Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 297 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 8_2018Actualidad Juridica_297_9_8_2018

La prisión preventiva: una revisión analítica

Rubén Darío MORENO CHERO*

RESUMEN

El autor realiza una revisión teórica y exegética de la configuración de la prisión preventiva, así efectúa una sucinta presentación acerca de sus principios, presupuestos y un análisis a la colisión de principios al momento de la aplicación de la prisión preventiva (con la finalidad de asegurar el proceso) y el principio de presunción de inocencia (garantía de toda persona hasta que reciba sentencia condenatoria firme).

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: arts. 2 inc. 24 lit. e) y 139 inc. 1.

Código Procesal Penal: arts. VI y 259.

Palabras clave: Prisión preventiva / Medida cautelar / Excepcionalidad / Principio de presunción de inocencia, nuevo código procesal penal.

Recibido: 06/08/2018

Aprobado: 20/08/2018

INTRODUCCIÓN

Realizar un estudio sobre la prisión preventiva no es una tarea sencilla, el estudio de esta medida de coerción nos obliga a llevar a cabo un examen meticuloso acerca de sus fundamentos, alcances y limitaciones. Esto, con la finalidad de establecer los límites del ius puniendi, esta labor nunca ha sido fácil, menos en el panorama nacional actual, en donde muchas veces estas medidas en lugar de encontrar sus fundamentos y restricciones en la discusión doctrinal y jurisprudencial, pareciera encontrarlos en un activismo político que tiene como finalidad calmar, aparentemente, la sed de justicia de la sociedad. Esta medida de coerción es sinónimo de restricción de derechos fundamentales de la persona. Esto en el marco de un Estado social y democrático de derecho solo es permitido excepcionalmente por ley, siempre respetando los principios generales del derecho (véase como ejemplo el tema de la proporcionalidad de la medida) y el marco constitucional de los derechos humanos.

Las medidas que restringen derechos fundamentales reguladas en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 constituyen un conjunto de medidas que limitan derechos del imputado que merecen un tratamiento adecuado en el plano fáctico y para ello es indispensable que primero se tengan en claro sus alcances en el plano teórico. Por restricción de derechos fundamentales debe entenderse una limitación que, sin afectar el contenido esencial del derecho, haga posible o permita contribuir al esclarecimiento de la verdad, y de ser necesario se haga efectiva la pretensión punitiva del Estado, para no dejar en la impunidad hechos con relevancia penal y a los responsables de estos. Estos intereses propios del proceso penal tienen estrecha relación con intereses constitucionalmente protegidos, tales como el orden público, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, el interés nacional, etc. La definición anterior nos permite hacer una clara delimitación entre dos categorías procesales penales que resultan de mucha importancia para resolver la problemática planteada, pues no es lo mismo hablar de “restricción de derechos fundamentales” y de “violación de derechos fundamentales”, pues en el marco del Estado de Derecho se admite limitar los derechos, pero ello no implica que se pueda trastocar el contenido esencial del derecho o el núcleo duro del mismo; puesto que la afectación de ese núcleo esencial supone un desconocimiento de los elementos indispensables para la recognoscibilidad del derecho como fundamental, y en consecuencia suponen una negación de la vigencia de este (Arana, 2014, p. 123).

I. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR PRISIÓN PREVENTIVA?

Mucho se ha hablado de este tópico en los últimos años; algunos autores la han catalogado como un “mal necesario”, otros han planteado su firme posición sobre la pérdida de orientación que debía tener (medida de carácter excepcional). En el marco de la actividad judicial se han venido cometiendo vulneraciones a los principios procesales tales como la presunción de inocencia y se han lesionado uno de los derechos fundamentales de la persona humana, la libertad.

Teniendo como punto de partida que la prisión preventiva es privación de libertad del procesado sin haber culminado el juicio en el cual se definirá su responsabilidad penal, sostenemos como dice el doctor Cubas (2015) que “es una medida coercitiva de carácter personal, provisional y excepcional, que dicta el juez de la investigación preparatoria en contra de un imputado (...)” (p. 437). De esta definición iniciaremos a explicar cada parte del concepto.

Primero, responder a la interrogante ¿qué es una medida coercitiva? Para ello nos basaremos en el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Penal: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley, Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de delimitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”. Entonces podemos sostener que una medida coercitiva será aquella que restrinja en cierta medida un derecho fundamental (la libertad ambulatoria en el caso de la prisión preventiva), y solo puede ser impuesta por el juez con una debida motivación.

Segundo, procederemos a explicar el carácter personal y provisional. Sostenemos que es de carácter personal debido a que la responsabilidad recae solamente sobre la persona que sería responsable por el supuesto delito cometido. Respecto a lo provisional, con esto se hace referencia a que no es una medida definitiva y que tiene un plazo determinado. Otro factor del carácter provisional es que la prisión preventiva debe ser permanentemente revisada de tal manera que pueda ser dejada sin efecto o sustituida por otra menos grave. Rige aquí la cláusula rebus sic stantibus que implica “la adopción o el mantenimiento de la privación cautelar de la libertad, su contenido y su alcance está supeditada a la subsistencia de las circunstancias fácticas que constituyen su presupuesto” (Del Río, 2008, p. 26).

Tercero, ilustraremos el carácter “excepcional”, la prisión preventiva debe ser la última medida a ser ejecutada dentro del proceso penal, primero debe hacerse un análisis a profundidad para aplicar medidas menos gravosas hacía el imputado, y de la misma manera que no se afecte el proceso. Sin embargo, en nuestra realidad, la institución de la prisión preventiva ha dejado su carácter “excepcional” para pasar a ser “regla”; esto ha traído graves consecuencias a nuestro ordenamiento jurídico y a nuestra sociedad. Es por ello que actualmente se genera un gran debate respecto a esta última característica, por la cual se revela que actualmente el sistema procesal penal está en una etapa de crisis, convirtiendo esta medida en una herramienta punitiva.

II. PRINCIPIOS

1. Principio de legalidad

El principio de legalidad consiste en respetar la reserva legal para el reconocimiento de las medidas coercitivas que implican formas de restricción o privación de libertad, estas deben ser reconocidas por ley pertinente.

Así pues, solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella. Por tanto, si se restringe la libertad de una persona por medio de una prisión preventiva, será respetando plenamente los parámetros establecidos en la ley.

2. Principio de jurisdiccionalidad

La jurisdiccionalidad de las medidas cautelares deriva del principio de la exclusividad de la jurisdicción, constitucionalmente reconocido en el artículo 139.1 (“La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación”). Consecuencia de este carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, es que su adopción se reserva a los órganos jurisdiccionales, estando vedad por tanto a los órganos administrativos o arbitrales. Asimismo, la jurisdiccionalidad propia de las resoluciones cautelares se sustenta, además, en la necesidad de que su efectiva materialización en el proceso vaya precedida de un análisis sobre los presupuestos que lo condicionan, análisis que se reconduce a un puro ejercicio de la libertad jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado). (Neyra, 2015, pp. 141-142)

El principio de jurisdiccionalidad o judicialidad sostiene que las medidas de coerción únicamente son dictadas u otorgadas por los jueces, por los órganos jurisdiccionales, ya sea a petición del fiscal o a petición de alguna de las partes antes y durante el proceso mismo. Cabe mencionar que los fiscales no dictan medidas de coerción, únicamente es competencia de los jueces.

Se destacaría así la posibilidad de que estas sean impuestas por diferentes autoridades, sin embargo como veremos más adelante, existen excepciones a la regla, así por ejemplo procede la detención en estado de flagrancia por parte de la policía; o como la orden de conducción compulsiva que le es atribuida al Ministerio Público[1].

3. Principio de proporcionalidad

La aplicación de las medidas coercitivas tiene que ceñirse a determinadas reglas, sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida de precaución debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir. Es decir, una medida coercitiva tiene que ser proporcional con la necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que es su razón de ser (Cubas, 2015, p. 429).

En ese sentido esta debe entenderse como la equivalencia que debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal. Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la prisión provisional en todo estado de derecho y tiene la función de conseguir una solución de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el derecho a la libertad del individuo, garantizadas por las necesidades ineludibles de persecución penal eficaz. A su vez implica la prohibición de exceso, se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio. Este mandato queda fundamentalmente dirigido al legislador, como autor de las normas jurídicas, y a los operadores del sistema judicial, destinatarios de este principio, ya que como intérpretes y como aplicadores de la ley son los responsables de la realización del derecho concreto a través de los enjuiciamientos de los casos ante ellos presentados. Por otro lado, el principio de proporcionalidad, en su versión europea, acogida por nuestra jurisprudencia, ha sido entendido como una herramienta para dilucidar el contenido esencial de los derechos fundamentales frente a una norma que los reglamenta o restrinja, y constituye una vez más un criterio para la fundamentación de las decisiones judiciales que versan sobre los mismos (Neyra, 2015, p. 140).

Con todo, el principio de proporcionalidad asume una posición de garantía, en el ámbito de las medidas de coerción, como un medio de interdicción a la arbitrariedad judicial. Primero, no solo debe exigirse que la medida de coerción procesal se someta al principio de proporcionalidad, sino también, cuando la medida sea indispensable para los fines de la investigación, es decir, la privación de libertad del imputado debe ser imprescindible para la determinación de una actividad probatoria concreta. Las medidas deben ser, en primer lugar, cualitativamente aptas para alcanzar los fines previstos, esto es, idóneas por su propia naturaleza. La idoneidad entonces importa que la medida sea apta para la consecución de los fines perseguidos en el proceso, y esta debe medirse con la sospecha vehemente que se tenga de la comisión de un delito (Peña, 2011, p. 32).

En nuestro ordenamiento jurídico nacional, nuestro Tribunal Constitucional ha desarrollado la conceptualización de la idoneidad, en el Exp. N° 1209-2006-PA/TC donde ha sostenido: “(…) En cuando al procedimiento que debe seguirse en la aplicación del test de proporcionalidad, hemos sugerido que la decisión que afecta un derecho fundamental debe ser sometida, en primer término, a un juicio de idoneidad o adecuación, esto es, si la restricción en el derecho resulta pertinente o adecuada al fin propuesto; en segundo lugar, superado este primer análisis, el siguiente paso consiste en analizar la medida restrictiva desde la perspectiva de la necesidad; esto supone como hemos señalado, verificar “si existen medios alternativos al optado”, en este caso por el juez, que es quien ha tomado la medida. Se trata del análisis de relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el medio elegido por quien está interviniendo en la esfera de un derecho fundamental y el o los hipotéticos medios que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Finalmente, en un tercer momento y siempre que la medida haya superado con éxito los test o pasos previos, debe proseguirse con el análisis de la ponderación entre principios constitucionales en conflicto. Aquí rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”.

4. Principio de prueba suficiente

En el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, se señala literalmente que: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.

Los “suficientes elementos de convicción” hacen referencia a que deben existir suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor del delito que se le imputa y que, a partir de esa suficiencia probatoria de culpabilidad, surja la alta posibilidad de que el imputado, ante una inminente sentencia condenatoria, pueda obstaculizar los fines del proceso.

La adopción de las medidas coercitivas se decidió con la sustentación de elementos probatorios vinculados principalmente al peligro de fuga o de entorpecimiento u obstaculización de la libertad probatoria. El legislador usa la frase de suficientes elementos de convicción para referirse al cúmulo de pruebas que debe basar el mandato judicial (Sánchez, 2009, p. 326).

5. Principio de la motivación de resoluciones judiciales

La motivación de las exigencias judiciales es una exigencia constitucional. Tratándose de decisiones judiciales que importan restricción de derechos de las personas, las mismas deben ser suficientemente motivadas. En consecuencia, la resolución judicial (auto), que ordena la medida de coerción exige ser fundamentada acorde con la norma constitucional y los requisitos que la ley establece. Por ello, se exige bajo sanción de nulidad, que contenga exposición breve de los hechos, cita de normas trasgredidas, la finalidad que se persigue, los elementos de convicción que sustentan la medida, el tiempo de duración y los controles de ejecución (art. 254).

6. Principio de reformabilidad

Si hablamos del principio de reformabilidad, significa que las medidas de coerción pueden ser objeto de modificación dentro del curso de la investigación, en la fase de juzgamiento. Se puede inferir que dependerá de que hayan variado los motivos o razones que han justificado el mandato de prisión preventiva o de privación de libertad ordenada por el juez. En pocas palabras dictada la medida de coerción esta puede ser modificada si es que posteriormente con la actuación de nuevos elementos probatorios ya no se podrá justificar la adopción de esa medida.

Se necesitará la opinión claro está de las partes interesadas en la variación de la medida de coerción. Pero además, las medidas cautelares o de coerción requerirán de ciertos presupuestos.

Existen 2 supuestos que son admitidos por la doctrina y que son de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas cautelares. Estos son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

Periculum in Mora.- Se entiende que hay peligro en la demora y que es sustentado en el peligro procesal esto es, fuga del procesado, ocultación personal, entorpecimiento de la prueba, ocultamiento de sus bienes, etc.

Fumus Bonis Iuris.- Es la razonada atribución del hecho punible a una persona y que al igual que en el primer supuesto se debe de sustentar con suficientes elementos de convicción o suficientes elementos de prueba.

III. CARACTERÍSTICAS

1. Instrumentalidad

Constituye la característica más significativa de las medidas cautelares, pues las medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino que permiten asegurar la eficacia de la ulterior resolución penal definitiva. No es instrumental, porque esté dirigida a aportar los elementos para la formación de la resolución principal, ni porque de ello dependa que la resolución principal sea válida y eficaz en la práctica, es decir, tenga una incidencia en la esfera de lo real, correspondientemente a lo que jurídicamente debe ser. Pues las medidas de coerción ocupan una posición instrumental respecto al proceso principal del cual forman parte. Las mismas como situaciones autónomas no tendrían sentido; lo tienen solo en cuanto sirven para la efectividad de las resoluciones finales emitidas en el juicio principal (Neyra, 2015, pp. 142-143).

2. Provisionalidad

Se dice que es la más importante característica aplicable a las medidas cautelares personales del proceso penal dentro del marco de este tipo de medidas. La provisionalidad significa sencillamente que la medida cautelar necesariamente será utilizada cuando esta cumpla un objetivo y que debe cesar o ser reformada en el mismo instante en la que deje de cumplir ese objetivo.

La clave dentro del marco del análisis de la provisionalidad de las medidas cautelares es la regla conocida también con el aforismo de rebus sic stantibus. Se entiende por rebus sic stantibus que la medida tiene que fenecer, es decir, dejar de existir o en todo caso variarse por una medida distinta en el mismo momento en que varíen las circunstancias que justificaron la adopción o en palabras del maestro español José María Ascencio Mellado también debe variar cuando el juez o el fiscal en su caso determinen o descubran que las condiciones que creían o existían en el proceso específico no existen en la realidad.

3. Excepcionalidad

El principio de excepcionalidad afirma que las medidas cautelares no son medidas que necesariamente deban adoptarse dentro del procedimiento, sino que tienen un carácter eventual: deben decretarse solo cuando resulten indispensables; el principio de instrumentalidad, por su parte, califica dicha excepcionalidad, determinando que ellas no constituyen un fin por sí mismo, sino que son instrumentales: están orientadas a la consecución de fines de carácter procesal (Horvitz & López, 2002, p. 352). Se aplican en las medidas de coerción o en las medidas cautelares cuando fuera absolutamente indispensable para los fines del proceso penal, es decir, que dicha medida es excepcional, puesto que no es lo primero que debe adoptar el juez ya que este tiene que imponer una medida de privación de derechos, solo debe recurrirse a ella cuando fuera absolutamente necesario o indispensable y siempre que se cumpla con los presupuestos que la ley establece. En todo caso el juez tiene que pensar en la medida de coerción menos intensa para finalmente llegar a una medida de coerción más grave que viene a ser la privación de la libertad.

4. Temporalidad

No obstante haberse concebido a la “temporalidad” como una cualidad derivada del carácter instrumental o provisional de las medidas de coerción procesal, en la actualidad, dicha característica puede entenderse desde dos perspectivas. Así, por un lado, esta característica puede entenderse como un mandato dirigido al juzgador que consiste en que la medida de coerción no puede sustanciarse dentro de un tiempo indeterminado, si no sujeto y vinculado a la observancia del derecho al plazo razonable. Desde esta perspectiva, la temporalidad se presenta como una cualidad sumamente maleable y casuística de difícil, si no imposible, homogenización respecto de la extensión material que cada medida de coerción debe mantener en el caso concreto. En cuanto a su segunda acepción, se entiende por temporalidad a aquella cualidad en virtud de la cual todas las medidas de coerción procesal tienen una duración máxima preestablecida legalmente. Esta segunda acepción hace referencia a la técnica legislativa empleada en la actualidad, según la cual se atiende a establecer ciertos topes, principalmente, respecto de las medidas de coerción con fin cautelar personal y, dentro de dicho catálogo, las vinculadas con la privación de libertad (Oré, 2014, pp. 59-60).

CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Instrumentalidad

Provisionalidad

Excepcionalidad

Temporalidad

IV. PRESUPUESTOS

En esta sección entraremos a detallar y estudiar los presupuestos de las medidas de coerción, estos son: el fumus bonis iuris (también conocido como fumus comissi delicti) y al periculum in mora (peligro en la demora).

Fumus Comissi Delicti: Como sostiene Nieva Fenoll (2012), consiste en la probabilidad de que la sentencia vaya a ser condenatoria. No basta una mera conjetura, sino que debe tratarse de una presunción correctamente construida, es decir, fundamentada en indicios de los que quepa deducir razonablemente de responsabilidad del sujeto. No obstante, esa presunción se concreta en un juicio de probabilidad, como siempre acaece cuando se trata de un enjuiciamiento prima facie. Tratándose de la restricción de la libertad de una persona, este presupuesto se concretará aún con más exigencia cuanto más intensa sea la vulneración del derecho a la libertad, fluctuando la exigencia desde una hipótesis razonable de responsabilidad a una constancia difícilmente discutible de delito imputable al reo (p. 476).

Periculum in Mora: Se busca garantizar el éxito del proceso y hacer efectiva la sentencia a la que se arribe frente a las distintas situaciones que pudieran presentarse para impedir o dificultar su ejecución. Es necesario asegurar la presencia del imputado al proceso penal, pero también es importante proteger la prueba e incluso, asegurar el eventual pago de una reparación civil. En esto también Pujadas Tortosa alega que se designan riesgo de frustración y peligrosidad en lugar de periculum im mora. Esta expresión significa “peligro en la demora” procesal. No ha de entenderse demora como “retraso anormal en la sustentación del proceso”, sino solo como tiempo necesario para llevar a cabo los actos que lo componen. Ciertamente, la imposibilidad de satisfacer instantáneamente la pretensión, con su mera formulación, actúa como sustrato básico de la tutela cautelar, si los efectos previstos en el derecho sustantivo (penal o civil) pudieran ser “aplicados” por el estado sin comprobación previa de su procedencia, no sería necesaria la tutela cautelar. Pero esa posibilidad es una ficción, más aún en un sistema que pretende ser mínimamente garantista (Rosas, 2013, p. 476).

V. PRISIÓN PREVENTIVA VS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Existe una polémica respecto a la convivencia de la prisión preventiva y el principio de la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico, se sostiene que con el problema aplicativo de la prisión ha dado pase a un supuesto llamado “presunción de culpabilidad”.

Iniciaremos esta parte definiendo lo que significa la presunción de inocencia. Concebimos a la presunción de inocencia como un derecho inherente a la persona, por el cual se le considera inocente hasta el momento en el que recibe sentencia condenatoria firme por parte del órgano jurisdiccional. Resaltar aquí que el principio de presunción de inocencia no es un beneficio a favor del reo, sino constituye un límite al ius pueniendi del Estado.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental y una presunción iuris tantum, que puede ser rebatida en el proceso si la actividad probatoria da los suficientes resultados (precisamente es bajo esta premisa que la institución de la prisión preventiva hace posible su materialización en nuestro ordenamiento jurídico).

La presunción de inocencia está reconocida en el artículo 2, inciso 24, párrafo e) de la Constitución Política y en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal que establecen que “toda persona es considerada y tratada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad con sentencia condenatoria firme y debidamente motivada”. En el caso de la prisión preventiva al afectar directamente la libertad ambulatoria del procesado, se produciría una colisión con la presunción de inocencia; pero aquí entra a tallar la finalidad de la prisión preventiva es la realización exitosa del proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del imputado y aplicar la sanción como resolución del conflicto penal y la determinación de si es factible la pretensión punitiva; pues en ningún caso tendrá la finalidad de garantizar la ejecución de una futura condena (Loza, 2015, p. 12).

Sin embargo, debemos realizar una precisión, todo lo anteriormente mencionado hace referencia a los fines y las orientaciones con las cuales la prisión preventiva fue creada e instaurada, pero actualmente se ha venido dando una desorientación en la cual la prisión preventiva también está sirviendo a otros fines, tales como responder a la necesidad de justicia por parte de la población y dejar de lado su carácter de excepción para dar paso a convertirse en una regla, y es de esa manera en la que se vulnera el principio de presunción de inocencia.

CONCLUSIONES

• En el contexto nacional se vive un proceso de reforma procesal penal y uno de los puntos más resaltantes ha sido la regulación de la prisión preventiva, pero más aún su operación en la realidad ya que se ha venido cayendo en una desorientación, el uso de esta institución, muchas veces debido por forzar cumplir la función psicosocial (Villa, 2014, p. 131) del Derecho Penal, con lo que se busca que la población llegue a tener satisfacción de que se hace justicia y de esa manera controlar justicia por mano propia y diversos factores que conducirían a producir caos dentro de nuestra sociedad.

• Actualmente, la población está disconforme con la administración de justicia en nuestro país y muestra de ello son diversas medidas de violencia contra ciertos criminales por parte de la población, y esto ha repercutido en que en el aparato judicial se den respuestas equivocas frente a estos problemas como por ejemplo: “el endurecimiento punitivo” y el “desorientado uso de la prisión preventiva”, sostenemos que son equívocas porque solo tratan de apaciguar el problema de una manera aparente, el hecho de endurecer las penas cada vez más, a pesar de condenar cada vez más personas, no frena la criminalidad reinante.

• Proponemos la implementación y mejora de la vigilancia electrónica en nuestro ordenamiento jurídico; ya que se produciría un alto al uso desmedido de la prisión preventiva (al menos en delitos menores) y de esa manera también combatir el gran problema del hacinamiento en el país. Sin embargo, resaltar también que el costo de esta medida debe implicar un costo accesible para los procesados que califiquen y opten por esta medida; un precio desmedido sería francamente de poca utilidad, ya que la mayoría de procesados vienen de la capa social intermedia baja y difícilmente podrían costear esta medida si cuenta con un trabajo de sueldo mínimo, incluso así sus ingresos los superen, muchos de estos procesados tienen familias, lo que complicaría aún más nuestra situación, en lugar de aplacarla.

Referencias

Arana, W. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica.

Cubas, V. (2015). El Nuevo Proceso Penal Peruano: Teoría y Práctica. Lima: Palestra

Del Río Labarthe, G. (2008). La prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal.Lima: ARA.

Horvitz, M. & López, J. (2002). Derecho Procesal Penal Chileno. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Loza, C. La Prisión Preventiva Frente A La Presunción De Inocencia En El NCPP. Disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151008_02.pdf [Consultado el 06 de enero del 2018]

Neyra, J. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I. Lima: Idemsa.

Nieva, J. (2012). Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: B de F.

Oré Guardia, A. (2014). Manual de Derecho Procesal Penal. T. II, Lima: Reforma.

Peña Cabrera, A. (2011). Derecho Procesal Penal. Lima: Rodhas.

Rosas, J. (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal. T. I. Lima: Instituto Pacífico.

Sánchez, P. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Idemsa.

Villa Stein, J. (2014). Derecho Penal Parte General. 4a edición. Lima: ARA.

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* Abogado penalista, miembro titular activo de la orden del Colegio de Abogados de Lima y egresado de la Sección de Derecho de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Trujillo, con mención en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas.



[1] A pesar de la abundante justificación que encontramos en la doctrina para este principio, también esta ha sido punto de intensas críticas, en esa vía el profesor Nieva-Fenoll ha señalado lo discutible que resulta la nota de la jurisdiccionalidad en el proceso penal. En primer lugar, en los sistemas mixtos debe destacarse que el juez de instrucción no es un verdadero juez, y en los sistemas acusatorios el ministerio fiscal desde luego no tiene nada que ver con un órgano jurisdiccional. Además, la medida cautelar probablemente más frecuente del proceso penal, la detención, la adopta casi siempre la policía. Es cierto que todas estas medidas después puestas en cuestión ante un juez, como ocurre con el hábeas corpus, o bien pueden ser convalidadas, como sucede en algunos ordenamientos al estimar lógicamente que afectan a derechos fundamentales. Pero el hecho es que si la detención no es discutida por el sospechoso, la medida es íntegramente policial. Véase Nieva (2012, p. 159).


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