Comentarios al nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria (Decreto Legislativo N° 1400)
Oswald AYARZA GÓMEZ* **
RESUMEN
Para el autor el Decreto Legislativo N° 1400 (nuevo Régimen de Garantía Mobiliaria), no contiene únicamente disposiciones relativas al tema de la garantía mobiliaria sino trae adicionalmente algunas novedades con relevancia registral que han generado dudas en algunas instituciones financieras, instituciones públicas, operadores y comentaristas de textos jurídicos tal como la incorporación del artículo 885, inciso 4 al Código Civil que agrega el carácter de inmuebles a las naves y embarcaciones.
MARCO NORMATIVO
Decreto Legislativo que aprueba el Régimen de Garantía Mobiliaria, Decreto Legislativo N° 1400 (10/09/2018): arts. 24, 26 y 32.
Ley de Garantía Mobiliaria, Ley N° 28677 (01/03/2006): arts. 34, 172 y 176.
Código Civil: arts. 885 y 2022.
Palabras clave: Garantías mobiliarias / Sistema informativo de garantías mobiliarias / Naves como bien inmueble / Embarcaciones como bien inmueble
Recibido: 11/10/2018
Aprobado: 18/10/2018
Introducción
El lunes 10 de setiembre de 2018, se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1400, que aprueba el nuevo régimen de garantía mobiliaria sobre bienes muebles.
En principio, parecería que se trata de una nueva ley de garantía mobiliaria, sin embargo, en una rápida lectura encontramos que es una reforma de la ley anterior, incorporando algunos cambios en virtud de diversas críticas surgidas en torno a la derogada ley, básicamente sustentadas en que no habría cumplido los objetivos propuestos y esperados por sus proponentes.
I. Rompiendo paradigmas: del Modelo de Garantías sobre bienes muebles tradicionalmente registrables identificados con títulos de propiedad, marca, modelo y número de serie, a la incorporación de bienes y derechos habitualmente excluidos por su naturaleza no inscribible
El sistema conservador de garantías mobiliarias tuvo un fuerte impacto económico y registral con la entrada en vigencia de la Ley N° 28677 (Ley de la Garantía Mobiliaria, en adelante, LGM), pues, rompió el sistema tradicional de garantías mobiliarias circunscrita básicamente al financiamiento de vehículos automotores (tradicionalmente registrables identificados con títulos de propiedad, marca, modelo, número de serie y VIN –Vehicle Identification Number–) incorporando un nuevo sistema de garantías sin inmatriculación previa sobre otros bienes y más aún de derechos, haciéndolos registrables (en respaldo del otorgamiento de créditos se incorporaron garantías como conocimientos de embarque, derechos patrimoniales de autor, títulos valores, pólizas de seguros, derecho a dividendos o a utilidades de sociedades, inventarios, saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras, etc.).
Aunque fue pensada principalmente para la utilización de activos como garantía crediticia para generar nuevo capital productivo sobre bienes muebles de las Mipyme (Micro, Pequeña y Mediana Empresa), la derogada Ley N° 28677 (LGM) resultó teniendo un mayor impacto sobre aquellos créditos que financian la adquisición de vehículos[1].
La reforma introducida por el Decreto Legislativo N° 1400, tiene como objetivo nuevamente beneficiar básica –aunque no únicamente– a dicho régimen cuyos activos normalmente no acceden a financiación de las entidades financieras al no “disponer inmuebles por hipotecar” ni muebles tradicionalmente registrales sustentados en la antigua división de derechos reales, atendidos en un sistema de inscripción registral con calificación previa, a otro distinto sustentado en el sistema de avisos electrónicos vía internet de acceso público a nivel nacional administrado por la Sunarp.
El enfoque unitario de reforma busca evitar duplicar funciones equivalentes que eviten el riesgo de la incertidumbre ante un sistema diferenciado de publicidad y prelación. En buena cuenta, la reforma persigue un sistema único y no dual de inscripción de garantías a través de la publicidad noticia de avisos electrónicos dejando de lado el tradicional sistema de calificación previa.
Las dificultades presentadas en la implementación de la Ley N° 28677 (LGM), que en un comienzo lidió con el alto índice de observaciones, problemas no resueltos vinculados a publicitar criterios de búsqueda y una ratio baja de inscripciones comparativamente a niveles mostrados en países donde se implementó con similares características la reforma de garantía mobiliaria, impulsó su necesaria reforma, cuyos resultados se conocerán cuando se implemente efectivamente esta.
Sin embargo, la reforma que trae la nueva ley, no ataca el principal problema que tuvo como escenario la creación de la derogada ley, esto es incorporar activos de las Mipyme que normalmente no acceden a financiación en las entidades financieras, básicamente porque representan para estas un alto costo del crédito.
Son, pues, las altas tasas de interés, que las instituciones financieras no han disminuido habiendo transcurrido más de 12 años de entrada en vigencia de la LGM y no el cambio de un sistema de calificación de garantías a un sistema de avisos, lo que desincentiva el uso de la garantía mobiliaria por parte de las Mipyme[2] comparativamente más altas que las tasas de interés por iguales créditos que se otorgan en EE.UU. y otros países de la región, haciendo poco competitivas y atractivas las instituciones financieras peruanas.
Enfrentar las altas tasas de interés como limitantes para el financiamiento de las Mipyme, es una tarea pendiente para incorporar dicho segmento al sistema financiero formal; es un análisis básico que se debe hacer, y que ha quedado aun en el tintero desde el 2006 (¡¡12 años!!), pues la norma no corrige la distorsión que tienen principalmente los bancos y las instituciones financieras como principal fuente de desincentivo para incorporar a las Mipyme en el sector formal[3].
II. Algunos cambios producidos respecto al sistema de garantías
1. El artículo 32 de la derogada Ley N° 28677 (LGM) establecía como inscribibles sobre bienes muebles los siguientes actos:
La novísima garantía mobiliaria se constituía pues como afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación. Sin embargo, apreciamos que no únicamente se inscribían las garantías mobiliarias constituidas en respaldo de obligaciones crediticias, sino también aquellos actos que requerían publicitar inscripciones para hacerlos oponibles a terceros que no tuvieren partida registral inmatriculada como antecedente (Numeral 3 del gráfico #1).
Dentro de este concepto, arrendamientos, subarrendamientos y actos especiales no contenidos en el Código Civil, como contratos de utilización, de intercambio de aeronaves, etc., propiamente pertenecientes a la legislación y especialidad aeronáutica, se inscribieron en el RMC para efectos de su oponibilidad, conforme al artículo 32 descrito, en virtud de los cuales se otorgaban los certificados de matrícula correspondientes, tan importantes para las actividades aéreas supervisadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Lo mismo ocurría con embarcaciones pesqueras respecto a las cuales, garantías, que antes de la dación de la LGM requerían que las embarcaciones sean inmatriculadas previamente, dejaron de ser exigibles. El cambio normativo, incrementó positivamente el otorgamiento de garantías y fideicomisos sin inmatriculación previa, otorgando competencia de calificación a nivel nacional en un incremento de inscripción sobre garantías mobiliarias nunca antes visto en el Perú.
El nuevo régimen reformado aprobado por el Decreto Legislativo N° 1400, básicamente vincula el régimen unitario de la garantía a la inscripción de afectaciones sobre bienes muebles que garantizan el cumplimiento de obligaciones o créditos, así como de las resoluciones judiciales, arbitrales y administrativas de distinta índole vinculadas a la misma; en buena cuenta, es un régimen de garantías propiamente dicho.
2. La publicidad e inscripción en el SIGM es voluntaria, no obligatoria. La reforma introducida por la nueva ley de garantías, aunque señale en su exposición de motivos que busca un sistema único y no dual de inscripción de garantías a través de la publicidad noticia de avisos electrónicos, hace de este mecanismo uno optativo, pues publicada la norma, establece en su artículo 19.1 que el SIGM “es la plataforma única donde se inscriben voluntariamente los avisos electrónicos para publicitar garantías mobiliarias constituidas”; en el marco de dicha norma, el mecanismo de inscripción deja la posibilidad de inscripción para aquellos que opten por dicha plataforma de publicidad en forma voluntaria.
Así, la plataforma única del SIGM será la única donde se inscriban voluntariamente los avisos electrónicos que publiciten aquellas garantías constituidas dentro del marco de dicho Decreto Legislativo; aquellas garantías en respaldo de obligaciones civiles o financieras sobre bienes muebles o actos y contratos para efectos de su oponibilidad que las partes no deseen publicitar en la plataforma no son obligatorias por disposición legal, y podrán seguir publicitándose en el sistema ordinario de calificación e inscripción, en virtud de las normas del Código Civil o de leyes especiales que regulen la inscripción de las mismas.
Por ejemplo, aquellos contratos de arrendamiento, subarrendamientos, contratos de intercambio, etc., que tengan que ver con la utilización de la misma (no con la garantía mobiliaria propiamente dicha constituida en garantía de obligaciones crediticias) podrán inscribirse como contratos de utilización al amparo de los artículos 44 y ss., 61 y ss., 69 y ss. de la Ley N° 27261 (Ley de Aeronáutica Civil) y su reglamento aprobado por D.S. N° 050-2001-MTC, normas que no fueron derogadas por la Ley N° 28677 (LGM) ni por el Decreto Legislativo N° 1400 y, por consiguiente, podrán otorgárseles sus certificados de matrícula correspondientes.
3. El decreto legislativo que aprueba el régimen de la reforma mobiliaria, tiene por objeto regular el Régimen de garantía mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias, como los descritos a continuación.
Un amplio y preciso espectro de aplicación vinculada a la garantía mobiliaria desarrolla la norma, la cual entrará en vigencia y desplegará sus funciones a partir de que el sistema operativo informático entre en funcionamiento.
III. Entrada en vigencia de la reforma de la garantía mobiliaria y novedades adicionales que trae la norma con relevancia registral
1. Uno espera que los dispositivos legales que dictan el Poder Legislativo o el Ejecutivo ocupen el espacio inmediato y sean los que menos vacíos o deficiencias tengan en cuanto a su interpretación; muchas veces resulta vana la espera de textos que puedan entenderse y aplicar fácilmente, casos hay que sus propios redactores señalan que la norma fue creada para tal cosa, sin embargo, el texto una vez publicado se entiende de otra manera y no es necesariamente lo que quisieron decir quienes lo redactaron. La norma publicada así, cobra un sentido normativo distinto en ocasiones, a lo querido o “pensado” por sus autores.
En efecto, hay ocasiones en que se aprecia la existencia de divergencia entre lo que piensa el autor que debe contener la norma a publicar (sea en la exposición de motivos o los considerandos), con lo que expresa el texto normativo mismo ya publicado; en muchos casos, ambos están separados por un gran tramo. La redacción no siempre recoge lo que se piensa, no al menos en la manera como salió redactado el texto final. Allí la técnica de redacción debe ser perfecta y, si no lo es, procurar serlo.
El principio básico es pues que las normas y los códigos deben resolver conflictos o problemas, no crearlos.
2. Por las importantes omisiones que contiene, el reformado texto de garantía mobiliaria, pareciera que ha sido publicado con apresuramientos. Sin embargo, el proyecto de Ley fue presentado por el Ejecutivo al Congreso con el N° 03611/2013-CR el 17/06/2013. Tuvo un dictamen previo en abril del 2015, ha recibido modificaciones, ajustes previos y un texto sustitutorio en julio del 2015, anterior a su publicación. El texto publicado en virtud de las facultades legislativas delegadas al ejecutivo, no es pues nuevo, sino ha tenido un largo discurrir en el Congreso.
3. Respecto a la entrada en vigencia de la reforma del nuevo régimen de la garantía mobiliaria para bienes muebles, la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho dispositivo establece que en un plazo no mayor de 90 días calendario a partir del día siguiente de la publicación en El Peruano, se inicia el proceso de contratación para el desarrollo del SIGM (Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias). Igualmente, en un plazo no mayor de 270 días calendario (prorrogable) contados a partir de la suscripción del contrato del nuevo sistema (SIGM) la Sunarp debe poner en funcionamiento la base de datos mencionada, fecha a partir de la cual, las nuevas inscripciones de garantías se realizarán en dicho sistema.
En puridad, la garantía mobiliaria como aquella que se constituye en respaldo de obligaciones a ser inscrita voluntariamente en el SIGM, entrará en vigencia recién a partir que el sistema operativo informático entre en funcionamiento. La ley en este caso ha dejado en suspenso la vigencia de la norma hasta que la Sunarp ponga en funcionamiento la base de datos mencionada.
4. Novedades adicionales con relevancia registral
Pero el Decreto Legislativo N° 1400, no contiene únicamente disposiciones relativas al tema de la nueva ley de garantía. El dispositivo legal mencionado publicado el lunes 10 de setiembre de 2018, contiene además, algunas novedades adicionales con relevancia registral que han generado dudas en algunas instituciones financieras, instituciones públicas, operadores y comentaristas de textos jurídicos; dudas entre las cuales podemos mencionar las siguientes:
A.1) Incorporación de naves y embarcaciones como bienes inmuebles. Al incorporar el artículo 885, inciso 4 del Código Civil, considerando a las naves y embarcaciones como bienes inmuebles (Primera Disposición Complementaria Modificatoria), surgieron cuatro preguntas básicas entre los operadores:
i) ¿Entró en vigencia la modificación al Código Civil?
ii) Al 11 de setiembre de 2018, ¿corresponde constituir garantías mobiliarias o hipotecas sobre las naves y embarcaciones?
iii) El Registro de naves y embarcaciones que recoge la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria, ¿Es un solo registro o dos diferentes?
iv) ¿Qué tasas registrales de inscripción y publicidad resultan aplicables a los registros incorporados de naves y embarcaciones en el Registro de Propiedad Inmueble?
1. La incorporación del artículo 885 inciso 4 fue publicada en el diario oficial El Peruano, el 10 de setiembre de 2018, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación[4].
2. La norma en mención no contiene disposición transitoria alguna que suspenda o difiera la entrada en vigencia respecto al cambio de la naturaleza jurídica de dichos bienes. Ello resulta así en tanto son bienes que ya pertenecían (antes del 30 de mayo de 2006) al Registro de Propiedad Inmueble, existiendo una plataforma informática de atención y publicidad que no requiere mayores modificaciones ni arquitectura de diseños y atención nuevos.
Por tanto, no se justifica la suspensión de la incorporación del artículo 885 inciso 4 al Código Civil –ninguna interpretación resiste tamaño análisis– hasta la implementación de la nueva ley de garantía mobiliaria al contener un supuesto normativo distinto de aplicación. El régimen inmobiliario se aplica por tanto, inmediatamente al nuevo Registro de naves y embarcaciones, incorporadas al Código Civil.
3. Así, al no contener ninguna disposición transitoria que expresamente difiera la modificación del Código Civil, esta incorporación entró en vigencia el 11 de setiembre de 2018, resultando plenamente aplicables en forma inmediata las disposiciones normativas de carácter inmobiliario correspondientes a dichos bienes.
4. En conclusión, al 11 de setiembre de 2018, no corresponde constituir garantías mobiliarias amparadas en normas derogadas. Es perfectamente válido entonces, a tenor de lo dispuesto por la incorporación del artículo 885, inciso 4 del Código Civil, constituir hipotecas sobre naves y embarcaciones y ya no garantías mobiliarias, las cuales deben sustentarse en las normas inmobiliarias existentes en lo que corresponda.
A.2) Derogación de la Ley N° 28677 (LGM) –Única Disposición Complementaria Derogatoria–
1. Si bien la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1400, señala que “se derogará la ley N° 28677, LGM, una vez implementado el SIGM” (II. Régimen de Garantía Mobiliaria, 2.3 in fine), sin embargo, los encargados de revisar el texto final hicieron todo lo contrario, derogaron la LGM antes de implementar el SIGM. El texto final de la ley publicado no deja dudas que no siguieron el derrotero señalado por su propia Exposición de Motivos, pues, la Única Disposición Complementaria Derogatoria del decreto legislativo mencionado, ha derogado expresamente –ni siquiera tácitamente– la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria.
2. La disposición complementaria mencionada, al derogar la Ley N° 28677 (LGM), deja sin efecto todas las normas y reglamentos sustentados a partir de su vigencia; sin embargo, como recién a partir del día hábil siguiente al funcionamiento de la base de datos del SIGM, serán aplicables y exigibles las disposiciones sobre la reforma de la garantía mobiliaria reguladas en el referido Decreto Legislativo N° 1400 (según la Octava Disposición Complementaria Final), crea un vacío a los administrados para la constitución de nuevas garantías otorgadas en ese interregno, pues no podrán ampararse en la derogada Ley N° 28677 (LGM), como tampoco en la nueva ley de garantías al ser exigible recién a partir del funcionamiento del SIGM.
3. El texto publicado lamentablemente no incorpora ninguna disposición transitoria disponiendo lo que debería ocurrir con las nuevas garantías que se presenten con posterioridad a la derogación de la Ley N° 28677 (LGM), aunque sí ha señalado que las garantías mobiliarias ya inscritas realizadas en los RJB (Registros Jurídicos de Bienes) y en el RMC (Registro Mobiliario de Contratos) conservan plenamente su validez y eficacia hasta su cancelación. Sin embargo –añade– las nuevas inscripciones de modificaciones o ampliaciones de estas, se efectuarán en el SIGM conforme a lo previsto en el referido decreto legislativo; en caso contrario, corresponderá denegar los títulos presentados (Tercera Disposición Complementaria Final).
4. Intentando forzar una vaga interpretación, indicarían algunos que la ley N° 28677 (LGM) no estaría derogada –en contra de lo que expresamente dispone el propio texto normativo[5]– sino hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1400 “como un paquete completo”. Esta disforzada interpretación sería una interpretación light, ligera, peculiar, lobbista, que no coincide con la enseñanza y principios de la interpretación de normas jurídicas cultivadas en la enseñanza del derecho en la universidad, ni en textos especializados, solo coincidiría con el hecho de justificar una disposición transitoria gravemente omitida por un burócrata distraído; sería confundir cómo redactar un texto normativo a partir de lo dispuesto en la Ley N° 26889 y su reglamento (D.S. N° 008-2006-JUS), con los métodos de interpretación de textos jurídicos, error inaceptable que va contra los propios principios y cánones de interpretación consagrados en la Constitución para corregir, no de una manera racional el desliz omitido; con mayor razón como lo hemos demostrado, en el punto IV.4.A2.1 de estos comentarios, donde se demuestra que la Exposición de Motivos quiso que se plasmara la norma de una manera, pero finalmente la norma publicada no lo reguló así. Esperamos que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos rápidamente reaccione y emita alguna “fe de erratas”, como está sucediendo en los últimos días, y solucione estos distuertos, básicamente para usuarios de la ley en muchas provincias del Perú alejado, que esperan mucho de ella y que no tienen acceso a textos de interpretación jurídica, y menos a comentarios de la ley.
5. Publicado así el texto, contiene una grave omisión y una deficiente redacción legal, en tanto deja sin sustento aquellas garantías en pleno proceso de constitución las cuales no pueden ampararse en una norma derogada, pues las nuevas garantías a inscribirse en el SIGM tendrán que esperar el plazo del proceso descrito en el punto IV.3 que antecede.
6. Se pretendería sostener, sin embargo, que ningún articulado estaría vigente en tanto la octava disposición complementaria final al prescribir que: “a partir del día hábil siguiente del funcionamiento de las bases de datos del SIGM son aplicables y exigibles las disposiciones sobre la garantía mobiliaria reguladas en el decreto legislativo”; dispondría que todo el Decreto Legislativo N° 1400 estaría suspendido en cuanto a su vigencia; craso error, pues, en dicho supuesto la norma solo suspendería la vigencia en lo relativo al funcionamiento de las garantías mobiliarias, lo cual, excluye las otras normas que no tienen que ver con ellas, como son la modificación del Código Civil, modificación a la ley de la Sunarp, etc., que, contrario a lo desiderativo, ya están en vigencia.
A.3) Naves y embarcaciones, ¿un solo registro o dos diferentes? La Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1400, incorpora como bienes inmuebles a las naves y embarcaciones. La Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria, artículo 2c) señala que el Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes registros: (…) Registro de naves y embarcaciones.
1. El Registro de naves y embarcaciones, que recoge la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria, ¿contiene un solo registro (Registro de naves y embarcaciones) o dos registros distintos (Registro de naves y Registro de embarcaciones)?
Aquí la interpretación literal no ayuda a esclarecer el problema que trae la parquedad enunciativa de la norma. La Exposición de Motivos hace mutis al respecto; corresponde a la doctrina, entonces, profundizar, aclarar y esclarecer el tema; con mayor razón cuando no se ha dicho nada sobre ello.
2. Nave es un concepto genérico utilizado para referirse a cualquier construcción naval dedicada a la navegación por agua utilizando medios de propulsión propias como naves de carga general, recreativas, especiales tales como científicas, cableras, overcraft, buques, embarcaciones pesqueras, yates y artefactos navales (aunque estos últimos no utilicen medios de propulsión propia). La nomenclatura del concepto genérico de nave es histórica y subsiste en la actualidad[6].
La legislación peruana recoge la nomenclatura mencionada en el Decreto Legislativo N° 1147 (publicada el 11/12/2012) –que regula el fortalecimiento de las FF.AA. en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas; pero básicamente y en el D.S. N° 015-2014-DE (El Peruano 28/11/2014, el cual es el Reglamento del referido decreto legislativo). Antes se recogía con muy pequeños cambios en la Ley N° 26620 del 30/05/1996 (Ley de control y vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres) y su reglamento aprobado por D.S. N° 028-DE/MGP del 25/05/2001. Claramente, tienen normas anteriores.
La misma legislación (artículo 2.3 del Decreto Legislativo N° 1147) describe como objetos separados en su ámbito de aplicación a las naves y embarcaciones. Define a la embarcación como aquella nave de un arqueo bruto inferior a 100 (artículo II.75 de reglamento del decreto legislativo aludido); y a la Nave (artículo II.116) como aquella construcción naval destinada a navegar, que cuenta con gobierno y propulsión propia. Mantiene en términos marítimos, la concepción clásica de nave de la legislación global, como concepto genérico, frente a los demás específicos.
Con la dación de la Ley N° 28677 (LGM) las naves como concepto genérico de bien mueble, comprendían básicamente tres tipos de bienes: los buques, las embarcaciones pesqueras y las naves (y artefactos navales) en general. Todas ellas distribuidas en sus propios registros, en una solución pacífica y armónica de técnica e inscripción registral a nivel nacional tanto en materia de inmatriculación, transferencias, así como inscripción de garantías mobiliarias en los registros administrados por la Sunarp.
En relación con su inmatriculación, se distribuían de la siguiente manera:
En cuanto a la inscripción respecto a garantías mobiliarias que se inscribían sobre ellas, la competencia nacional que otorgaba la ley, atravesaba los tres registros mencionados, permitiendo inscribir garantías sobre cualquiera de los bienes, en un franco avance legislativo y económico que dinamizó fuertemente los sectores involucrados.
3. La incorporación del artículo 885,4 al Código Civil, hace referencia que son bienes inmuebles las naves y embarcaciones. Pudo haber señalado como bien inmueble a las naves como concepto genérico único, pero el sector pesquero requiere no solo un bien relacionado a su actividad, sino un registro propio que vaya de la mano de ellos[7]. Dentro del rubro de embarcaciones por ejemplo, se habla hoy de embarcaciones pesqueras artesanales, de menor escala, industriales y transzonales.
4. Así, cuando el texto incorporado al Código Civil se refiere a las naves y embarcaciones, lo hace vinculando dos bienes distintos, pero distintos solo por la actividad a la cual dedican sus actividades; contrariamente, no hubiera efectuado distinción alguna en un registro inmobiliario si se tratara de un solo bien.
Por tanto, con la modificación incorporada al Código Civil, las naves y embarcaciones son bienes distintos para registros distintos y aunque tenga la conjunción copulativa “y” usada como nexo sintáctico une aquí dos palabras de contenido distinto (naves y embarcaciones) en función de la actividad que realizan; lo contrario sería creer que “María y Juan” son una misma persona por el solo hecho de estar unidos por una conjunción copulativa como la usada para “naves y embarcaciones”; aunque es frecuente creerlo… en el lenguaje infantil![8]
5. En conclusión, cuando el decreto legislativo en su Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria, modifica, valga la redundancia, el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26366 (Ley de Creación de la Sunarp) señala que el Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes registros: (…) Registro de naves y embarcaciones está haciendo referencia pues a dos registros distintos correspondientes al Registro de Propiedad Inmueble a ser administrados por la Sunarp, quedando de la siguiente manera:
6. ¿y el Registro de Buques? Adicionalmente, la reforma que trae el Decreto Legislativo N° 1400, deroga definitivamente el Registro de Buques creado con el Código de Comercio, el cual subsistía vigente desde el 1 de julio de 1902 en lo que respecta a dicho registro, y con ella deroga todas las normas destinadas a hacer efectiva la inscripción en el mismo. Pero la norma puede derogar un registro pero no la existencia de los bienes que lo comprenden, por lo tanto, estos seguirán inscribiéndose en el Registro de Naves.
7. El sistema de tasas de los registros de naves y embarcaciones incorporados al Registro de Propiedad Inmueble.
La incorporación del artículo 885,4 del Código Civil, impacta inmediata y directamente también:
a) En relación con la presentación de los títulos y su competencia nacional, o local ahora para el tema de hipotecas.
b) En relación con la formalidad de los documentos a presentar para las inscripciones regulándose por las formalidades inmobiliarias.
c) En relación con la publicidad a expedirse (compendiosos de dominio, certificados de gravámenes y cargas, etc.) que pasan a publicitarse en el Registro de Propiedad Inmueble.
d) En relación con la adecuación de sistemas informáticos (de bienes muebles a inmuebles).
e) En relación con las tasas registrales.
A.4) ¿Qué tasas registrales de inscripción y publicidad resultan aplicables a los registros incorporados de naves y embarcaciones al Registro de Propiedad Inmueble?
1. El D.S. N° 017-2003-JUS, prescribe que las tasas aprobadas en dicho decreto se aplicarán al Registro de la Propiedad Inmueble. En tanto se incorporaron al Registro de Propiedad Inmueble aludido el Registro de Naves (y dentro de esta última, los buques, embarcaciones recreativas, deportivas, especiales, artefactos navales, etc.) y el de embarcaciones, resulta perfectamente aplicable en forma inmediata para la inscripción y publicidad, la normativa mencionada de tasas registrales a los registros mencionados.
2. No está demás decir que la Sunarp, mediante Resolución de Superintendente Nacional N°131-2012-SUNARP-/SN del 23 de mayo de 2012, ratificó ya que las tasas aplicables para la inscripción de actos en el Registro de Naves son aquellas definidas mediante Decreto Supremo N° 017-2003-JUS (para inscripción y publicidad).
3. De esta manera, resulta aplicable el mismo decreto supremo para los bienes incorporados como inmuebles al Código Civil, en tanto se encuentran en relación directa con la inscripción y publicidad de los registros integrantes de propiedad inmueble administrados por la Sunarp.
CONCLUSIONES
1. El nuevo régimen de garantías mobiliarias aprobado por Decreto Legislativo N° 1400, es un régimen unitario de garantías propiamente dicho, vinculado a la inscripción de afectaciones sobre bienes muebles que garantizan el cumplimiento de obligaciones o créditos, así como de resoluciones judiciales, arbitrales y administrativas de distinta índole vinculadas al mismo.
2. La inscripción y publicidad en el SIGM es voluntaria, no obligatoria. La reforma introducida por la nueva ley de garantías, aunque señale en su exposición de motivos que busca un único y no dual sistema de inscripción de garantías a través de la publicidad noticia de avisos electrónicos, hace de dicho mecanismo uno optativo y no obligatorio. Así, en el marco legal del artículo 19.1 deja abierta la posibilidad de inscripción y publicidad para aquellos que opten por la plataforma de publicidad en forma voluntaria.
3. En virtud de ello, aquellas garantías en respaldo de obligaciones civiles o financieras sobre bienes muebles o actos y contratos para efectos de su oponibilidad que las partes no deseen publicitar en la plataforma no son obligatorias por disposición legal, y podrán seguir publicitándose en el sistema ordinario de calificación e inscripción, en virtud de las normas del Código Civil o de leyes especiales que regulen la inscripción de las mismas.
4. Contratos de arrendamiento, subarrendamientos, contratos de intercambio, etc., que tengan que ver con la utilización del bien en el Registro de Aeronaves (no con garantías constituidas en respaldo de obligaciones crediticias) podrán inscribirse como contratos de utilización al amparo de los artículos 44 y ss., 61 y ss., 69 y ss. de la Ley N° 27261 (Ley de Aeronáutica Civil) y su reglamento aprobado por D.S. N° 050-2001-MTC, normas que no fueron derogadas por la Ley N° 28677 (LGM) ni por el Decreto Legislativo N° 1400 y, por consiguiente, podrán expedirse los certificados de matrícula correspondientes.
5. Vigencia. La garantía mobiliaria como aquella que se constituye en garantía de obligaciones a ser inscrita voluntariamente en el SIGM entrará en vigencia a partir de que el sistema operativo informático entre en funcionamiento. El decreto legislativo en este caso ha dejado en suspenso la vigencia de la norma hasta que la Sunarp ponga en funcionamiento la base de datos mencionada, fecha a partir de la cual las nuevas inscripciones de garantías se realizarán en dicho sistema.
6. El Decreto Legislativo N° 1400 (nuevo régimen de garantía mobiliaria), no contiene únicamente disposiciones relativas al tema de la garantía mobiliaria sino trae adicionalmente algunas novedades con relevancia registral que han generado dudas en algunas instituciones financieras, instituciones públicas, operadores y comentaristas de textos jurídicos; por ejemplo, la incorporación del artículo 885,4 al código Civil que agrega el carácter de inmuebles a las naves y embarcaciones.
7. Al 11 de setiembre de 2018, no corresponde constituir garantías mobiliarias amparadas en normas derogadas. Es perfectamente válido entonces, a tenor de lo dispuesto por la incorporación del 885,4 del Código Civil, constituir hipotecas sobre naves y embarcaciones, las cuales deben sustentarse en las normas inmobiliarias existentes en lo que corresponda.
8. Si bien la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1400, señala que “se derogará la ley N° 28677, LGM, una vez implementado el SIGM”, sin embargo, los encargados de revisar el texto final hicieron todo lo contrario, derogaron la LGM antes de implementar el SIGM. El texto final de la ley publicada no siguió el derrotero señalado por su propia Exposición de Motivos al haber derogado expresamente –ni siquiera tácitamente– la Ley N° 28677 (LGM) en virtud de su Única Disposición Complementaria Derogatoria.
9. Cuando el decreto legislativo en su Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria modifica el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 26366 (Ley de Creación de la Sunarp) señala que el Registro de Propiedad Inmueble comprende los siguientes registros: (…) Registro de naves y embarcaciones está haciendo referencia a dos registros distintos correspondientes al Registro de Propiedad Inmueble, los cuales deben ser administrados por la Sunarp.
10. La reforma que trae el Decreto Legislativo N° 1400, deroga definitivamente el Registro de Buques creado con el Código de Comercio de 1902 en lo que respecta a dicho registro, y con ella deroga todas las normas destinadas a hacer efectiva la inscripción en el mismo. La norma puede derogar un registro pero no la existencia de los bienes que lo comprenden, por lo tanto, estos seguirán inscribiéndose en el Registro de Naves administrado por la Sunarp.
Referencias
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Ayarza Gómez, O. (2012). La inscripción de los buques, embarcaciones pesqueras y naves en el registro peruano. Actualidad Jurídica(220).
Gibu, R. (2016). El misterio de la persona. Reflexiones antropológicas en la senda del Concilio Vaticano II. Arequipa: Universidad Católica San Pablo.
Martir Angleira, P. (2012). De las 18 Naves que mis Reyes dieron para la 2da navegación al mismo Colón…han regresado 12. (J. Torres Asensio, Trad.) Madrid: Maxtor Valladolid.
Platón (1988). Diálogos IV. República. Madrid: Editorial Gredos.
Rodríguez Pastor, C. (2016). Prontuario de Derecho Romano. Lima: UIGV, Fondo Editorial.
Vigo, R. L. (2010). La Teoría Discursiva dialógica de Robert Alexy y su Confrontación con el realismo jurídico clásico. En J. Chávez Fernández P, Derecho y Moral en el debate iusfilosófico contemporáneo. Arequipa: Universidad Católica San Pablo.
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* El autor es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Registrador Público de Lima. Cursó estudios de Derecho, maestría y actualmente doctorado en la UNMSM; con estudios de Maestría de Gerencia Pública en la UNI, posgrado en ESAN, en la Universidad del Pacífico y en la Universidad de Piura, es docente en cursos de extensión universitaria, investigador, y autor de artículos y ensayos jurídicos. Ha participado como expositor en cursos, seminarios, talleres, conferencias a nivel nacional en instituciones públicas y privadas e integrado diversas comisiones normativas de la Sunarp y comisiones consultivas del ilustre Colegio de Abogados de Lima (Comisión Consultiva de Derecho Registral; Comisión Consultiva de Transporte y Navegación; Comisión Consultiva de Derecho Aeronáutico, del Espacio y Aviación Comercial).
** Agradezco de manera especial a los Dres. Amílcar A. Cabanillas Contreras y Fredy Valencia Salas por sus opiniones, críticas y contribuciones en la elaboración del presente artículo. Sin embargo, debo resaltar que cualquier error en el texto final es de entera responsabilidad del autor.
[1] Se estima que casi el 80 % de crédito garantizado por bienes muebles fue para atender la adquisición de garantías sobre vehículos (Fuente: Perú Diagnóstico y Recomendaciones de Mejoras para el Sistema de Garantías Mobiliarias. Fundación CEAL Centro de Análisis Económicos para Leyes. Marzo 2009, p. i. y Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1400, pp. 1.3b.7° párrafo).
[2] Según la encuesta INEI del 2015, el 93.5 % de las MYPE perciben el costo del crédito para capital de trabajo que permitan mejorar su productividad (…) exigidas por las instituciones financieras “como las principales limitantes para acceder a un crédito”. El segmento principal a la cual va dirigida la reforma evidencia como limitaciones las altas tasas de interés para decidir una solicitud de financiamiento, siendo el principal factor de exclusión de desarrollo de su productividad y formalización dinámicamente su sector (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1400, pp. 1.5).
[3] Un sector del Estado y de la sociedad no está haciendo bien su trabajo, pues el afán de lucro extremo destruye la responsabilidad y la ética humana por un fundamentalismo económico excesivo que deja de lado al hombre y su entorno, lo cual nos hace recordar la vigencia del grito de dignidad de la persona pronunciado por Karol Wojtyla. en su discurso “El hombre es Persona” pronunciado en Radio Vaticana el 19/10/1964, durante la III Sesión del Concilio Vaticano II. (Gibu, 2016, p. 20).
[4] Aunque parezca de Perogrullo, no está demás citar el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, que establece que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
[5] De pronto las normas no derogan cuando derogan, ni entran en vigencia cuando entran en vigencia. En la Administración Pública el día a día se decide ágilmente siguiendo los cánones y principios normativos de interpretación constitucional, legal, ética y moral, no siguiendo un camino ausente de ellos. En un régimen interpretativo de derecho, los valores y normas trazan el camino a seguir; es irresponsable quien se aparta de ellos, pues terminarán pronto en la cárcel, pero no quien se ampara en ellos. Claramente, la teoría interpretativa (no solo discursiva ya) incorpora las enseñanzas de Kelsen, Hart, Alexy, etc., sustentadas además en los principios racionales de la moral moderna del Derecho y del Estado; sino, ¿a dónde vamos? Así y más podría seguirse un iter reflexivo en: (Vigo, 2010, p. 241 y ss). Abundo señalando que el plus lúcido del Nous o inteligencia interpretativa atraviesa en algunos casos niveles de desintegración carentes de ética, por considerar opciones antes “rechazadas por el común sentido moral, [que] llegan a ser poco a poco socialmente respetables”. P. Jorge Olaechea C. “La realidad de la persona”. En: (Gibu, 2016, p. 253).
[6] NAVE: “Las cosas compuestas en Roma formaban un todo, resultante de varias partes unidas entre sí (un edificio, una nave)”. (Rodríguez Pastor, 2016, p. 194);
Nave. “De las 18 Naves que mis Reyes dieron para la 2da navegación al mismo Colón…han regresado 12”. MARTIR ANGLERIA, Pedro. Fuentes históricas sobre COLÓN y AMÉRICA (4 Tomos). Libros rarísimos que sacó del olvido traduciéndolos y dándolos a luz en 1892 el Dr. D. Joaquín Torres Asensio. (Martir Angleira, 2012, p. 27).
Navi, Navium. Ulpiano (D.L.1.6.14,1). (¿?-228 dC).
Nave. Aristóteles (385 -323 AC) (Aristóteles, 2012, p. 129). Nave. Platón (427 -347 AC). (Platón, 1988, pp. 81, 350).
[7] Según el examen mundial de la Pesca y la Acuicultura. FAO, 2008, el Perú se ha posicionado nuevamente como el segundo país productor de captura marina y continental detrás de China. En el 2016, el Informe publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (Fuente: El Estado Mundial de la Pesca y la Acuicultura 2016) da cuenta ya que nuestro país ha recuperado el liderazgo de la pesca y producción de harina de pescado en el mundo; para mantener dicho liderazgo y el equilibrio pesquero es imprescindible mejorar el sistema y las políticas respecto a difusión y promoción del Registro y la formalización de las embarcaciones pesqueras.
[8] Ya en una anterior investigación explicamos, por ejemplo, que el uso de la conjunción copulativa “y” en la distinción entre naves y aeronaves que había confundido a algunos comentaristas de textos normativos, no debían confundir a los intérpretes. Puede verse: Ayarza Gómez, 2012, p. 110 y ss.