emocional, no es pues un estado que permanece con la misma intensidad perturbadora por tiempo prolongado, lo que no quiere decir que el estado de rencor, estado emocional de enojo menos intenso, no pueda tener una duración mayor, pero no ya como emoción violenta, por cuanto el grado de control racional va recobrando su nivel al lado de secuelas del proceso emocional” (2007, p. 182).

En la misma línea, Salinas Siccha (2015, pp. 133 y 134), refiere que: “Las circunstancias que provocaron la emoción violenta deben ser inmediatas, anteriores al acto homicida, es decir, entre la causa que hizo nacer la emoción violenta y el resultado de muerte de la víctima, no debe transcurrir mayor tiempo que cree convicción en el juzgador que el sujeto activo tuvo oportunidad y tiempo suficiente para sobreponerse, reflexionar y no cometer el homicidio. Mas, por el contrario, si por la forma, tiempo y circunstancias en que actuó el agente, nos hacen caer en la cuenta que tuvo bastante tiempo para salir del estado de conmoción y, sin embargo, persistió en dar muerte a su víctima, no habrá homicidio por emoción violenta, sino estaremos frente a un homicidio simple o calificado según las características especiales en que haya desarrollado su accionar delictivo el autor”.

Asimismo, dado que el estado emocional en el que se encuentra el autor, este no puede emplear medios elaborados ni puede realizar actos que impliquen una previa reflexión, lo que tendría lugar, por ejemplo, si se mata suministrando una pócima de veneno o se planifica el momento en el que es más conveniente matar a la víctima. (Bramont Arias Torres y García Cantizano, 2015, pp. 111 y 112).

Debe tenerse en cuenta, además, que la circunstancia que desencadena la irrefrenable reacción agresiva del agente no haya sido provocada por su persona; quien adrede, es decir, de forma intencional, deja una suma de dinero regada en su cama, sabiendo que su mujer, es proclive al vicio del juego, por lo que esta toma el dinero, lo cual aprovecha el sujeto para tener motivo y matarla. Así, también, que, a sabiendas de su mal carácter, o de padecer de reacciones explosivas, se somete a un juego de cartas con apuestas, identificando a un jugador que hace trampa, y por ello le da muerte. Sí podría darse esta circunstancia atenuante, en el caso del esposo, que llega a casa luego de un largo viaje, y de forma inesperada encuentra a su esposa con otro hombre en el lecho conyugal, pero cuestión contraria ha de verse, en el mismo ejemplo, donde el agente (esposo) tenía más que sospechas de la infidelidad de su mujer, que solo estaba esperando la oportunidad propicia para ultimar el uxoricidio. El más mínimo detalle que advierte una circunstancia de preordinación criminal, en cuanto a un ataque premeditado o alevoso, importa negar la figura delictiva en estudio. (Peña Cabrera Freyre, 2017, pp. 169 y 170).

De igual manera, ha de considerarse el temperamento del sujeto y el conocimiento previo de la situación que este pueda tener, en la medida en que es característico de un estado emocional violento el que se desencadene debido a la aparición súbita de una circunstancia que de manera repentina genera un cambio abrupto de su situación anímica, de tal forma que no es subsumible bajo este tipo penal la conducta de quien acaba matando al amante de su esposa si conoce su infidelidad desde hace ya tiempo. (Bramont Arias Torres y García Cantizano, 2015, pp. 111 y 112).

Bajo las consideraciones expuestas, entonces, se puede sostener que la excusabilidad de la emoción violenta supone su justificación desde un triple punto de vista: causal, subjetivo y objetivo. Desde la perspectiva causal, el surgimiento de la emoción violenta tiene excusabilidad cuando ha sido motivada eficazmente por un hecho extraño a la propia idiosincrasia del agente, es decir, la emoción violenta debe tener un motivo razonable en las circunstancias que lo provocaron y de ningún modo en el carácter iracundo del agente. Desde la perspectiva subjetiva, el surgimiento de la emoción violenta se excusa cuando el sujeto activo ha sido ajeno a la gestación u origen del fenómeno psíquico emotivo desencadenante del acto homicida; y, finalmente, desde la perspectiva objetiva, se excusa la emoción violenta cuando el motivo de aquella no debe radicar en un evento frente al cual el actor se encuentre obligado a responder en determinadas circunstancias, con serenidad (Salinas Siccha, 2015, p. 133).

III. TIPICIDAD SUBJETIVA

El agente debe actuar con conocimiento y voluntad de poner fin a la vida de su víctima. La resolución homicida debe ser producto o consecuencia inmediata de la emoción violenta surgida en forma súbita y repentina por especiales circunstancias excusables o justificables. No obstante, debe tenerse en claro que aquella emoción violenta de ningún modo debe alcanzar real intensidad en el agente que le genere una grave alteración de la conciencia de tal forma que afecte gravemente su concepto de la realidad y anulen la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto. Si ello se evidenciara, al desaparecer el dolo no habrá homicidio atenuado, sino estaríamos ante una causa de inimputabilidad prevista en el inciso 1, artículo 20 de la Parte General del Código Penal. (Salinas Siccha, 2015, p. 139).

IV. EL HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA EN EL LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

A continuación, veamos algunos pronunciamientos jurisprudenciales, en donde se analiza la figura de la emoción violenta, y con base en lo dicho líneas arriba, terminan por descartarla en los casos en concreto:

1. Caso 25: R.N. N° 263-2012-Ucayali[2]

1.1. Hechos probados

El veintiuno de junio de dos mil diez, los encausados Edgar Santos Delgado y Nelsio Jorge Ubaldo Cano tomaron los servicios de mototaxi al agraviado Leyter Guevara Tolentino –quien se encontraba en compañía de su hermano Francisco Guevara Inga–, a quienes luego de trasladarlos a cierta distancia, los cogotearon y golpearon para luego bajarlos y despojarlos de dicho vehículo menor, lo cual aconteció a la altura de un grifo en construcción a las cuatro de la mañana; asimismo, se les atribuye haber portado armas de fuego sin la debida autorización; y del mismo modo, se les atribuye haber dado muerte con ferocidad a Carlos Augusto Fachín Vargas, miembro de la orquesta “Pericos”, contra quien efectuaron cuatro disparos, hecho ocurrido a las cuatro y media de la mañana aproximadamente en el frontis del local comunal de la Municipalidad Distrital del Centro Poblado Menor de Puerto Sungaro; que, en tal sentido, el representante Público acusó a los encausados Edgar Santos Delgado y Nelsio Jorge Ubaldo Cano en calidad de autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de robo agravado –artículo ciento ochenta y ocho (tipo base) e incisos dos, tres, cuatro y ocho del primer párrafo (circunstancias agravantes) del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal–, en agravio de Leyter Guevara Tolentino y Francisco Guevara Inga; como coautores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego –artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal–, en agravio del Estado; y como autor e instigador del delito de homicidio calificado –inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal–, en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas, solicitando se les imponga por el primer delito doce años, por el segundo diez años y por el tercer delito veinticinco años de pena privativa de libertad.

1.2. Resolución de la Corte Suprema

“Sexto: Que, en lo atinente al delito en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas, el representante del Ministerio Público señaló que el veintiuno de junio de dos mil diez, en horas de la madrugada, los encausados con el propósito de buscar venganza por haber sido agredidos por integrantes del grupo musical “Pericos”, cuando participaban de un baile social en el local de la Municipalidad Distrital del centro poblado de Puerto Sungaro, provincia de Puerto Inca, retornaron a dicho lugar provistos de armas de fuego que guardaron en el domicilio del encausado Edgar Santos Delgado, y al advertir la presencia del agraviado Carlos Augusto Fachín Vargas en la puerta del mencionado local comunal, el encausado Edgar Santos Delgado procedió a acercarse, y hallándose a una corta distancia de su víctima le efectuó varios disparos ocasionándole la muerte, huyendo del lugar conjuntamente con su coencausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano, quien en el trayecto también efectuó disparos al aire; que este hecho fue tipificado por el señor Fiscal Superior como delito de homicidio calificado previsto en el inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal, no indicando si este fue por ferocidad, lucro o placer, y en ese mismo sentido, el Tribunal de instancia ha emitido sentencia condenatoria por dicho delito. Sétimo: Que, sin embargo, de un análisis jurídico-doctrinario del hecho incriminado, se aprecia que el Tribunal de mérito vulneró el principio de legalidad material, pues no realizó una correcta adecuación de la conducta admitida por el encausado al tipo legal correcto (juicio de tipicidad y subsunción); que, en efecto, conforme a los hechos declarados probados, por el modo, forma y circunstancias en que ocurrió la muerte del agraviado, es de estimar que en el caso submateria no concurre ninguna circunstancia agravante del delito de homicidio, en tanto no se advierte, desde la perspectiva de la hipótesis fiscal y la admisión de los cargos del encausado, que la muerte del agraviado haya ocurrido por ferocidad, en tanto el encausado no concluyó con la vida del agraviado sin motivo o móvil aparentemente explicable ni procedió de modo inhumano con la víctima; que tampoco se aprecia que haya mediado lucro, pues el encausado no tuvo el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial; que, asimismo, no se insinúa placer en la conducta del encausado, es decir, que haya dado muerte al agraviado por el puro placer de hacerlo –experimentando con ello una sensación agradable, un contenido de ánimo o regocijo perverso–; que, del mismo modo, no se aprecia en el accionar de los encausados gran crueldad, pues esta consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole un dolor que es innecesario para la consecución de su muerte; tampoco se aprecia alevosía –agravio del señor Fiscal Superior en su recurso de nulidad–, pues la muerte del agraviado no se produjo a traición, en tanto el encausado no empleó medios, modos o formas en su ejecución tendientes a asegurar la consumación del delito, sin correr riesgo de acciones que procedan de la defensa que pudiera haber ejercido el agraviado; que, por lo tanto, estando a este marco conceptual y dado el modo y forma como ocurrió la muerte del agraviado, no es posible estimar que estamos frente a las circunstancias cualificantes del tipo base del delito de homicidio, mucho menos que este se haya producido por emoción violenta, pues para llegar a tal conclusión es necesario evaluar la prueba actuada, lo cual, como ya se ha dejado anotado, estando a que la sentencia materia de grado es una anticipada o conformada, no es posible, tanto más si no se advierte un cambio en la personalidad del encausado Edgar Santos Delgado, en virtud de un estímulo externo, que haya alterado transitoriamente su comportamiento habitual y que le impidió dominar sus impulsos llevándolo a obrar irreflexivamente, aunque sí conscientemente, pues de lo contrario no acarrearía imputabilidad; que, al respecto, el estímulo debe ser de una entidad tal que sea capaz de ocasionar la reacción en un individuo más o menos estable emocionalmente; que, de este modo, el hecho de que el encausado haya sido agredido en una fiesta popular, lo cual supuestamente lo humilló, no es suficiente para generar una alteración transitoria en su comportamiento; de otro lado, no se evidencia que instantes después de haberse producido el altercado se haya producido la muerte del agraviado, es decir, el encausado tuvo tiempo de pensar el modo y forma como lograr su designio criminal, de lo que se infiere, por el tiempo transcurrido, que la pretendida alteración había cesado; que, por lo demás, este mismo pedido ya ha sido resuelto por el Tribunal de instancia, según se aprecia de la resolución de fojas quinientos sesenta y tres; que, en tal virtud, solo estamos frente al delito de homicidio simple, por lo que corresponde modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación y condenar al citado encausado por este delito –artículo ciento seis del Código Penal– y no por delito de homicidio calificado –inciso uno del artículo ciento ocho del Código Penal–; que, por lo demás, el Tribunal de instancia en concordancia con el dictamen acusatorio, condenó al encausado Edgar Santos Delgado como autor y a Nelsio Jorge Ubaldo Cano como instigador del delito de homicidio, en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas; que, sin embargo, acorde con los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, estamos frente a un delito cometido en coautoría por ambos encausados y no ante un típico caso de instigación; que, en efecto, se aprecia que ambos idearon y planificaron dar muerte al agraviado en un acto de venganza, en tanto este había agredido previamente al encausado Edgar Santos Delgado, por ello ambos tomaron una mototaxi con dirección a la casa de este último, donde con antelación habían guardado armas de fuego, luego de ello regresaron al lugar donde se encontraba su víctima, y el referido encausado le da muerte disparándole con su arma de fuego en presencia de su coencausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano, quien con el objeto de facilitar su huida, efectuó disparos al aire; que, con relación a la coautoría, esta es entendida como una forma de autoría con la peculiaridad de que en ella el dominio del hecho es común a varias personas, por ende, coautores son los que toman parte en la ejecución del delito en codominio del hecho (dominio funcional del hecho); que, en tal sentido, coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y, en virtud de ello, toma parte en la ejecución del delito, por lo que entonces corresponde establecer que la condena de ambos encausados por el delito de homicidio en agravio de Carlos Augusto Fachín Vargas es a título de coautores, en tanto no se advierte la presencia del instigador, dado que el encausado Nelsio Jorge Ubaldo Cano no hizo nacer dolosamente en su coencausado Edgar Santos Delgado la resolución de ejecutar el acto punible, más bien se aprecia un único designio criminal por parte de ambos encausados, los mismos que idearon, planificaron y consumaron la muerte del aludido agraviado; que, ahora bien, como los encausados no han expresado agravios relacionados al quantum de la pena, esta debe mantenerse, tanto más si resulta proporcional a los hechos típicos perpetrados y a la culpabilidad de los agentes. (…)”[3].

2. Caso 26: R.N. N° 1402-2008-San Martín[4]

2.1. Hechos probados

Se imputa al encausado Domingo Abad Jiménez haber ocasionado la muerte de su primo, el agraviado Antero Chinchay Abad, mediante el empleo de un machete con el que le asestó varios cortes en el cuerpo y la cabeza, hecho ocurrido el veintiséis de marzo de dos mil siete a las dieciocho y treinta horas, aproximadamente, en circunstancias que ambos discutían. El encausado en su recurso sostiene que le causó la muerte al agraviado porque lo agredió verbalmente al decirle que había robado sus gallinas, que unas las vendía y que las otras se las comía con su mujer, refiriéndose a esta última de manera ofensiva, lo que motivó que reaccionara intempestivamente bajo la influencia de la emoción violenta prevista en el artículo ciento nueve del Código Penal, y no en las circunstancias agravantes del delito de homicidio por el que ha sido condenado.

2.2. Resolución del caso por parte de la Corte Suprema

“Tercero: Que para la configuración de la emoción violenta se requiere la presencia de varios presupuestos, el lapso entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito se comete en los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de una emoción violenta –la reacción del agente debe ser de manera inmediata–, el conocimiento previo de la situación por parte del autor, es decir, que la obnubilación de la conciencia debe desencadenarse ante la aparición de la situación importante en el sujeto. Cuarto: Que, sin embargo, en el caso de autos no se presenta la segunda de las circunstancias antes anotada, dado que entre el agraviado y la esposa del encausado existían diferencias motivadas porque la segunda le hurtaba gallinas al primero, conforme a la testimonial de Janeth Llaquelita Chinchay Quinde –hija del agraviado–, quien a fojas dieciséis refirió que su padre tomó conocimiento por los moradores del Caserío Santo Tomás del hurto del que era víctima, y por esa razón siempre discutía con la esposa del encausado, ratificándose en su declaración a nivel judicial a fojas cien, versión que se encuentra corroborada con la manifestación policial del encausado de fojas diecisiete, en la que admitió que el agraviado siempre discutía con su mujer a la que imputaba que hurtaba sus gallinas; consecuentemente, la reacción del encausado al momento de ocasionarle la muerte no fue un hecho aislado, sino producto de una animadversión existente entre ambos por las razones antes mencionadas, que al no existir proporción entre los insultos proferidos por la víctima y los ataques del agresor, no resultan atendibles sus argumentos invocados en su medio de impugnación. Por estos fundamentos: declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento noventa y siete, del veintinueve de enero de dos mil ocho, que condena a Domingo Abad Jiménez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - homicidio calificado, en agravio de Antero Chinchay Abad, a quince años de pena privativa de libertad y fija en veinte mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron”.

Referencias

Castillo Alva, J. L. (2008). Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Grijley, Lima.

Núñez, R. (1960). Derecho Penal argentino. Tomo III, Buenos Aires: Bibliográfica Argentina.

Peña Cabrera Freyre, A. (2017). Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Lima: Gaceta Jurídica.

Salinas Siccha, R. (2015). Derecho Penal. Parte especial. Vol. I. 6ª edición. Lima: Editorial Iustitia.

Solís Espinoza, A. (2007). Aspectos psicológicos forenses en la emoción violenta. En: Foro Jurídico. N° 7, Lima, agosto.

Villavicencio Terreros, F. (2014). Derecho Penal. Parte Especial. Vol. I. Lima: Grijley.

______________________

* Presidente de la Academia Peruana de Ciencias Penales. Socio y director del área penal del Estudio Villegas Paiva-Abogados consultores.



[1] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 1192-2012-Lima, del 19 de diciembre de 2011, considerando cuarto, ponente: magistrada Barrios Alvarado.

[2] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 263-2012-Ucayali, del 21 de mayo de 2012, ponente: magistrado Barrios Alvarado.

[3] Resaltado añadido.

[4] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia. R.N. N° 1402-2008-San Martín, del 11 de agosto de 2008, ponente: magistrado Sivina Hurtado.


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