Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 297 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 8_2018Actualidad Juridica_297_19_8_2018

ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Ley que modifica la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

Ley N° 30807 (publicación El Peruano: 05/07/2018; vigencia: 06/07/2018)

A través del presente dispositivo se aprueba la modificación del artículo 2 de la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada. El texto del artículo quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.- De la licencia por paternidad

2.1 La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por diez (10) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.

2.2 En los siguientes casos especiales el plazo de la licencia es de:

a) Veinte (20) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples.

b) Treinta (30) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa.

c) Treinta (30) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre.

2.3 El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

a) Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.

b) Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.

c) A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.

2.4 En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo/a nacido/a será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias.

2.5 El trabajador peticionario que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre”.

Establecen disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana con Permiso Temporal de Permanencia - PTP o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario - Provisional

R.M. N° 176-2018-TR (publicación El Peruano: 06/07/2018; vigencia: 07/07/2018)

A través del presente dispositivo se establece las disposiciones para la contratación laboral de personas de nacionalidad venezolana que cuentan con Permiso Temporal de Permanencia - PTP o Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario - Provisional. Se precisa que el régimen laboral aplicable es de la actividad privada, con las particularidades establecidas por la presente norma.

En función de esto, sobre la formalidad y duración del contrato se ha dispuesto que el contrato de trabajo a que se refiere la presente norma, así como sus prórrogas y modificaciones, se celebran por escrito y a plazo determinado, no siendo este plazo superior a la vigencia del Acta de Permiso de Trabajo Extraordinario - Provisional o del Permiso Temporal de Permanencia - PTP. Asimismo, indica que la vigencia de estos documentos constituye condiciones necesarias para la celebración del contrato de trabajo, así como para sus prórrogas y modificaciones.

De otro lado, se ha dispuesto que la no aprobación del contrato de trabajo de personal extranjero no afecta la contratación laboral de las personas de nacionalidad venezolana que cuentan con los documentos señalados anteriormente; lo cual es informado en cada oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo a cargo del respectivo procedimiento administrativo.

Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo

Ley Nº 30814 (publicación El Peruano: 09/07/2018; vigencia: 10/07/2018)

A través del presente dispositivo se establece fortalecer el Sistema de Inspección del Trabajo, asignándole, de manera temporal, a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), las competencias y funciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil). Este régimen temporal tiene una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, con posibilidad de ser extendido. En ese marco se ha dispuesto la modificación de los artículos 1, 10 y 19 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

Asimismo, la presente norma destacó que la Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo y como tal, dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado.

Además, refiere que la asignación temporal de competencias y funciones a la Sunafil comprende la transferencia del personal que realiza función inspectiva, la transferencia de la partida presupuestal que corresponde a dicho personal, así como el acervo documentario referido a las órdenes de inspección, actas de infracción y procedimientos administrativos sancionadores en trámite a la fecha de transferencia efectiva.

Entre otros, se ha dispuesto, que culminado el proceso de transferencia para cada ámbito de gobierno regional, se constituye una comisión regional conformada por un representante del gobierno regional, un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, un representante de la Sunafil. Dicha comisión se encarga de analizar la problemática en torno al Sistema de Inspección del Trabajo a nivel regional, proponer recomendaciones de generación de capacidades inspectivas del trabajo, de actuación y priorización en el ámbito de gobierno regional, para que la Sunafil lo incluya en la elaboración de los planes anuales de inspección del trabajo, así como realizar el seguimiento de la ejecución de los mismos en su jurisdicción.

Declaran de interés sectorial la participación del Ministerio de Trabajo en el desempeño de la Presidencia del Consejo de Administración de la OIT por parte del Estado peruano

R.M. Nº 185-2018-TR (publicación El Peruano: 09/07/2018; vigencia: 10/07/2018)

A través del presente dispositivo se declara de interés sectorial la participación y asistencia técnica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el desempeño de la Presidencia del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo - OIT por parte del Estado peruano, para el periodo 2018 - 2019.

En ese sentido, se ha dispuesto la creación de un grupo de trabajo sectorial que contribuya, respecto de lo que corresponda al Sector, este grupo se instala en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente resolución ministerial. Entre las principales funciones del referido grupo están:

a) Planificar, coordinar, articular y aprobar las acciones y actividades que contribuyan al cumplimiento de las funciones que se derivan de la designación del Estado peruano como Presidente del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.

b) Presentar un informe que contenga un plan de trabajo, el mismo que será presentado a la Presidencia del grupo de trabajo dentro de los 7 días hábiles posteriores a su instalación.

c) Presentar, dentro de los 20 días hábiles posteriores a la finalización de las reuniones ordinarias del Consejo de Administración, un informe sobre las actividades realizadas, el mismo que será presentado al Despacho Ministerial.

d) Presentar un informe final al Despacho Ministerial, al culminar el período del ejercicio del Estado peruano como presidente del Consejo de Administración, el mismo que deberá ser presentado dentro de los 30 días hábiles posteriores a la finalización de su mandato.

Resolución Legislativa que aprueba el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos

R. Leg. Nº 30811 (publicación El Peruano: 07/07/2018; vigencia: 08/07/2018)

A través del presente dispositivo, de artículo único, se aprueba el Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, adoptado el 16 de junio de 2011 en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, durante la 100ª Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Ratifican el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos”

D.S. Nº 030-2018-RE (publicación El Peruano: 17/07/2018; vigencia: 18/07/2018)

Por intermedio del presente decreto se dispuso la ratificación del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos”.

Cabe indicar que dicho convenio fue adoptado el 16 de junio de 2011, en la ciudad de Ginebra, Confederación Suiza, durante la 100ª Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y aprobado por Resolución Legislativa N° 30811, del 5 de julio de 2018

Crean Grupo de Trabajo de Integridad y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Trabajo

R.M. Nº 189-2018-TR (publicación El Peruano: 20/07/2018; vigencia: 21/07/2018)

Por intermedio de la presente norma se aprueba la creación del Grupo de Trabajo de Integridad y Lucha contra la Corrupción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo - MTPE, con el objeto de proponer y articular la implementación de medidas y acciones orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El referido grupo de trabajo será instalado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de publicada la presente Resolución Ministerial.

En ese sentido, este grupo tiene las siguientes funciones:

“1. Proponer y articular la implementación de medidas y acciones orientadas a la prevención y lucha contra la corrupción, destinadas a garantizar la ética e integridad en el cumplimiento de las funciones de todos los servidores civiles que laboran en el MTPE.

2. Promover acciones orientadas al fomento de una cultura de ética y transparencia en todos los servidores civiles que laboran en el MTPE.

3. Impulsar la elaboración de un Código de Ética e Integridad Pública en el MTPE.

4. Realizar el seguimiento del cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 1327 y su Reglamento, que establecen medidas de protección para el denunciante, de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe.

5. Proponer actividades y tareas que puedan ser incorporadas en el Plan Anual de Integridad y Lucha contra la Corrupción del MTPE.

6. Realizar el seguimiento del cumplimiento del Plan Nacional de Integridad y Lucha contra la Corrupción 2018- 2021 en el ámbito de competencias del MTPE.

7. Fomentar y propiciar una cultura de valores en el MTPE.

8. Apoyar las acciones orientadas a lograr la colaboración interinstitucional con otras entidades, en materia de Ética e Integridad Pública.

9. Aprobar su Reglamento Interno.

10. Las demás funciones que le sean asignadas por el/la Titular de la Entidad”.

Ley que modifica la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de la Regulación y Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito

Ley Nº 30822 (publicación El Peruano: 19/07/2018; vigencia: 20/07/2018)

Por intermedio de la presente norma, en su artículo 4 se aprueba la sustitución del segundo párrafo del artículo 32 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR. En ese sentido, el referido artículo estará redactado conforme al siguiente texto:

Artículo 32. (…)

Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, autorizadas a realizar las operaciones de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

(…)”.

Asimismo, la norma en su artículo 6 modifica los literales a) y b) del cuarto párrafo del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos Pensiones, Decreto Supremo 054-97-EF, según los siguientes textos:

Alcances

Artículo 40.- (…)

Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25 % del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para:

a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”.

Las referidas modificaciones entrarán en vigencia el 2019, tal como lo dispone la Décima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

Resolución Administrativa que aprueba el Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios - Decimoquinto Grupo de Pago

Res. Adm. Nº 03560-2018/CAH-LEY Nº 29625 (publicación El Peruano: 22/07/2018; vigencia: 23/07/2018)

A través del presente dispositivo se aprueba el Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios - Decimoquinto Grupo de Pago, en la cantidad de 27 811 fonavistas, conforme al Anexo 1 que forma parte de la presente Resolución, que contiene la identificación y periodos de aporte de los fonavistas beneficiarios, el cual se ha conformado con base en los fonavistas que, luego del proceso de verificación, cuentan con la respectiva cuenta individual de periodos de aporte, de acuerdo con el artículo 13 de las Normas Reglamentarias para la Implementación de la Ley Nº 30114.

En ese sentido, se encarga a la Secretaría Técnica de Apoyo la emisión y notificación del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista - CERAD, a las personas contenidas en el presente padrón. El CERAD será emitido y notificado de manera individual. De otro lado, se dispone comunicar al Banco de la Nación para que proceda al pago de los Fonavistas que integran este grupo de beneficiarios, a partir del 26 de julio de 2018.

Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones

Resolución SBS N° 2808-2018 (publicación El Peruano: 23/07/2018; vigencia: 01/10/2018)

A través del presente dispositivo se establece sustituir el penúltimo párrafo del artículo 4 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones, el cual quedaría redactado conforme al texto siguiente:

“Artículo 4.- Modalidades de pensión.

[…]

Los productos previsionales habilitados para ser ofertados respecto de las prestaciones de jubilación, invalidez o sobrevivencia, por parte de la AFP o Empresas de Seguros, se listan en el Anexo 18 del presente título. Las prestaciones pueden hacerse efectivas bajo productos o servicios complementarios dentro de las modalidades básicas ofrecidas por parte de las Empresas de Seguros, conforme a lo establecido en el Capítulo VII del Subtítulo III del presente Título”.

Asimismo, se aprueba el Anexo 18 que forma parte del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, que detalla los productos previsionales habilitados para ser ofertados al interior del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Por consiguiente, de acuerdo con la Disposición Complementaria Transitoria, toda solicitud de cotización de pensión que se presente a la AFP por parte de los afiliados y/o beneficiarios, para los trámites de jubilación, invalidez o sobrevivencia, según sea el caso, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se sujeta a la lista de oferta de productos previsionales habilitados en el Anexo citado.

Crean la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para la elaboración del informe técnico que contenga el proyecto de reglamento de seguridad y salud en el Trabajo para el sector construcción

R.S. Nº 023-2018-TR (publicación El Peruano: 25/07/2018; vigencia: 26/07/2018)

A través del presente dispositivo se aprueba la creación de la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal con el objeto de elaborar el informe técnico que contenga el proyecto de reglamento de seguridad y salud en el trabajo para el sector construcción. Dicha comisión depende del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y se instala dentro de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

Asimismo, se dispone que la Comisión Multisectorial tiene una vigencia de 120 días hábiles contados desde su instalación para presentar el referido informe técnico al titular del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial

Res. Adm. N° 216-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 25/07/2018; vigencia: 26/07/2018)

A través del presente dispositivo se aprueba el “Reglamento de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial”, que consta de 126 artículos y 11 Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo, se dispone la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional del Poder Judicial, para su difusión y cumplimiento.

Es preciso señalar que, mediante Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, publicada el 3 de abril de 2018, se establece el régimen exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial; disponiéndose en su Tercera Disposición Complementaria Final, que el Poder Judicial en el plazo de 90 días contados desde su vigencia, emitirá las disposiciones reglamentarias necesarias.

En tal sentido, el Reglamento en mención regula a todos los trabajadores jurisdiccionales y administrativos que con carácter permanente prestan servicios en el Poder Judicial, en cuanto al ingreso y término a la carrera del trabajador judicial, régimen remunerativo, beneficios, deberes, derechos, prohibiciones e incompatibilidades, y derechos colectivos, entre otros.

Tercerización es válida a pesar de que la empresa principal brinde materiales a la contratista

Cas. Nº 20597-2016 Lambayeque (publicado en el diario El Peruano: 31/07/2018)

Este criterio ha sido analizado por la Corte Suprema a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por un trabajador en el marco de un proceso laboral ordinario seguido contra las empresas Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Cobra Perú Sociedad Anónima ha analizado el concepto y los alcances de la tercerización.

Se precisa que la tercerización o outsourcing es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador (empresa principal) de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero (empresa tercerizadora). Este tipo de contratación se desnaturaliza en el supuesto de que no se cumpla alguno de los requisitos exigidos por ley, lo cual refleja la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. Esto origina que el trabajador desplazado de la empresa tercerizadora tenga una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal.

En esa línea la Corte Suprema señala que para que no se desvirtúe la figura jurídica de tercerización tienen que presentarse de forma conjunta cuatro requisitos: i) que la empresa tercerizadora asuma los servicios prestados por su cuenta y riesgo; ii) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; iii) que sean responsables por los resultados de sus actividades; y, iv) que sus trabajadores estén bajo exclusiva subordinación. Igualmente, menciona que existen determinados indicios que deben ser evaluados en cada caso concreto para verificar la existencia de autonomía empresarial, como la pluralidad de clientes, contar con equipamiento, inversión de capital y retribución por obra o servicio.

En ese orden de ideas, la tercerización constituye la descentralización de la producción y de la prestación de servicios, a través del cual la empresa principal se desprende de parte de sus actividades, que incluso pueden ser parte de su corebusiness, y las externaliza hacia otras empresas que detentan autonomía de patrimonio, administrativa y funcional.

Específicamente, con relación al segundo requisito, referido a que la empresa tercerizadora debe contar con sus propios recursos materiales, señala que si bien la empresa principal suministra materiales de trabajo a la empresa tercerizadora (por ejemplo, soportes informáticos), del contrato de tercerización se desprende que el otorgamiento de dichos materiales era excepcional, en la medida en que estos solo los puede ostentar la empresa principal atendiendo a su condición de operador de telecomunicaciones.

Por lo tanto, al quedar establecido que las codemandadas son empresas autónomas y que el demandante estuvo bajo la exclusiva subordinación de la empresa tercerizadora, la mayoría de los magistrados de la Sala declaró infundado el recurso de casación.

Cabe indicar que dos juezas supremas emitieron un voto en discordia declarando fundada la demanda, señalando que no se ha probado que los materiales otorgados por la empresa principal a la empresa tercerizadora hayan sido producto de especificaciones técnicas particulares, y distintas a los materiales que como empresa tercerizadora debería tener para cumplir la actividad para la cual la contrataron.

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Nota de Actualidad Jurídica: por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 31 de julio de 2018.


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