Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 296 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2018Actualidad Juridica_296_4_7_2018

Retroactividad de la ineficacia del acto jurídico

Fiorella Francesca VARGAS MIRANDA*

RESUMEN

La autora realiza un análisis sobre las ineficacias en las que puede incurrir un acto jurídico. Al respecto, sostiene que en el sistema jurídico peruano no se ha previsto adecuadamente los alcances de la sentencia judicial que declara la invalidez de un acto jurídico por causal de anulabilidad, esto se debe a que el artículo 222 del Código Civil solo reconoce un mero efecto retroactivo, sin hacer ningún tipo de referencia a la situación de los derechos adquiridos por los terceros de buena fe.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 220 y 222.

PALABRAS CLAVE: Acto jurídico / Ineficacia / Nulidad / Anulabilidad / Retroactividad

Recibido: 28/06/2018

Aprobado: 16/07/2018

INTRODUCCIÓN

Una de las principales funciones que tiene el acto jurídico es aquella referida a la regulación de relaciones socialmente orientadas a satisfacer las necesidades de los sujetos intervinientes en la celebración del mismo.

El acto jurídico como tal, entonces, es el núcleo de las relaciones que se dan en el día a día, con efectos jurídicos previstos normativamente, para ello nacen de su condición inicial de hecho jurídico, como lo señala Morales Hervias (como se expresó en Irti, 2003), “entonces, la característica de los hechos jurídicos es que ellos están previamente regulados en una norma jurídica como hechos jurídicos hipotéticos. Eventualmente los hechos jurídicos producen efectos jurídicos, pero no todos tienen esa capacidad de eficacia jurídica” (p. 57).

Además, el acto jurídico se encuentra condicionado al cumplimiento de la concurrencia copulativa de los elementos esenciales generales que prevé nuestro Código Civil, estos son: i) la manifestación de la voluntad; ii) el objeto física y jurídicamente posible; iii) el fin lícito; iv) el sujeto capaz; y, v) la forma prescrita por ley. Es con la concurrencia de estos elementos que el acto jurídico alcanza la eficacia.

La celebración de actos jurídicos de acuerdo a nuestra propia regulación se fundamenta en la autonomía de la voluntad, entendida como:

[U]n poder normativo de crear efectos jurídicos que no solo se desarrolla en el momento que se declara la voluntad (…), sino que se desenvuelve en la creación de un reglamento de programación de intereses. Luego, los efectos creados por los privados deben confrontarse o armonizarse con los efectos jurídicos de la ley a fin de que se llegue a un momento final que es la efectiva satisfacción de los intereses particulares (…). (Irti, 2003, p. 78)

Siendo ello así, la eficacia del acto jurídico se encuentra íntimamente ligada a la autonomía de la voluntad[1], como componente de la estructura del acto jurídico.

Los efectos del acto jurídico tienen dos esferas de contemplación dentro de la doctrina peruana, la primera de ellas está referida a los efectos prácticos, los cuales vienen a ser la finalidad en sí misma que buscan los sujetos celebrantes que se marca con base en la autonomía de las partes; mientras que la segunda está referida a los efectos jurídicos propiamente dichos, los que se encuentran previstos por las normas jurídicas, partiendo como hechos jurídicos[2] hipotéticos.

El objetivo de la celebración de todo acto jurídico está orientado directamente a producir efectos jurídicos, esta finalidad es la que diferenciará definitivamente a los actos jurídicos eficaces de los que no lo son, ya sea a través de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.

La eficacia jurídica tiene varias definiciones, así tenemos:

- Para Bobbio (2000), la eficacia es determinar si una norma es cumplida o no por las personas a quienes se dirigen o los destinatarios de la norma jurídica (p. 172).

- Para Habermas (2005), en el análisis multifacético e integrador del Derecho no basta con que la norma exista formalmente y pueda ser exigida, sino que con el objetivo de que cumpla las funciones para las cuales fue creado el Derecho (para que encauce, limite, garantice y eduque), es necesario que las normas puedan ser real o materialmente aplicadas, que existan las situaciones para las cuales fueron creadas; que sus mandatos, aun cuando no se cumplan voluntariamente, sí sean exigidos por los aparatos especiales con que cuenta el Estado; que se sancionen los incumplimientos de las prohibiciones, o se ofrezcan las garantías para la realización de las prescripciones y de los derechos reconocidos, en síntesis, que sean eficaces.

- Para Kelsen (1979):

[L]a eficacia del derecho quiere decir que los hombres se comportan en la forma en que, de acuerdo con las normas jurídicas deben comportarse, o sea, que las normas son realmente aplicadas y obedecidas. Decir que un orden jurídico es “eficaz” significa simplemente que la conducta de la gente se ajusta a dicho orden.

Doctrinariamente, se entiende como ineficacia la no producción de efectos jurídicos por parte del acto jurídico, ya sea que esta se dé desde el nacimiento del acto jurídico, o que en forma posterior desaparezcan los efectos que se dan inicialmente. La ineficacia como tal surge, pues, como consecuencia de la ausencia de un requisito legal. La excepción nace cuando la ineficacia sobreviniente (la que sucede en forma posterior al nacimiento del acto jurídico y a la producción de efectos iniciales) puede darse no por la falta de un requisito legal, sino por voluntad de ambas partes.

Dentro de la ineficacia, se advierte la existencia de la ineficacia estructural, la cual es definida como:

[A]quella que se presenta al momento mismo de la celebración del negocio jurídico, es decir, se trata de un negocio jurídico afectado por una causal de ineficacia desde el momento mismo de su celebración o formación. Sin embargo, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de la formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del negocio jurídico (…). (Taboada Córdova, 2000, p. 532)

Con relación a los defectos estructurales del acto jurídico, se debe afirmar que estos eliminan sus posibles efectos desde el momento de la celebración. Este tipo de ineficacia es conocida también como invalidez, y se encuentra fundamentada en el principio de legalidad, por lo que no puede ser producto de la autonomía de la voluntad de los sujetos celebrantes.

La teoría moderna hace una diferenciación en la estructura del acto jurídico, dividiéndola en elementos, presupuestos y requisitos, siendo los requisitos: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad, y la formación normal de la voluntad. Los presupuestos son el sujeto y el objeto, y los elementos constituyen la manifestación de la voluntad y la causa o finalidad, siendo estos últimos los que se consideran por la doctrina moderna como los únicos elementos comunes a todo negocio jurídico (Taboada Córdova, 2016, p. 369).

De otro lado, se contempla doctrinariamente también la ineficacia funcional, la cual supone:

[E]n todos los casos, un negocio jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que dicho negocio jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que, en los supuestos de ineficacia funcional, los negocios jurídicos tienen también un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseco. Esto significa en consecuencia, que los negocios jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente, son negocios jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto que se presenta posteriormente es totalmente extraño a la conformación estructural del negocio jurídico (…). (Taboada Córdova, 2016, p. 533)

Este tipo de ineficacia supone que la afectación se debe a circunstancias sobrevinientes, es decir, el acto jurídico como tal nació de forma válida, con su estructura regular, apareciendo el defecto de forma posterior a la celebración o formación del negocio jurídico, además de ello, otra diferencia entre la ineficacia estructural y la ineficacia funcional radica en que esta última puede partir de la autonomía de la voluntad de los sujetos.

INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO

Ineficacia estructural

Ineficacia funcional

Se presenta al momento mismo de la celebración del acto jurídico y, además, es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del acto.

Los actos jurídicos tienen un defecto totalmente ajeno a su estructura, no intrínseco, sino extrínseco.

Son supuestos de ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad. En cuanto a la nulidad, esta puede ser entendida de la siguiente forma: “[E]l acto nulo no es otra cosa que el acto inválido. De este modo, el acto nulo de pleno derecho es aquel que carece de valor para el Derecho por incurrir en una grave infracción del ordenamiento jurídico” (De Castro y Bravo, 1991, p. 497). La nulidad está revestida por una presunción ipso iure, y al ser otorgada por la ley, no existe posibilidad de revertir el carácter inválido que la norma le otorga a los actos jurídicos nacidos con tal condición. Su finalidad consiste en reprimir la continuidad de la celebración de este tipo de actos que no cumplen con los requisitos que prevé la norma para todo negocio jurídico al momento de su nacimiento, ello responde, además, al afianzamiento de la seguridad jurídica. Por ende, el fin último de la nulidad es la protección del orden público[3] como tal.

Por su parte, la figura de la anulabilidad tiene como finalidad:

[G]arantizar que los actos o negocios jurídicos realizados por personas incapaces o cuyo consentimiento está viciado puedan ser invalidados (esto es, anulados o privados de eficacia) si les resultan perjudiciales, pero también puedan considerarse válidos si una vez subsanada la falta de capacidad o eliminada la causa que viciaba el consentimiento, los afectados por el mismo consideran que el negocio les beneficia. (De Castro y Bravo, 1991, p. 497)

Cuando se invoca la anulabilidad, en realidad lo que se está pretendiendo es que el Poder Judicial convierta el acto jurídico viciado en uno nulo, siendo ello así, la nulidad de dicho negocio se tiene por cierta desde el momento que se celebra como consecuencia de la sentencia que ha sido emitida.

Desde la perspectiva de los efectos que ha de producir el acto jurídico, debemos apreciar que los actos jurídicos anulables son aquellos que inicialmente sí producen efectos, pero que, por algún vicio, se encuentran susceptibles de perderlos a través de un proceso judicial. Es decir, estamos frente a dos posibilidades, la primera es que se mantengan los efectos en la medida que no sea reclamada la nulidad; y la segunda es que se declare la nulidad a través de una sentencia, desconociendo los efectos del acto jurídico de forma retroactiva (artículo 222 del Código Civil). En esta última hipótesis es posible lesionar los derechos de terceros que procedieron de buena fe.

La protección jurídica que se otorga a los terceros que se ven afectados con la declaración de nulidad resulta de gran importancia para establecer válidamente la seguridad jurídica que requiere todo Estado de derecho. Así pues, ante la ausencia de regulación por parte del Código Civil, la doctrina asume diversas posiciones, por ejemplo, para Taboada Córdova (2000):

En efecto, desde nuestro punto de vista la referencia a la protección de los terceros en materia de nulidad de los actos jurídicos en el Código Civil peruano deviene en innecesaria, por cuanto si los actos nulos no producen nunca ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido, resulta evidente que nadie podrá reclamar un derecho derivado de la celebración de un acto jurídico nulo, ni las partes, menos aún los terceros, por más que hubieren actuado con buena fe. Desde nuestro punto de vista proteger a los terceros en materia de actos nulos, sería una contradicción respecto al enunciado del mismo artículo 220. Por ello, los terceros no pueden derivar o reclamar ningún derecho de la celebración de los actos nulos, por cuanto ello implicaría contradecir el principio fundamental en materia de nulidad, según el cual los actos nulos nacen muertos y no pueden producir ningún efecto jurídico. Y es por esta razón que desde nuestro punto de vista no existe ninguna norma que en el Título IX del Libro II del Código Civil, dedicado a la nulidad del acto jurídico, permita afirmar que los terceros pueden ser protegidos en materia de nulidad, derivando algún derecho de la celebración de un acto jurídico afectado por una causal de nulidad. En nuestro concepto la lógica del sistema jurídico sobre nulidad de los actos jurídicos es que los mismos no produzcan nunca efectos jurídicos, no mereciendo los terceros ningún tipo de tutela especial. (p. 538)

La posición asumida por este autor contempla una aplicación estricta e imperativa de la norma como tal (artículo 222 del Código Civil), la misma que de ser empleada de forma literal, no permitiría que se amparen los derechos de los terceros.

El que el legislador no haya procedido a establecer los alcances del efecto retroactivo de la sentencia de nulidad del acto jurídico anulable no importa necesariamente la afectación de los derechos de terceros. Como se recordará, tanto la nulidad como la anulabilidad buscan sancionar a las partes celebrantes; sin embargo, el silencio de la norma no debería contrariar las actuaciones realizadas con buena fe[4], máxime cuando esta es reconocida como un principio general del Derecho Civil, la que debería blindar y proteger a los terceros, quienes no tendrían por qué verse perjudicados con los defectos de un acto jurídico en cuya celebración no han intervenido.

La solución a estas situaciones, a nuestro criterio, corresponde al respeto de los efectos que se buscan con la celebración del segundo acto jurídico (donde participa el tercero de buena fe) como consecuencia (efecto indirecto) de la celebración del acto jurídico anulable que inicialmente producirá todos sus efectos. Tomemos como ejemplo la segunda compraventa de un inmueble derivado de una primera compraventa anulable, pretender que el tercero de buena fe que participa en el segundo contrato asuma los riesgos y responsabilidades de la celebración del primer contrato defectuoso, simplemente por ausencia de regulación legal, resulta, pues, contra todo Estado de derecho, atentatoria no solo de este principio general del Derecho Civil (buena fe), sino además de derechos constitucionales como la propiedad.

Las consecuencias negativas derivadas del acto jurídico anulable deben ser asumidas por la parte responsable, quien no solo responde ante el perjudicado por el defecto del acto jurídico (en caso de que corresponda), sino principalmente ante el tercero de buena fe, no a través de un resarcimiento, sino con el respaldo de la perpetuidad de los efectos queridos por el sujeto que actuó con base en la buena fe.

Referencias

Bobbio, N. (2000). Teoría general del Derecho. Bogotá: Temis.

De Castro y Bravo, F. (1991). El negocio jurídico. Madrid: Civitas.

Díez-Picazo, L. (1999). La doctrina de los propios actos. Barcelona: Bosch.

Falzea, A. (1997). Ricerche di teoria generale del diritto e di dogmatica giuridica. Milano: Giuffrè Editore.

Habermas, J. (2005). Validez, eficacia y legitimidad de la norma jurídica: ¿qué la hace exigible? Revista Barco de Papel(2).

Hurté, Y. A. (1953). La notion d’ordre public dans la procédure administrative frangaise. Revue du Droit Public.

Irti, N. (2003). Introducción al estudio del Derecho Privado. (R. Morales Hervias & L. León, Trads.) Lima: Grijley.

Kelsen, H. (1979). Teoría pura del Derecho. (R. Vernen, Trad.) México: Universidad Nacional Autónoma de México.

Santamaría Pastor, J. A. (1972). La nulidad de pleno derecho. Instituto de Estudios Administrativos.

Taboada Córdova, L. (2000). Efectos de la retroactividad en materia de ineficacia de los actos jurídicos. Revista de Derecho PUCP(53).

Taboada Córdova, L. (2016). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Lima: Grijley.

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* Abogada por la Universidad Católica de Santa María. Magíster en Derecho de la Empresa por la misma casa superior. Supervisora judicial en Financiera Credinka - Grupo Diviso.



[1] “Un poder normativo de crear efectos jurídicos que no solo se desarrolla en el momento que se declara la voluntad –como dice la teoría que hemos descrito en el anterior párrafo– sino que se desenvuelve en la creación de un reglamento de programación de intereses. Luego, los efectos creados por los privados deben confrontarse o armonizarse con los efectos jurídicos de la ley a fin de que se llegue a un momento final que es la efectiva satisfacción de los intereses particulares”. (Falzea, 1997, pp. 89-90)

[2] “El hecho jurídico en sentido estricto es todo hecho jurídico en que, la composición de su realidad (soporte fáctico), está en los hechos de la naturaleza, independientes del acto humano como dato esencial, se denomina hecho jurídico stricto sensu”. (Falzea, 1997, p. 17)

[3] Santamaría Pastor (1972) considera que el orden público es:

[L]o indispensable, lo intocable, lo que por principio no admite discusión en cuanto conquista histórica, lo que convierte en intolerables las infracciones motivando una reacción particularmente enérgica del ordenamiento, lo que lleva a la conclusión de que el orden público no es un concepto de contenido apriorístico y constante, sino un simple rótulo que admite los más diversos contenidos. La relatividad esencial del concepto no es un producto de una imprecisión técnica, sino una exigencia de su propia estructura. (pp. 212-213)

Hurté (1953) considera que “el orden público constituye el mínimo de organización, de autoridad, que las jurisdicciones tanto civiles como contencioso-administrativas deben preservar cueste lo que cueste” (p. 615).

[4] “Buena fe es considerada como ignorancia de la lesión que se ocasiona en un interés de otra persona que se halla tutelado por el derecho, casos en los cuales la conducta de la persona es antijurídica, pero honrada y justa teniendo en cuenta la situación subjetiva en que su autor se encontraba. Aquí la buena fe es considerada como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma. Buena fe es tenida en cuenta como una fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Las partes no se deben solo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone. Aquí la buena fe debe ser entendida como rectitud y honradez en el trato. Supone un certero comportamiento o una manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos. La buena fe es finalmente una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico. Se actúa de mala fe cuando se ejerce un derecho dándole una función económica social distinta de aquella para la cual ha sido atribuido a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen desleal, según las reglas de la conciencia social imponen al tráfico”. (Díez-Picazo, 1999, p. 145)


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