Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 285 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 8_2017Actualidad Juridica_285_16_8_2017

La responsabilidad funcional del fiscal penal y el requerimiento de prisión preventiva en relación con la “suficiencia probatoria”

Erickson COSTA CARHUAVILCA*

RESUMEN

El autor analiza la responsabilidad funcional del fiscal en relación con el requerimiento de prisión preventiva ante la presunta comisión de un delito, a raíz de un caso: el primer fiscal a cargo de una investigación preliminar consideró que no existían suficientes elementos de convicción para requerir prisión preventiva, mientras que el segundo fiscal, con los mismos elementos, considera que sí debe solicitar la medida coercitiva, que es concedida por el juez. Ante esta situación, ¿debe el órgano de control interno del Ministerio Público iniciar procedimiento sancionador contra el primer fiscal?

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 2, inc. 24, lit. e.

Código Procesal Penal, D. Leg. N° 957: arts. 253 y 268.

Ley de Carrera Fiscal, Ley N° 30483 (04/09/2016): arts. 33, 42, 43, 44, 46 y 47.

Reglamento de organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, Res. N° 071-2005-MP-FN-JFS (10/11/2005): arts. 22 y 23.

PALABRAS CLAVE: Prisión preventiva / Medidas coercitivas / Suficiencia probatoria / Ministerio Público / Presunción de inocencia

Recibido: 08/08/2017

Aprobado: 15/08/2017

I. ROL FUNCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO PENAL

1. Ley de la Carrera Fiscal

En su artículo 33 se establecen los deberes de los fiscales, siendo importante hacer mención a su inciso 3, que señala: “velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal”, por lo que, dentro de la investigación preliminar y su formalización en preparatoria, sus actuaciones decisorias como en los actos de investigación que se realicen se debe respetar el marco constitucional, en consecuencia, si sus decisiones afectan la debida motivación como manifestación del debido proceso, podría ser responsable en tales situaciones, sin embargo, estas no afectan directamente el derecho de los justiciables, sino, solo si el órgano jurisdiccional acepta los requerimientos fiscales que pueden resultar atentatorios a derechos fundamentales como la libertad o la propiedad.

Así también, el artículo 42, establece que los miembros del Ministerio Público son pasibles de ser responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia, con lo cual, lo dicho ratifica el supuesto que en caso, conforme a las funciones o atribuciones que tiene el fiscal dentro del proceso penal, sus decisiones en el marco de sus actos de investigación como sus requerimientos ante los órganos jurisdiccionales están sometidos al marco constitucional; sin embargo, es importante mencionar que estas, para que sean eficaces, requieren de la aprobación de los jueces penales, con lo cual la afectación al imputado en sus derechos fundamentales no pueden serle atribuidas al fiscal competente del caso de manera directa y única.

En lo que compete a las faltas en el ejercicio de la función fiscal, los artículos 43 y 44 se señalan su contenido y sus tipos, para desarrollar en las normas siguientes lo referido a las faltas leves, graves y muy graves, siendo importante destacar que los supuestos funcionales del artículo 46, como faltas graves, se enmarcan a las actuaciones del fiscal en la investigación penal, mientras el artículo 47, destaca en su inciso 1 que “emitir resoluciones, disposiciones, providencias, dictámenes o requerimientos sin motivación” determinaría una sanción de suspensión desde 4 a 6 meses como la destitución en su condición de fiscal.

Corresponde, en relación con nuestro tema de investigación, señalar que, para el requerimiento de prisión preventiva, el fiscal penal debe tener presente la suficiencia probatoria como elemento de una debida motivación; sin embargo, ¿cómo podría catalogar de suficiente o insuficiente en un caso concreto? Este elemento, considerado un principio para la determinación de una medida coercitiva personal para privar de la libertad ambulatoria al imputado, es estrictamente subjetivo y no se conocen los límites o alcances desde el punto de vista probatorio.

2. Reglamento de control interno del Ministerio Público

En su artículo 22 se establecen los alcances e infracciones sobre las responsabilidades civiles, penales y administrativas que incurren los fiscales en el ejercicio de sus funciones, mientras que, su artículo 23, regula las infracciones, siendo importante destacar el inciso k, que establece: “emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación”, con lo cual, se puede apreciar que un aspecto importante en la conducción, dirección y decisión del inicio y desarrollo de la investigación penal, se centra en cómo el fiscal debe decidir o actuar, siendo cada uno de estos aspectos, estar sometido al marco constitucional como la debida motivación, siendo una manifestación del debido proceso penal.

En lo que compete al tema del requerimiento de la prisión preventiva, este aspecto normativo también lo regula, con lo cual, el problema incidental en este caso es si tomamos en cuenta que toda medida cautelar personal requiere de suficiencia probatoria como uno de sus principios aplicables a toda medida como la prisión preventiva, el problema está en cómo considerar, de suficiente o insuficiente, tal aspecto, para afirmar que el fiscal a cargo de la investigación sea responsable y consecuentemente objeto de una sanción en cualquiera de las formas establecidas.

II. MEDIDAS COERCITIVAS Y PRISIÓN PREVENTIVA

Las medidas coercitivas en el proceso penal peruano, se encuentran reguladas dentro del principio de legalidad, así como, las garantías constitucionales que establece nuestra Carta Magna, en ese sentido, el artículo 253 del Código Procesal Penal, en su inciso 3, establece que “[l]a restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva”.

Mientras, el inciso 2 del citado artículo 253 del Código Procesal Penal (sobre los principios y la finalidad de las medidas de coerción procesal), establece que deben existir suficientes elementos de convicción para requerirlas, con lo cual, el fiscal a cargo de la investigación preliminar, cuando considere que hay suficiencia probatoria, debe requerir la prisión preventiva, caso contrario incurriría en responsabilidad funcional, sin embargo, cómo catalogar de suficiente o insuficiente, tal requisito, siendo importante destacar que es considerado un principio procesal ante esta medida coercitiva, por lo que, para hallarlo responsable sobre un criterio que es meramente subjetivo, sería arbitrario.

Como puede apreciarse, una de las finalidades de las medidas coercitivas, es impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad, con lo cual, la imputación establecida por el Ministerio Público, deberá dilucidarse con la aplicación de la prisión preventiva o la comparecencia restringida, siendo la verdad a ser esclarecida, la que se postula en la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria (o de apertura de la instrucción, si se toma en cuenta el antiguo modelo procesal penal), dentro del marco de la suficiencia probatoria para catalogar de debida la motivación empleada por el fiscal como por el juez que decidió el requerimiento, sin embargo, no se le puede hallar responsable por un aspecto que es ampliamente subjetivo.

Así también, en lo referido a la prisión preventiva, el artículo 268 del Código Procesal Penal, uno de sus presupuestos materiales, establece en su inciso c) lo siguiente: “Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (finalidad peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.

Por lo que puede apreciarse que una de las finalidades de la prisión es la averiguación de la verdad, con lo cual, se requiere la presencia del imputado en el desarrollo del proceso penal para impedir que obstaculice los actos de investigación que programe el Ministerio Público, de esta manera, uno puede plantearse como posibilidad, teniendo en cuenta que el procesado se encuentre en libertad, hasta qué punto este, puede impedir la averiguación de la verdad, si se asume que puede ocultar los elementos de convicción o puede modificarlos como desaparecerlos, sin embargo, asegurando su encarcelamiento se podrán desvanecer plenamente estos supuestos y de qué forma con su declaración puede realmente contribuir a demostrar la imputación fiscal, ya que sí ayuda a esclarecerla, lo que estaría haciendo es condenarse penalmente.

Si la suficiente probatoria es un elemento para determinar la responsabilidad penal del acusado, es lógico suponer, que si este aspecto se debe tomar en cuenta en toda medida coercitiva como la prisión preventiva, estaríamos ante un supuesto, de adelantamiento de punibilidad y, consecuentemente, desvirtuar la presunción de inocencia, en consecuencia, hallar responsable a un fiscal por un aspecto que estrictamente subjetivo y además vulneratorio al principio constitucional antes citado, sería absolutamente arbitrario.

III. SUFICIENCIA PROBATORIA Y PROCESO PENAL

En el razonamiento probatorio judicial –y en general cuando se trata de cuestiones empíricas– no es posible alcanzar racionalmente conclusiones verdaderas o exactas, ya que una hipótesis fáctica que deba tenerse por probada puede, sin embargo, merecer algún grado de duda; con lo cual, el estándar sería: qué grado de duda puede ser tolerable. El término suficiente revela que la función del estándar de prueba es determinar cuándo los elementos de prueba son suficientes, o dicho de otro modo, cuál es el grado (mínimo o máximo) de convicción suficiente, es decir, como se representan los hechos planteados por las partes para llegar a un grado de certeza admitiéndose dudas tolerables acorde con los conocimientos jurídicos, racionales y las máximas de la experiencia.

Sin embargo, la invocación de la suficiencia es meramente enunciativa sea en el proceso penal como en los otros procesos, en el que se afirma: “sobre la base de los elementos de prueba que antes han sido identificados –o, en el mejor de los casos, analizados– el tribunal ha adquirido la convicción, más allá de toda duda razonable, que los hechos se encuentran acreditados”; siendo este relato un estándar (por decirlo: mínimo) probatorio que se agota en la pura afirmación de la existencia de convicción, sin que se aborde a través de una justificación reflexiva la cuestión de la suficiencia de las pruebas.

Los estándares vinculados a las pruebas suficientes (denominado también: suficiencia probatoria), se fundamentan en una declaración de culpabilidad del acusado o acusados, siendo relevante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, del 18 de agosto de 2000, que declara en el apartado 120 que “[e]l principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” (el énfasis es nuestro).

IV. RESPUESTA AL PROBLEMA PLANTEADO

¿Cómo entiende la suficiencia probatoria el fiscal penal en un caso concreto para decidir requerir la prisión preventiva?

El fiscal penal considerará suficiente o insuficiente, de acuerdo a las máximas de experiencias y reglas de la lógica, sin embargo, estos aspectos son claramente subjetivos, en consecuencia, ¿puede hallársele responsable funcionalmente y merecedor a una sanción?, si se le imputa, la no aplicación de la suficiencia probatoria, cuando esta queda a su libre decisión, y más aún, sí de por sí, resulta atentatorio al principio de presunción de inocencia, por cuanto, este criterio subjetivo es un elemento esencial para hallar responsable penalmente al acusado y someterlo a una condena, con lo cual, siendo la prisión preventiva una medida coercitiva requerida y decidida ante la formalización de la investigación preparatoria (o el inicio de la instrucción), consideramos que exigirle una debida motivación al fiscal sobre este elemento es arbitrario, más aún, si todavía está plenamente vigente en esta etapa procesal, la inocencia del imputado.

CONCLUSIONES

El fiscal penal es responsable civil, penal y administrativamente por las actuaciones y decisiones que asuma durante la investigación preliminar y preparatoria.

El fiscal penal puede ser sancionado en virtud de infracciones leves, graves y muy graves, siendo considerada muy grave, todo lo relacionado a una indebida motivación en lo concerniente a sus decisiones.

La medida coercitiva personal de prisión preventiva, requiere para su adopción, la aplicación de la suficiencia probatoria, sin embargo, este aspecto es claramente subjetivo, y queda, al arbitrio de aquellos que lo requieran o decidan.

El fiscal penal no puede ser responsable del requerimiento o no de la prisión preventiva, como si se lo conceden o no, ya que siendo la base para tal decisión, la suficiencia probatoria, sería arbitrario hallarlo responsable, cuando dicho aspecto es subjetivo y queda a su libre discrecionalidad.

Referencias bibliográficas

FLORIÁN, Eugenio. Elementos de Derecho Procesal Penal. Bosch, Barcelona, 1951.

GARCÍA MORILLO, J. y otros. Derecho Constitucional. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Manual de Derecho Procesal Penal. Instituto Pacífico, Lima, 2016.

REYNA ALFARO, Luis Miguel. Manual de Derecho Procesal Penal. Instituto Pacifico, Lima, 2015.

SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Lima, 2015.

________________________

* Abogado con maestría en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestría en Derecho Procesal y doctorado en Derecho en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina). Miembro honorario de los Colegios de Abogados de Cusco, Huánuco y Cañete. Miembro honorario del Instituto Latinoamericano de Derecho.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe