Facultad de las instituciones financieras para compensar créditos de sus clientes a través de retenciones en su cuenta de ahorro sueldo
Pablo Jesús PALOMINO HINOSTROZA*
OPINIÓN
El presente caso es un proceso contencioso administrativo iniciado por la entidad bancaria Scotiabank Perú S. A. A. (en adelante, SCOTIABANK) contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, INDECOPI), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 02321-2011/SC2-INDECOPI de fecha 1 de septiembre de 2011. En esta, el INDECOPI resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por Walter Antonio Chuman Carmen contra el SCOTIABANK, por haber debitado una suma de dinero de su cuenta de haberes por una deuda que mantenía con el banco, en virtud de un contrato de apertura de cuenta corriente.
SCOTIABANK demandó la nulidad de la referida resolución por considerar, entre otros, que: i) INDECOPI no es competente para resolver denuncias sobre operaciones bancarias debido a que es un tema financiero de competencia de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP - SBS y las administradoras de seguro; ii) el contrato y sus cláusulas no contemplan la figura de la compensación, sino el pacto entre SCOTIABANK y Walter Chuman en el que se acordó la realización de cargos a cuenta; sin perjuicio del numeral anterior, aduce que no existe norma vigente que impida la compensación siendo esta una actividad legal; iii) el dinero depositado en una cuenta de ahorro no es de naturaleza remunerativa, sino que constituye un depósito irregular que otorga el derecho de exigibilidad del crédito de Walter Chuman frente al banco; iv) la compensación realizada tiene origen convencional y no legal porque todos los clientes autorizan la retención, por lo que, interpretar su origen desde la norma significaría una intromisión en la esfera de la autonomía de la voluntad que perjudica al derecho de propiedad y la libertad contractual de los consumidores.
Por su parte, el INDECOPI señaló, entre otros, que: i) SCOTIABANK estaba impedido legalmente de compensar acreencias de su cliente, conducta que contravino el deber de idoneidad frente a Walter Chuman, como cliente del banco; ii) las operaciones financieras son contratos que no están fuera del ámbito de competencia de la autoridad administrativa que sanciona afectaciones al consumidor, porque este último espera que se cumplan las garantías legales vigentes de protección al consumidor; iii) en virtud del principio de primacía de la realidad, el INDECOPI aplicó normas imperativas vigentes que establecen límites al derecho de compensación del SCOTIABANK para cobrar sus acreencias; iv) si bien SCOTIABANK puede establecer las condiciones de su servicio, estas no pueden ser contrarias a la normativa de carácter imperativo vigente; v) el INDECOPI no se ha pronunciado respecto de las cláusulas del contrato suscrito por SCOTIABANK y su cliente, sino sobre el respeto de este a los límites de la normativa legal de carácter imperativo vigente; vi) la normativa vigente establece que no puede ser compensado el dinero que tiene como origen el pago por remuneración, sin importar la forma como llegó al patrimonio del trabajador, ya que es el empleador quien determina la forma de pago de las remuneraciones al amparo del artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.
En primera instancia, el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda por considerar que las cláusulas contractuales suscritas entre SCOTIABANK y su cliente son válidas, a razón de que el supuesto de compensación es de naturaleza convencional en virtud del contrato de apertura de cuenta corriente en el que el cliente pactó dichas condiciones libremente; llegando incluso a facultar al banco a retener dinero de su cuenta de ahorros sin considerar si el monto de retención supera el límite legamente establecido por el artículo 648 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), resaltando además que los supuestos del artículo 1290 del Código Civil (en adelante, CC) son aplicables solamente a la compensación legal, y no a la compensación contractual, como habría sucedido en el presente caso.
Al respecto, la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, bajo el argumento de que la suma depositada en una cuenta bancaria por parte de un empleador deja de ser remuneración por cuanto ya se encuentra bajo la libre disponibilidad del trabajador, siendo para este último un crédito exigible al banco en su condición de cliente. En ese contexto, la compensación solo podría justificarse siempre que los conceptos de “crédito inembargable” y “bien inembargable” sean sinónimos. Además, indicó que asignar el carácter de intangible a las remuneraciones le haría perder su carácter alimentario, toda vez que esta debe ser de libre disponibilidad, según prescribe el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, TUO del DL 728), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Recordemos que, de acuerdo al artículo 384 del CPC, el recurso extraordinario de Casación tiene por fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, el recurso de casación interpuesto por el INDECOPI fue declarado procedente a causa de una aparente infracción normativa derivada de una interpretación errónea del inciso 6 del artículo 648 del CPC y del artículo 1290 del CC, referidos a bienes inembargables y prohibición de la compensación, respectivamente.
En ese contexto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente consideró la existencia de una interpretación errónea del inciso 6 del artículo 648 del CPC, recogiendo los fundamentos del INDECOPI respecto de la prohibición legal del SCOTIABANK, de realizar la compensación utilizando sumas intangibles, como en el caso de la remuneración menor o igual a 5 Unidades de Referencia Procesal (en adelante, URP) establecidas en referida disposición normativa; hecho acreditado en el expediente materia de litis.
Sumado a ello, la Sala Suprema añade que a través de un razonamiento lógico-jurídico derivado del texto del artículo 1290 del CC se puede concluir que el crédito inembargable tampoco resulta susceptible de compensar, siendo equiparable entre sí, y recomienda además que dicho presupuesto sea incluido en el referido artículo de forma literal; toda vez que el crédito inembargable posee un carácter intangible cuya protección debe ser prioritaria con relación a otros derechos patrimoniales.
Dado el carácter imperativo de los artículos 648 del CPC y 1290 del CC, la Sala Suprema señala que las cláusulas contractuales no pueden surtir efecto si van en contra de la norma general, ya que estos acuerdos convencionales encuentran su límite en la normativa legal vigente. Siendo esto así y para aclarar su alcance, cita la definición de “remuneración” establecida en el artículo 6 del TUO del DL 728: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)”. Ante esto, añade que la remuneración del trabajador posee protección especial con rango constitucional dada la calidad de “irrenunciable” prescrito en los artículos 24 y 26 de la Constitución Política del Perú, y ratificada en diversa jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Respecto de la contravención al principio de idoneidad alegado por el INDECOPI, la Sala Suprema indicó que, a través del citado principio, se obliga al proveedor a cumplir con las expectativas del consumidor sobre calidad, uso, duración, origen, contenido y otras características del producto o servicio contratado, teniendo como límite lo ofertado, negociado y contratado por ambas partes. De esta manera, se advierte que SCOTIABANK solo podría haber ejercido su derecho a compensación de acreencias sobre el exceso de 5 URP de remuneración y hasta por una tercera parte de la misma, conducta que no fue cumplida por el banco y que constituye una infracción al deber de idoneidad en la prestación del servicio hacia su cliente. Añade además que, si bien no se advierte textualmente tal situación del artículo 132 de la Ley N° 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, dicha situación se puede dilucidar a través de una ponderación adecuada entre el derecho patrimonial del banco frente a la naturaleza del derecho de remuneración de su cliente.
Por lo tanto, la Sala Suprema identifica una infracción de las normas denunciadas y un error de interpretación de las mismas que aparentemente amparaba la compensación realizada por SCOTIABANK de la cuenta de haberes de Walter Chuman, toda vez que el acuerdo convencional entre este y su cliente debían encontrarse acorde al numeral 6 del artículo 648 del CPC y al artículo 1290 del CC, debiendo entenderse que estas cláusulas adoptadas inter partes responden a la libertad contractual que es delimitada por las disposiciones del derecho común.
Si bien el artículo 132 de la Ley N° 26702 no recoge literalmente la prohibición de compensar obligaciones desde una cuenta de haberes, la ponderación evidencia que la naturaleza patrimonial del derecho del SCOTIABANK no resultaba prioritario frente a la intangibilidad de la remuneración de su cliente, según lo dispuesto por el artículo 648 del CPC. Más aún, considerando que el derecho a la remuneración es reconocido por la propia Constitución Política como derecho de carácter irrenunciable en la relación empleador - trabajador, lo que evidencia claramente la imposibilidad de ser objeto de negociación entre ellos.
Asimismo, de la sentencia de vista se evidencia una interpretación restrictiva del concepto “remuneración” al señalar que el monto depositado en una cuenta bancaria dejaría de tener tal calidad al convertirse en un crédito exigible a favor del trabajador frente al banco, además de pretender que la concesión de carácter de intangibilidad le haría perder su una de sus finalidades, que es ser de carácter alimentario. Dicho análisis pierde sustento al advertir que la determinación de intangibilidad que se le concede a la remuneración no podría afectar su libre disponibilidad ni su inversión con fin alimentario; ni el hecho de que la remuneración sea depositada por el empleador directamente a una cuenta bancaria alteraría la propiedad que el trabajador tiene sobre la remuneración. En esa línea, el monto de 5 URP pretende cautelar un porcentaje mínimo de la remuneración para la subsistencia del trabajador y el ejercicio de sus derechos constitucionales básicos, lo cual se encontraría directamente relacionado al carácter de intangibilidad que se le reconoce.
Cabe señalar que la materia controvertida pudo resolverse al evaluar la definición de remuneración como “el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios siempre que sean de su libre disposición”, así como la calidad de bien inembargable cuando este no exceda de 5 URP, y solo hasta una tercera parte de su exceso. Sin embargo, si bien en el análisis realizado se menciona el derecho a la libertad contractual establecida en el artículo 1354 del CC (que ampara la libre determinación del contenido del contrato siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo), se debió considerar lo prescrito por el artículo 1355 del citado cuerpo normativo, en el que se disponen las reglas y límites de la contratación, indicándose claramente que por interés social, público o ético, la Ley puede imponer limitaciones al contenido de los contratos; más aún cuando el inciso 14 del artículo 2 de la propia Constitución Política señala que las personas tiene derecho a contratar con fines lícitos siempre que no se contravengan leyes de orden público.
En efecto, la especial protección de la remuneración de un trabajador responde a un fin de interés social que el Estado dispone para la protección de la persona. Dicho tratamiento también se refleja en el carácter prioritario del pago de beneficios laborales y la prelación del cumplimiento de obligaciones del empleador, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Política (recogido también en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 856) y de la jurisprudencia citada en la Casación bajo análisis; así como, en el expediente N° 04232-2004-AA donde se señaló que: “La Constitución señala como responsabilidades, tareas o funciones del Estado, las quince siguientes, entre otras: (...) l) Propender al aseguramiento de una remuneración a favor de los profesores, acorde con la elevada misión que cumplen. Esta tarea se desprende el artículo 24 de la Constitución, que establece que ‘El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual’”.
Finalmente, cabe resaltarse la interrelación de la normativa laboral y civil (sustantiva y adjetiva) vista en los considerandos del fallo emitido por la Corte Suprema en el presente caso, que tiene por origen un proceso contencioso administrativo, y en el que se aprecia una interpretación sistemática de la normativa vigente aplicable al caso específico; lo cual derivó en la actuación como sede de instancia de la Suprema Sala, que reformó la sentencia de vista y declaró infundada la demanda del SCOTIABANK con lo que se confirma el contenido de la Resolución N° 02321-2011/SC2-INDECOPI emitida por el INDECOPI, toda vez que la procedencia del recurso tuvo por causa el supuesto de interpretación errónea de una norma de derecho material, de acuerdo al artículo 396 del CPC.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Abogado en la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Con estudios de Maestría en Regulación de Servicios Públicos. Diplomado de especialización en Derecho Administrativo y Gestión Pública Descentralizada.