La ineficacia de la donación
Mitchel TORRES BENITO*
RESUMEN
El autor aborda el tema de la ineficacia en el contrato de donación. Para ello, explica y desarrolla el contenido dogmático de categorías tales como la revocación y la reversión, asimismo precisa los alcances del llamado recesso en la doctrina comparada. Por otra parte, con relación a un caso práctico, hace hincapié en diferenciar los supuestos de invalidez prescritos en la codificación civil de cara a los supuestos de ineficacia, los que deberían ser utilizados de forma específica conforme a las peculiaridades de cada uno de los negocios jurídicos que se celebran.
MARCO NORMATIVO
Código Civil, D. Leg. Nº 295 (14/11/1984): arts. 141, 143, 144, 224, 284, 667, 686, 744, 745, 756, 798, 1351, 1352, 1413, 1621, 1624, 1625, 1632, 1637, 1639-1641, 1728, 1959, 1963 y 2005-2007.
Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-93-JUS (28/07/1993): arts. VII TP, 121, 427 y 446.
PALABRAS CLAVE: Donación / Invalidez / Ineficacia / Reversión / Revocación / Caducidad
Recibido: 03/07/2017
Aprobado: 17/07/2017
INTRODUCCIÓN
La fisiología del negocio jurídico se encuentra compuesta por dos momentos, uno en el que se estudia su estructura (validez) y otro en el que se estudia sus efectos (eficacia). La regla general es que un negocio jurídico sin vicios en su estructura produzca efectos jurídicos (válido y eficaz) 1; las excepciones vienen a ser aquellos casos en los que a pesar de encontrarse perfectamente estructurado no produce efectos jurídicos (válido pero ineficaz)2 o que a pesar de su estructura imperfecta sí produce efectos jurídicos (inválidos pero eficaces)3.
La invalidez del negocio jurídico tiene dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad. Mientras que la ineficacia admite varios supuestos: revocación, rescisión, resolución, inoponibilidad, caducidad, reversión, desistimiento, impugnabilidad, etc.; en todos estos casos se parte de la premisa que el negocio jurídico ha sido celebrado válidamente, pero por un evento ajeno a su estructura no produce efectos o deja de producirlos4.
Para demandar la invalidez de un negocio jurídico, debe alegarse y probarse la configuración de alguna de las causales reguladas en los artículos 219 o 221 del Código Civil (en adelante, CC), es decir: “cualquier negocio jurídico puede ser objeto de cualquier supuesto de invalidez”. La situación es distinta en el caso de la ineficacia, pues “no cualquier supuesto es aplicable a cualquier negocio jurídico”, es necesario analizar las particulares características de cada negocio y del supuesto de ineficacia cuya aplicación se pretende.
En el presente artículo, analizaremos los supuestos de ineficacia que el Código Civil vigente regula de modo específico para el contrato de donación (arts. 1631, 1637 y 1644 del CC), con la finalidad de brindar algunas pautas fundamentales respecto a su naturaleza, su modo de configuración y las reglas para su ejercicio, y ello a raíz de un caso judicializado.
I. DESCRIPCIÓN DEL CASO
1. Antecedentes
- Mediante escritura pública de donación de fecha 30/05/2009 doña “X” (en adelante: la donante) transfirió un lote de terreno ubicado en la Urbanización las Planicies S/N, a favor de su nieta, la señora “Y” (en adelante: la donataria).
- Mediante escritura pública de fecha 05/11/2013, la donante “revocó” la donación de fecha 30/05/2009, indicando en su cláusula segunda que la donataria incurrió en la causal de desheredación regulada en el artículo 744 del CC, pues le había negado injustificadamente los alimentos y abandonado cuando no podía valerse por sí misma.
2. De la demanda y la contestación
- La donataria demandó la nulidad del acto de revocación, indicando como fundamentos: i) que el acto de revocación no había sido comunicado en forma expresa y dentro del plazo establecido en el artículo 1640 del CC, ii) que desde la fecha de celebración del contrato de donación hasta la fecha de su revocación transcurrieron 4 años y 6 meses, y por lo tanto el plazo para su ejercicio ya había caducado, conforme al artículo 1639 del CC, y iii) que la causal de revocación invocada no fue acreditada en un proceso judicial, pues la donante contaba con ingresos mensuales por su condición de pensionista y no se encontraba enferma.
- La donante contestó la demanda indicando lo siguiente: i) la revocación se realizó el 16 de diciembre de 2013, ii) el contrato de donación objeto de revocación no fue inscrito y por lo tanto no surtió ningún efecto, iii) desde el año 2010, la donataria incurrió en la causal de desheredación alegada en la revocación, y iv) la donataria no actuó con reciprocidad.
3. De los puntos controvertidos
El a quo fijó los siguientes puntos controvertidos:
- Determinar si en el acto jurídico de revocación de donación de fecha 5 de noviembre de 2013, se han configurado las causas de indignidad para suceder y de desheredación, para su validez.
- Determinar si la facultad de revocación del acto jurídico de donación ha caducado al haber transcurrido seis meses desde que se produjeron las causales de indignidad para suceder y de desheredación.
4. De la sentencia(s) y sus fundamentos
- En primera instancia, el a quo declaró fundada la demanda de ineficacia por lo siguiente: i) el plazo para efectuar la revocación de la donación había caducado, pues según la propia afirmación de la donante la causal invocada se produjo en el año 2010 y la revocación se realizó el 05/11/2013; ii) la revocación fue realizada el 05/11/2013 y la carta notarial adjuntada por la donante para acreditar su efectiva comunicación no contaba con certificación o constancia de recepción de la donataria, y por lo tanto se incumplió lo dispuesto en el artículo 1640 del CC; y, iii) la donante no acreditó la configuración de la causal de desheredación invocada en la revocación, por el contrario, tenía solvencia económica y por declaración de testigos la donataria siempre estaba pendiente de su salud y alimentación.
Dicha sentencia fue apelada por la donataria, quien como único fundamento señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la donación no se encontraba inscrita en los Registros Públicos y, por lo tanto, no era válida ni eficaz.
- En segunda instancia, el ad quem confirmó la apelada, indicando que el fundamento de la apelación no tenía asidero pues la única formalidad exigida para la donación era la escritura pública y no su inscripción.
II. CUESTIONES PREVIAS
Antes de ingresar al análisis de los supuestos de ineficacia de la donación relacionados con el caso reseñado, consideramos necesario tener en cuenta dos criterios de clasificación del negocio jurídico formulados por la doctrina, pues ello nos permitirá adoptar una postura crítica al respecto.
A su vez, el negocio jurídico unilateral puede ser recepticio, cuando la manifestación de voluntad está dirigida a alguien determinado (art. 1205 del CC); o no recepticio, cuando la manifestación de voluntad se dirige a alguien indeterminado (art. 1959 del CC). Asimismo, hay que tener en cuenta que la manifestación de voluntad de la que venimos hablando no proviene de un sujeto jurídico, sino de una parte o centro de intereses9.
Es oneroso cuando de este derivan ventajas económicas para las partes intervinientes en su celebración10 (ejemplo: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, etc.), y es gratuito cuando de este se derivan ventajas económicas para una sola parte11 (ejemplo: la donación y el comodato).
El contrato, entonces, es un negocio jurídico de naturaleza patrimonial que desde el punto de vista de las manifestaciones de voluntad es siempre bilateral o plurilateral12, y dependiendo de si las ventajas económicas creadas por este benefician a todas las partes o solo a una, hablaremos de contratos onerosos o gratuitos, respectivamente.
III. LA DONACIÓN: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
Algunos autores entienden a la donación como un acto (negocio) a título gratuito que adquiere la forma contractual como vía de realización, tomando además en cuenta que una persona realiza con respecto a otra una liberalidad, introduciendo el elemento de aceptación por esta última13. Otros consideran que la donación es un contrato por el cual una parte denominada donante, atribuye bienes a otra, nombrada donatario, sin contraprestación por parte de este, trayendo consigo el enriquecimiento del patrimonio del donatario a costa del empobrecimiento del donante14.
Las codificaciones extranjeras han asumido distintos criterios para definir la donación. En ordenamientos como el chileno15, colombiano16, hondureño17 y nicaragüense18 es considerado como un acto jurídico; mientras que en el italiano19, argentino20, brasilero21, portugués22, uruguayo23 y venezolano24 es considerado como un contrato; pero lo común en todos los casos es que para su formación se exige la aceptación del donatario.
En el caso peruano, el Código Civil vigente regula a la donación dentro del Libro VII (Fuentes de las Obligaciones), Sección Segunda (Contratos Nominados), y lo define en su artículo 1621 en los siguientes términos:
“Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”.
Es decir, se encuentra regulado como un contrato y por lo tanto se perfecciona por el consentimiento de las partes más la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, conforme se establece en los artículos 135225, 162426 y 162527 y ha sido enfatizado, incluso, a nivel jurisprudencial28.
El consentimiento es la unión de dos manifestaciones de voluntad: la oferta y la aceptación; y en el caso específico de la donación, se entiende que la primera es emitida por el donante declarando que quiere despojarse del bien que constituye el objeto del acto de liberalidad que realiza, y la segunda por el donatario declarando que desea adquirir aquel bien29. Este razonamiento nos parece lógico, pues donante y donatario no pueden quedar vinculados por la sola declaración del primero, hace falta que el segundo acepte.
Dentro de las principales características de la donación encontramos:
IV. INEFICACIA DE LA DONACIÓN: SUPUESTOS
Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en los que este no llega a producir los efectos a que estaba tendencialmente dirigido o deja de producirlos en un momento dado30.
La ineficacia jurídica, señala la doctrina europea, es una fórmula que encierra una disciplina normativa y que por consiguiente pertenece al mundo del deber ser: quod nullum est nullum effectum producere debet31.
En materia contractual, las consecuencias del contrato ineficaz suelen encerrarse bajo la regla o máxima nullum effectum: quod nullus est nullum effectum producit; sin embargo, la doctrina que seguimos ha puntualizado que esta idea “no expresa una apariencia o un fenómeno real, sino un mandamiento o una sanción del orden jurídico. Quiere decirse que, a pesar de estar sancionado el nullum effectum, puede producirse o haberse producido en virtud del negocio ineficaz una mutación en la realidad social idéntica a la que ocasionaría un negocio eficaz. Por ejemplo, aunque una compraventa sea ineficaz puede haberse producido un traspaso posesorio de la cosa vendida y un pago de dinero”32.
La reacción del ordenamiento jurídico frente al contrato ineficaz y el tratamiento que este debe recibir no son siempre iguales, ni uniformes, sino que dependen, en una cierta medida, del tipo o modalidad que la ineficacia reviste y en alguna parte también de la fase en que se encuentre o del punto al que haya llegado el despliegue de las posibles mutaciones sociales33; y en el caso peruano, de la lectura del Libro VII, Sección Segunda, Título IV del Código Civil, advertimos la regulación de tres supuestos de ineficacia de la donación: la reversión, la revocación y la caducidad.
1. La reversión
En el Derecho comparado, la doctrina da cuenta de la existencia de donaciones con cláusula reversional, donde el donatario no adquiere la propiedad de forma plena y libre, sino que está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones. En esos casos, se precisa que la aceptación debe producirse antes de que tenga lugar el supuesto que provoca la reversión, y en todos los casos debe ser mientras el donante se encuentre con vida34.
En algunas legislaciones extranjeras, se reconoce a la reversión como un pacto incorporado por el donante y el donatario al contrato de donación35, y en el caso peruano ocurre algo similar, pues el artículo 1631 del CC señala lo siguiente:
“Puede establecerse la reversión solo en favor del donante. La estipulación en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”.
Este dispositivo no establece las causas ante las cuales el donante se encuentra facultado para revertir la donación; y ante tal omisión las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pueden establecer que su ejercicio dependa de la verificación de una condición o del cumplimiento de un plazo determinado.
Las características fundamentales de la reversión como supuesto de ineficacia de la donación, inferidas de su regulación, son:
Por otro lado, la facultad de revertir la donación puede ser objeto de renuncia (art. 1632 del CC37). Para la doctrina continental la renuncia, como supuesto de ineficacia negocial, provoca por voluntad del interesado la extinción de un derecho o impide el nacimiento del mismo sin que tenga lugar su adquisición por parte de otro38, y puede ser de tres tipos: traslativa, extintiva y declarativa.
La primera no es una verdadera renuncia, dado que su finalidad es transmitir un derecho de una persona a otra y por consiguiente constituye una enajenación. La segunda, si es una verdadera y propia renuncia pues esta implica para una de las partes pérdida del derecho sin recibir de la otra nada en correspondencia. La tercera, también es una verdadera y propia renuncia, ya que esta impide la adquisición del derecho en cuanto implica el non uti occasione acquirendi39.
La renuncia puede ser efectuada al momento de la celebración del negocio jurídico (respecto a situaciones jurídicas que aún no se han adquirido) o con posterioridad, y a su vez puede ser expresa o tácita.
Para el caso de la donación, desde nuestro punto de vista solo sería admisible la renuncia posterior, pues no tendría sentido lógico asumir que el mismo contrato que contiene la facultad de reversión contenga también la renuncia a esta.
Asimismo, la renuncia puede ser expresa o tácita (art. 141 del CC40); la primera puede efectuarse ante cualquier situación que el donante lo estime, pero para que surta sus efectos debe observarse la misma formalidad del contrato de donación; mientras que para la segunda, el artículo 1632 del CC solo admite dos supuestos:
i) Cuando el donante brinda su asentimiento a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación.
ii) Cuando el donante brinda su asentimiento a la constitución de una garantía real.
En el primer supuesto, la renuncia otorga al adquirente (ya sea a título gratuito u oneroso) la oponibilidad de su derecho frente al donante. En el segundo supuesto, la renuncia solo surte efectos respecto al acreedor hipotecario, a quien el donante no podrá oponer su facultad de reversión.
Ahora bien, en cualquiera de los dos supuestos de renuncia tácita señalados se debe tener en cuenta dos cosas: 1. El asentimiento debe ser expreso. 2. Debe observarse la formalidad que la ley exige para la validez de la donación o en su defecto, aquella que las partes han establecido o utilizado (arts. 14341, 14442 y 141343 del CC), dependiendo –desde luego– de si el bien es inmueble o mueble y del valor de este último (arts. 1623, 1624, 1625), conforme lo sintetizamos en el siguiente cuadro:
RENUNCIA |
||
Expresa |
Tácita |
|
Observando la formalidad exigida por la Ley o establecida por las partes según se al caso, para la donación. |
Asentimiento expreso a la enajenación. * Debe observar la formalidad del contrato de donación. |
Asentimiento expreso a la constitución de garantía real. * Debe observar la formalidad del contrato de donación. |
2. La revocación
Para la doctrina italiana44, el término revocación indica, en general, el acto negocial extintivo de negocios unilaterales (ejemplo: el poder) o de contratos estipulados en interés primordial de la parte que revoca (ejemplo: el mandato), pero además señala que su modo de operar es retroactivo, es decir después de haberse producido la revocación el negocio ya no es idóneo para producir efectos jurídicos y los que ya produjo se extinguen45.
Para la doctrina nacional más autorizada, la revocación es un negocio extintivo con el cual un sujeto contradice su propia precedente declaración de contenido negocial; a la que seguidamente el ordenamiento niega relevancia impidiendo que produzca (o concurra a producir) efectos jurídicos. Y agrega, además, que la revocación mueve un impulso de arrepentimiento que lleva al autor del acto a rechazar aquello que inicialmente quiso46. Otro sector, por su parte, ha hecho la precisión de que a través de esta se deja sin efecto un negocio jurídico unilateral por la sola declaración de parte47 (ejemplo: el testamento48 y la promesa unilateral49) y su característica primordial viene a ser la libertad del revocante.
Entre las principales características de la revocación tenemos las siguientes:
2.1. Su regulación en el Código Civil de 1984
El CC vigente regula la denominada “revocación de la donación” en el artículo 1637, según el cual: “El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.
El ejercicio de la facultad reconocida al donante, para dejar sin efecto la donación, se encuentra circunscrito a la configuración de alguna de las causales de indignidad (art. 667 del CC 50) o de desheredación (art. 74451 y 74552 del CC). Es decir, la configuración de cualquiera de estas viene a ser un presupuesto (no un requisito) para el ejercicio de dicha facultad.
2.2. Procedimiento y reglas para su ejercicio
El procedimiento que debe observarse para ejercicio de la “revocación de la donación” está compuesto por los siguientes actos y plazos:
1. Donación.
2. Causal de indignidad o desheredación: No es necesario que haya sido acreditada judicialmente, sino que es suficiente con que el donante pueda demostrar su configuración ante una eventual contradicción por parte del donatario o los herederos de este53, siendo concordantes con el artículo 1641 del CC.
3. Revocación: El ejercicio debe efectuarse dentro de los 6 meses después de la configuración de la causal (art. 1639 del CC54), y debe observarse la misma formalidad del contrato de donación (art. 1413 del CC55).
4. Comunicación de la “revocación”: Dentro de los 60 días de haberse efectuado la “revocación”, el donante debe comunicarlo al donatario a través de un medio indubitable (art. 1640 del CC56).
La norma no exige que la comunicación sea a través de algún medio específico, y por ello el donante puede valerse de cualquiera que sea idóneo para acreditar dos cosas: i) El conocimiento del donatario; y, ii) la fecha en que tomó conocimiento.
5. Contradicción a la revocación: Si dentro de los 60 días de haber tomado conocimiento, el donatario formula contradicción contra las causales que sustentan la revocación, la controversia se resolverá judicialmente (art. 1641 del CC57). Aquí debemos efectuar las siguientes precisiones:
Por otro lado, no creemos que haya impedimento para que el donante pueda plantear reconvención y solicitar, luego de la verificación de la causal de “revocación”, la devolución del bien donado así como el pago de los frutos (art. 1643 del CC).
- Que el donatario se niegue a devolver el bien, en cuyo caso el donante puede demandar el desalojo por ocupante precario o la reivindicación y en este último caso puede acumular la pretensión de pago de frutos y un resarcimiento de los daños ocasionados.
- Que el donatario devuelva el bien donado pero se niegue a pagar los frutos que este generó, en cuyo caso el donante podrá demandar el pago de estos y el resarcimiento de los daños ocasionados.
El cuadro Nº 1 resume mejor el procedimiento descrito (ver en la página siguiente).
2.3. Características
Las principales características legislativas de la “revocación de la donación” son las siguientes:
2.4. Incompatibilidades: ¿revocación o recesso?
El análisis de la revocación como institución dogmática y el supuesto de ineficacia regulado en el artículo 1637 del CC arrojan una serie de incompatibilidades, que ponen en duda la verdadera naturaleza jurídica de dicho supuesto58.
En efecto, dentro de las principales incompatibilidades tenemos que la revocación como supuesto de ineficacia negocial opera solo en los negocios jurídicos unilaterales, y la donación de acuerdo a nuestra legislación es un negocio jurídico bilateral. Pero además de ello, tenemos que el supuesto normativo no se sustenta en la libertad del donante para dejar sin efecto la donación, puesto que su ejercicio depende de un hecho externo: la conducta del donatario, y si a ello le agregamos la imposición de un plazo para su ejercicio, comunicación y hasta contradicción, entonces no cabe duda de que no nos encontramos, en estricto, ante un supuesto de revocación.
El sector de autores nacionales frecuentemente citado se limita a efectuar un análisis literal de la denominada “revocación de la donación”59; sin embargo, otro sector más actualizado, desde una posición más crítica considera, aunque con meridiana seguridad, que nos encontramos ante la figura del desistimiento o apartamiento unilateral del contrato (recesso)60.
Para la doctrina que aborda el estudio de las ineficacias del contrato en nuestro país, el desistimiento es un poder de cesación unilateral y al mismo tiempo un medio de extinción del contrato61. Dicha facultad, precisa, está prevista en las normas legales de un gran número de contratos típicos y en la normativa del contrato en general se presenta como posibilidad y generalmente ofrecida a la autonomía privada62. Es decir, se trata de un poder para dejar sin efecto un contrato mediante la manifestación de voluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha provisto o se ha regulado de esa manera. El desistimiento opera sobre el plano de los efectos. En el desistimiento hay una retractación del contrato. Uno se desiste porque la razón que lo impulsaba a contratar ha desparecido y por eso está autorizado a dejar sin efecto un contrato válido y eficaz63.
Esta misma doctrina precisa que el desistimiento puede ser convencional o legislativo. El primero proviene del acuerdo de las partes y no puede ser ejercitado cuando la prestación haya empezado a ejecutarse, salvo en dos casos: 1. Cuando las partes lo hayan pactado expresamente; 2. cuando se trata de un contrato de ejecución continuada o periódica. El segundo se encuentra reconocido por la ley, y puede ser de tres tipos: i) De liberación (para liberarse de un vínculo contractual intolerable); ii) de autotutela (para protegerlo de actos posteriores que amenazan los intereses contractuales) y dentro del cual encontramos al desistimiento por justa causa, o justificado motivo o graves motivos; iii) de arrepentimiento (ejercida por la parte que necesita protección especial respecto del contrato ya celebrado).
Entre las principales características64 que se formulan respecto a esta figura, en términos generales, tenemos las siguientes:
Estas características son más compatibles con el supuesto regulado en el Código Civil; sin embargo, no nos encontramos aptos en este momento, para efectuar una afirmación definitiva respecto a ello, comprometiéndonos a efectuar una investigación más exhaustiva sobre este aspecto; razón por la cual seguiremos utilizando el término revocación.
3. La caducidad
La caducidad, para la doctrina nacional, se refiere al cumplimiento de una actividad que debe ser desarrollada dentro de un plazo perentorio para hacer posible la conservación, la adquisición o el ejercicio de una situación jurídica subjetiva65. Que se encuentra ligada en general a plazos breves y que sirve para resolver drásticamente situaciones de incertidumbre66. Y que al fijar la ley un término de caducidad, lo que quiere es que un sujeto cumpla un determinado acto jurídico dentro de un plazo en general breve y siempre perentorio67.
En la caducidad la exigencia de certeza es absoluta. El derecho debe ser ejercitado dentro de un determinado plazo, de modo general breve, para hacer la situación definitivamente clara68. Sus principales características son:
Según el artículo 1644 del CC: “Caduca la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante”.
La determinación previa de las características de la caducidad nos permite advertir que el dispositivo citado no regula en realidad un verdadero supuesto de esta, sino de resolución del contrato por imperio de la ley76, pues la donación dejará de tener efectos, no por el transcurso del plazo sino por el acaecimiento de un hecho concreto: la muerte del donante provocada intencionalmente por el donatario. Sobre este último aspecto, consideramos necesario precisar lo siguiente:
- La muerte del donante priva de efectos a la donación, siempre que haya sido causada intencionalmente por el donatario.
- Cuando la norma civil se refiere a la intencionalidad del donante, en realidad se está refiriendo a que este debe actuar con dolo desde un punto de vista penal, salvo que se pruebe la configuración de algún supuesto eximente de responsabilidad penal (véase: art. 20 del Código Penal).
- La sola denuncia, imputación o acusación, contra el donatario, no priva de efectos a la donación; es necesario que exista una sentencia penal condenatoria firme en su contra.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Respecto al planteamiento de la demanda y la contestación
En la demanda:
Así planteada la demanda, el juez debió advertir que sus fundamentos fácticos no estaban relacionados con la pretensión de nulidad y por lo tanto la debió declarar improcedente al momento de su calificación (art. 427, inc. 4 del CPC77), o al emitir sentencia (art. 121 del CPC78).
En la contestación:
2. Respecto a los puntos controvertidos
3. Respecto a la sentencia
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* Abogado con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de posgrado en investigación jurídica en la Universidad de Buenos Aires. Especialización en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales en la Universidad Externado de Colombia. Profesor de la Universidad Continental de Ciencias e Ingeniería.
1 “El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura (...), y el de eficacia, en el cual se estudia los efectos jurídicos del mismo. La regla general es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos, vale decir, sea eficaz (...)”. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 7.
2 Ejemplo: “[S]e puede decir que la condición, sea positiva o negativa, constituye un elemento esencial del acto jurídico, pues de su cumplimiento o no depende la eficacia del mismo (...)”. Cas. Nº 4757-2012-Lima, publicada en El Peruano el 30 de abril de 2014, p. 50732.
3 Código Civil, artículo 284.- “El matrimonio inválido produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.
Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.
El error de derecho no perjudica la buena fe”.
4 Sobre este punto, una explicación didáctica la encontramos en TABOADA CORDOBA, Lizardo. Nulidad del acto jurídico. 2ª edición, Grijley, Lima, 2002, p. 32 y ss.
5 “[L]a distinción de los negocios jurídicos según el número de partes cuyo consentimiento es necesario para que se entiendan constituidos, es importante para decidir hasta cuándo la manifestación de voluntad es revocable al arbitrio del interesado”. STOLFI, Giussepe. Teoría del negocio jurídico. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 49.
6 “Negocios unilaterales son aquellos creados por la sola voluntad de una parte (...)”. Ibídem, p. 52.
7 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. 6ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 72.
8 En ese sentido, se ha dicho que “resulta de más de dos declaraciones simultáneas de voluntad y que produce efectos para todas las partes, caracterizándolo porque las declaraciones de voluntad van dirigidas por cada parte a cada una de las demás, por la interdependencia de las declaraciones, por la finalidad propia de cada declaración, lo que lo distingue del acto unilateral complejo en el que declaraciones tienen una finalidad común, así como por la multiplicidad de efectos que produce, los que recaen sobre todas las partes”. MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II, EJEA, Buenos Aires, 1979, p. 488. Para otro sector de la doctrina italiana, la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad de un contrato puede ser enfocada desde la obligación: “Las partes pueden ser dos o más, con obligaciones a cargo de todas (contrato bilateral, contrato plurilateral); no obstante lo cual, el contrato puede prever también obligaciones a cargo de una sola de las partes (contrato unilateral)”. ALPA, Guido. El contrato en general. Traducción de Jaliya Retamozo, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 48.
9 “Por tanto, se habla de parte para indicar la persona o conjunto de personas que actúan con el mismo interés, de modo que una es la parte si uno es el interés y dos son las partes si dos son los intereses”. STOLFI, Giussepe. Ob. cit., p. 49. En ese mismo sentido: MESSINEO, Francesco. Il negozio giuridico plurilaterale. Vita e pensiero, Milán, 1927; BIANCA, C. Massimo. Derecho Civil 3. El contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa y Edgar Cortés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 76.
10 “A los actos onerosos, en doctrina ya superada, se les consideraba actos bilaterales en razón de la reciprocidad de las prestaciones, pero la doctrina actual ha reservado la bilateralidad para los actos que requieren de la confluencia o concurrencia de dos manifestaciones de voluntad”. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. 10ª edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 118.
11 Ídem.
12 Siguiendo la clasificación planteada por Manuel de la Puente y Lavalle, se ha dicho que “[c]uando hacemos alusión a los contratos unilaterales, es evidente que ello nada tiene que ver con los actos jurídicos unilaterales, los mismos que son celebrados por una sola parte. Esto resulta obvio, en la medida de que los contratos deben ser celebrados necesariamente por dos o más partes (...)”. CASTILLO FREYRE, Mario. Lecciones de contratos. 2ª edición, Motivensa, Lima, 2016, p. 83.
13 ESPÍN CÁNOVAS, Diego. Manual de Derecho Civil español, obligaciones y contratos. 4ª edición revisada y ampliada, Vol. III, Revista de Derecho Privado, Madrid 1975, p. 517. Otro sector de la doctrina española considera que la donación tiene carácter contractual, pero la analiza como un acto de liberalidad, considerando que una parte dispone de manera gratuita de un bien y la otra acepta, haciendo hincapié en el efecto patrimonial que tiene dicha acción para ambas. LÓPEZ SANZ, Salvador. Curso elemental de Derecho Civil. 2ª edición, Bello, Valencia, 1983, p. 312.
14 ROCA I TRIAS, Encarna. “Contrato traslativo de dominio a título gratuito”. En: Derecho Civil, Obligaciones y Contratos. 3ª edición, Valpuesta Fernández, Valencia, 1998, p. 636.
15 Código Civil chileno, artículo 1386.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.
16 Código Civil colombiano, artículo 1443.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
17 Código Civil hondureño, artículo 1296.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente todos o una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.
18 Código Civil nicaragüense, artículo 2756.- La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere de su libre voluntad gratuitamente la propiedad de una cosa a otra persona que la acepta.
19 Código Civil italiano de 1942, artículo 769.- La donazione è il contratto (782, 1321 e seguenti) col quale, per spirito di liberalità, una parte arricchisce l’altra, disponendo a favore di questa di un suo diritto (1376) o assumendo verso la stessa una obbligazione.
20 Código Civil argentino de 2014, artículo 1542.- Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y esta lo acepta.
21 Código Civil brasileño, artículo 1165.- Considera-se doação o contrato em que uma pessoa, por liberalidade, transfere do seu patrimônio bens ou vantagens para o de outra, que os aceita.
22 Código Civil portugués, artículo 940.- 1. Doação é o contrato pelo qual uma pessoa, por espírito de liberalidade e à custa do seu património, dispõe gratuitamente de uma coisa ou de um direito, ou assume uma obrigação (...).
23 Código Civil uruguayo, artículo 1613.- La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.
24 Código Civil venezolano, artículo 1431.- La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
25 Código Civil peruano, artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
26 Código Civil peruano, artículo 1624.- Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan.
27 Código Civil peruano, artículo 1625.- La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o muebles, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
28 “La donación como tal no puede operar por la sola manifestación de voluntad de una de las partes, sino que debe revestir determinados requisitos formales expresamente establecidos en la ley, por lo que el solo deseo del actor de que su cónyuge se adjudique el bien sub litis no resulta motivo suficiente para proceder a la adjudicación”. Cas. Nº 38-2007-Lima, publicada en El Peruano el 2 de setiembre de 2008, pp. 22689-22691.
29 “El contrato de donación adquiere validez cuando ocurre la aceptación de lo donado, teniendo en cuenta además que dicho contrato se ejecuta de manera legal de acuerdo a las circunstancias en que se realice”. LACRUZ BERDEJO, José Luis. Derecho de obligaciones, contratos y cuasicontratos. 2ª edición, Vol. 3, Bosch, España, 1986, pp. 135-140. Y se ha precisado también que “la declaración de aceptación del donatario es profundamente distinta de la que se presta en un contrato sinalagmático, en el que se acepta asumiendo una obligación cuyo cumplimiento empobrece el patrimonio, mientras que la aceptación del donatario se limita a consumar la adquisición de un beneficio”. NART, Ignacio. “Donación y reversión a personas futuras”. En: Estudios monográficos. Anuario de Derecho Civil. Tomo V, fascículo II, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, , abril-junio de 1952, p. 588.
30 “La extinción del contrato indica, en general, pérdida definitiva de eficacia del contrato. La extinción del contrato no se debe confundir con la extinción de cada uno de sus efectos particulares del contrato. La pérdida definitiva de eficacia del contrato significa que el acto negocial se hace definitivamente improductivo de efectos jurídicos (...)”. BIANCA, C. Massimo. Ob. cit., p. 753. “[L]os supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos: A) Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico (...). B) Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí mismo considerado, como acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos. Tales casos serían, al menos, los siguientes: 1) Mutuo disenso; 2) Desistimiento unilateral; 3) Resolución por incumplimiento; 4) Rescisión; 5) Revocación; 6) Acaecimiento de la condición resolutoria y, 7) Falta de acaecimiento de la condición suspensiva”. LASARTE ÁLVAREZ, C. Principios de Derecho Civil. Tomo I, Trivium, Madrid, 1992, p. 477 y ss.
31 “En cuanto disciplina normativa, la ineficacia contractual constituye un determinado tratamiento que debe ser aplicado al contrato y a las mutaciones de la realidad social fundadas en el contrato. Se trata, en definitiva, de la reacción que el ordenamiento jurídico debe experimentar cuando el contrato ineficaz ha sido realizado”. DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil. Introducción a la teoría del contrato. Vol. I, 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pp. 464 y 465.
32 DIEZ-PICAZO, Luis, Ob. cit., p. 464.
33 Ibídem, pp. 465-467.
34 ROCA I TRIAS, Encarna. Ob. cit., p. 638.
35 Código Civil español, artículo 641.- Podrá establecerse válidamente la reversión a favor de solo el donador para cualquiera caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante a favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no produciría la nulidad de la donación.
Código Civil uruguayo, artículo 1628.- Podrá pactarse la reversión en favor de solo el donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.
36 Código Civil peruano, artículo 224.- La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
“[P]rincipio de conservación del contrato, cuyo objetivo es la protección de las iniciativas negociales de los particulares lo que impone que se deje de lado la tradicional contraposición entre la ‘validez total’ y la ‘invalidez total’ del negocio jurídico”. Cas. Nº 639-2015-Madre de Dios, publicada en El Peruano el 30 de junio de 2016, p. 78797). A nivel de doctrina se ha dicho que “[l]a nulidad no siempre se aplica a todo el contrato sino a veces se aplica a una específica cláusula o al vínculo de una de las partes de un contrato plurilateral”. Emanuela Navarretta citada por MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista, Lima, 2011, p. 232.
37 Código Civil peruano, artículo 1632.- El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación determina la renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del donante a la constitución de una garantía real por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor.
38 STOLFI, Giussepe. Ob. cit., p. 66.
39 Ibídem, pp. 66 y 67.
40 Código Civil peruano, artículo 141.- “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico mu otro análogo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indudablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia (...)”.
41 Código Civil peruano, artículo 143.- Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
42 Código Civil peruano, artículo 144.- Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto.
43 Código Civil peruano, artículo 1413.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para este contrato.
44 BIANCA, C. Massimo. Ob. cit., p. 755.
45 “[L]a revocación cancela el acto jurídico precedente, en el sentido de que lo priva de eficacia desde el origen (...). La revocación opera, entonces, retroactivamente. Después de la revocación el acto ya no es idóneo para producir efectos jurídicos y lo que ya produjo se extingue”. Romano y Chiomenti citados por BIANCA, C. Massimo. Ob. cit., p. 756.
46 Véase: MORALES HERVIAS, Rómulo. “La irrevocabilidad del poder. A propósito de un inútil debate jurídico”. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 7, Nº 54, Normas Legales, Trujillo, agosto de 2005, pp. 54-57.
47 En ese sentido: PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Jurista, Lima, 2002, p. 170.
48 Código Civil peruano, artículo 798.- El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor.
49 Código Civil peruano, artículo 1963.- Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento (...)”.
50 Código Civil peruano, artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge (...).
2. Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo (...).
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata (...).
6. Los que hubieren sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades (...).
51 Código Civil peruano, artículo 744.- Son causales de desheredación de los descendientes:
1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si este es también ascendiente del ofensor.
2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose este gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
3. Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
52 Artículo 745 del Código Civil.- Son causales de desheredación de los ascendientes:
1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2. Haber Incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
53 En sede registral, al analizar la revocación de un anticipo de legítima, se ha dicho que “[p]ara que proceda la inscripción de una revocatoria de anticipo de legítima no es necesario que el revocante acredite judicialmente la causal, siendo suficiente que lo mencione y lo comunique en forma indubitable al perjudicado, dentro del plazo establecido en el artículo 1640 del Código Civil, siempre y cuando la revocación se realice dentro de los seis meses desde que sobrevino alguna de las causales del artículo 1637, quedando facultado a contradecirlo judicialmente en la forma establecida en el artículo 1641 del mismo cuenco de leyes” (Res. Nº 162-99-ORL/TR-Lima, 30 de junio de 1999. En: Jurisprudencia registral. Año IV, Vol. VIII, p. 71).
54 Código Civil peruano, artículo 1639.- La facultad de revocar la donación caduca a los seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del artículo 1637.
55 Código Civil peruano, artículo 1413.- Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para este contrato.
Nota: Consideramos que, a pesar de que este dispositivo se refiere a la modificación del contrato, no existe problema alguno para aplicarlo a un supuesto de extinción de efectos.
56 Código Civil peruano, artículo 1640.- No produce efecto la revocación si dentro de sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
57 Código Civil peruano, artículo 1641.- El donatario o sus herederos pueden contradecir las causas de la revocación para que judicialmente se decida sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta días después de comunicada en forma indubitable al donatario o a sus herederos.
58 A esta misma conclusión ha arribado un sector de la doctrina nacional: “[L]a denominada revocación de las donaciones no es técnicamente una revocación puesto que su ejercicio se halla limitado a causales específicas, lo que contradice la necesaria libertad que caracteriza a la declaración productora de este tipo de ineficacia”. PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Ob. cit., p. 170. En ese mismo sentido Lohman Luca de Tena señala que “[s]iendo la donación un contrato, lo natural es que no pueda decaer por voluntad unilateral”. LOHMAN LUCA DE TENA, Guillermo. Código Civil comentado. Tomo VIII, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 432.
59 “[L]a revocación de la donación es un acto voluntario y se diferencia, por lo tanto de la invalidez y de la caducidad, que se dan de pleno derecho. Ella supone, por lo demás, la existencia de un contrato de donación perfecto, pero que pierde su eficacia por hechos sobrevenidos y que hacen al donatario no merecedor a su beneficio”. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Tomo II, San Jerónimo, Lima, 1988, p. 221.
60 “[E]n las donaciones no puede hablarse técnicamente de revocación, como lo hace equivocadamente el art. 1637, en tanto la donación está configurada legalmente como un contrato y también por la taxatividad de las causales de la supuesta ‘revocación’. En todo caso podría hablarse de un receso unilateral o de la figura de la reversión si es que se configura adecuadamente los alcances de su conceptualización”. PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. “La nulidad del negocio jurídico”. En: Diké. Portal de información y opinión legal de la Pontifica Universidad Católica del Perú. Disponible en: <http://dike.pucp.edu.pe/doctrina/civ_art4.PDF>.
61 MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Ob. cit., p. 296.
62 Ídem.
63 MORALES HERVIAS, Rómulo. “La irrevocabilidad del poder. A propósito de un inútil debate jurídico”. Ob. cit., pp. 54-57.
64 A continuación se resume el estudio del profesor MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Ob. cit., pp. 297-305. Se recomienda al lector efectuar la verificación del planteamiento de dicho autor.
65 MORALES HERVIAS, Rómulo. Las patologías y los remedios del contrato. Tesis para optar por el grado académico de doctor en Derecho, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, p. 79.
66 Zatti, citado por Rómulo Morales Hervias (ídem).
67 Giardina citado por Rómulo Morales Hervias (ibídem, p. 80).
68 Zatti citado por Rómulo Morales Hervias (ídem).
69 Código Civil peruano, artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija le ley, sin admitir pacto en contrario.
70 Zatti citado en MORALES HERVIAS, Rómulo. Las patologías y los remedios del contrato. Ob. cit., p. 80.
71 Ídem.
72 Zatti citado por Rómulo Morales Hervias (ídem).
73 Código Civil peruano, artículo 2007.- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil.
74 Código Civil peruano, artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
75 Código Civil peruano, artículo 2005.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
76 Esta es la posición de LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. En: Código Civil comentado. Ob. cit., p. 440.
77 Código Procesal Civil, artículo 427.- El juez declara improcedente la demanda cuando:
“(...) 4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio (...)”.
78 Código Procesal Civil, artículo 121.- “Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
79 Código Procesal Civil, artículo 446.- El demandado solo puede proponer las siguientes excepciones:
“(...) 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (...)”.
80 Código Procesal Civil, Título Preliminar, artículo VII.- El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Recientemente se ha señalado que “[t]al decisión ha sido realizada sin pronunciarse sobre el fundamento mismo de la pretensión demandada, esto es, si cabe solicitar nulidad de acto jurídico por las razones invocadas en la demanda, lo que supone infringir el deber de congruencia procesal, contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil”. Cas. Nº 3709-2014-Puno, publicada en El Peruano el 1 de agosto de 2016, p. 80964.