Debido proceso en los juicios de alimentos: actos ilícitos del juez penal y del fiscal en los casos de omisión de asistencia familiar
Adolfo HUANCA LUQUE*
RESUMEN
El autor refiere que los procesos de alimentos tienen una duración excesiva, pues desde la presentación de la demanda hasta que se dicta la sentencia y luego se remiten las copias certificadas a la fiscalía para que procedan con la denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, logran transcurrir más de dos años. Afirma que la denuncia de omisión de asistencia familiar comúnmente es observada alegando la falta de notificación al deudor alimentario con la resolución de aprobación y requerimiento de pago de las pensiones de alimentos devengadas en su domicilio real, lo que retrasa el proceso que se espera sea expedito.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Civil: arts. 560 al 572.
Código de los Niños y Adolescentes: arts. 92 al 97.
PALABRA CLAVE: Alimentos / Omisión a la asistencia familiar / Derecho de familia / Juez familiar / Juez penal
Recibido: 01/08/2018
Aprobado: 13/08/2018
INTRODUCCIÓN
Cuando el deudor alimentario no cumple con hacer el pago total de la liquidación de pensiones de alimentos devengados, se genera el pedido de la parte interesada para que el juez ordene remitir las copias certificadas hacia la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar contra el deudor alimentario, sin embargo, el juez penal devuelve la denuncia al fiscal argumentando que falta la cédula de notificación de la aprobación de la liquidación de pensiones de alimentos al domicilio real del deudor alimentario. A esta situación debe catalogarse como ilícita, pues la exigencia formulada por el juez penal y el fiscal no está permitida por el Código Procesal Civil, como tampoco por la Ley Nº 27337.
I. EL DEBIDO PROCESO EN EL JUICIO DE ALIMENTOS
El proceso de alimentos tiene reglas procesales que están detalladas en el artículo 560 hasta el 572 del Código Procesal Civil, pero también tiene reglas especiales cuando se tratan de alimentos para menores de edad, los cuales aparecen detalladas en el artículo 92, 93, 94, 95, 96, 97 del Código de los Niños y Adolescentes. También corresponde aplicar las reglas procesales de los artículos 155, 158, 424, 425, 442 del Código Procesal Civil.
Las formalidades del proceso de alimentos están precisadas por los artículos arriba citados, siendo los pasos los que a continuación indicamos: a) presentación de la demanda de alimentos en la cual se señala el domicilio real y procesal del demandante y se señala el domicilio real del demandado. b) Se emite la resolución uno admitiendo a trámite la demanda y se notifica al demandado a su domicilio real. c) El demandado puede o no contestar la demanda señalando su domicilio real y procesal. d) De ser el caso, se emite la resolución que acepta la contestación del demandado y se convoca para la audiencia única[1] y dicha resolución se notifica al domicilio procesal de las dos partes procesales. e) En la audiencia única puede emitirse la sentencia al instante o dentro de 10 días de concluida; en este caso, dicha sentencia se notifica a ambas partes en su domicilio procesal (no a la casilla electrónica). f) De no haber apelación, se emite resolución declarando consentida la sentencia y se notifica al domicilio procesal de las dos partes. g) La parte demandante presenta su propuesta de liquidación de las pensiones de alimentos no pagados, se emite la resolución que tiene por presentado la liquidación y se traslada al demandado para que absuelva dentro del tercer día. h) El demandado puede presentar su propuesta de parte contra la liquidación, el juez emite la resolución realizando la liquidación oficial de las pensiones de alimentos y corre traslado a la demandante y al demandado por tres días notificándose a los domicilios procesales. i) El demandado puede observar la liquidación pero pagando su arancel judicial respectivo, el juez resuelve las observaciones y emite una resolución aprobando la liquidación de pensiones devengadas y requiere al demandado para que cumpla con pagarla dentro del tercer día y con la advertencia de remitir copias certificadas a la fiscalía para que sea denunciado por delito de omisión de asistencia familiar, dicha resolución similar a todas las anteriores resoluciones se notifica al domicilio procesal del demandado. j) Si el demandado no paga a pesar de estar legalmente notificado, la parte demandante mediante escrito pide que se remitan copias certificadas al fiscal para la denuncia por delito de omisión de asistencia familiar, si la parte demandante durante uno o más años no lo pide por escrito, el juez no puede de oficio ordenarlo, el pedido siempre es de la parte interesada[2]. Todos estos actos se hacen conforme a las reglas procesales aplicables al proceso de alimentos.
II. EL DOMICILIO
1. Domicilio real
Es el domicilio habitual del demandado o deudor alimentario, es el lugar donde recibe toda su correspondencia tributaria, etc., es el domicilio definido por el artículo 33 del Código Civil como la residencia habitual de la persona en un lugar que le sirve de morada, de vivienda y refugio.
2. El domicilio procesal
Es un domicilio especial elegido por el demandante o por el demandado y que lo presenta ante el juez pero solo es válido para el proceso judicial.
El domicilio procesal del demandado es el lugar elegido para que allí se le ponga en conocimiento de todas las resoluciones que emita el juez. Generalmente, es la oficina de su abogado cuya función es recibir las notificaciones y hacer la defensa legal técnica a su favor. Ahora, por mandato de la Ley N° 30229 el domicilio procesal es la casilla electrónica que el propio Poder Judicial ha aperturado para todos los abogados. Así:
b.1 El domicilio procesal o ad ítem, que equivocadamente se le identifica con el domicilio legal. Es el que fijan las partes en el proceso. Como se sostiene, es el que toda persona está obligada a constituir al tomar intervención en un proceso judicial, y que debe hallarse dentro del radio del juzgado. (Espinoza, 2007, p. 188)
En el Código Procesal Civil, los legisladores han regulado la necesidad del domicilio procesal para que la defensa del demandado sea eficaz, porque una vez que el abogado recibe la notificación de la resolución, procede a elaborar el escrito en defensa de los intereses del cliente, teniendo el tiempo suficiente para preparar, de ser el caso, la apelación contra la sentencia u otra resolución. Contrario a esta disposición, resultaría tedioso notificar solo al domicilio real del demandado y que este lleve la notificación a su abogado para que asuma su defensa, pues, podrían presentarse dificultades hasta que la notificación le sea de conocimiento al abogado. De ahí que el domicilio procesal es el lugar elegido por la parte interesada para allí el juez le remita todas las resoluciones del proceso con la presunción de que una vez que esta le ha llegado a dicho domicilio está legalmente bien notificado.
III. DESIGNACIÓN DEL ABOGADO
Conforme al artículo 80 del Código Procesal Civil “Representación judicial por Abogado. En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74”. Esta norma reconoce que el abogado que ha sido elegido por el demandado, de modo expreso en el escrito de contestación a la demanda, es su representante judicial. Esta representación es la típica figura jurídica de la representación para realizar actos jurídicos, siendo su efecto inmediato de que todos los actos que el abogado realice al interior del proceso judicial tiene eficacia en el representado que sería la persona demandada.
Basta y es suficiente que se notifique las resoluciones en el domicilio procesal para que surta todos los efectos en la persona del demandado, o también en la persona de demandante, conforme al texto del artículo 160 del Código Civil “el acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado”. Si la resolución llegó al domicilio procesal, entonces, ya fue conocido por el demandado.
También hay casos en los cuales el demandado no le confiere a su abogado la representación procesal; es decir, lo nombra como su abogado y señala su domicilio como domicilio procesal. Conforme al artículo 290 del Decreto Supremo 013-97-JUS “Artículo 290.- En los procesos, sin necesidad de la intervención de su cliente, el abogado puede presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos para los que se requiere poder especial con arreglo a ley. El abogado no requiere poder especial para interponer medios impugnatorios, en representación de su cliente”.
La resolución mediante la cual el juez le requiere al demandado pagar todo el importe liquidado por pensiones de alimentos devengados no requiere ser recibida personalmente por el demandado, basta la notificación al domicilio procesal (normalmente la oficina del abogado). La normativa no puede establecer lo contrario, porque sería catastrófico hacer una notificación personalizada lo cual retrasaría toda la maquinaria judicial, por ello el mecanismo del domicilio procesal en la defensa técnica es el dispositivo más eficaz para el desarrollo de todos los procesos de alimentos.
IV. LA SENTENCIA
Durante el trámite del proceso de alimentos se emiten variadas resoluciones, y las resoluciones tienen también un nivel de importancia, siendo por excelencia la sentencia una resolución de altísimo valor y la de más alta categoría. Este valor radica al ser la resolución donde el juez fija la solución para el caso presentado, fijando la pensión de alimentos, el importe y la periodicidad de su pago; además, de determinar la identidad del beneficiario y la identidad del deudor alimentario. También hay otras resoluciones de menor jerarquía como son la resolución de admisión a trámite de la demanda, la resolución que cita para audiencia, la resolución que aprueba la liquidación de pensiones acumuladas no pagadas por el demandado, la resolución de apelación.
Toda sentencia se notifica al domicilio procesal de la parte demandante y de la parte demandada, y con dicha notificación basta para que surta sus efectos jurídicos procesales para la parte demandante y para la parte demandada. No siendo necesario la notificación en el domicilio real, salvo en los casos de rebeldía, siendo suficiente notificarlo en su domicilio procesal, garantía mínima que el Código Procesal Civil exige para la validez de los actos jurídicos procesales. Así, notificada las partes en el domicilio procesal, el proceso judicial de alimentos está cumpliendo con el debido proceso.
Del mismo modo, la resolución mediante el cual se ha aprobado la deuda alimentaria acumulada y no pagada por el demandado y donde se le requiere al demandado cumpla con pagarla dentro del tercer día con apercibimiento de remitirse copias certificadas a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar, tiene que ser notificada en el domicilio procesal del demandado para que surta sus efectos legales.
Este es el orden jurídico procesal mínimo que el artículo 158 del Código Procesal Civil tiene estatuido “La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado debe contar con la respectiva casilla. Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado”.
Este artículo claramente establece que la cédula de notificación será entregada según el caso, en la casilla física. La norma procesal es muy exigente al respecto porque dice “únicamente” es decir, no permite que se señale como domicilio procesal la oficina de un abogado distinto de la ubicación de la casilla física, si bien podría ser esto un tema de barrera burocrática de acceso al mercado porque obliga a los abogados en masa utilizar solo las casillas de los colegios de abogados y de propio Poder Judicial en desmedro de sus propias oficinas, pero hay una salvaguarda cuando dice “Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado”.
Esta última salvaguarda significa que en los procesos liberados de la defensa cautiva no será obligatoria la casilla física (domicilio procesal) pero solo cuando en los escritos no participen abogados suscribiéndolas. Entonces, si en los procesos de alimentos la propia madre demandante presenta sus escritos sin firma de abogado, no se le exige a dicha madre demandante casilla física porque no es abogada, pero si en el proceso de alimentos participa un abogado defensor entonces es suficiente para comprenderlo como obligado para señalar su casilla física por ser el abogado un profesional de la defensa técnica jurídica.
No obstante, la Ley N° 30229 modifica al Código Procesal Civil “Artículo 157. La notificación de las resoluciones judiciales.- La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas”. Asimismo se ha fijado la obligatoriedad de las casillas electrónicas en el “Artículo 155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna. El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas. La obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables. No son de aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así lo soliciten”. Y en artículo 155-E. “Notificaciones por cédula. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”.
Este último artículo es el que obliga a notificar mediante cédulas y no mediante casilla electrónica, solo las sentencias y autos finales, la resolución que declara rebelde, el auto que admite la demanda y la resolución de medida cautelar; por lo tanto, la resolución judicial que aprueba la liquidación de los devengados de las pensiones de alimentos y su requerimiento para que el demandado pague la totalidad dentro del tercer día de notificado y con apercibimiento de remitirse copias a la fiscalía para la denuncia de omisión de asistencia familiar, no está en la lista para notificarse mediante cédula, sino también se notifica mediante casilla electrónica solo cuando la parte demandante y demandado litigan con abogado. En consecuencia, si el demandado litiga sin abogado no se le notifica a la casilla electrónica porque la casilla electrónica solo lo puede gestionar un abogado; por ello, desde la vigencia de la ley antes mencionada, ningún juez penal ni fiscal tiene que pedir la notificación al domicilio real del demandado de la resolución judicial que aprueba la liquidación de los devengados y su requerimiento de pago dentro del tercer día de notificado y con apercibimiento de remitirse copias a la fiscalía, porque pedir ello es contrario a la ley procesal.
V. RESPETO AL DEBIDO PROCESO DEL JUEZ DE ALIMENTOS
El debido proceso de alimentos desarrollado por el juez de paz letrado tiene que ser respetado por todas las personas al interior y al exterior del proceso judicial. El artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala”.
El juez es el funcionario público especializado en temas de justicia y ninguna otra persona del ámbito público o privado está capacitado para dictar la justicia en un caso concreto, por ser dicha facultad única del juez. Por ello, es que ninguna persona tiene que discutir ni resistir una decisión judicial, y tampoco el fiscal puede desconocer los mandatos judiciales, salvo proceso judicial independiente como son los de proceso de amparo o nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
VI. RESTRICCIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Muchas veces ocurre que los jueces penales desconocen el debido proceso judicial en los procesos de alimentos, porque al recibir la denuncia que presenta el fiscal por delito de omisión de asistencia familiar[3] dicen que de las copias certificadas se advierte que no se le ha notificado al demandado denunciado con la resolución de aprobación y requerimiento de pago y con el apercibimiento de ser denunciando por omisión de asistencia familiar en su domicilio real, al considerar que la sola notificación en su domicilio procesal es insuficiente y no se configura el dolo penal, que es el conocimiento y voluntad del denunciado. Así, el juez penal pretende desconocer el debido proceso judicial del proceso de alimentos. Este criterio cerrado, obtuso, cuadriculado, desconoce y no acata las resoluciones judiciales siendo un claro y abierto desafío y rebeldía y de desacato del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 013-97-JUS.
Considero que lo antes señalado es un claro desconocimiento del juez penal, porque en el proceso de alimentos detallado en los artículos 560 hasta el 572 del Código Procesal Civil y artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley N° 27337 y artículos 155, 158, 424, 425, 442 del Código Procesal Civil no existe la orden para notificar en el domicilio real del demandado dicha resolución; en consecuencia, si la ley no lo ordena ¿es ilegal la voluntad del juez penal que exige la notificación al domicilio real del demandado? Si es una exigencia ilegal, es una exigencia ilícita, y lo peor de todo esto, es que lo hacen centenares de jueces penales y centenares de fiscales a nivel nacional, perjudicando la vigencia del derecho alimentario de los niños.
Con esta exigencia se transgrede el sagrado derecho superior de los niños y adolescentes fijado por la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por los Estados integrantes del sistema de naciones unidas el cual establece como principio general la primacía –en todo proceso judicial– del interés superior del niño y adolescente. Así el artículo 3 inciso 1 establece que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, tenemos las reglas de atención urgente de los casos que involucran a niños y adolescentes como población vulnerable conforme a las 100 Reglas de Brasilia “(38) Agilidad y prioridad. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia”[4]. Y tiene preferencia legal para ser atendida conforme está reconocida por la Sentencia del III Pleno Casatorio Civil, Exp. N° 4664-2010-Puno donde se ordena la flexibilización del proceso en temas de familia y se señala como precedente vinculante: “1-En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la formula política del Estado democrático y social de Derecho”.
En consecuencia, la exigencia del juez penal de pedir la notificación al domicilio real del demandado es abiertamente ilícita e ilegal. En casos de niños y adolescentes que son parte de la población vulnerable de la sociedad peruana se aplica el principio del “antiformalismo” pero la voluntad del juez penal y del fiscal de exigir la notificación al domicilio real no siendo una formalidad expresa. No obstante, pese a ser ilegal hay jueces de paz letrado que para darle el gusto al fiscal y al juez penal se ven obligados a notificar al domicilio real del demandado que vive en otro país o en alguna lejana provincia, tardándose innecesariamente el pago de las pensiones alimenticias en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes necesitados.
VII. CONTRAVENCIÓN AL DERECHO DE LOS NIÑOS
Miles de niños continúan sufriendo con la demora de los procesos de alimentos, habiendo transcurrido incluso dos, tres, cinco años y hasta más de nueve años sin recibir la pensión alimenticia que les corresponde y adicionalmente a ello, existe el requerimiento absurdo del juez penal o del fiscal, de que la notificación que exhorta el pago bajo apercibimiento será en el domicilio real del demandado.
Entonces nos preguntamos, ¿ha analizado el juez penal esta exigencia con base en el principio de interés superior del niño y adolescente que es recibir sus alimentos del modo inmediato? El artículo 69 del Código de los Niños y Adolescente establece de modo expreso como contravenciones a los derechos de los niños y adolescentes a: “todas aquellas acciones u omisiones que atenten contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley”. Esta regla jurídica de modo expreso califica de atentado a los derechos de niños y adolescentes las acciones que impiden el ejercicio sus derechos y uno de estos es exigir el cumplimiento de su derecho a sus alimentos; pero que por un obrar ilícito, ilegal y arbitrario del juez penal y de los fiscales no se apertura el proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar.
Estos personajes han invocado como razón al Acuerdo Plenario N° 02-2016-CIJ-116, pero ocurre que no hay en dicho acuerdo plenario la exigencia de la notificación al domicilio real, siendo así, la notificación al domicilio real del demandado innecesaria, no obstante siguen renuentes a superar dicho requerimiento, vulnerando el interés superior del niño y cometiendo así actos de contravención de los derechos de niños y adolescentes.
VIII. AUTORIDADES QUE INTERVIENEN PARA OBLIGAR AL DEMANDADO A PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Son tres las autoridades obligadas a tramitar con prontitud el proceso judicial de alimentos: el juez de paz letrado, el fiscal y el juez penal.
No obstante, el juez penal por seguir reglas o llamados principios del Derecho Penal como es la división del ente acusador, del ente sancionador, no cumple con los fines del proceso de alimentos, generándose incluso gastos innecesarios; entonces nos preguntamos ¿es acaso más importante los dogmas y es secundario la persona humana?. Por ello, quien escribe estas líneas en el mes de diciembre del año 2017 ha presentado este análisis para el Primer Concurso Nacional de Creatividad e Innovación del Poder Judicial, con el fin de derrumbar toda esta maquinaria levantada que somete al niño a las reglas procesales dogmáticas. Esta propuesta fue planteada al entonces presidente del Poder Judicial Duberlí Rodriguez, donde se propone que el mismo juez de alimentos se encargue de promover el tema de la omisión de asistencia familiar, pues necesitamos humanizar este proceso para que sea plenamente ejecutivo.
IX. MEDIDAS PARA SUPERAR LA CRISIS EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS
1. Juez de paz letrado con facultad para privar de la libertad al padre que no paga alimentos
El camino de sufrimiento que transitan nuestros niños del Perú tiene que terminar, y se tiene que diseñar un proceso distinto, del tamaño de los niños; es decir, un proceso pequeño y suficiente, uno expeditivo sin citación a la audiencia única. Para ello, se tiene que flexibilizar las reglas procesales; por ejemplo, para los casos donde los medios probatorios de la demanda y de la contestación son puramente documentales, se debe disponer la no realización de la audiencia única al resultar innecesaria ya que no se tienen medios de prueba para actuar, a contrario sensu cuando existan medios probatorios que requieran ser actuados como las declaraciones de parte, las declaraciones de testigos, exhibiciones, peritajes, ahí sí es exigible la realización de una audiencia de pruebas.
En ese sentido, una vez que el juez haya constatado que los medios probatorios son documentales y no se requiere de audiencia única, debe proceder a flexibilizar el proceso emitiendo sentencia en el acto; de modo similar si el demandado ha sido declarado rebelde, solo así se lograría terminar con años de mora procesal. Sobre la necesidad de flexibilizar el proceso de alimentos, hemos expuesto en una anterior publicación (Huanca, 2016, p. 69).
Otro tema muy importante es que se tiene que acabar con la intervención de tres autoridades para lograr que el niño obtenga sus alimentos, basta y es suficiente que el mismo juez de alimentos tenga la competencia “especial” para privar de la libertad al padre o madre demandados que no paguen las pensiones alimenticias. Empero, para ello se requiere modificar el artículo 566-A del Código Procesal Civil[5] para que ya no se remitan copias certificada al fiscal para la denuncia de omisión de asistencia familiar, sino, en su lugar se otorgue facultades especiales al juez de alimentos para que ordene la privación de la libertad del demandado y con facultades para que el mismo juez de alimentos ordene la libertad del demandado si ha cumplido con pagar la pensión de alimentos. Con estas nuevas facultades, se hace frente a la mora procesal de 3, 4, 5 y más años y los cuales se reducirá en meses aproximadamente, este nuevo proceso de alimentos si que es acorde al interés superior del niño y se hace realidad la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y se hace realidad la aplicación de las 100 reglas de Brasilia al caso peruano.
2. Empleadores no deben atentar los derechos de niños al despedir a padres alimentistas
Otro problema que ocurre es el total desinterés de los empleadores del Sector Privado por los derechos de la infancia. El Sector Privado se jacta de ser el motor del desarrollo humano, lo hemos escuchado en diversos foros nacionales e internacionales, pero ello no es así, y la muestra es en los procesos de alimentos donde los niños son los perjudicados por los padres que no cumplen con las obligaciones alimentarias y la empresa privada también comete un atentado contra estos niños, pues cuando el juez ordena al empleador hacer la retención de la remuneración del trabajador y depositarla en una cuenta bancaria del Banco de la Nación a nombre de la madre del menor, ocurre que la empresa privada mantiene al trabajador solo hasta unos meses y después lo despide o lo cesa para evitarse así tener que estar reteniendo y depositando al Banco de la Nación.
Con ello se demuestra que la empresa privada no obedece a temas humanos de hermandad, pues la empresa privada solo es un ente recaudador de dinero nada más, para temas sociales está el Estado, un ejemplo es que solo al Banco de la Nación se le carga la apertura de cuentas bancarias para alimentos, y nos preguntamos ¿por qué no participa la banca privada en la apertura de cuentas para alimentos a cero costos? ¿Los niños son solo interés del Estado?
El ministro de Trabajo no se ha dado cuenta de esta realidad; así como existen leyes que protegen a las madres embarazadas para no ser despedidas por su estado, también se tiene que emitir leyes que impidan el despido de trabajadores por razones de tener procesos judiciales de alimentos. Con ello estaríamos salvando a miles de niños que esperan la pensión alimenticia para sobrevivir.
3. No más prisiones por no pagar pensiones de alimentos
Las cárceles del Perú se llenan de trabajadores despedidos, de profesionales desempleados, a quienes se les exige el pago de las pensiones alimentarias diarias, y por no cumplir con dichos pagos se ven recluidos en cárceles para delincuentes. Se requiere generar grandes programas laborales para estas personas con el solo propósito de darles un trabajo remunerado, esa es la gran solución y tendremos cárceles vacías, el trabajo remunerado es la solución para que ya no exista el proceso de omisión de asistencia familiar, el Estado y la empresa privada tienen que emplear a estos trabajadores porque no olvidemos que la defensa de la persona humana y su dignidad es la finalidad del Estado, así lo dice el artículo 1 de la Constitución de 1993, y la empresa privada no es ajena a esa obligación, porque el Estado no es solo el gobierno de turno, sino que somos todos los peruanos ricos y pobres, Sector Privado y Sector Público, por ello se requiere de un Estado fuerte que controle todos estos temas humanos en beneficio de los niños peruanos. Hacer esto, es hacer del Estado un gran Estado familiar, ver al Estado como una familia con roles, valores, ayuda mutua y no hacer del Estado como benefactor de solo un sector privilegiado.
X. CRÍTICAS AL PROYECTO DE LEY Nº 2537/2017
Se ha presentado ante el Congreso de la República el día 9 de marzo del año 2018 una iniciativa legislativa, Proyecto N° 2538/2017-CR. Dicho proyecto pretende modificar el artículo 168 de la Ley N° 27337 para que en la resolución que admite a trámite la demanda de alimentos se fije la fecha para la audiencia única. Pero no se necesita de ley porque el Poder Judicial ya desde hace tiempo está emitiendo jurisprudencia fijando la fecha de audiencia única en la resolución que admite a trámite la demanda y convertir dicha jurisprudencia en ley sin el previo estudio ni análisis del funcionamiento del sistema de audiencias, sí que es un acto irreflexivo, conservador del sistema de audiencias.
Pero dicho proyecto sigue manteniendo vigente el sistema de audiencias en los procesos de alimentos para todos los casos, en su exposición de motivos no se ha estudiado nada sobre su funcionamiento bajo la vigencia del Código Procesal Civil y de la Ley Nº 27337. Durante los 24 años que ya tiene el código y los 17 años de la ley se ha constatado que las audiencias únicas programadas solamente ha servido para demorar los procesos de alimentos, y el propósito de las audiencias únicas era propiciar la conciliación, pero según la muestra del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo en el año 2013 se han programado 322 audiencias de familia y se ha producido 54 conciliaciones que es el 16.77 %, y en el año 2014 se han programado 261 audiencias de familia y se ha producido 26 conciliaciones que es el 9.96 %, y en el año 2015 se ha programado 201 audiencias de familia y se ha producido 18 conciliaciones que es el 8.95 %.
Las conclusiones que se extraen es que las conciliaciones que se producen durante las audiencias únicas es insignificante, pues no llegan al 17 %, lo cual demuestra que la programación de audiencias únicas para permitir las conciliaciones está sirviendo para hacer una postergación de la declaración de los derechos del niño y adolescente y que en su mayoría representa el 83 %.
Los niños tienen un interés superior frente a los demás justiciables en la atención de sus derechos. Así como se procede en el Derecho del Trabajo donde la parte débil es el trabajador; en el derecho administrativo donde el menos favorecido es el administrado, en el derecho de obligaciones el deudor; en el derecho de familia la parte débil y extremadamente vulnerable son los niños, por lo que se requiere de un proceso de su tamaño, es decir pequeño, ya para ello es necesario sacrificar las audiencias únicas, total, en estos procesos no hay cosa juzgada que impida a las partes para promover revisiones de sus sentencias mediante mecanismos de reducción y aumento y exoneración o variaciones de pensiones de alimentos.
No podemos comparar y poner en la misma altura el interés superior del niño a su derecho alimentario con el derecho del adulto al excesivo “formalismo” del “debido proceso”. Quienes piensan que en esta confrontación de derechos se tiene que atender al adulto y hacer la audiencia, está abandonando y no aplicando ni entendiendo lo que es este interés superior del niño. Entendamos, el niño no puede esperar meses o años para que el juez declare lo que es su derecho alimentario, no puede tratarse el derecho del niño tan igual como el derecho del adulto, entre adultos sí puede ser entendible que se critique, se denuncie una falta al “debido proceso”, pero, en el conflicto de un niño con un adulto, la balanza de la justicia no es mirar a los dos por igual, sino que se le tiene que dar preferencia al niño por mandato de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por ello, mi crítica al citado Proyecto de Ley 2538/2017-CR porque no brinda una solución, sino mantiene el viejo esquema del sistema de audiencias, tan perjudicial para los niños. Lo que se tiene que hacer es hacer excepcional las citaciones de audiencias únicas y no general, se hace necesario la audiencia única solo para actuar testimoniales, declaraciones de partes, exhibiciones, peritajes, etc.
CONCLUSIONES
• La exigencia de los fiscales y jueces penales de la previa notificación al domicilio real del demandado con la resolución de aprobación de las pensiones de alimentos no pagados y el requerimiento de su pago con la advertencia de ser denunciado por delito de omisión de asistencia familiar es ilegal.
• Los fiscales y jueces penales tienen que acatar el debido proceso de alimentos y en aplicación del interés superior del niño proceder a dar trámite a la denuncia por delito de omisión de asistencia familiar al haberse notificado al demandado en su domicilio procesal con la resolución de aprobación de las pensiones de alimentos no pagados y el requerimiento de su pago con la advertencia de ser denunciado por delito de omisión de asistencia familiar.
• Darle competencia especial al juez de paz letrado para ordenar la prisión de los padres que no cumplan con pagar las pensiones de alimentos, es de una urgente necesidad para atender y hacer realidad el principio de interés superior del niño.
• Prohibir a la empresa privada el despido de trabajadores por motivos de procesos de alimentos.
• Crear grandes programas de empleo masivo para los demandados de los procesos de alimentos.
Referencias
Espinoza, J. (2007). Código Civil comentado Tomo 1. Lima: Gaceta Jurídica.
Huanca, L. (Enero de 2016). La flexibilización del proceso como respuesta al dogma de la audiencia en el proceso de alimentos. Actualidad Jurídica(266).
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* Egresado de la maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo.
[1] Desde mi análisis ya he expuesto la no necesidad de las audiencias únicas en los procesos de alimentos porque se tratan de derechos fundamentales cuya solución requiere de prontitud, ver: Huanca (2016).
[2] “Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.
[3] Artículo 149 del Código Penal.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
[4] 100 Reglas de Brasilia Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad aprobada en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana 4, 5, 6 de marzo del año 2008
[5] “Artículo 566-A del Código Procesal Civil.- Apercibimiento y remisión al Fiscal.- Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones. Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal”.