Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 296 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 7_2018Actualidad Juridica_296_12_7_2018

Hábeas corpus contra resoluciones judiciales

RESUMEN

La Constitución habilita la procedencia del hábeas corpus para la tutela de la libertad personal y los derechos conexos a ella contra todo acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona; ello, a decir del Tribunal Constitucional, habilita a la interposición de demandas de hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Sin embargo, y no solo a partir de lo establecido en la legislación procesal constitucional, el Supremo Intérprete de la Constitución ha explicado que esta posibilidad está restringida a decisiones jurisdiccionales firmes que vulneren –de forma manifiesta– el derecho fundamental a la libertad personal y/o los derechos conexos a ella. Aquí nos permitimos reproducir los principales pronunciamientos del colegiado al respecto.

POSIBILIDAD DE SU INTERPOSICIÓN

¿La Constitución prohíbe cuestionar resoluciones judiciales a través del proceso de hábeas corpus?

El Tribunal Constitucional considera que cuando el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución señala que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, la Constitución no excluye del concepto de autoridad la figura de los jueces como sujetos susceptibles de vulnerar derechos constitucionales y, con ello, prohíbe que se pueda interponer el proceso de hábeas corpus contra los diversos actos que pudieran expedir los jueces, cualquiera sea su clase. Al contrario, es lo suficientemente omnicomprensivo de que cualquier norma con rango de ley que pretenda excluir del control constitucional los actos y resoluciones judiciales, no podría sino considerarse incompatible con la Constitución. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que es una interpretación contraria a la Constitución entender que las disposiciones [que regulan los procesos constitucionales] impidan, siempre y en todos los casos, que mediante el hábeas corpus se pueda evaluar la legitimidad constitucional de los actos emanados por quienes administran justicia. En un Estado constitucional de derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional, más allá de aquellas que la propia Constitución pueda haber establecido con carácter excepcional.

  • STC Exp. Nº 01230-2002-PHC/TC, f. j. 5.

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

¿Procede el hábeas corpus contra la amenaza o vulneración de la libertad personal o los derechos conexos?

La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

  • STC Exp. Nº 00291-2012-PHC/TC, f. j. 2.

El hábeas corpus conexo cabe utilizarse cuando se presentan situaciones como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3 de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.

  • STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC, f. j. 6.h.

¿Los derechos del testigo se relacionan con la libertad personal?

El demandante no tiene la condición de procesado sino más bien de testigo, según la constancia de notificación de fojas 3; por lo tanto, la supuesta vulneración del derecho [a la no autoincriminación] de modo alguno restringe o limita la libertad individual del accionante. Así pues, se advierte que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por este proceso de la libertad. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  • STC Exp. Nº 02833-2007-PHC/TC, f. j. 5.

¿La imposición de sanciones en un procedimiento administrativo amenaza o restringe la libertad personal?

Los hechos que denuncia el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre la libertad personal, esto es, que los actos cuestionados en este proceso constitucional no determinan restricción o limitación alguna a la libertad individual del recurrente, toda vez que cuestiona haber sido sancionado administrativamente dos veces por los mismos hechos, lo cual resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

  • STC Exp. Nº 02983-2008-PHC/TC, f. j. 4.

¿Qué características debe tener la resolución atacada?

Una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Esto es, cabe incoarse el hábeas corpus contra resoluciones judiciales cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia.

  • STC Exp. Nº 01230-2002-PHC/TC, f. j. 9.

¿Procede demanda de hábeas corpus contra resoluciones emanadas de procesos que respetan derechos fundamentales?

Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales.

  • STC Exp. Nº 01230-2002-PHC/TC, f. j. 6.

¿Es necesaria la firmeza de la resolución judicial para cuestionarla en un proceso de hábeas corpus?

Al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante –si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia–, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda.

  • STC Exp. Nº 04107-2004-HC/TC, f. j. 5.

Las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.

  • STC Exp. Nº 01701-2008-PHC/TC, f. j. 3.

¿Puede el Tribunal Constitucional establecer excepciones al requisito de firmeza de la resolución en el hábeas corpus?

Una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (referida a la firmeza de la resolución atacada), debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales. Frente a la mencionada disposición, se hace necesario fijar algunas excepciones, que, si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, no obsta para que, por vía jurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas.

  • STC Exp. Nº 04107-2004-HC/TC, ff. jj. 6 y 7.

¿Hay excepciones al requisito de firmeza a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH?

En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Corte IDH, caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Corte IDH, caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, los siguientes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

  • STC Exp. Nº 04107-2004-HC/TC, f. j. 8.

¿Qué causales de improcedencia existen para el hábeas corpus contra resoluciones judiciales?

El artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana, se infiere que la admisión a trámite de una demanda de hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial solo procede cuando: a) exista resolución judicial firme; b) exista vulneración manifiesta; c) y que dicha vulneración agravie la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: Los hechos denunciados no se encuentren directamente relacionados con el agravio al derecho de la libertad individual. Del mismo modo, el hábeas corpus contra una resolución judicial es improcedente (rechazo liminar) cuando: a) la resolución judicial no es firme; b) la resolución judicial no vulnera en forma manifiesta el derecho a la libertad individual, o si c) no se agravia la tutela procesal efectiva.

  • STC Exp. Nº 05066-2008-PHC/TC, f. j. 3.

IMPROCEDENCIA PARA CUESTIONAR ASUNTOS DE FONDO

¿Es posible el reexamen de lo decidido en sede ordinaria?

Cuando realmente se pretenda que se lleve a cabo un reexamen de la resolución emitida en el proceso ordinario, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos que protege el hábeas corpus (como el debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal), el Tribunal Constitucional ha afirmado que ello constituye un alegato infraconstitucional referido a la valoración de los medios probatorios propios del proceso penal que es improcedente en el proceso constitucional de hábeas corpus contra resolución judicial.

  • STC Exp. Nº 03993-2011-PHC/TC, f. j. 5.


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