El principio de imparcialidad como garantía del debido proceso penal
RESUMEN
Como se sabe, el debido proceso es un derecho fundamental, que engloba una serie de derechos y principios, los que al ser vulnerados se termina por afectar el debido proceso y, por ende, la tutela jurisdiccional efectiva. Uno de esos principios lo constituye el principio de imparcialidad del juez, el cual garantiza la neutralidad del fallo y que este se apegue al factor justicia. En razón de su importancia, a continuación abordaremos los principales aspectos del aludido principio, con la finalidad de que los operadores jurídicos cuenten con una herramienta práctica y sistematizada sobre los alcances del principio de imparcialidad.
¿En qué consiste el principio de imparcialidad?
Sobre ello se ha dicho que:
La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional.
Agregándose que:
La imparcialidad puede definirse, entonces, como la situación en que se encuentra el juez, fuera por completo, real y aparencialmente, de los intereses de las partes y del propio proceso en sí mismo. No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también “parezca” imparcial.
En los supuestos de intervención del juez en ámbitos propios de la decisión sobre un concreto objeto procesal, lo que se pretende evitar es la incidencia del “sesgo de confirmación” (explicado por la psicología), que se produce cuando una persona que ya ha tenido oportunidad de sentar previamente criterio sobre una materia, se le pone a posteriori en disposición de tomar una nueva decisión sobre el mismo asunto.
El sesgo confirmatorio se afirma en el sopesamiento subconsciente del costo del error para quien se ve forzado a replantear lo que antes decidió.
¿En qué consiste el derecho a ser juzgado por un juez imparcial?
Sobre esta cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que:
(...) el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática.
¿Es el derecho a ser juzgados por jueces imparciales un derecho constitucional expreso?
En los fundamentos cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, del Expediente N° 6149-2006-AA/TC, del once de diciembre de dos mil seis, el Tribunal Constitucional sostuvo que:
48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución.
49. El estatus del derecho al juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano.
¿Qué implicancias conlleva el principio de imparcialidad?
56. (...) la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho.
Finalmente, cabe precisar que, en general, “[e]l sometimiento del juez a la ley supone su no sometimiento a cualquier otra voluntad, incluida la suya propia, en forma de preferencias personales (lo que más bien podría denominarse imparcialidad). En realidad, la justificación del juez como tercero imparcial se reconduce a la justificación del juez en cuanto sujeto a la ley. Todas las garantías del proceso se orientan a que se haga posible la realización de la voluntad de la ley, eliminando aquellas distancias que pudieran resultar de la falsificación, o supresión, de los supuestos en los que la aplicación de la ley debía basarse”. [LÓPEZ GUERRA, Luis. El Poder Judicial en el Estado Constitucional. Palestra Editores, Lima, 2001, pp. 45 y 46].
¿Cuáles son las acepciones del principio de imparcialidad?
El principio de imparcialidad posee dos acepciones:
a) Imparcialidad subjetiva. Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso. El caso de la jurisdicción especializada en lo militar constituye un supuesto especial en el que se pueden presentar serios inconvenientes para la imparcialidad. Así pues, “El riesgo reside en el grado y en el distintivo militar, peligroso según Venditti para la formación de la voluntad judicial; puesto que el militar en tanto que integrante de una jerarquía, es llevado por su propia naturaleza y forma mentis a ser sensible a las directrices superiores. La extracción militar de todos los miembros de la jurisdicción militar puede provocar el predominio de sentimientos, tales como el espíritu de casta o la defensa de los intereses castrenses. (...) Más allá de las causas previstas legalmente como posibles atentados a la imparcialidad del juez, el entorno de la justicia militar puede arrastrar al juez a resolver los asuntos con parcialidad por la especial situación de juez y parte con que ejerce su función. Esta parcialidad se nutre de valores militares como la jerarquía, disciplina, obediencia y subordinación, pero especialmente el de unidad”. [DOIG DÍAZ, Yolanda. “La Justicia Militar a la luz de las garantías de la jurisdicción”. En: La reforma del Derecho Penal Militar. Anuario de Derecho Penal 2001-2002. PUCP, pp. 57-58].
b) Imparcialidad objetiva. Está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.
“[R]especto al magistrado que habrá de conocer y resolver un caso concreto, deben ventilarse dos tipos de condiciones: i) imparcialidad subjetiva; que se refiere a su convicción personal de un magistrado que se presume hasta que se pruebe lo contrario, por tanto, para dar lugar al apartamiento del juez del conocimiento del proceso en dicho caso, tiene que haberse corroborado que este adoptó posición a favor de alguno de los intereses en conflicto; y ii) imparcialidad objetiva; referido a si el juzgador ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable respecto a la corrección de su actuación; siendo que para que el juez se aparte del conocimiento del proceso en dicho caso, tendrá que determinarse si existen hechos ciertos que, por fuera de la concreta conducta personal del juez permitan poner en duda su imparcialidad, no exigiéndose la corroboración de que el juez haya tomado partido por alguno de los intereses en conflicto, basta la corroboración de algún hecho que haga dudar fundadamente de su imparcialidad, dado que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes, como para mantener la confianza en la imparcialidad de la Administración Pública.
¿Cuál es la relación entre el principio de independencia judicial y el principio de imparcialidad?
En la sentencia recaída en el Expediente 0023-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que mientras el principio de independencia judicial, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas al proceso, ya sea que provengan de fuera de la organización o de dentro de ella, el principio de imparcialidad, estrechamente ligado al principio de independencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso. [STC Exp. N° 0023-2003-AIITC, f. j. 34].
Asimismo, sostiene el Tribunal Constitucional peruano que:
[L]a garantía de la independencia del juez está íntimamente ligada al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que si bien “no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 1390 de la Constitución” [Cfr. STC Exp. N° 6149-2006-AA/TC, f. j. 48]. De allí que, este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que “mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso definidas como la independencia del juez frente a las artes del objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces” [Cfr. STC Exp. N° 02465-2004-AA/TC, f. j. 9].
¿La imparcialidad y la independencia son garantías para qué sujeto procesal?
Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e independencia son garantías consustanciales y necesarias para una correcta administración de justicia, estas deben entenderse, a su vez, como garantías para los imputados (garantía a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial), configurándose, de este modo, su doble dimensión [Cfr. STC Exp. N° 00023-2003-AIITC, f. j. 34].
¿Cómo se desnaturaliza la imparcialidad como esencia del rol del juez?
[S]olo un tercero puede asegurar que el conflicto puesto a su conocimiento sea resuelto con objetividad. Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez [Cfr. STC Exp. N° 02568-2011-PHC/TC, f. j. 14].
¿Qué aspectos deben considerarse para valorar la quiebra de la presunción de imparcialidad subjetiva?
[L]a imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad. El Tribunal, en este caso, debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad.
¿Se vulnera el principio de imparcialidad si el tribunal obtiene sus conclusiones desde una óptica puramente subjetiva?
De este modo, no puede invocarse el principio de independencia en tanto existan signos de parcialidad, pues según el entero del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual comparte este Colegiado: “[Un] Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (...); debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (...)”. [Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984].
¿La vulneración de los principios de independencia e imparcialidad implica una vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva?
Cuando se vulneran principios como la independencia o imparcialidad del juzgador, también se afecta el derecho a un juez independiente e imparcial y consecuentemente, la tutela jurisdiccional “efectiva”. En el caso de los miembros de las fuerzas armadas y policiales militares y policiales, ellos gozan, como todo ciudadano, del derecho a que el Estado les proporcione todas las garantías que les asegure un proceso debido. En ningún caso, se puede equiparar el ámbito de la “administración militar” en el que imperan los principios de orden y disciplina, entre otros, con el ámbito de la “jurisdicción militar”, en el que imperan la Constitución –que reconoce, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”– y la ley que sea expedida conforme a ella.
¿La recusación es un mecanismo para garantizar la imparcialidad del juez en el proceso penal?
La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal –numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución–, persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.