Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 299 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 10_2018Actualidad Juridica_299_4_10_2018

Los albaceas

RESUMEN

Cuando una persona decide elaborar un testamento con la finalidad de regular la distribución de su patrimonio luego de su deceso, resulta necesario facultar a alguien para que pueda ejecutar su “última voluntad”. Es en dicho contexto en el que se revela la figura del albacea, el cual cumple con un papel de vital importancia, pues sobre este recae todo el peso de la liquidación de la masa hereditaria y, principalmente, de la constatación del fiel cumplimiento del deseo manifestado por el causante.

¿Cuál es la función del albacea?

Cuando el testador encomienda a una o varias personas el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, a estas personas se les denomina albaceas o ejecutores testamentarios.

  • Código Civil, art. 778.

En ese sentido, el Tribunal Registral señala que no conviene equiparar al albacea con un mero ejecutor, ni es correcto ceñir sus labores a las disposiciones testamentarias propiamente dichas, toda vez que el Código asigna al albacea otras obligaciones, le hayan sido encomendadas o no por el testador según se desprende de lo normado en los artículos 787 y 794 del referido Código Civil.

  • Resolución N° 622-2001-ORLC-TR, f. j. 11.

¿Cuál es la formalidad para nombrar un albacea?

El nombramiento de albacea debe constar en testamento, esto quiere decir que el nombramiento del referido ejecutor testamentario hecho en otro documento o de otra manera no tiene validez alguna.

  • Código Civil, art. 779.

¿Qué sucede si hay pluralidad de albaceas?

Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás. En caso de desacuerdo prevalece lo que decide la mayoría.

  • Código Civil, art. 780.

Asimismo, se establece que es solidaria la responsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta del testador.

  • Código Civil, art. 781.

En caso de pluralidad de albaceas, ¿qué ocurre si el testador no determinó sus funciones?

Si el testador no dispone que los albaceas actúen conjuntamente, ni les atribuyen funciones específicas a cada uno de ellos, desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.

  • Código Civil, art. 782.

¿Existe algún impedimento para ejercer el cargo de albacea?

El Código Civil prescribe que no puede ser albacea el que está incurso en los artículos 667, 744, 745 y 746 del citado cuerpo legal.

  • Código Civil, art. 783.

En ese sentido, el artículo 667 del Código Civil determina que son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Por otro lado, el artículo 744 del Código Civil establece que son causales de desheredación de los descendientes:

1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si este es también ascendiente del ofensor.

2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.

3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.

4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.

Asimismo, el artículo 745 del Código Civil señala que son causales de desheredación de los ascendientes:

1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.

2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.

Finalmente, el artículo 746 del Código Civil prescribe que son causales de desheredación del cónyuge las previstas en el artículo 333, incisos 1 al 6, del Código Civil, precepto legal que trata sobre las causales de separación de cuerpos y de divorcio, y cuyos 6 primeros incisos son los siguientes:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

¿Pueden las personas jurídicas ser albaceas?

Sí, siempre y cuando estén autorizadas por ley o por su estatuto.

  • Código Civil, art. 784.

¿Es obligatoria la aceptación del cargo de albacea?

No, el albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.

  • Código Civil, art. 785.

Asimismo, el Tribunal Registral considera que la excusa de aceptación de cargo de albacea, así como la renuncia y la remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstas como actos de inscripción obligatoria, nada obsta que puedan ser inscritas en el Registro de Testamentos, en tanto –como ya se ha indicado– este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas.

  • Resolución N° 622-2001-ORLC-TR, f. j. 14.

¿Cuál es el plazo para la aceptación del cargo de albacea?

Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesión, a solicitud de parte interesada, le señalará un plazo prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se tendrá por rehusado.

  • Código Civil, art. 786.

¿Cuáles son las obligaciones del albacea?

Son obligaciones del albacea:

1. Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.

2. Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.

3. Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.

4. Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.

5. Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.

6. Pagar o entregar los legados.

7. Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.

8. Procurar la división y partición de la herencia.

9. Cumplir los encargos especiales del testador.

10. Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

  • Código Civil, art. 787.

¿Qué sucede si se le niega al albacea ejercitar sus acciones de defensas necesarias para asegurar la seguridad de los bienes hereditarios?

Respecto a este punto, la Corte Suprema alega que el inciso 2 del artículo 787 establece que constituye obligación del albacea, entre otras, el ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios, así como negar el mandato imperativo de la norma en mención, la misma que debe ser entendida como la defensa que debe ejercer el ejecutor testamentario del patrimonio de la herencia conservando el estado en que este pueda llegar a sus destinatarios, sin merma o detrimento distintos de los que correspondan a su naturaleza, vulneraría su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

  • Casación N° 564-2003-Junín, considerando quinto.

¿El albacea puede recibir las rentas por arrendamiento que percibía el causante?

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema considera que las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido.

  • Casación N° 1888-2000-Huaura, considerando cuarto.

¿Se consideran como deuda los gastos hechos por el sepelio del causante?

Los vocales del Tribunal Registral señalan que, si bien, el Código Civil no regula como “deuda” los “gastos del sepelio, nicho y demás que se requirieran para este fin”, estos gastos están considerados como cargas de la herencia, por lo tanto, el albacea puede proceder a la enajenación de bienes de la herencia para atender estos gastos, siempre y cuando se encuentre autorizado expresamente para tal efecto, por el testador.

  • Resolución N° 180-1998-ORLC/TR, f. j. 11.

¿Puede el albacea ser representante de la testamentaría para demandar y responder en juicio?

Los albaceas no son representantes de la testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino tratándose de los encargos del testador y de la administración que les corresponde, y del caso del artículo 787, inciso 10.

  • Código Civil, art. 788.

En ese sentido, en sede casatoria se estableció que el cargo de albacea expira cuando se procede a efectuar la división y partición de los bienes hereditarios mediante acuerdo mutuo de los herederos forzosos, quienes como integrantes de la sucesión testamentaria deben responder frente a cualquier sucesor o legatario que hubiera sido perjudicado con el acto de división o partición, pues el albacea tiene el cargo de administrador de los bienes, pero no puede responder en juicio como representante de la sucesión.

  • Casación N° 3095-2000-Camaná, considerando tercero.

¿Puede el albacea delegar sus funciones a un tercero?

El Tribunal Registral dispone que el albacea puede delegar en casos justificados algunas de sus funciones a terceros. La determinación de los casos justificados queda librada al total arbitrio del albacea, por cuanto en definitiva es él quien responderá, de ser así, por la naturaleza del caso y la conveniencia de la delegación.

  • Resolución N° 1660-2009-SUNARP-TR-L, f. j. 10.

¿Qué ocurre si el testador solo instituye legatarios?

Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesión de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.

  • Código Civil, art. 790.

¿Pueden adoptarse medidas sobre los bienes testamentarios?

Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopción de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.

  • Código Civil, art. 791.

¿Qué sucede si el testador no hubiere designado un albacea?

Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.

  • Código Civil, art. 792.

Asimismo, el trámite de nombramiento judicial de albacea dativo se realizará como proceso sumarísimo.

  • Código Procesal Civil, inciso primero de la quinta disposición final.

¿Existe remuneración por ejercer el cargo de albacea?

El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. Asimismo, la remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa líquida. Por otro lado, en defecto de la determinación de la remuneración por el testador, lo hará el juez, quien también señalará la del albacea dativo.

  • Código Civil, art. 793.

En ese sentido, la remuneración de albaceas se tramitará en la vía del proceso no contencioso.

  • Código Procesal Civil, sexta disposición final.

¿Está obligado el albacea a rendir cuentas respecto a su gestión?

Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. Por otra parte, el informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.

  • Código Civil, art. 794.

Del mismo modo, la Corte Suprema precisa que la obligación de presentar el informe y las cuentas por parte del albacea no solo surge con la terminación del albaceazgo, sino que esta obligación puede surgir también durante el ejercicio del cargo, ante la solicitud tramitada por cualquier sucesor por la vía procedimental de los procesos no contenciosos y, consecuentemente, ordenada por el juez civil.

  • Casación N° 2346-2006 Lima, considerando tercero.

¿Cómo procede la remoción de albacea?

Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.

  • Código Civil, art. 795.

Al respecto, se determinó que el proceso de remoción judicial de albacea se tramitará en la vía del proceso abreviado.

  • Código Procesal Civil, inciso primero de la cuarta disposición final.

¿Cuándo inicia el cómputo del plazo de requerimiento de facción de inventario en un testamento otorgado por escritura pública?

La Corte Suprema establece que al tratarse de un testamento otorgado por escritura pública, es obvio que no requiere ser protocolizado, ni que sea designado judicialmente el albacea, porque este por voluntad expresa del testador ya se encuentra nombrado en el propio instrumento, por lo que solo bastaría el requerimiento notarial al albacea para el inicio del cómputo del plazo correspondiente.

  • Casación N° 1256-2006-Piura, considerando sexto.

¿Hay cosa juzgada en los procesos de remoción de albacea?

Los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señalan que se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto, la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior), por lo tanto, si la pretensión de remoción de albacea es con base en nuevos hechos no podría declararse fundada la excepción de cosa juzgada.

  • Casación N° 4302-2015-Lima, considerando quinto.

¿Cuáles son las causales de extinción del cargo de albacea?

El cargo de albacea termina:

1. Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.

2. Por haber concluido sus funciones.

3. Por renuncia con aprobación judicial.

4. Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.

5. Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.

6. Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.

  • Código Civil, art. 796.

Al respecto, en sentencia casatoria se determinó que considerar al haber transcurrido el plazo de ley para ejercer el albaceazgo es lo mismo que no poder hacerlo es una conclusión errónea, pues se parte de una premisa falsa. El transcurrir del plazo de ley es en realidad un supuesto de extinción del albaceazgo y no uno de imposibilidad de ejercer el cargo de albacea, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 796 del Código Civil.

  • Casación N° 1744-2008-Lima, considerando sexto.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe