Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 296 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 7_2018Actualidad Juridica_296_7_7_2018

El delito de robo y su desarrollo jurisprudencial

RESUMEN

Dentro de los delitos convencionales o clásicos como se les suelen llamar, encontramos al delito de robo, como una de las figuras penales de mayor incidencia en la realidad social peruana, y que, por ende, ha recibido un amplio tratamiento jurisprudencial. En razón de ello, en el presente informe se desarrollan los principales tópicos de este delito, para una consulta rápida y oportuna por parte de todos los operadores jurídicos.

¿Actualmente cómo se encuentra regulado el delito de robo en la legislación penal peruana?

El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo 188 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 188.- Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.

  • Código Penal, art. 188.

¿Cómo se configura el delito de robo?

Jurisprudencialmente se ha dicho que:

“[El] delito de robo es aquella conducta por la cual el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición, constituyendo sus circunstancias agravantes aquellas situaciones debidamente tipificadas en el artículo 189 del Código Penal, que aunado a la afectación de bienes de tan heterogénea naturaleza, como son la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo convierten en un delito de evidente complejidad”.

  • R. N. Nº 4937-2008-Áncash, considerando 3.

En otra oportunidad, la Corte Suprema ha manifestado que:

“En la doctrina nacional destacan dos posiciones sobre ello: a) Aquella que afirma que el robo es un delito pluriofensivo, donde la propiedad es el bien jurídico específico predominante; pero junto a ella, se afecta también directamente a la libertad de la víctima, la vida y la integridad física [Rojas Vargas, Fidel: Delitos contra el patrimonio, Grijley, Lima, 2000, p. 348]. b) La otra postura que considera que el único bien jurídico que se tutela con el delito de robo simple es el patrimonio y que la afectación de otros bienes jurídicos como la vida, la integridad física o la libertad sólo sirven para calificar o configurar de forma objetiva el hecho punible de robo [Salinas Siccha, Ramiro: Delitos contra el patrimonio, Ed. Instituto Pacifico, Lima, 2015, p. 125.].

La tesis adecuada a la protección más cabal del delito de robo es la que considera que el delito de robo tiene la característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al patrimonio, pero también a la integridad física o la salud y la libertad”.

  • Acuerdo Plenario Nº 5-2015/CIJ-116, considerando séptimo.

¿Cuál es bien jurídico protegido en el delito de robo?

“[E]l mismo tiene como bien jurídico protegido al patrimonio –específicamente la posesión del bien mueble–, pero, además, también la libertad, la vida, la integridad física de las personas, hecho que lo configura como un delito compuesto o pluriofensivo”.

  • Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Exp. Nº 24326-2010, considerando segundo.

¿Cuál es la diferencia esencial entre el delito de hurto y el delito de robo?

“El delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188 CP tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencia o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble–. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento”.

  • Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, considerando 10.

¿En qué consiste la violencia como elemento configurativo del delito de robo?

“[L]a violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Ahora bien, cualquier género e intensidad de violencia física vis in corpore –energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima– es penalmente relevante. Además, ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad–; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo. Cabe precisar que, en el primero de los casos mencionados, no hay conexión instrumental de medio a fin entre la violencia y la sustracción, pues esta ya se había producido. No obstante, el medio violento se aplica antes de que cese la acción contra el patrimonio y el aseguramiento del bien en la esfera de dominio del agente vía el apoderamiento”.

  • Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, considerando 10.

¿Cuándo las lesiones inferidas a la víctima pueden ser subsumidas dentro de la violencia propia del robo simple y cuándo dichas lesiones se configuran como agravantes del delito de robo?

“En relación a las lesiones aludidas en el inciso 1 del segundo párrafo del artículo 189 cabe definir si ellas se corresponden con las referidas en los artículos 441 (lesiones faltas) o 122 (lesiones dolosas leves) CP. Es de mencionar que, en estas dos disposiciones, la diferencia en la intensidad del daño a la salud de sujeto pasivo se establece en base a indicadores cuantitativos relacionados con la incapacidad generada por la lesión o con el tiempo de asistencia facultativa que demanda. Así, (i) si estas requieren hasta 10 días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, siempre que no concurran medios que den gravedad al hecho, se estará ante una falta de lesiones; (ii) si las lesiones requieren más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, se estará ante un delito de lesiones leves. Esta distinción sistemática debe servir para establecer cuándo, con motivo de la comisión del acto de desapoderamiento, el ejercicio de violencia física con la producción subsecuente de lesiones configure el agravante que se examina. En tal sentido, es pertinente destacar que, como el delito de robo, según se tiene expuesto, requiere para su tipificación el ejercicio de violencia física sobre la persona, los daños personales que esta pueda ocasionar forman parte necesariamente de esa figura delictiva. Entender, por tanto, que el supuesto agravado del inciso 1) de la segunda parte del artículo 189 CP comprende toda clase de lesiones, con excepción de las graves por estar referida taxativamente al último párrafo del citado artículo 189 CP, no resulta coherente con el tipo básico, ya que lo vaciaría de contenido.

En consecuencia, si las lesiones causadas no son superiores a 10 días de asistencia o descanso el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que no concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas”.

  • Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, considerando décimo 12.

¿Cuándo se configura la amenaza suficiente para la calificación de la conducta ilícita como robo?

Sobre este aspecto la Corte Suprema ha sostenido que:

“La “amenaza inminente” debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos como sucede con la vida o la integridad corporal; y, asimismo, debe ser cierta, real o auténtica. De ahí que el mal futuro anunciado (nota esencial de toda acción de amenaza o intimidación) debe ser grave, es decir, debe poner en claro riesgo próximo la vida o la integridad física.

Ahora bien, para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredido o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física.

Así, en casos como el presente, en el cual la víctima fue una mujer interceptada por tres sujetos en horas de la noche: uno de los cuales, con tono de voz enérgico, profirió frases a ella con palabras soeces –“Apúrate, mierda, reconcha de tu madre, da el celular”–; y los otros dos se ubicaron en posiciones estratégicas muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción del celular, las máximas de la experiencia dictan que la víctima cae en cuenta o asume que su integridad física o su vida están en un grave peligro; por lo que, generalmente, sucede que no se opone resistencia. En el presente caso, resulta claro que existió un anuncio tácito de un mal grave a nivel de percepción, en el que, como mínimo, estuvo en riesgo concreto o inminente la integridad física de la víctima, lo cual se refrenda al constar como hecho probado que la agraviada gritó y se sintió amenazada o intimidada ante el ataque. La superioridad física que con su sola presencia proyectaban los agresores ante la agraviada y la intimidación grave que se generó en ella, por tal circunstancia, y por el modo en que fue tratada, resulta evidente y es remoto que una víctima de un hecho delictivo semejante lo perciba de otro modo.

En tal sentido, se configura la “amenaza inminente” y, consecuentemente, la conducta se subsume en el delito de robo agravado, aunque en grado de tentativa en este caso, en atención a los hechos acreditados en sede natural de instancia. No es exigible que las expresiones verbales tengan que referirse a un daño inminente contra la integridad física, pues los gestos, ciertos comportamientos, el número de personas, la condición personal de la víctima, el lugar y, en general, otras circunstancias que puedan advertirse en el contexto específico determinan, en cada caso, la “amenaza inminente” que se comunica a la víctima o en su percepción.

El Ad quem subsumió los hechos –efectuando la respectiva desvinculación– en el delito de hurto agravado con base en que las palabras soeces proferidas no constituyen la amenaza del tipo objetivo en el delito de robo, en virtud de que en las frases no se expresa verbalmente el anuncio de un mal –sostiene la Sala Superior que tal razón las frases proferidas carecen de entidad suficiente para calificarlas como la “amenaza típica”– y, asimismo, en tanto que el celular no llegó a ser sustraído lo que significa que la intimidación no fue tal. Al respecto, debe señalarse que la interpretación que formula el ad quem respecto a la “amenaza inminente” puede considerarse de tipo literal y restrictiva en la medida en que, para dicho órgano jurisdiccional, resulta determinante el sentido o la orientación de las frases empleadas –llega a sostener que distinto sería su análisis si la frase hubiera sido: “Me das el celular o te mato”–, las cuales entiende que deben referirse expresamente al ataque a la integridad física o a la vida de la víctima. En lugar de dicha interpretación, es de preferir el método teleológico de interpretación, toda vez que se trata de identificar la finalidad del establecimiento del precepto penal legal que se trate y delimitar el alcance del tipo penal y, consecuentemente, de los elementos que lo conforman en función a dicha finalidad.

En el delito de robo resulta evidente que la finalidad consiste en controlar o reducir las sustracciones de bienes muebles empleando violencia contra la persona o con una grave amenaza para su vida o integridad física. De ahí que la interpretación del elemento objetivo “amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física” debe comprender o alcanzar a toda amenaza –verbal o no verbal con base en el contexto situacional– contra la vida o la integridad física de la víctima revestida de idoneidad para neutralizar cualquier reacción de ella o evitar que oponga resistencia, a efectos de la consumación del hecho, conforme se sostuvo en los considerandos precedentes de esta sentencia casatoria.

  • Casación Nº 996-2017-Lambayeque, considerando 3.

¿Cuándo queda consumado el delito de robo?

Sobre ello, la Corte Suprema resolviendo un caso en concreto ha señalado que:

“El momento consumativo del robo, como referencia a nivel jurisprudencial, se definió en el Recurso de nulidad número mil ochocientos cuarenta-dos mil doce-Lima, en un caso con supuesto fáctico similar al ahora juzgado, en cuyo fundamento quinto se estableció que: “El tipo penal de robo y hurto tienen en común que para su consumación se presenta primero la sustracción –tomarlo del lugar donde se encuentra alejándolo de la esfera de cuidado de la víctima, llamado también acto de desapoderamiento– y luego el apoderamiento, esto es, cuando el agente pone la cosa bajo su poder de hecho y que se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa actos de disposición, aun cuando solo sea por breve tiempo, es decir cuando en el potencial ejercicio de las facultades dominales. Pues bien, en el presente caso, aun cuando la sustracción de las prendas de vestir se haya producido sin resistencia ni presencia de la víctima, el delito aún se encontraba en ejecución en tanto el procesado aún no habría abandonado la vivienda de la que los sustrajo, y, por lo tanto, no había adquirido aún la posibilidad de realizar sobre los bienes actos de disposición. Ahora bien, en ese contexto, se aprecia que los actos de violencia ejercidos por el procesado en contra de la víctima se produjeron cuando el apoderamiento no se había producido, esto es, antes de su consumación, y con la finalidad que este se consiga”. Pronunciamiento que concluyó con la calificación del hecho como delito de robo en grado de tentativa.

Como se aprecia, a efectos de determinar la consumación del delito de robo, en el presente caso, no tiene relevancia si los actos de violencia se perpetraron antes del apoderamiento o durante la ejecución del traslado de los bienes al vehículo mototaxi. Lo importante es la valuación de los actos de disposición que habrían tenido los imputados respecto a los bienes de los que pretendieron apoderarse, lo cual quedó en grado de tentativa; por ende, al haber sido interrumpido y con la posterior persecución de los imputados, razonablemente no se puede afirmar que los encausados no tuvieron el poder de disponer de ellos”.

  • R.N. N° 3-218-Lima Este, considerando 3.

En otro momento se ha precisado que:

“El] acto de apoderamiento es el elemento central de identificación para determinar –en el iter críminis–, la consumación o la tentativa, en el delito de robo, cuyos elementos de tipicidad –desde una perspectiva objetiva– son la sustracción o apoderamiento –legítimo– de un bien mueble –total o parcialmente ajeno–, mediante el empleo de la violencia –vis absoluta– o la amenaza –vis compulsiva–; que, desde esta perspectiva el apoderamiento importa: i) la separación o desplazamiento físico de la cosa del ámbito de custodia de su titular y la incorporación a la del sujeto activo, y ii) la realización material de actos posesorios –posibilidad de realizar actos de disposición sobre la cosa– (...)”.

  • R.N. Nº 2818-2011-Puno, considerando 12.

“[Es] de precisar que el delito de robo se llegó consumar, pues aun cuando finalmente se interceptó a los acusados y se recuperó el vehículo sustraído, estos tuvieron el auto en su poder por un espacio de tiempo –aun cuando breve– que posibilitó una relativa o suficiente disponibilidad sobre el mismo; los reos no fueron sorprendidos in fraganti o in situ, y la persecución por la propia víctima no se inició sin solución de continuidad, sino cuando pudo conseguir ayuda de un colega taxista; por tanto se asume –en la línea jurisprudencial ya consolidada de este supremo tribunal– la postura de la illatio para deslindar la figura consumada de la tentada, en cuya virtud la línea delimitadora, se da en la disponibilidad de la cosa sustraída por el agente, siquiera sea potencialmente –la cual puede ser, como en el caso de autos, de breve duración–, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material (...)”.

  • R.N. N° 1750-2004-Callao, considerando tercero.

¿En qué supuestos la acción de sustraer el bien ajeno se configura como una tentativa del delito de robo?

Que del análisis de la prueba de cargo actuada se advierte que, en efecto, está probada la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por cuanto el acusado luego de golpear a la agraviada y apoderarse de su bolso conteniendo la suma de mil seiscientos nuevos soles inmediatamente se dio a la fuga, pero fue capturado por la policía en plena huida, a cuadra y media del lugar de los hechos; que ello significa que, previa intimidación y agresión levísima a la víctima, si bien se produjo el apoderamiento del bien ajeno, empero no hubo la mínima posibilidad de disponer del mismo, consecuentemente, la acción delictiva del acusado (...) no se consumó y por tanto quedó en grado de tentativa (...).

  • R.N. N° 102-2005-Lima, considerando 2.

¿La preexistencia del bien robado solo se puede acreditar a través de boletas o facturas?

Sobre el particular, la Corte Suprema tiene dicho lo siguiente:

“Que en cuanto al agravio expresado por los recurrentes, respecto a la no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos por medio documental, ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0198-2005- HC/TC, del 18 de febrero de 2005, donde expresó que: “Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional –sana crítica–. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma de que en el presente caso cumplen dicha finalidad probatoria la declaración testimonial del menor de edad SVLV, quien ha aceptado haber robado el celular a la agraviada; las declaraciones de la agraviada, quien en todo momento, a nivel policial y judicial, ha señalado haber sido objeto del robo de su celular, la declaración de la testigo EK3E quien señaló haber observado cómo le arrebataban el celular a la agraviada, así como el acta de registro personal efectuada al menor LV en el que se consigna que se le encontró en su poder el celular de la agraviada”.

  • R.N. N° 114-2014-Loreto, considerando 5.

¿Cómo se diferencia el robo con muerte subsecuente del asesinato para facilitar u ocultar otro delito?

El artículo 189 in fine CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa –la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal–. El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) –es una situación de preterintencionalidad heterogénea– [Felipe Villavicencio Terreros: Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2006, páginas 409/410]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

Distinto es el caso del asesinato para facilitar u ocultar otro delito. Aquí el autor mata con el fin de conseguir un propósito ulterior. En el primer supuesto –para facilitar otro delito–, el asesinato implica una relación de medio-fin, en que el homicidio es el delito-medio cometido por el agente con el propósito de hacer posible la ejecución del delito-fin, siempre doloso; situación muy frecuente, por lo demás, en los delitos contra el patrimonio. Ahora bien, en el segundo supuesto –para ocultar otro delito–, el delito previamente cometido o el que está ejecutándose –el delito a ocultar puede ser doloso o culposo– es la causa del comportamiento homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el acto del robo y para evitar su captura, dispara contra su perseguidor o contra quien trata de impedir su fuga, que conduciría al descubrimiento o esclarecimiento de su delito [José Hurtado Pozo: Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edición, Ediciones Juris, Lima, 1995, páginas 59/69]. En ambos supuestos, pues, el elemento subjetivo del tipo legal es determinante. En tal sentido, la referencia legal al mundo interno del agente, a la finalidad que persigue, es de tal relevancia que será suficiente para la consumación de la conducta típica que se compruebe la presencia de este factor. Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o en el contexto situacional en que interviene ha de valorar la perpetración del homicidio como vía para garantizar su objetivo ligado siempre a otro delito [José Luis Castillo Alva: Derecho Penal Parte Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, páginas 410/411].

  • Acuerdo Plenario N° 3-2009/CJ-116, considerandos 7 y 8.

En otra oportunidad ha señalado que:

“[E]l delito de robo consiste en el apoderamiento de un bien mueble, con animus lucrandi, es decir el aprovechamiento y sustracción del lugar donde se encuentre, siendo necesario el empleo de violencia o amenaza por parte del agente sobre la victima (vis absoluta o vis corporalis y vis compulsiva), destinadas a posibilitar la sustracción del bien, debiendo ser estas actuales e inminentes en el momento de la consumación del evento y gravitar en el resultado, consumándose en el delito con el apoderamiento del objeto mueble aunque sea por breve lapso de tiempo. (…) cabe señalar: Que cuando la violencia es ejercida con posterioridad a la consumación del hecho punible y se cause la muerte de la víctima, la conducta del agresor habría quedado circunscrita a un resultado preterintencional o a un delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio doloso–, produciéndose aquí un concurso real de delitos, esto es, la presencia de los ilícitos calificándolos cada uno de ellos como hechos independientes. Que, sin embargo, si la muerte la ocasionó el agente para facilitar la consumación del robo o para ocultar su realización o impedir su detención, tal acción homicida constituiría delito de asesinato (Ver José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial I. Homicidio. Ediciones Juris. Lima 1995, p. 59-60)”.

  • R.N. Nº 3932-2004-Amazonas, considerando 5.


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