Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 284 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 7_2017Actualidad Juridica_284_8_7_2017

El delito de estafa: elementos configurativos

RESUMEN

La estafa es uno de los delitos de mayor incidencia dentro de los delitos contra el patrimonio. Este acto ilícito se basa en el engaño para lograr la disposición patrimonial de la víctima; sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que no todo engaño puede configurar el delito de estafa. Ante ello, desarrollaremos a continuación algunas de las preguntas más frecuentes que se formulan en torno a la configuración típica del delito de estafa.

Actualmente, ¿cómo se encuentra tipificado el delito de estafa en el Código Penal peruano?

El Código Penal peruano regula el delito de estafa en su artículo 196, cuyo texto legal vigente es el siguiente:

“Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.

Asimismo, la forma agravada de este delito se tipifica en el artículo 196-A de este mismo cuerpo de leyes. La actual redacción del mencionado artículo es la siguiente:

“Artículo 196-A.- Estafa agravada

La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

2. Se realice con la participación de dos o más personas.

3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

4. Se realice con ocasión de compraventa de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima”.

  • Código Penal, arts. 196 y 196-A.

¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de estafa?

Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que el bien jurídico tutelado en la figura penal de estafa es el patrimonio, pues se consuma con el perjuicio patrimonial y no con la lesión a un determinado elemento integrante de este.

  • R. N. Nº 325-2014-Lima, considerando 3.

¿Cuáles son los elementos típicos del delito de estafa?

Para la configuración del delito de estafa nuestro legislador ha configurado un camino comisivo determinado; es decir, se requiere que los elementos objetivos del tipo penal se presenten de manera secuencial, en el siguiente orden: a) el engaño, b) el error en la presentación de la realidad, c) la disposición patrimonial y por último, d) el perjuicio.

a) El engaño.- Es el medio determinado por el legislador para que el sujeto activo induzca al sujeto pasivo a ejecutar un acto de disposición patrimonial en su favor. Así, solo mediante el engaño, y no otra forma de inducción se podrá hablar de estafa.

Se considera que dentro de los elementos objetivos del delito de estafa, el engaño es el más importante. A su vez este presupuesto cuenta con tres elementos indispensables para su configuración típica:

a.1. El engaño debe producirse antes de que el error se genere en el sujeto pasivo.

a.2. Debe ser causa; es decir, el engaño realizado por el sujeto activo debe ser el que genere el error en la víctima.

a.3. El engaño debe ser idóneo; es decir, debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así, esta pese a usar los mecanismos jurídicos que le otorga el ordenamiento jurídico no lograr evitar el engaño.

b) Error en la presentación de la realidad.- Es entendido como el vicio del consentimiento que se genera en el sujeto pasivo producto el engaño. Así, se reitera que el error en la presentación de la realidad debe ser posterior y consecuencia del engaño. En ese sentido, será atípico si el error en la presentación de la realidad es producto de la equivocación propia del sujeto pasivo, o de información errada brindada por terceros.

c) La disposición patrimonial.- Dentro del tipo de estafa debe entenderse por disposición patrimonial a todo comportamiento que realiza el titular del patrimonio, con la mira de cumplir determinados fines, generando que el objeto patrimonial salga de su esfera de dominio, introduciéndose ilícitamente en la esfera de dominio del autor del delito. Así, existe una disminución en el patrimonio del sujeto pasivo para su propia voluntad como consecuencia del error en su representación de la realidad producto del engaño.

d) El perjuicio patrimonial.- Es el último elemento objetivo a verificar dentro del camino criminal que implica el delito de estafa. El perjuicio patrimonial se da como consecuencia de la disposición patrimonial mal ejercida por la falsa percepción de la realidad generada por el engaño. Debe entenderse como la utilidad menoscabada en el patrimonio del sujeto pasivo. Cabe precisar que para que este perjuicio sea típico debe ser resultado del engaño típico dado por el sujeto activo.

  • Cas. Nº 421-2015-Are-quipa, considerando 9.

¿Cuándo el engaño constituye elemento configurativo del delito de estafa?

Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de nuestro país ha dejado dicho que: “(…) debe entenderse al engaño como medio capaz de viciar el consentimiento de un tercero por deformación de la realidad, induciendo a creer y tener por cierto lo que no lo es, con abuso de la confianza que la víctima de buena fe deposita en el autor. Sin embargo, para los fines públicos de punición, la doctrina penal autorizada ha dejado por sentado la necesidad de que el engaño revista de cierta trascendencia objetiva para producir el error causal en la víctima –principio de idoneidad–. Es así que Conde Pumpido destaca que el engaño penal ha de revestir características propias que lo distingan de una simple mentira, pues considera al engaño como “la maniobra fraudulenta que lleva a cabo el autor, que, sin dudas, revela mayor peligrosidad dado que supone la existencia de premeditación y preordinación de medios (…). En la misma línea Serrano Gómez refiere que “hay un límite de engaño socialmente permitido, y solo cuando se sobrepasa ese límite entrará en juego el Derecho Penal, no pudiendo hacerlo antes por el principio de intervención mínima, no todo engaño es protegido por el Derecho Penal (…). Esto pone de relieve que la mera causación de un acto de disposición patrimonial perjudicial no es razón para hacer al autor responsable del mismo, pues, aun cuando la causalidad puede tener importancia para el juicio de imputación del resultado, no la tiene para el análisis de la tipicidad del comportamiento. Es por ello, que a este nivel de análisis resulta relevante aplicar los postulados bajo los que se guía la teoría de la imputación objetiva. Así, en el análisis del delito in comento, la capacidad del engaño para producir el error está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor”.

  • R. N. Nº 3115-2007-Lambayeque, considerando 5.

En el mismo sentido, pero en otra oportunidad, la Corte Suprema ha sostenido que si se exige que el engaño propio de la estafa constituya un riesgo típicamente relevante para el patrimonio, podrá llegarse a la conclusión de que hay engaños causales que son típicos y otros engaños causales que no lo son. La tipicidad del engaño, por tanto, no es cuestión de causalidad sino de imputación objetiva.

  • R. N. Nº 2504-2015-Lima, considerando 12.

En tal sentido lo que debe verificarse en primer lugar es si el engaño de la víctima, puede imputarse al autor. Así lo ha dicho la Corte Suprema, cuando refiere que:

“Al momento de analizar la tipicidad en los procesos por estafa, el juez penal no debe preguntarse ¿”quién causó el error de la víctima? sino ¿quién es competente por el déficit de conocimientos –error– de la víctima? Aunque un caso llegue a los tribunales y el juzgador o el fiscal sepan (inevitablemente) a qué condujo en efecto el engaño (si hubo error o no y, en consecuencia, perjuicio patrimonial), pues el enjuiciamiento de los hechos tiene los conocimientos adquiridos ex post; esos conocimientos deben suprimirse a la hora de enjuiciar si el comportamiento del autor fue típico. Que se produzca el resultado, es una cuestión que está en un nivel de análisis distinto y posterior, en el que se trata simplemente de ver si el riesgo de perjuicio patrimonial se cristalizó o no en el resultado. Lo que debe verificarse, en primer término, es si el engaño de la víctima puede imputarse objetivamente al autor”.

  • R. N. Nº 2504-2015-Lima, considerando 13.

¿El engaño debe ser previo a la disposición patrimonial?

Efectivamente, pues como refiere la Corte Suprema el legislador ha configurado un determinado iter comisivo, estableciendo la cadena que deriva en la producción del perjuicio, así como el proceso que se inicia con el engaño, que produce un error en la persona, quien a consecuencia de este, realiza un acto de disposición patrimonial del que deriva el perjuicio.

  • R. N. Nº 325-2014-Lima, considerando 3.

¿Es punible el delito de estafa de prestaciones ilícitas?

Al respecto, existe en la doctrina tanto teorías a favor como en contra de la denominada estafa de fines ilícitos, o estafa con causa ilícita. Brevemente podemos señalar que aquellas teorías que sostienen que el tipo penal de estafa abarca incluso aquellas cuestiones ilícitas se sustenta en afirmar que en lo que en realidad importa es el perjuicio del sujeto activo producto del engaño, independientemente de la licitud de la contraprestación o a la moralidad del sujeto pasivo. Se refuerza al sostener que independientemente de que la contraprestación se sustente en un actuar ilícito, la estafa patrimonial del sujeto pasivo se verá mermada producto de un engaño.

Otro sector de la doctrina afirma que los supuestos de estafa con fines ilícitos no son tutelados por el Derecho Penal. Principalmente porque niegan un perjuicio típico del delito de estafa. Esta posición se sustenta por un lado alegando la armonía jurídica que debe existir entre el Derecho Civil y el Derecho Penal, afirmando que conforme a la normativa civil –inciso 3 del artículo 140 del Código Civil peruano–, un requisito imprescindible del acto jurídico es su fin lícito. Así, solo merecerá protección del Derecho Penal aquellas disposiciones patrimoniales que tienen un lugar dentro de un marco jurídico lícito o de una situación que no contradigan los valores del orden jurídico.

Por su parte la Corte Suprema considera acertadas aquellas razones que sustentan que la estafa que recae en actos ilícitos debe carecer de protección penal. Lo contrario implicaría brindar tutela jurídica a negocios o contrataciones con contenido intrínsecamente ilícito y en muchos supuestos delictivos. Consideramos que ello sería un contrasentido con los fines de protección del derecho penal que es la protección de bienes jurídicos. En ese sentido, solo podrá ser tutelable los casos donde el perjuicio que se genera es producto del engaño que proyecta una realidad falsa pero de apariencia lícita.

Bajo los preceptos de la moderna teoría de la imputación objetiva, se puede afirmar que en los supuestos de estafa ilícita existe un error que no es típico, por lo que no es tutelado por la norma penal. Nos referimos a cuando es la víctima quien pone en riesgo su patrimonio voluntariamente con el fin de realizar una contraprestación para la ejecución de una acción ilícita, la cual no está reconocida ni protegida por el ordenamiento jurídico; por lo que no cuenta con los medios legales previstos en supuesto de incumplimiento de contraprestaciones con fin lícito.

  • Cas. Nº 421-2015-Arequipa, considerandos 11-14.

¿Cuál es el criterio que permite determinar si la disposición patrimonial producto del engaño se le puede imputar al autor o queda dentro del ámbito de competencia de la víctima?

El delito de estafa protege el patrimonio, entendido como poder jurídicamente reconocido de interacción en el mercado. De acuerdo con la configuración normativa de este mercado, en el contexto de nuestra sociedad actual, el sujeto que realiza un acto de disposición muchas veces, no accede personalmente a toda la información que necesita para tomar sus decisiones económicas. En ese sentido, aquel que interactúa económicamente, se ve en la necesidad de confiar en otros que sí tienen acceso a esa información. Es por ello, precisamente, que mediante el tipo penal de estafa se busca garantizar un cierto grado de información veraz, para que el acto de disposición sea libre y, con ello, el patrimonio sea fuente de libertad para el titular; conservando, así, la estructura normativa del mercado.

Ahora bien, de acuerdo con la más recientemente elaborada dogmática jurídico-penal, es el criterio de la accesibilidad normativa el que permite delimitar los ámbitos de competencia respecto de la superación del déficit de información que permita interactuar de forma libre en el mercado hay accesibilidad normativa cuando el disponente tiene, por una parte, acceso a la información que necesita para tomar en cuenta su decisión de disposición y goza, por otra, de los conocimientos necesarios para descifrarla. En caso de que haya accesibilidad normativa de la información para el disponente, incumbe a este último averiguarla.

  • R. N. Nº 2504-2015-Lima, considerando 13.

¿Qué criterios se deben emplear para diferenciar una estafa de un incumplimiento contractual?

La delimitación entre delito de estafa e ilícito civil, derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales, no se encuentra supeditada al elemento subjetivo; esto es, resulta incorrecto establecer una delimitación atendiendo a si el autor tenía dolo antes o después de celebrar el contrato. Esta posición resulta incorrecta, por cuanto la determinación de la relevancia penal de un comportamiento, no empieza por la esfera interna del autor. El Derecho Penal, recién se pregunta por la esfera interna–dolo, imprudencia y culpabilidad en sentido estricto– después que ha tenido lugar un comportamiento externo socialmente perturbador. En otras palabras, la delimitación entre estafa e incumplimiento contractual se verifica en el ámbito de la tipicidad objetiva.

El engaño es un elemento que se presenta, no solamente en la estafa sino también en las relaciones contractuales civiles o de carácter mercantil. En estos casos, el operador de justicia tiene que delimitar quién es competente por la situación de error de la víctima; esto es, si incumbía a esta última agenciarse de la información normativamente accesible; o si era competencia del autor, en virtud de un deber de veracidad, brindarle a la víctima los conocimientos necesarios para su toma de decisión respecto de la disposición de su patrimonio. En el primer caso, no se configurará el delito de estafa, por cuanto el perjuicio patrimonial es competencia del propio disponente (competencia de la víctima); por tanto, los hechos serán ventilados en la vía extrapenal que corresponda. En el segundo caso, una vez verificado que ha existido la infracción a un deber de veracidad, y la realización del riesgo en el resultado, entonces podrá imputarse la comisión del delito de estafa, atendiendo a criterios objetivos como la idoneidad del contrato, o su forma de celebración, para bloquear el acceso de la víctima o la información normativamente accesible; o para generar en aquella una razón fundada de renuncia a ciertos mecanismos de autoprotección relevantes para su forma de decisión.

  • R. N. Nº 2504-2015-Lima, considerando 21.


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