Subsanación voluntaria del administrado
Luis Alonso GABRIEL CHIPANA*
RESUMEN
En el presente artículo el autor realiza un análisis con relación a los efectos y utilidad de la subsanación realizada por parte del administrado. En este sentido, señala que esta tiene carácter de voluntario y no está condicionada por alguna disposición normativa. Refiere también que la regulación de la materia considera a la subsanación como eximente de responsabilidad y que esta consecuencia permite cumplir con la simplificación y optimización de los procedimientos administrativos.
MARCO NORMATIVO
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (20/03/2017): art. 255.
PALABRAS CLAVE: Subsanación / Procedimiento administrativo / Infracción / Notificación / Imputación
Recibido: 28/06/2018
Aprobado: 05/07/2018
I. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La definición de la palabra “Administración Pública” en el ordenamiento jurídico peruano no ha tenido un desarrollo uniforme y sistemático con características didácticas que puedan facilitar su conocimiento y estudio. Muy por el contrario, tenemos un dispositivo legal vigente que no define exactamente el contenido de la palabra antes indicada, sino que nos expone una lista de entidades que pertenecen a la Administración Pública y que ejercen la función administrativa.
Sin bien es cierto que el legislador, en su afán de brindar una orientación en el aprendizaje inicial del Derecho Administrativo, precisó una lista de entidades del aparato estatal, podríamos objetar que dicha enumeración se pudo haber dado como consecuencia de explicar previamente lo que se debe entender primero por Administración Pública o, al menos, dar unos alcances iniciales de este concepto para así tener una noción general, los mismos que no se encuentran desarrollados de manera uniforme en la doctrina, normas legales o jurisprudencia. Tal como señala Martín (2011):
Es difícil abordar el concepto de Administración Pública sin tomar en consideración los problemas vinculados a su aplicación en el ordenamiento jurídico, se puede afirmar que dicho concepto es complejo, difuso y la fecha no hay, no habrá, una noción uniforme (…) (p. 171).
En ese sentido, podemos colegir que la finalidad del artículo I[1] del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) no fue definir lo que es Administración Pública, sino citar a las instituciones que conforman el aparato estatal, dando una visión estructurada y orgánica de las entidades que realizan función pública.
Por ello, para efectos prácticos entenderemos por Administración Pública a aquel conjunto sistemáticamente ordenado de entidades que pertenecen al aparato estatal o que aun perteneciendo al ámbito privado prestan servicios públicos por encargo del Estado, que en algunos casos cuentan con autonomía política, económica o administrativa y tienen como objetivo ejercer a través de los funcionarios o servidores públicos, sus funciones dentro del ámbito de sus competencias encomendadas en virtud de disposiciones legales.
El Estado y sus distintas entidades y dependencias desconcentradas que lo conforman, en ejercicio del ius puniendi tienen la facultad para avocarse y conocer un caso específico e imponer sanciones, como consecuencia de haber llevado a cabo el trámite de un determinado procedimiento, en el cual se hayan respetado de manera irrestricta los derechos fundamentales de la persona, conforme a la normativa aplicable vigente, siguiendo lo expuesto por Danos Ordóñez (2017): “(…) La potestad sancionadora constituye un poder natural o corolario de las competencias otorgadas a la Administración Pública en determinadas materias” (p. 11).
En ese sentido, dicha potestad es la facultad que tiene el Estado para que, mediante un procedimiento administrativo, imponer una sanción. Siendo así, podemos afirmar que el ius puniendi del Estado se manifiesta a través de sus distintas instancias que emiten pronunciamientos o decisiones finales que vinculan a las partes generando situaciones jurídicas.
Así, se dejan de lado aquellos modelos de Estados absolutistas en los cuales el rey o monarca tenía un poder único, arbitrario y soberano para imponer castigos a sus súbditos sin respeto alguno a un debido procedimiento garantista, ya que en la actualidad y bajo la vigencia del Estado de derecho, la autoridad administrativa se encuentra legitimada y tiene plena facultad para intervenir y así poder sancionar los hechos considerados como infracciones respetando todos los principios rectores que establezca la interdicción de la arbitrariedad, tales como legalidad, tipicidad, debido procedimiento, entre otros, y garantías mínimas que resguarden un resultado final o pronunciamiento debidamente motivado y ajustado a derecho, y de esta manera intervenir en la esfera jurídica de los administrados, conforme menciona Cortés (2017): “el poder que tiene el Estado para tipificar sanciones administrativas, (…) no se ejerce a simple discreción o voluntad de la administración pública (…)” (p. 551).
En ese sentido, la potestad de sancionadora no se ejerce de manera irrestricta y tiene parámetros delimitados, conforme indica el Tribunal Constitucional:
La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (STC Exp. N° 1654-2004-AA/TC Fundamento Jurídico 2).
Siguiendo lo expuesto, en caso de que se haya dispuesto una sanción administrativa sin observar los principios básicos mínimos de un debido procedimiento y conforme la legislación de la materia, podría acarrear la nulidad respectiva, la misma que puede ser declarada por la autoridad administrativa, según sea el caso, conforme se indica en los artículos 9[2] y siguientes del capítulo II del TUO de la LPAG, o la autoridad jurisdiccional en un proceso contencioso administrativo.
Conviene mencionar que existe cierto desarrollo doctrinario que expone que el Derecho Administrativo sancionador comparte un origen inicial en común con el Derecho Penal, que ambas ramas del Derecho son manifestaciones concretas del ius puniendi del Estado, pero con finalidades distintas. Con respecto a ello, el Tribunal Constitucional ha manifestado que: “(…) si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no solo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del Derecho Administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda” (STC Exp. N° 01668-2011-PA/TC, f. j. 4).
De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:
(…) las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018)
Así, y al amparo de lo señalado por el Supremo Intérprete de la Constitución y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la potestad de imponer sanciones deriva del ius puniendi del Estado; sin embargo, ambas ramas del Derecho se han escindido para conformar áreas distintas en tanto cuentan con finalidades diferentes, así como la naturaleza propia de las sanciones que se pueden imponer tanto en sede administrativa como en la penal tienen matices distintos.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, debido a que la potestad sancionadora administrativa y la penal son manifestaciones concretas del ius puniendi del Estado, pueden compartir ciertos principios o directrices rectores que los dirigen y dan sentido a las normas y su aplicación efectiva en los casos concretos, o también cabe la posibilidad de que ciertos principios puedan tener una aplicación única o exclusiva, tal como señala Guzmán Napuri, citando a Morón Urbina al analizar dos principios en concreto:
Basta con analizar principios como el de retroactividad benigna o el de tipicidad para notar que los mismos deben ajustarse a las particularidades de la responsabilidad administrativa. A ello debemos agregar un principio fundamental de los procedimientos administrativos, que es el principio de verdad material, el que se contrapone al de verdad legal, propio de los procesos judiciales, aplicable incluso a los procesos penales, lo cual queda claro de la revisión del Código Procesal Penal (Guzmán, 2013, p. 649).
II. PROMULGACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1272
El 11 de abril de 2001 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG) vigente desde el 11 de octubre de 2011. Posteriormente, en el marco de la delegación de facultades del Congreso de la República al Poder Ejecutivo para que se efectúe la modificación de la normativa del procedimiento administrativo general, el 21 de diciembre de 2016 se aprobó el Decreto Legislativo N° 1272, dispositivo legal que modificó la LPAG y derogó la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo, publicado el 21 de diciembre de 2016 en el diario oficial El Peruano.
Asimismo, es menester señalar que la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1272 dispuso que, en un plazo de sesenta días hábiles, contados desde su vigencia y con una finalidad de ordenación y compilación, se deberá aprobar el Texto Único Ordenado de la LPAG, por ello, mediante el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el Texto Único Ordenado de la LPAG.
Dentro de las principales modificaciones que se introdujeron en el TUO de la LPAG, nos centraremos en la figura de la incorporación de la condición de eximente de la responsabilidad a la subsanación voluntaria del administrado por la comisión u omisión de un acto que se valore como infracción administrativa, conforme se encuentra descrito en el artículo 255[3] de dicho dispositivo legal.
Sobre el particular, y atendiendo a la modificación antes mencionada, la autoridad pública, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, puede eximir de responsabilidad a un administrado siempre que este haya podido acreditar que pudo subsanar de manera voluntaria o espontánea el acto u omisión considerado como infracción, con la finalidad de restituir las cosas al estado anterior a la conculcación del derecho del afectado, por acción u omisión, y que dicha subsanación se dé con anterioridad a la notificación de imputación de cargos que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.
De lo expuesto, podemos recoger los siguientes requisitos para que la subsanación voluntaria se constituya como una condición eximente de responsabilidad:
La palabra subsanación debe entenderse como aquella acción o cese de una acción realizado por el administrado que incurrió en infracción, que permita resarcir, enmendar o remedir una afectación real y concreta dirigida hacia el afectado o conjunto de afectados.
De esta manera, la subsanación realizada por parte del administrado debe tener carácter de voluntario, es decir, debe ser espontáneo, y no estar condicionada o incentivada por alguna disposición ya que perdería dicha condición, por ejemplo, un mandato por parte de la administración.
Adicionalmente, se precisa que la subsanación debe producirse antes de la notificación de la imputación de cargos, en buena cuenta, antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Con este requisito la norma es clara al señalar que no en cualquier momento se puede declarar procedencia de la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad, estableciendo así un límite para realizar dicha acción o cese de un determinado comportamiento. En ese sentido, por ejemplo, si un administrado un día antes de la emisión de la resolución final, presenta a la autoridad pública documentación probatoria que acredite fehacientemente que procedió con realizar la subsanación voluntaria del acto u omisión infractor, y que esa acción se produjo antes de la notificación de la imputación de cargos, dicha solicitud necesariamente tiene que ser atendida y considerada como una condición eximente de responsabilidad.
Este cambio ha generado notorias diferencias con su predecesor normativo, puesto que antes la subsanación voluntaria solamente constituía una atenuante de responsabilidad por la comisión de un acto u omisión reputado como Infracción y no una eximente de responsabilidad, conforme se indica en el cuadro siguiente:
Procedimiento Administrativo General Artículo 236-A.- Atenuantes de responsabilidad por infracciones |
TUO de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones |
Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa, las siguientes: 1.- La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 235. |
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. |
Así las cosas, respecto a dicha variación, surge una pregunta: ¿por qué se dio este cambio normativo o cuál fue la causa principal de esta nueva consideración? Para responder a esa interrogante lo más adecuado sería revisar las razones que propiciaron este cambio sustancial de la subsanación voluntaria como condición de atenuante a eximente responsabilidad, para lo cual tendríamos que remitirnos a lo que se ha descrito en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, que modificó la LPAG y derogó la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo.
No obstante, si bien es cierto en la Exposición de Motivos antes señalada se describen las recomendaciones efectuadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE del análisis de la política regulatoria en el Perú[4] en lo referido a la simplificación administrativa y su mejor gestión, no se menciona las razones principales del cambio normativo bajo comentario.
Entonces, no queda de manera clara y concisa la finalidad concreta por la cual la subsanación voluntaria tiene ahora un carácter eximente de responsabilidad, pues se explica, con el objetivo de perfeccionar la LPAG, líneas abajo en la Exposición de Motivos lo siguiente: “Modificar, el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; y dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos”. Para lo cual, el Poder Ejecutivo tiene la facultad para legislar en materia de reactivación económica y formalización.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, y debido al poco desarrollo legal del tema del cambio de criterios con la anterior norma que regulaba dicha situación, podríamos entender que la variación de la condición de la subsanación voluntaria puede estar sustentada[5]: “(…) en una decisión de política punitiva por proteger el bien jurídico, prefiere la acción reparadora espontánea del administrado responsable antes que realizar diligencias preliminares e iniciar el procedimiento sancionador con todos los costos que ello involucra”.
En ese orden de ideas, la política pública ha variado en función de la finalidad perseguida por el Estado, la misma que tiene objetivos específicos de protección de bienes jurídicos superiores propiciando una subsanación de conductas. Así, se privilegia incentivar la autorreparación voluntaria por parte del administrado que incurrió en una infracción y así rectificar o enmendar la falta cometida, y de esta manera evitar que se inicie un procedimiento administrativo sancionador que incurra en costos tanto para la Administración Pública como para las partes, que se verían involucradas en un litigio para dilucidar una controversia presentada.
Estoy de acuerdo en que se priorice como política pública la subsanación voluntaria, es decir, darle una oportunidad al administrado que incurrió en un hecho infractor la oportunidad de poder rectificar su conducta y así, revertir los efectos negativos que esta acción u omisión hubiese podido generar, tomando en cuenta la naturaleza de la conculcación, más aun si es que de esta manera se puede reducir la carga procesal con la cual cuentan las entidades públicas y mejorar la atención hacia el ciudadano que acude a una institución del Estado; sin embargo, habría que efectuar algunas precisiones.
En materia de protección al consumidor, por ejemplo, se ha efectuado modificaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley N° 29571 por parte del Decreto Legislativo Nº 1308 del 30 de diciembre del 2016, siendo una de ellas la consignada en el literal f) del artículo 108[6] respecto a la improcedencia de la denuncia de parte si es que el proveedor subsana su conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. En ese sentido el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, al ser la autoridad competente para conocer las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, tiene que tener en cuenta la aplicación de la eximente de responsabilidad bajo comentario.
Por otro lado, en el sector educativo, el Reglamento de Supervisión De la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu, aprobado Resolución de Consejo Directivo N° 006-2017-SUNEDU/CD ha establecido en su numeral 25.3[7] que, durante las acciones de supervisión llevadas a cabo por la autoridad competente, si el sujeto supervisado ha subsanado su conducta infractora, se da por concluida la actividad de supervisión.
Como se puede apreciar, los dos ejemplos mencionados en los párrafos precedentes son solamente algunos casos en los cuales la regulación de la materia ha adecuado su normativa específica para considerar a la subsanación como eximente de responsabilidad y de esta manera cumplir con el objeto de simplificar y optimizar los procedimientos administrativos.
En ese sentido, conviene indicar que una de las maneras de conocer si se han alcanzado los fines generales que se ha propuesto la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, seria efectuar un análisis pormenorizado de la gestión de las entidades públicas a nivel nacional que hayan podido aplicar este nuevo criterio, en la cual se pueda apreciar los recursos que se hubiesen utilizado si hubiese continuado con la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador y que los mismos fueron correctamente aplicados para otras gestiones públicas que demanden una prioridad superior, además que se ha contribuido a reducir la carga procesal y mejorar la atención brindada a los ciudadanos.
CONCLUSIONES
Una de las principales modificaciones que se introdujeron en el TUO de la LPAG es la incorporación de la condición de eximente de la responsabilidad a la subsanación voluntaria del administrado por la comisión u omisión de un acto que se valore como infracción administrativa.
Por otro lado, en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, que modificó la LPAG y derogó la Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo no se ha mencionado de manera clara y específica las razones principales del cambio de criterio normativo.
Los distintos sectores del Derecho han adecuado su normativa para tomar en cuenta el cambio de criterio generado y cumplir con el objeto de simplificar y optimizar los procedimientos administrativos.
Por ello, si queremos consolidar como parte de la política pública en el país el cambio de criterio normativo de la subsanación voluntaria, considero que se debe buscar un término medio y no propugnar uno de los dos extremos, el primero que busque incentivar deliberadamente una subsanación voluntaria en los administrados de manera pasiva dejando a los particulares un libre poder de decisión libertad o, un Estado “castigador” que imponga condiciones y que continúe con el trámite de un procedimiento administrativo sancionador sin que medie ninguna causal eximente de responsabilidad.
Es justamente aquel término medio que debe ser el nuevo horizonte del Estado, sin dejar de lado el rol disuasivo y vigilante que debe tener, garantizando que se tenga presencia en todos los estratos a nivel nacional y que permita generar legitimidad en la ciudadanía, favoreciéndolos y buscando maximizar el bienestar de los administrados.
Por ello, si los fines de la política pública se concretan a menor o largo plazo, eso dotará de eficiencia el quehacer de la administración, lo que redunda en una mayor y mejor atención a los ciudadanos, además que se puede tener más recursos y tiempos para cumplir con la atención de otras actividades que se generan en la administración pública. De esta manera, podemos incentivar un Estado con más presencia a nivel nacional y que las políticas y todos los esfuerzos comunes que se tomen al interior del Estado converjan en una sola dirección, promoviendo inclusión social en todos los estratos de nuestra sociedad.
Referencias
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (30 de 06 de 2018). Obtenido de http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_233_esp1.pdf
Cortés, J. (2017). Comentarios al TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima: Jurista Editores.
Danos, J. (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador, Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, Guía para asesores jurídicos del Estado. Lima: Ministerio de Justicia.
Guzmán, C. (2013). Manuel de Procedimiento Administrativo General. Lima: Pacifico Editores.
Martín, R. (2011). Administración pública y procedimiento administrativo General, Razones para si vinculación. Actualidad Jurídica (214).
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* Abogado titulado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, exmiembro del estudio jurídico Asesoría Legal y Defensa Procesal S.A.C. Profesional en Derecho en el Indecopi, con cursos de especialización en Derecho Administrativo, Constitucional y Civil, exadjunto de docencia en cursos de Derecho Civil y Procesal Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y colaborador activo en distintas publicaciones nacionales de artículos jurídicos.
[1] Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.
[2] Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444
Artículo 9.- Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
[3] Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley 27444
Artículo 255.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
(…)
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253.
(Texto modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
[4] Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1272, dispositivo legal que modificó la LPAG. y derogó la Ley Nº 29060 – Ley del Silencio Administrativo.
Por otro lado, el Estado peruano como parte de su proceso de incorporación a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE u OECD por sus siglas en inglés), viene considerando sus lineamientos y recomendaciones a efectos de mejorar su gestión. Así, en lo que respecta a simplificación administrativa, la OCDE señala que la iniciativa empresarial puede ser favorecida por menos cargas administrativas, liberando recursos que de otro modo eran utilizados para la burocracia.
Del mismo modo, la OCDE ha realizado un análisis de la política regulatoria en el Perú, por medio del cual recomendó, entro otros, lo siguiente:
Garantizar la implementación efectiva de las políticas de simplificación administrativa, incluyendo la disponibilidad de recursos.
Realizar una medición de las cargas administrativas que generan los tramites y las obligaciones de información de los mismos.
[5] Ministerio de Justicia y Derechos Humano. Ob. cit., p. 47.
[6] Código de Protección y Defensa del Consumidor - Ley N° 29571
Artículo 108.- Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o cualquier otro acuerdo que de forma indubitable deje constancia de la manifestación de voluntad expresa de las partes de dar por culminada la controversia, de laudos arbitrales, y aquellos previstos en el Decreto Legislativo N° 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.
Sin que la presente enumeración sea taxativa, pondrán fin al procedimiento administrativo la resolución de la autoridad administrativa que declara la improcedencia de la denuncia de parte en los siguientes supuestos:
(…)
f) Si el proveedor subsana o corrige la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
[7] Reglamento de Supervisión de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - Sunedu
Resolución de Consejo Directivo N° 006-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Informe de Resultados
(…)
25.3 Cuando el órgano supervisor verifique que de la actividad desarrollada por el sujeto supervisado no se evidencia incumplimiento o riesgo de incumplimiento de las obligaciones supervisables, o que el sujeto supervisado ha acreditado la subsanación de la conducta supervisada, da por concluida la actividad de supervisión a través de la emisión de un Informe de Resultados, el cual es vinculante en este extremo.