El peculado por extensión y el rehusamiento de los administradores a la entrega de bienes. ¿Qué delito comete el particular que se niega a entregar caudales depositados o puestos bajo su administración por orden de autoridad competente?
Iván CONTRERAS QUIJANO*
RESUMEN
Tras observar numerosos archivos de investigaciones por los delitos de peculado por extensión y de rehusamiento a entregar bienes, cometidos por particulares que han sido designados como depositarios o administradores, el autor plantea la necesidad de realizar una “interpretación en sentido estricto” del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal para superar la duda sobre si es o no apropiado aplicar esta norma para encuadrar el comportamiento del particular en el supuesto de hecho del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 2, inc. 2.
Código Penal, D. Leg. No 635 (24/04/1991): arts. 387, 389, 391, 392 y 425.
PALABRAS CLAVE: Peculado por Extensión / Rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad / Interpretación en sentido estricto / Argumentos lingüísticos / Argumentos sistémicos / Contexto jurídico
Recibido: 11/07/2017
Aprobado: 14/07/2017
INTRODUCCIÓN
En nuestro país actualmente no existe consenso acerca del posible encuadramiento en el supuesto de hecho de determinado tipo penal del comportamiento del particular que se niega a entregar caudales depositados o puestos bajo su administración por orden de autoridad competente. De un lado, están quienes afirman que la mencionada conducta se puede encuadrar en el supuesto de hecho del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, considerando que en el indicado delito puede ser sujeto activo tanto un funcionario o servidor público incorporado a la Administración Pública como también cualquier particular designado depositario o administrador de caudales por orden de autoridad, competente tomando en consideración el numeral 4 del artículo 425 del Código Penal, donde se indica que son funcionarios o servidores públicos los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente. Por otro lado, aparecen quienes sostienen que lo previamente señalado es errado y afirman que puede ser autor del delito antes citado únicamente el funcionario o servidor público incorporado a la Administración Pública y que la conducta en comento podría encuadrarse en el supuesto de hecho del delito de peculado por extensión.
El problema antes descrito se aprecia con claridad en el subsistema anticorrupción del distrito fiscal de Lima donde se dan numerosos casos de archivos de investigaciones por el delito de peculado por extensión contra particulares que se niegan a entregar caudales depositados o puestos bajo administración por orden de autoridad competente sustentados en que las referidas conductas deben ser analizadas bajo la hipótesis normativa del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad; empero, también hay casos sustancialmente iguales donde se prosiguen investigaciones por el delito de peculado por extensión siguiendo la tesis según la cual para el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad se exige en el agente la calidad de funcionario o servidor público incorporado a la Administración Pública mas no la de un tratamiento equiparado al de un funcionario o servidor público.
El panorama antes expuesto es una clara muestra de cómo la ausencia de consenso sobre el tema en comento ha dado lugar a un trato desigual a personas investigadas por razones sustancialmente iguales que evidentemente transgrede el derecho a la igualdad consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución. En tal sentido, consideramos necesario el arribo a un acuerdo sobre el tema en particular y con ello lograr un mismo tratamiento a personas investigadas por razones sustancialmente iguales.
I. ESTADO DE LA CUESTIÓN
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional podemos apreciar diversas posturas relacionadas al tema que estamos abordando. Por ejemplo, para Rojas Vargas, el sujeto activo del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad es el funcionario o servidor público en situación de relación funcional con los bienes y efectos (en depósito, custodia o administración). Añade el autor que no se trata de un funcionario equiparado sino de uno incorporado a la Administración Pública, quien tiene un marco de atribuciones regladas; sin embargo, luego se contradice señalando que, no obstante la anterior precisión, rige lo establecido en la norma general del artículo 425 del Código Penal1 que comprende como funcionarios o servidores públicos a los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente.
De forma acorde con la posición antes expuesta según la cual, de acuerdo al artículo 425 del Código Penal, se infiere que pueden ser autores del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados, Salinas Siccha opina que para configurarse el mencionado delito es condición sine qua non que el bien público objeto de la entrega que el agente rehúsa entregar esté en posesión del agente en virtud de los deberes o atribuciones del cargo que desempeña al interior de la Administración Pública estatal; asimismo, que estos últimos aparecen determinados o establecidos en forma previa por la ley o normas jurídicas de menor jerarquía como reglamentos de la institución pública u órdenes de autoridad competente2.
Además, Reátegui Sánchez coincide con Rojas Vargas en que para el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad rige lo señalado en el artículo 425 del Código Penal que incluye entre los funcionarios o servidores públicos a los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados; empero, este último autor también se contradice al señalar que la existencia del delito de desobediencia a la autoridad tratándose de particulares equiparados brinda una solución susceptible de análisis3.
De forma opuesta a las posturas antes citadas, Abanto Vásquez sostiene que en el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad solo puede ser sujeto activo el funcionario público que ha sido previamente puesto en tenencia o disposición material de los bienes en cualquiera de las calidades que la ley señala: como depósito, en custodia o en administración; además, resalta que lo anterior se trata de funciones específicas y no solamente del ejercicio ocasional (“en confianza”) de estas funciones4, como las que corresponden a los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados.
Por su parte, Reyna Alfaro ahonda más sobre el tema en cuestión precisando que el artículo 425 del Código Penal no otorga la condición de funcionario público a los sujetos allí indicados, sino que se limita a concederles, en clave penal, un tratamiento de funcionario público5. Asimismo, indica que el numeral 4 de la referida disposición normativa cobra especial significado cuando se relaciona con el sentido del artículo 392 del Código Penal, que precisa los alcances de los artículos 387 (para peculado por extensión) a 389 (para malversación por extensión) del Código Penal a los que “administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social”6.
De acuerdo a lo señalado, como precisamos al inicio, también existen diversas posturas en la jurisprudencia nacional sobre el tratamiento de los particulares designados depositarios o administradores de caudales por orden de autoridad competente y su relación con los delitos de rehusamiento a la entrega de bienes y Peculado por Extensión. Como muestra, en el R. N. Nº 2212-2004-Lambayeque (del 13 de enero de 2005), la Corte Suprema distinguió los delitos antes mencionados en el caso de una ciudadana particular nombrada depositaria judicial que no acató una resolución judicial de requerimiento de entrega de bienes, arribando a que “en el delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, no hay en el agente un ánimo rem sibi habendi, sino una voluntad específica de desobedecer a la autoridad, por lo que no se configura con tal conducta un delito de peculado” y concluyó que el comportamiento de la citada depositaria se encuadraba en supuesto de hecho del delito de rehusamiento a entrega de bienes.
Mientras tanto, en el R. N. Nº 3286-2008-Ucayali (del 26 de enero de 2010), la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria por el delito de peculado por extensión impuesta contra un particular nombrado depositario, por personal del Instituto Nacional de Recursos Naturales (Inrena), de bienes que finalmente no entregó, precisando que “el delito de peculado por extensión, previsto en el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, constituye un caso típico de norma penal complementaria e incompleta, pues comprende a sujetos activos que no tienen la calidad de funcionarios o servidores públicos, ni por nombramiento o elección, a la vez que describe la conducta típica por remisión a los delitos de peculado doloso, culposo y de uso, a los cuales complementa”.
No aparecen en la legislación penal nacional anterior antecedentes legales del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad por el cual, en nuestro país, son denunciados, investigados y condenados numerosos particulares designados depositarios o administradores de caudales por orden de autoridad competente. La fuente legal extranjera se registra en el segundo párrafo del artículo 264 del Código Penal argentino, en el que se señala: “En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración”. En tal sentido, resulta interesante explorar la doctrina argentina para conocer si de algún modo aquella nos ayuda a superar la ausencia de consenso en relación a nuestro tema de estudio.
Así tenemos el trabajo de Creus quien sostiene que es autor del rehusamiento el funcionario que, en razón de su cargo, custodia o administra la cantidad o los efectos, pero no cualquier otro sujeto, incluso funcionario público, que los tiene no en razón de su cargo, sino por otro motivo. Por ejemplo: el que tiene una mera tarea de vigilancia7.
Mientras tanto, D’Alessio considera que en el rehusamiento es autor un funcionario público al que le han sido confiados en administración o custodia los bienes mencionados en el tipo penal que además se encuentre en una especial situación funcional con aquellos8.
Por su parte, Buompadre señala que es funcionario público todo aquel que por delegación estatal participa del ejercicio de funciones públicas; en otras palabras, a quien el Estado ha delegado en ella la facultad de expresar o ejecutar la voluntad estatal en el ámbito de cualquiera de los tres poderes de gobierno, nacional, provincial o municipal9.
Finalmente, Donna refiere que el depositario no participa de manera permanente o accidental del ejercicio de la autoridad pública en tanto que el funcionario público, en virtud de designación especial o legal, y de manera continua bajo formas y condiciones determinadas en una delimitada esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o social. Añade el autor que, por ello, los jueces pueden nombrar depositarios en causas civiles con el mismo imperio con que pueden nombrar tutores o curadores en los casos en que la ley así lo dispone o autoriza, pero ello no significa atribuir una función pública en el sentido del ordenamiento general de los cuadros administrativos o judiciales del Estado. Concluye que la designación en interés privado no convierte en funcionario público al que es así designado y aquel no está sometido al poder jerárquico sino al disciplinario del juez10.
II. TESIS
La actividad de aplicar el derecho exige la labor de interpretarlo. Resulta necesario que toda disposición normativa deba ser comprendida antes de poder ser aplicada. Empero, en algunas circunstancias se da el caso de alguna duda sobre el significado o la aplicación apropiada de cierta información que requiere de la formación de un juicio para superar la duda seleccionando un significado que parezca el más razonable en el contexto, labor a la cual la doctrina sobre la filosofía del derecho denomina “interpretación en sentido estricto”.
Para solucionar el problema que estamos abordando utilizaremos el mencionado tipo de interpretación, pues existe duda sobre si es o no apropiada la aplicación del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal para encuadrar el comportamiento del particular que se niega a entregar caudales depositados o puestos bajo su administración por orden de autoridad competente en el supuesto de hecho del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, situación que amerita de la formación de un juicio para resolver la mencionada duda escogiendo el significado que parezca el más razonable en nuestra realidad donde también se encuentra vigente el delito de peculado por extensión.
Continuamente aparecen disputas con relación al significado apropiado que se debe atribuir a determinado texto jurídico, sea en términos generales como respecto con una situación específica, a las cuales se denomina “problemas de interpretación”. Frente a los referidos problemas aparecen medios que nos permiten superarlos, dos de ellos son los denominados “argumentos lingüísticos” y “argumentos sistémicos”.
Los “argumentos lingüísticos” están relacionados a la apelación frecuente al significado común de las palabras usadas en el lenguaje ordinario. MacCormick señala que en este supuesto debemos reflexionar sobre las palabras leídas en su contexto y que su importancia radica en que es simplemente una parte necesaria del respeto a la autoridad. Añade que si alguien con autoridad emite una norma de algún tipo, usando necesariamente una lengua u otra para hacerlo, no se respeta a esa autoridad a menos que se lea el texto de la norma en el lenguaje y el registro en los que fue emitida11.
Por otro lado, los “argumentos sistémicos”, tal como señala Gascón Abellán, se requieren en casos en los que el significado de los textos legales puede ser unívoco y preciso, pero pueden aparecer problemas a propósito de la articulación del texto con otros ya existentes12. Al respecto, MacCormick menciona que siempre hay un contexto jurídico pertinente para toda ley, de hecho para todo texto jurídico de autoridad; además, que la parte tiene sentido en el contexto de un todo, y el todo es la ley como un elemento de todo un sistema jurídico. El citado autor agrega que los argumentos en comento son los que buscan un entendimiento aceptable de un texto jurídico visto particularmente en su contexto como parte de un sistema jurídico. Concluye que ninguna lista de tipos de tales argumentos puede ser completa, ya que todo el contexto es importante y puede tener una influencia distinta en diferentes casos13.
En nuestra realidad observamos que cuando se presentan casos de particulares que se niegan a entregar caudales depositados o puestos bajo administración por orden de autoridad competente, y aparece duda sobre la aplicación apropiada del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal, la mayoría de operadores del derecho frecuentemente se conforman con apelar al significado común de las palabras usadas en el lenguaje ordinario que aparecen en la mencionada disposición normativa; en otras palabras, comúnmente ponen en práctica los “argumentos lingüísticos”, concluyendo consecuentemente que el comportamiento puede encuadrarse en el supuesto de hecho del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad.
Desde nuestro punto de vista, el proceder antes referido, adoptado por un gran número de operadores del Derecho, es desacertado, pues el numeral 4 del artículo 425 del Código Penal no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico dirigido hacia determinado punto en el que, conjuntamente con el tipo penal de peculado por extensión, está vigente; teniendo sentido únicamente en el contexto de un todo y, en ese curso, cuando se le incardina con el mencionado tipo penal.
Ante la falta de consenso sobre el significado apropiado que se debe atribuir al numeral 4 del artículo 425 del Código Penal respecto a casos de particulares que se niegan a entregar caudales depositados o puestos bajo administración por orden de autoridad competente, consideramos oportuno utilizar los “argumentos sistémicos”, procurando un entendimiento aceptable de la mencionada disposición normativa vista en su contexto como parte de un sistema jurídico donde está vigente el delito de peculado por extensión.
Caso contrario, usando los “argumentos lingüísticos”, quedaría abierta la posibilidad de tener a particulares nombrados administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente investigados como autores de delitos de abuso de autoridad, omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, concusión, cobro indebido, colusión, entre otros delitos previstos en el capítulo II, título XVIII, del libro segundo del Código Penal, distintos al peculado y la malversación; circunstancia que prima facie resulta errada.
En conclusión, estimamos acertado que el comportamiento sub examine realizado por un particular designado depositario o administrador de caudales por orden de autoridad competente pueda encuadrarse en el supuesto de hecho del delito de peculado por extensión y no en el de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad.
III. RELEVANCIA DE LA TESIS
Nuestra tesis, frente a lo desarrollado tanto por la doctrina nacional y extranjera como por la jurisprudencia nacional, nos sirve para someter a crítica la aplicación del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal ante el comportamiento del particular que se niega a entregar caudales depositados o puestos bajo su administración por orden de autoridad competente. Incita a la reflexión sobre el tipo de interpretación que en su mayoría hacen y el que proponemos deberían hacer los operadores del derecho sobre la mencionada disposición normativa a fin de arribar a un acuerdo sobre el supuesto de hecho del delito en el que puede encuadrarse el comportamiento del particular designado depositario o administrador.
Por otro lado, nuestra tesis también nos sirve para resolver el problema de la desigualdad generado por la diferente interpretación del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal realizada por los operadores del derecho; algunos de los cuales, en numerosas oportunidades, archivan investigaciones por el delito de peculado por extensión contra particulares que se niegan a entregar caudales depositados o puestos bajo administración, bajo el sustento que las referidas conductas deben ser analizadas bajo la hipótesis normativa del delito de rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad, mientras que otros prosiguen investigaciones por comportamientos sustancialmente iguales aunque por el delito de peculado por extensión.
CONCLUSIÓN
La propuesta de interpretación esbozada resulta a nuestro parecer de suma importancia con el propósito de lograr un trato igualitario a depositarios o administradores de caudales por orden de autoridad competente investigados por razones sustancialmente iguales.
El desarrollo de nuestra tesis es coherente con un sistema jurídico donde no aparezcan problemas a propósito de la articulación del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal con los tipos penales de peculado por extensión y rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad.
No obstante, es indispensable resaltar ciertos aspectos de nuestra posición que ponen de manifiesto la necesidad de utilizar los “argumentos sistémicos” al momento de analizar la aplicación del numeral 4 del artículo 425 del Código Penal en casos donde particulares se niegan a entregar caudales depositados o puestos bajo administración por orden de autoridad competente.
El primer punto es darnos cuenta de que el numeral 4 del artículo 425 del Código Penal no es un mandato aislado sino que está inmerso en un sistema jurídico donde está vigente conjuntamente con el tipo penal de peculado por extensión; además, que la mencionada disposición normativa tiene sentido únicamente en el contexto de un todo y cuando se la vincula con el referido tipo penal.
Por otro lado, es importante advertir que la utilización de los “argumentos lingüísticos” es desacertada pues daría lugar a que particulares puedan ser investigados por delitos que exclusivamente atañen a funcionarios o servidores públicos incorporados a la Administración Pública.
Referencias bibliográficas
ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Palestra, Lima, 2003.
BUOMPADRE, Jorge E. Derecho Penal. Parte especial. Tomo III, Mario A. Viera, Corrientes, 2003.
CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 6a edición, Astrea, Buenos Aires, 1997.
D’ALESSIO, Andrés José. Código Penal. Comentado y anotado. La Ley, Buenos Aires, 2004.
DONNA, Edgardo Alberto. Delitos contra la Administración Pública. 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008.
GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. 3ª edición, Palestra, Lima, 2016.
MACCORMICK, Neil. Retórica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico. Palestra, Lima, 2016.
REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista, Lima, 2015.
REYNA ALFARO, Luis Miguel. “El concepto penal de funcionario público. Desarrollos doctrinales y jurisprudenciales”. En: HEYDEGGER, Francisco y ATAHUAMÁN, Jhuliana (coordinadores). Delitos contra la Administración Pública. Idemsa, Lima, 2013.
ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4a edición, Grijley, Lima, 2007.
SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 3a edición, Grijley, Lima, 2014.
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* Abogado por la Universidad Alas Peruanas. Egresado del 18º Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura realizado por la Academia de la Magistratura. Con estudios de maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualmente se desempeña como asistente en función fiscal en la Tercera Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima.
1 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 4a edición, Grijley, Lima, 2007, p. 573.
2 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 3a edición, Grijley, Lima, 2014, p. 416.
3 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Jurista, Lima, 2015, p. 585.
4 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Palestra, Lima, 2003, pp. 344 y 345.
5 REYNA ALFARO, Luis Miguel. “El concepto penal de funcionario público. Desarrollos doctrinales y jurisprudenciales”. En: HEYDEGGER, Francisco y ATAHUAMÁN, Jhuliana (coordinadores). Delitos contra la Administración Pública. Idemsa, Lima, 2013, p. 75.
6 Ibídem, pp. 85 y 86.
7 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, 6a edición, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 298.
8 D’ALESSIO, Andrés José. Código Penal. Comentado y anotado. La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 847.
9 BUOMPADRE, Jorge E. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Mario A. Viera, Corrientes, 2003, p. 72.
10 DONNA, Edgardo Alberto. Delitos contra la Administración Pública. 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, pp. 347 y 348.
11 MACCORMICK, Neil. Retórica y Estado de Derecho. Una teoría del razonamiento jurídico. Palestra, Lima, 2016, pp. 222 y 223.
12 GASCÓN ABELLÁN, Marina y GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. 3ª edición, Palestra, Lima, 2016, p. 116.
13 MACCORMICK, Neil. Ob. cit., p. 225.