Calificación de demanda y competencia en el proceso de alimentos
David Javier SANTOS ZÁRATE*
RESUMEN
El autor refiere que para que el juez ejercite el acto de calificación de la demanda de alimentos debe seguir un procedimiento complejo que consiste no solo en una sumaria revisión de los requisitos de la demanda y condiciones de la acción, sino ante todo debe conocer las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial, distinguiendo en estas últimas si son improrrogables o no. Considera que solo haciendo ese análisis se puede proseguir con el procedimiento calificatorio, de lo contrario, se arriesga a realizar un dispendio de tiempo y energía.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 465, 467, 560 y 570.
PALABRAS CLAVE: Acción / Calificación / Competencia funcional / Competencia objetiva / Competencia territorial
Recibido: 21/08/2018
Aprobado: 27/08/2018
I. Breve introducción al acto de calificación de demanda
Uno de los atributos que nuestro ordenamiento procesal civil otorga al juez al enfrentarse a una demanda es el poder-deber de “calificarla”. Para realizar tal actividad deberá aplicar una serie de reglas generales y especiales en función del tipo de pretensión planteada en la demanda. Esta actividad desplegada por el juez se desarrolla inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), constituyendo –a nuestro parecer– un “primer saneamiento del juez”[1] que tiene como finalidad la preparación[2] de la “relación procesal válida”[3] entre las partes[4].
Ahora bien, dentro de esta primera actividad “calificatoria” o “saneadora” del juez (arts. 424, 425, 426 y 427 del CPC y, en su caso, las disposiciones que regulan los requisitos especiales propios de cada pretensión), lo idóneo es que este verifique si es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión planteada. Ello es de lo más razonable, puesto que si el juez, en el acto calificatorio, omite verificar su propia competencia y pasa a analizar los demás requisitos de la demanda, admitiéndola a trámite, sin ser el órgano judicial competente[5], dará lugar a que la parte emplazada deduzca contienda (inhibitoria[6]) o excepción de incompetencia (arts. 38 y 446.1 del CPC, respectivamente) a fin de concluir el proceso (art. 451.5 CPC) o que el propio juez lo determine en el auto de saneamiento (art.465 CPC) o incluso –excepcionalmente– en la sentencia (art. 121 CPC, último párrafo).
Entonces, para realizar un buen procedimiento de calificación de demanda, el juez debe comenzar por verificar su competencia, para lo cual deberá observar las diversas reglas que establece nuestro ordenamiento procesal. De tal suerte que si el juez (y, obviamente, del abogado litigante) tiene un buen manejo de estas, ello redundará en el correcto avocamiento de las causas que se les plantean; de lo contrario, generará un desgaste de tiempo y actividad tanto al juez como a las partes.
II. Elementos para la determinación de la competencia
Para hacer valer judicialmente un derecho o interés que ha sido lesionado, no basta el nacimiento de la acción como resultado de la lesión, sino además que el titular de dicha acción, o mejor pretensión, la interponga ante el órgano jurisdiccional determinado por ley para conocer de la controversia planteada (órgano judicial competente). Para tal finalidad resulta necesario, por un lado, el conocimiento de las reglas de competencia y, de otro lado, la pretensión ejercitada. Ahora bien, es cierto que ambos elementos operan en el plano procesal, sin embargo, resulta innegable que la pretensión contiene elementos sustantivos, los cuales la dotan de una finalidad ulterior, es decir, no solo es capaz de iniciar un proceso, sino que además determina que dicho proceso resuelva situaciones jurídicas que operan en el plano sustantivo. Es en este sentido que podemos decir que los elementos: reglas de competencia pretensión, constituyen una suerte de binomio entre el plano procesal y el plano material[7]. De este modo se explica que las reglas de competencia se encuentren en función de la pretensión ejercitada, vale decir, que aquellas sirvan a estas.
1. Reglas de competencia
No es objeto del presente trabajo el desarrollo detallado de las reglas de competencia; sin embargo, considero útil realizar un panorama general que sirva como base para adentrarnos al tema que es materia de este trabajo.
Las reglas de competencia pueden ser clasificadas de modo general en dos tipos: indisponibles y disponibles[8]. Resulta evidente que las reglas de competencia indisponibles no se encuentran a la libre disposición de las partes, esto es, las partes (ni siquiera por mutuo acuerdo) pueden sustraerse de tales reglas; en cambio, las reglas de competencia disponible sí están dentro del ámbito privado de las partes pero solo en cuanto a la elección del lugar del órgano judicial. A su vez, de un modo específico, las reglas de competencia indisponible se subdividen en objetiva, funcional y territorial improrrogable, mientras que las reglas de competencia disponible se enmarcan dentro de las reglas de competencia territorial prorrogable.
a) Indisponibles
Dentro de estas tenemos:
a.1) Reglas de competencia objetiva, las cuales, a su vez, se dividen en materia y cuantía. De este modo las reglas de competencia por razón de la materia atienden a la naturaleza de la pretensión que se plantea, mientras que la competencia por razón de la cuantía se refiere al valor del bien debido.
a.2) Las reglas de competencia funcional van dirigidas a regular (controlar) cada uno de los actos procesales emitidos por cada uno de los diversos grados de órganos jurisdiccionales Ortell (2010): juzgado de paz letrado, juzgado especializado, salas especializadas y Sala Suprema (art. 26 del CPC).
a.3) Las reglas de competencia territorial improrrogable, propendiendo a salvaguardar intereses merecedores de tutela, fijan no solo el tipo de órgano jurisdiccional que deberá conocer del proceso, sino además el lugar donde se deberá interponer la demanda. Estos tipos de competencia indisponible a los que nos acabamos de referir tienen como denominador común ser regulados por normas de ius cogens, esto es, por normas de carácter imperativo[9], que se imponen o predominan sobre la voluntad de las partes.
b) La competencia disponible
Se encuentra conformada por:
b.1) Las reglas de competencia territorial prorrogable, la cual permite a las partes decidir el lugar del órgano judicial en donde se desenvuelva la litis; ello será posible con el concurso de voluntades de las partes, que se manifiestan a través de figuras jurídicas como la sumisión tácita (art. 26 del CPC) o la sumisión expresa (art. 25 del CPC) de la competencia territorial; sin embargo, se debe recordar que la competencia territorial (prorrogable) es el último nivel de análisis en lo que a la competencia como presupuesto procesal se refiere[10], vale decir, que solo se procede a analizar la competencia territorial (prorrogable), siempre que se haya establecido la competencia objetiva y funcional.
Para la adecuación (distribución) de las distintas competencias entre los juzgados y salas del Poder Judicial, para el conocimiento de los procesos en el ordenamiento civil, debe observarse las diversas disposiciones (reglas de competencia) contenidas no solo en el Código Procesal Civil, sino en otros cuerpos normativos como el Código Civil, Ley de Títulos Valores, entre otras.
2. La pretensión in concreto y sujetos
Es evidente que para determinar qué órgano(s) jurisdiccional(es) in concreto (grado, especialidad, territorio) es o podrían ser competentes para conocer de una demanda cualquiera que fuese, no solo basta el conocimiento de las reglas de competencia, sino también conocer de la demanda (rectius, la pretensión in concreto), así como la cualidad de sujetos que la ejercitan.
La pretensión es determinante, en tanto que sus elementos constitutivos, por un lado, nos indican las prescripciones normativas a aplicar (materia civil, comercial, laboral, administrativo) y, de otro lado, los órganos jurisdiccionales que están facultados por ley en aplicarlas.
La cualidad de los sujetos, asimismo, resulta importante, ya que el grado de elección territorial del órgano jurisdiccional que conozca la litis puede variar. Así, la cualidad del demandado puede ser determinante para ello; por ejemplo, si un sujeto formula una pretensión (X) contra “B” (persona natural) tiene un grado menor de posibilidades de elección de competencia territorial, que si este sujeto formula la misma pretensión (X) contra “C” (persona jurídica) que, en este caso, tendrá un mayor grado de elección en la competencia territorial (art. 17 CPC).
III. Competencia en los procesos de alimentos
Planteado en líneas generales el procedimiento de calificación de demanda y la importancia de la determinación de la competencia como primer criterio de calificación, queda establecido el marco general para abordar el tema que desarrollaremos a continuación, a saber: la determinación de la competencia en los procesos de alimentos.
En este contexto, resulta pertinente, en primer lugar, postular una definición aproximativa sobre aquello que comúnmente denominamos “proceso de alimentos” y, en segundo lugar, hacer una breve exposición de las modalidades de proceso de alimentos que existen en nuestro ordenamiento procesal, en mérito a las pretensiones que pueden ser planteadas en este tipo de proceso.
1. El proceso de alimentos (definición)
El proceso de alimentos puede ser definido de modo simple como aquel mecanismo procesal de tutela establecido por la ley, que permite que un alimentista, por el mismo hecho de serlo, mediante una demanda, pida (rectius, pretenda) una pensión de alimentos contra quien se encuentra obligado por ley a otorgársela. Debe observarse que tal definición si bien nos muestra el supuesto más frecuente del proceso alimentario (el de la pretensión simple o primigenia), sin embargo, omite los demás supuestos (pretensiones complejas) que, como veremos a continuación, también constituyen –a nuestro juicio– el denominado proceso de alimentos.
La pretensión simple o primigenia, –como le hemos denominado–, consiste básicamente en que por primera vez, el alimentista (cualificado por ley) solicita a su alimentante (cualificado por ley) la obtención de una pensión alimenticia, a través de un procedimiento (conciliatorio o judicial). Mientras que la pretensión compleja –como le hemos llamado– presupone la existencia de una obligación alimentaria declarada (por el juez o conciliador), sobre cuya base el actor (que puede ser alimentista o alimentante) solicite al demandado (alimentista o alimentante) diversas variaciones (aumento, reducción, prorrateo) a la obligación alimentaria que fue previamente establecida.
De tal manera resulta conveniente proponer una definición compleja, en el sentido de que no solo contemple el supuesto básico (pretensión simple), sino también los otros supuestos (pretensiones complejas) que configuran el proceso de alimentos. En tal sentido, postulamos la siguiente definición: mecanismo procesal de tutela tanto para el alimentista como para el alimentante que se encuentra dirigido, desde el punto de vista del alimentista, al otorgamiento (inicial, aumento, prorrateo) de una pensión de alimentos a su favor y, desde el punto de vista del alimentante, dirigido a obtener la exoneración o variación (reducción, prorrateo) de la obligación alimenticia previamente fijada.
De este modo surgen dos consideraciones, a saber:
La primera consideración es que encontramos dos puntos de vista distintos y hasta un cierto punto opuestos: del alimentista y del alimentante, esto denota que el desenvolvimiento del proceso será distinto y dependerá no solo de cuál de estos sujetos ejercite la pretensión, sino también de qué tipo de pretensión ejercite cada uno de ellos (qué pide y sobre la base de qué lo pide).
La segunda consideración es que el proceso de alimentos, en principio, debe ser entendido en su definición compleja (arts. 546, 560, 413 del CPC), salvo que el legislador se refiera expresamente a las pretensiones específicas (pretensión simple o pretensión compleja) del procesos de alimentos, como ocurre en algunas disposiciones (arts. 565-A, 570, 571 del CPC y art. 96 del CONA) o que por la naturaleza de la pretensión se infiera indubitablemente que se hace referencia a una en específica (arts. 563, 564, 565, 566-A, 568 del CPC).
2. El proceso de alimentos y sus “modalidades”
Siendo la pretensión la que marca la pauta y determina las reglas de competencia a aplicar, corresponde hacer una breve exposición de los tipos de pretensiones que “conviven” dentro de las modalidades de proceso de alimentos.
Ahora bien, la definición simple de “proceso de alimentos” que hemos postulado (supra), consistente en la petición, ante el juez, de un sujeto (alimentista) dirigida a otro sujeto (alimentante) a fin de que este le procure una pensión alimenticia, se encuentra constituida básicamente por la pretensión simple o primigenia de este tipo de proceso, por tal razón lo denominaremos “proceso de alimentos simple”. Por otro lado, las “otras” modalidades de proceso de alimentos –de la definición compleja–, y que nacen sobre la base de haberse condenado a un alimentante el otorgamiento de una pensión alimenticia en favor del alimentista y lo constituye una pretensión compleja, la denominaremos “proceso de alimentos complejo”.
El “proceso de alimentos complejo” comprende cinco modalidades, y se distinguen en función del tipo de la pretensión compleja que se instaure y son: i) proceso de aumento de alimentos; ii) proceso de reducción de alimentos; iii) proceso de exoneración de alimentos, iv) proceso de prorrateo de alimentos y v) proceso de cambio en la forma de prestar alimentos. Ahora bien, cada una de estas variantes de proceso de alimentos se “apertura”, es decir, se admitirá a trámite, si y solo si, se ha fijado previamente una pensión de alimentos, ya sea por decisión del juez (en un proceso de alimentos simple) o porque las partes realizaron un acuerdo conciliatorio[11].
IV. La determinación de la competencia en los procesos de alimentos
De las reglas anteriormente expuestas no se encuentran exentas las demandas de alimentos, ya que si bien, para este proceso se ha creado el Código de los Niños y los Adolescentes (Ley N° 27337), dicho instrumento normativo no establece reglas de competencia específicas, por lo que corresponde remitirse (art. VII T.P del CNA) a las reglas de competencia del Código Procesal Civil (arts. 546.1, 547, 560, 570 del CPC).
Debe puntualizarse también que si bien en los procesos de alimentos para menores de edad se aplica el Código de los Niños y Adolescentes –art. V T.P del CNA–, en los procesos de alimentos para mayores de edad y las variantes de procesos de alimentos, se aplica el Código Procesal Civil - Sección V, Tít. III, Cap. II, Subcap. 1.
1. La competencia objetiva en los procesos de alimentos
Debe tenerse en consideración que para la determinación de la competencia en todos los niveles (objetiva, funcional y territorial) y en cualquier tipo de procesos, basta conocer la pretensión in concreto, así como los sujetos que la ejercitan.
La competencia objetiva (que contiene las reglas por razón de la materia y de la cuantía), tiene como finalidad establecer dos elementos: I) la cualidad del órgano jurisdiccional (el grado y la especialidad) y II) el procedimiento que se deberá aplicar.
I) La cualidad del órgano jurisdiccional: Observando las reglas de competencia objetiva (materia y cuantía) en los procesos de alimentos, advertimos que en cuanto a reglas de cuantía se refiere, estas no se aplican a este tipo de proceso, ya que si bien la obligación de prestar alimentos no deja de ser una obligación (derivada de la ley), las reglas de la cuantía establecidas para las pretensiones dinerarias o de contenido patrimonial (art. 486.7 y 546.7) no le son aplicables, puesto que la trascendencia del proceso y la naturaleza de las pretensiones que se ventilan en aquel lo convierten en un mecanismo de tutela urgente, por lo que el monto de la pretensión deja de tener relevancia[12].
En cuanto a las reglas de la materia, estas se dirigen a determinar al órgano jurisdiccional que aplique las normas sustantivas al caso planteado, por tanto, resulta evidente que sea conocedor de las mismas, por tanto rige el criterio de especialidad. Para el conocimiento de los procesos de alimentos, el legislador ha “especializado” al Juez de Paz Letrado, para los casos en que las pretensiones no sean acumulables[13] (art. 546.1 y 547 del CPC) y al Juez Especializado de Familia, en los casos en que las pretensiones sí sean acumulables (art. 365 del CC, art. 546.2, 547, 575 y 579 del CPC)
II) El procedimiento a aplicar: Para el trámite del proceso de alimentos, nuestro ordenamiento ha diseñado dos vías procedimentales, a saber: proceso único y proceso sumarísimo. Encontramos que lo determinante para que el juez opte por una u otra vía es la cualidad del sujeto actor-alimentista: si es menor de edad, se tramita como “proceso único”, mientras que en los otros casos, corresponde tramitar en la vía procedimental sumarísima.
2. La competencia funcional en los procesos de alimentos
Como se dijo supra, la competencia funcional atiende a las atribuciones y límites al ejercicio de los actos procesales del juez, en sus diversos grados. Así, en lo que concierne a los procesos de alimentos, quedó establecido que son competentes los jueces de paz letrado como regla y los especializados de familia como excepción. En tal sentido, existe competencia funcional de un juez de paz letrado que tramita un proceso de alimentos, cuando aquel puede ejercitar todos los actos procesales dentro de dicho proceso: en general, emitir autos interlocutorios (auto admisorio, auto de saneamiento, concesorio de apelación), autos finales (auto de improcedencia, conclusión del proceso), sentencia, decretos; en específico, disponer medidas de asignación anticipada de alimentos (art. 675 del CPC), oficiar al empleador (art. 564 del CPC), impedimento de salida (art. 563 del CPC).
Sin embargo, este tipo de competencia va más allá de los actos procesales que un órgano judicial puede ejercer en un proceso en concreto, al punto que se ha pensado que logra coincidir con la competencia objetiva. En los procesos de alimentos existe una disposición de competencia funcional que, sin problemas, puede ser percibida como de competencia objetiva o territorial improrrogable[14] y ello porque se encuentra dentro del límite de ambos tipos de competencia: muestra de ello es el artículo 570 del CPC.
3. La competencia territorial en los procesos de alimentos
Dando por descontado que el justiciable (alimentista o alimentante) en un proceso de alimentos, haya establecido la competencia objetiva y funcional, corresponde determinar el lugar del órgano jurisdiccional donde va a interponer su demanda: la competencia territorial.
Para tal finalidad, considero que los operadores jurídicos al interponer una demanda de alimentos (a nivel de territorio), toman distintos criterios, los cuales pueden ser agrupados básicamente en tres sectores.
Para un primer sector el criterio se encuentra en la “comodidad”, les basta aplicar las reglas generales de competencia (art. 24 del CPC), ya que para estos, la regla del forum rei se aplica para todo tipo de procesos (incluido el de alimentos).
Para un segundo sector, el criterio se encuentra en reconocer que el artículo 560 del CPC contiene una regla de competencia especial para los procesos de alimentos, cuya especialidad se encuentra en establecer una competencia beneficiosa para el alimentista, pues aquel podrá elegir si demanda ante el juez del lugar de su domicilio o del lugar del domicilio del demandado, lo cual se encuentra a su sola elección.
La tercera posición, la cual suscribo, funda su “criterio” no solo en reconocer que el artículo 560 del CPC contiene una competencia beneficiosa para el alimentista, sino que además de ello extrae dos consecuencias no advertidas por las dos anteriores posiciones: i) la primera consecuencia es que esta “competencia beneficiosa” no solo es para el alimentista, sino para todo demandante en un proceso de alimentos, es decir, teniendo en cuenta la existencia de las modalidades de los procesos de alimentos en donde el obligado alimentista es actor (v. gr., exoneración, reducción, prorrateo), en consecuencia, la potestad de decidir si demanda en su propio domicilio o en el del demandado, es tanto para el alimentista-actor como para el alimentante-actor; ii) la segunda consecuencia es que esta “competencia beneficiosa” tiene un límite que pone en entredicho lo beneficioso, pues del tenor literal del artículo 560 del CPC, se coligen solo dos opciones para el actor, o bien demanda ante el juez de su propio domicilio o bien ante el juez del domicilio del demandado, de tal suerte que el actor solo tiene dos opciones, o dos lugares de los cuales deberá elegir dónde litigar; por consiguiente, a nuestro considerar, el primer párrafo del artículo 560 del CPC contiene una regla de competencia territorial que tentamos en denominar cuasi improrrogable.
De las tres posiciones antes mencionadas, suscribo la tercera posición y, a continuación, sustentaré las razones que me llevan a ello.
A este respecto, corresponde remitirnos a la disposición normativa de competencia especial de proceso de alimentos, a fin de identificar los elementos que la conforman.
Artículo 560.- Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este.
El juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón del territorio.
Las preguntas que a continuación nos formulamos son:
a) ¿La expresión “proceso de alimentos” que recoge el artículo 560 del CPC, se refiere sin distinción a todas las modalidades de este proceso?
Antes de ensayar una respuesta, debemos descartar de plano toda posibilidad de que la expresión “proceso de alimentos” comprenda a la variante proceso de prorrateo de alimentos[15], y ello porque sencillamente el artículo 570 del CPC fija una norma especial de competencia territorial para esta modalidad de proceso de alimentos, indicando que será juez competente, aquel “que realizó el primer emplazamiento”[16].
Ahora bien, nosotros interpretamos que la expresión “proceso de alimentos” del artículo 560 del CPC se refiere no solo al proceso de alimentos simple, sino también a los procesos de alimentos complejos (salvo el de prorrateo). Pues si bien, en un proceso de alimentos simple, la “parte débil”, en términos objetivos, es el alimentista, no ocurre lo mismo una vez que dicho alimentista ya se encuentra percibiendo una pensión alimenticia a su favor[17]; en este caso ocurre que las posiciones entre alimentista y obligado, que en un primer momento (proceso de alimentos simple) eran desiguales, dichas diferencias parecen difuminarse[18]. De esta manera, podemos sostener: i) En un proceso de alimentos simple la parte actora-alimentista es la parte débil, por tanto, el artículo 560 del CPC se aplica a su favor, pues le da la posibilidad de elección del territorio e incluso le cierra la posibilidad al demandado que cuestione o excepcione la competencia territorial. ii) En lo que respecta al proceso de alimentos complejo –como se dijo supra–, es evidente que ya existe una pensión de alimentos fijada (por juez o mediante conciliación), por tanto, en mérito a que el alimentista viene percibiendo una pensión mensual de alimentos hace que deje de ser considerada “parte débil”, dado que mediante sus actos ante el juez o por acuerdo mutuo en conciliación, han equilibrado sus posiciones.
Por tales razones, nuestra posición es que el actor (sea alimentista o alimentante) elija el lugar donde deberá litigar, dicha elección será o bien en el lugar de su propio domicilio o en el lugar del domicilio del demandado. Esto nos plantea, sin embargo, la cuestión de si al haberse dispuesto solo dos lugares de litigio para las partes en este tipo de proceso, qué ocurre si la pretensión de alimentos se ejercita en un lugar distinto, no contemplado en el artículo 560 del CPC.
b) ¿El artículo 560 del CPC establece una competencia territorial cerrada, en tanto que no permite que las partes litiguen en un lugar distinto de sus domicilios?
En realidad, si vemos bien las cosas, en nuestro actual CPC existen reglas de competencia territorial que, desde la perspectiva de una doctrina española uniforme[19], serían improrrogables, es decir, limitativas de la autonomía de las partes para decidir dónde litigar; sin embargo, en nuestro medio hemos tenido dificultades para aceptar que haya más de una norma de competencia improrrogable[20]; ello denota que el significado de improrrogabilidad que existe en nuestro medio es que, en primer lugar, debe estar indicado el carácter improrrogable de la norma; en segundo lugar, y analizando el artículo 19 CPC, advertimos en este una característica peculiar que consistiría en que la ley señale una sola circunscripción territorial para el actor, sin posibilidad de que las partes (ni siquiera de mutuo acuerdo) puedan elegir un segundo o tercer lugar donde litigar.
Ahora bien, tales rasgos característicos de la improrrogabilidad son debatibles, y no solo por la posición de Montero (2003), sino además porque al igual que el citado autor, considero que existen otras disposiciones sobre competencia territorial (art. 17, 18, 19, 20, 21, 23, 27 del CPC), de las cuales si bien no podría decirse que son de carácter improrrogable, es evidente que contiene uno de los elementos esenciales de improrrogabilidad: la prohibición de una libre elección de todo el territorio por parte del actor para litigar; tal prohibición, sin embargo, es moderada con una posibilidad de elección cerrada hacia el actor.
En tal sentido, no encontrándose tales disposiciones enmarcadas dentro de una regla de improrrogabilidad –si se quiere– “pura” (circunscripción territorial única y con prohibición de otro lugar), y no encontrándose tampoco dentro de los supuestos de disponibilidad de todo el territorio (art. 24 CPC), propongo que tales disposiciones sean comprendidas en una categoría “nueva” de la competencia que –proponemos–, se denomine “cuasi improrrogable”, la cual por una parte, si bien posibilita una elección al actor (principio dispositivo), esta es limitada o restringida (ius cogens).
De esta manera es que el artículo 560 del CPC establece –desde nuestro punto de vista– una regla de competencia territorial “cuasi improrrogable”, al disponer de un modo disyuntivo dos circunscripciones territoriales (domicilio del demandante o demandado) a elección del actor (alimentista o alimentante) para establecer en cuál de estos se lleve el proceso de alimentos (simple o complejo).
Conclusiones
• Para que el juez ejercite el primer acto procesal (acto de calificación), debe seguir un procedimiento “complejo” que consiste no solo en una sumaria revisión de los requisitos de la demanda y condiciones de la acción, sino ante todo debe conocer “profundamente” las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial (distinguiendo en estas últimas si son improrrogables o no); esto marca su punto de partida para proseguir con el procedimiento calificatorio; de lo contrario se arriesga a realizar un dispendio de tiempo y energía.
• El primer nivel para la determinación de la competencia, comprende el análisis de la competencia objetiva, funcional y territorial improrrogable, reglas de ius cogens; mientras que el segundo nivel, comprende las reglas de competencia territorial prorrogable o disponible.
• Existen reglas de competencia territorial que no se encuentran comprendidas dentro de aquéllas improrrogables o prorrogables, sin embargo, debido a su peculiaridad (carácter electivo limitado y prohibitivo), le hemos denominado reglas de competencia “cuasi improrrogable”, que –consideramos– también tienen carácter de ius cogens.
• La expresión “proceso de alimentos” comprende diversas modalidades de tutela, pudiendo ser actor el alimentista o el alimentante. El primero podrá ejercitar tanto una pretensión alimenticia simple como una pretensión alimenticia compleja (exigiendo esta última la preexistencia de una pensión alimenticia fijada); el segundo podrá ejercitar solo pretensiones complejas.
• El otorgamiento de una pensión alimenticia en favor del alimentista (fijada por el juez o a través de un acuerdo conciliatorio), en cierto modo equipara las situaciones en la relación alimentista-alimentante. Por tanto, se encuentra justificado una aplicación igualitaria del artículo 560 CPC para ambas partes.
Referencias
Ariano, D. E. (2003). Problemas del proceso civil. Lima: Jurista Editores.
Carnacini, T. (1953). Tutela jurisdiccional y técnica del proceso. Universidad Autónoma de México. México: Revista de la Facultad de Derecho de México.
Carnelutti. (s/f). Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires.
Chiovenda. (1922). Principios de Derecho Procesal Civil. (J. C. Santoló, Trad.) Madrid: Reus.
Fairen, G. (1990). Doctrina general de Derecho Procesal. Barcelona: Bosch.
Montero, A. (2003). Derecho jurisdiccional. Valencia: Tirant lo Blanch.
Ortell, R. (2010). Derecho Procesal Civil. Navarra: Thomson Reuters.
[1]* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Alumno de la Maestría de Derecho Procesal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista legal en la Corte Superior de Justicia de Lima.
1 Convengo en denominar “primer saneamiento del juez” en la medida que en este primer momento el conjunto de actividades realizadas por el juez se encuentra dirigida a verificar la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo. Naturalmente, debido al carácter unilateral de la demanda, la ausencia de la parte emplazada, así como la insuficiencia de elementos para la verificación de la concurrencia de los diversos presupuestos y requisitos procesales, es que este “primer saneamiento del juez” no se dirige a establecer la “relación procesal válida”, sino que contribuye a su preparación.
[2] Siendo el juez el encargado de la preparación de la “relación procesal válida” entre las partes, como resultado de dicha actividad aquel emitirá una decisión ya sea en sentido positivo (en cuyo caso admitirá la demanda) ya sea en sentido negativo (declarando inadmisible o improcedente la demanda).
[3] La expresión “relación procesal válida” ha sido utilizada por el legislador para hacer referencia a la condición necesaria para que en el proceso se emita un pronunciamiento de fondo (arts. 465 y 467 del CPC); deberá entenderse que tal situación se establece una vez que la parte demandada haya desplegado su actividad saneadora (“saneamiento de parte”), por lo regular, a través de las excepciones (art. 446 CPC) y se haya ejercido el “segundo saneamiento del juez” (art. 465 del CPC). Sobre este tema, Chiovenda (1922), ha expresado: “La relación procesal es una relación en movimiento, en acción: mientras las partes y el juez se ocupan de la relación sustancial que es objeto del juicio, viven ellos mismos en una relación que desarrollan con su actividad. Lo primero que debe llamar la atención de las partes y del juez es si esta relación está válidamente constituida: antes de actuar la ley acogiendo o rechazando la demanda, el juez debe examinar si existen las condiciones para proceder a esta operación. En el proceso está, pues, contenido un proceso preliminar” (pp. 112 y 113).
[4] Críticamente Ariano (2003), expresa: “Como se sabe, la obvia intención del legislador al imponerle al juez esta ‘calificación’ de la demanda, fue filtrar las demandas ‘inútiles’ y evitar procesos ‘estériles’, realizando así un ‘control’ –inaudita altera parte– de los denominados presupuestos procesales (y también de las denominadas ‘condiciones de la acción’), haciendo preceder este control (de oficio) a aquél que el demandado podía y puede provocar con las llamadas (a secas) ‘excepciones’, y todo ello en nombre del ‘publicismo’ del proceso y sus ‘principios’ de autoridad, de economía y otras bellezas más” (p. 86).
[5] En efecto, la verificación de la competencia, debiera ser la primera de todas las actividades del juez calificador de demandas, antes de examinar cualquier otro requisito, como son los de carácter subsanable (aranceles judiciales, copia de DNI del demandante, que el petitorio no resulte claro, entre otros), puesto que poco o nada sirve saber que la demanda adolece de algunos defectos subsanables, cuando hay un defecto insubsanable, como es precisamente la incompetencia del juez.
[6] Cabe señalar que en el texto original del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, se le había denominado inhibitoria (así como en otros países como España).
[7] Resulta muy interesante la relación parte (interés material) y proceso que explica Carnacini (1953): “La parte se presenta, pues, en el doble aspecto de quien trata de realizar en el proceso civil un interés material propio (o ajeno), una necesidad vital suya (o de otro), y de quien, al mismo tiempo contribuye a dar existencia y contenido (podría decirse que a proporcionar carne y huesos) al proceso mismo en las formas que le son peculiares. Trátase de dos aspectos que no se contradicen, sino que se condicionan recíprocamente; que no dan lugar a una antinomia, sino que se presentan fundidos en una sola entidad, como el anverso y el reverso de la misma medalla”. (pp. 108-109)
[8] Esta clasificación general de la competencia territorial me ha sido “inspirada” en aquellas que realiza Carnelutti (s/f); sin embargo, el procesalista udinese ha preferido dividirla en necesaria y eventual.
[9] En tal sentido se ha pronunciado Montero (2003) y Carnelutti (s/f).
[10] Para la determinación de la competencia como presupuesto procesal, como regla general, basta que se verifique si el juez es competente objetivamente (por razón de la materia y la cuantía) y funcionalmente, dejándose a las partes elegir el lugar dentro del territorio donde convengan litigar. Al respecto, Fairen (1990) expresa: “hay normas procesales que, como excepción, y con fines genéricos de favorecer, bien la comodidad de las partes, bien la modificación del proceso, admiten, si no su derogación por voluntad de estas, sí el que se ‘adhieran’ a las mismas con gran elasticidad. Tales son, p. ej., las normas sobre distribución de la competencia territorial en lo civil; al Estado, le es lo mismo que las partes litiguen en un punto que en otro de la geografía española, con tal que lo hagan ante un juez funcional y objetivamente competente” (p. 60). Ciertamente, lo acabado de expresar es aplicable en la medida de que no existan normas de competencia territorial improrrogable.
[11] Es muy interesante el fenómeno que se presenta en –lo que hemos denominado– procesos de alimentos complejo, ya que en estos, pareciera configurarse una suerte de “prejudicialidad”, ya que previamente a iniciar –lo que hemos denominado– un proceso complejo, debe previamente constatarse que se haya fijado una pensión de alimentos en un proceso de alimentos básico; sin embargo, como también es posible “aperturar” (admitir a trámite) una de estas cinco variantes de proceso de alimentos, cuando la fijación de la pensión de alimentos se haya realizado también mediante un acuerdo conciliatorio, es por tal motivo que no puede concluirse una verdadera prejudicialidad.
[12] Sin perjuicio de la establecido, la cuantía de la pretensión alimenticia podría tener relevancia pero no para la fijación del órgano jurisdiccional (grado o especialidad) sino para el pago de aranceles judiciales, conforme lo previsto por el artículo 562 del CPC.
[13] Debo precisar, sin embargo, que el proceso de filiación y alimentos es un supuesto en que pese a plantearse la demanda acumulada, sí corresponde conocer de esta al Juez de Paz Letrado (art. 1 de la Ley N° 28457 (Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial).
[14] Esto ya había sido advertido por Chiovenda (1922), quien señaló: “La competencia funcional acércase por un lado a la competencia por materia (…), por otro lado a la competencia territorial. Pero también en este caso la competencia funcional es siempre absoluta e improrrogable y esto constituye su característica e importancia práctica de esta categoría. De las disposiciones o de la intención de la ley, dedúcese cuando se trata de simple competencia territorial o de competencia funcional”. (p. 648).
[15] Es evidente que para que sea posible un proceso de prorrateo de alimentos se requiere, como mínimo, dos alimentistas con derecho a pensión de alimentos declarados y se dirige a equilibrar las pensiones alimenticias que perciben en función de las necesidades que aquellos requieran, por cierto dentro del 60 % de los ingresos del alimentante.
[16] Artículo 570 del CPC.- “Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso, al juez que realizó el primer emplazamiento. (…)”. Ahora bien, debido a la redacción de la norma transcrita, pareciera que el legislador, al haberse referido “al juez que realizó el primer emplazamiento”, se está refiriendo al juez que conoció del proceso de alimentos base; sin embargo, no resulta descabellado interpretar que la referida norma se interprete en el sentido de existir la tramitación de dos demandas de prorrateo al mismo tiempo, dando lugar a una litispendencia y que dicha norma describa los mismos efectos de la litispendencia. Nosotros somos de la opinión que dicha disposición normativa se refiere a que ha existido un proceso de alimentos base, en el cual ya se fijó una pensión de alimentos y que si se demanda un prorrateo de alimentos, es razonable que el juez del proceso de alimentos base, tramite dicha demanda a efectos de “re-fijar” los alimentos, en función de las necesidades de los alimentistas.
[17] Aunque no referido a los procesos de alimentos, resulta interesante la regla aceptada mencionada por Chiovenda (1922, p. 357), expresa que “el Estado tiende a repartir entre los litigantes en partes aproximadamente iguales los inconvenientes del pleito y por tanto, armoniza el principio de que el demandado debe molestarse lo menos posible, dando el actor una gran libertad de elección”.
[18] Obviamente en el análisis de los casos concretos puede ocurrir más de una excepción, tanto de un lado, como del otro. Así, por ejemplo: i) puede ocurrir que un obligado alimentista (alimentante) adinerado, domicilie en el distrito de San Borja, y demande la exoneración de alimentos en dicho distrito, y demande a la alimentista, quien es de pocos recursos y domicilia en el distrito del Rímac. En este caso, resulta evidente que el demandante (obligado alimentista) tiene una posición de ventaja frente al alimentista, quien es la parte débil, y al litigar el demandante en su distrito (art. 560, primer párrafo del CPC), resulta una situación algo injusta; pues la parte débil no puede formular ningún cuestionamiento a la competencia por el territorio, conforme al segundo párrafo del artículo 560 del CPC. ii) Asimismo, puede ocurrir también que un alimentista bien posicionado económicamente, quien vive en el distrito de la Molina, decida incrementar su pensión de alimentos y demande aumento de alimentos contra el alimentante quien vive modestamente en el distrito de La Victoria; en este caso, evidentemente, quien se encuentra en ventaja es la parte demandante. iii) O inclusive, puede ocurrir que un alimentante quien vive modestamente de sus pensiones en el distrito del Rímac, decida demandar la exoneración de alimentos a sus hijos, quienes viven lujosamente en el distrito de San Borja; en este caso, es evidente que el obligado alimentista tiene la posición débil y es justo que litigue en su distrito. Ahora bien teniendo en cuenta estos supuestos generales que planteamos, el criterio de la “parte débil” que podría justificar el lugar o territorio donde se litigue, es relativo, ya que en algunos casos podría ser “parte débil” el alimentista, mientras que en otros casos lo sea el alimentante; además, este criterio liminar no es determinante de quien vaya a “ganar” el proceso, pues ello se determinará en función de los actos que se realicen.
[19] Al respecto, Montero (2003), deja entrever que en la actual LEC/2000, existen prohibiciones a la sumisión tácita de la competencia (territorial), cuando sostiene: “(…) la sumisión [se refiere a la tácita] está cuestionada hoy en día. Prueba de ello son las numerosas prohibiciones de sumisión establecidas en el artículo 54.1 LEC, en una clara evolución restrictiva de las ideas puramente liberales surgidas en torno a la autonomía de la voluntad sustantiva y poder dispositivo procesal” (p. 44).
[20] La norma modelo de competencia improrrogable es el artículo 19 del CPC que establece: “En materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable”.