Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 284 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 7_2017Actualidad Juridica_284_23_7_2017

Convenios internacionales de seguridad social: por un derecho a la pensión sin fronteras

Juan Pablo RUBIO FLORES*

RESUMEN

El autor analiza lo que significa para nuestro ordenamiento la entrada en vigencia del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Destaca que los principios que rigen su aplicación deben ser compatibilizados con el Derecho interno y, además, resalta los beneficios que estos traen para los trabajadores que son trasladados de un país a otro.

MARCO NORMATIVO

Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, Res. Leg. Nº 30091 (12/10/2013): passim.

Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, D. Ley Nº 19990 (01/05/1973): passim.

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, D. Ley Nº 25897 (07/12/1992): passim.

Ley de reforma de los artículos 11 y 103 y de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 28389 (18/11/2004): passim.

PALABRAS CLAVE: Seguridad social / Sistema previsional / Convenios internacionales / Derecho Internacional Público / Derecho interno / Derecho Laboral / Derecho Previsional

Recibido: 21/06/2017

Aprobado: 28/06/2017

El 20 de octubre de 2016 entró en vigencia para el Perú el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (en adelante, el CMISS), tratado internacional que armoniza la legislación de la seguridad social peruana con los países de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Portugal y Uruguay, en los que se encuentra en plena aplicación y a futuro se espera su entrada en vigor en Colombia, Costa Rica y República Dominicana, en tanto cumplan con los procedimientos establecidos en sus legislaciones.

A propósito de la incorporación del Convenio a la legislación peruana y el beneficio que representa para nuestros connacionales residentes en el exterior y aquellos que han retornado como consecuencia del endurecimiento de las políticas migratorias y la crisis económica mundial, el presente artículo apunta a brindar alcances generales sobre los convenios internacionales de seguridad social que el Perú mantiene vigentes, con base en una descripción general sobre sus principios rectores, generando un acercamiento didáctico a ellas. Si bien pueden presentarse como instrumentos profundamente técnicos, estos expresan la garantía del Estado de procurar una seguridad social sin fronteras, de manera puntual, en materia de pensiones.

De modo general, los convenios internacionales de seguridad social, por el número de Estados que lo suscriben, pueden ser bilaterales o multilaterales. Hasta antes de la entrada en vigor del CMISS, el Perú mantuvo cinco convenios bilaterales con el Reino de España y las repúblicas de Chile, Ecuador, Argentina, Uruguay y recientemente, desde el 1 de marzo, con Canadá.

El gran paso que representa el CMISS con relación a los convenios bilaterales es que el trabajador puede solicitar simultáneamente y en un procedimiento administrativo único, el otorgamiento y el pago de sus derechos pensionarios a todos los países en los que laboró, sumando o acumulando aportaciones para lograr el acceso a una pensión exportable, sin necesidad de variar su residencia.

Debe precisarse que dicha modalidad de acumulación o totalización es posible en los sistemas de reparto que se sustentan en el principio de solidaridad intergeneracional, donde la puerta de ingreso a las prestaciones se logra luego de realizar un mínimo de aportaciones. Este remedio se denomina totalización de aportes y es un concepto bastante conocido en las normas internacionales de seguridad social alrededor del mundo. Para los afiliados a un sistema de capitalización individual el beneficio es distinto pues el trabajador puede elegir la entidad de fondos de pensiones que administre sus recursos de manera unificada, este mecanismo es conocido como transferencia de fondos.

A fin de realizar un análisis correcto sobre la finalidad de suscribir convenios de esta índole, debemos establecer el contexto en el que se inspiran y para ello es necesario partir del hecho de que todo tratado internacional de seguridad social atiende las necesidades del trabajador migrante y enfrenta una realidad que en la actualidad ha cobrado suma importancia, como es el fenómeno de la migración laboral y su impacto en la situación de estos trabajadores y los miembros de sus familias al llegar a la tercera edad o al encontrarse ante una situación de necesidad o contingencia que amerite tutela a través del otorgamiento de una pensión.

La migración laboral es un fenómeno social que ha venido eliminando fronteras territoriales para el ejercicio del trabajo, ha calado hondo y de modo consistente alrededor del mundo y no parece dar tregua en el futuro. Correlato de dicho tránsito creciente de personas debería comprender también el acceso a la seguridad social de aquellos.

La Organización Internacional del Trabajo define este fenómeno en los siguientes términos1:

“Las migraciones laborales son un importante fenómeno mundial que afecta hoy día a la mayoría de los países del mundo. Actualmente están operando dos grandes fuerzas del mercado de trabajo que redundan en aumento de las migraciones por razones de empleo: muchas personas en edad de trabajar no pueden encontrar empleo o no pueden conseguir un empleo adecuado para mantenerse ni mantener a sus familias en sus propios países, mientras que en otros países hay escasez de trabajadores para cubrir puestos en diversos sectores de sus economías.

Entre otros factores que también influyen en esta situación, cabe citar los cambios demográficos, las crisis socioeconómicas y políticas y el aumento de las diferencias salariales tanto entre los países desarrollados y en desarrollo como dentro de los propios países. El resultado es un intenso movimiento transfronterizo de personas con fines de empleo (…)”.

Ahora bien, la seguridad social, en el sentido más amplio y optimista del término, busca cubrir todas las contingencias que impidan a una persona ejercer la actividad que le procura el sustento. Esta puede ser financiada íntegramente por el Estado sobre la base de impuestos o puede sustentarse con base en las contribuciones del trabajador, el empleador o de modo mixto.

En suma, la fórmula aplicable dependerá de la realidad de cada sistema y de acuerdo a su legislación, disponiendo la creación de un fondo común basado en la solidaridad u optando por conformar fondos individuales basados en la capitalización y la propiedad parcial de los recursos; así se accederá a una prestación en proporción a la acumulación lograda.

Sin embargo, la situación del trabajador migrante es especial en la medida en que pese a haber realizado una larga vida laboral, por razones justificadas a su condición, no necesariamente cumple con efectuar las aportaciones mínimas requeridas para acceder a una prestación en los sistemas de reparto o los recursos acumulados en sus cuentas individuales de capitalización no permiten sustentar una pensión.

Los convenios internacionales de seguridad social buscan regular el acceso a prestaciones en materia de seguridad social para los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias, armonizando las aportaciones realizadas en diversos sistemas pensionarios, evidenciando los elementos comunes para establecer una coordinación entre ellas.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL CONVENIO ¿A QUIÉNES BENEFICIA?

El ámbito de aplicación objetivo del Convenio comprende a la legislación relativa al Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 199902 y el Sistema Privado de Pensiones, creado mediante Decreto Ley Nº 258973, administrados por la Oficina de Normalización Previsional y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; respectivamente, para las prestaciones relativas a riesgos de jubilación, invalidez y sobrevivencia, de conformidad con las normas que regulan los beneficios para con sus afiliados.

En el ámbito subjetivo, comprende a trabajadores que realizaron actividad laboral en cualquiera de los países firmantes y a los miembros de sus familias, sin importar su nacionalidad.

Bajo determinadas condiciones se contempla la posibilidad de realizar una revisión de los derechos otorgados antes de su entrada en vigor, comprendiendo no solo a aquellos trabajadores que cesan en el trabajo y se acogen a la jubilación, sino también a quienes mantienen la condición de pensionista y no pudieron informar que mantenían aportaciones en un tercer país, quienes se encuentran facultados para solicitar la revisión de los actos administrativos a la luz de un convenio.

Cabe precisar que los efectos de las prestaciones no generan derechos por periodos anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

II. PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Los tratados internacionales son normas de Derecho Internacional Público, debido a que estas generan obligaciones recíprocas entre Estados y armonizan la legislación relativa a la seguridad social de los países firmantes sin reformarla; es decir, no generan modificaciones de las normas que regulan los sistemas pensionarios de cada Estado, sino únicamente permiten aplicarlas en coherencia con la legislación extranjera en aspectos que resulten análogos, sin equipararlos o desvirtuar su naturaleza y se regula por un marco constitucional y normativo independiente.

Así, ninguna prestación concebida en la normativa que regula cada sistema pensionario es modificada y ningún Estado se encontrará obligado a cumplir o reconocer prestaciones que sus legislaciones no contemplan o reconocer derechos que no correspondan a sus afiliados.

Los convenios se rigen por principios que hacen viable su aplicación y deben servir como criterio interpretativo para realizar un análisis de sus disposiciones o al enfrentar dudas de su aplicación. Estos principios son:

1. Igualdad de trato

Garantiza que todas las personas que se encuentren en su ámbito de aplicación serán tratadas bajo los mismos términos y condiciones, es decir, gozarán de los mismos derechos y cumplirán las mismas obligaciones que los nacionales de cada país, sin establecer tratos diferenciados, preferenciales o lesivos en razón de su nacionalidad o su residencia.

Este principio es trasversal y comprende el acceso al sistema, el periodo de carencia o aseguramiento, el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión, el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una prestación, así como el pago y las reglas establecidas para mantener la continuidad de estos beneficios en el tiempo.

No debe perderse de vista, sin embargo, la especial condición de los trabajadores migrantes y que en razón de su residencia, determinados requisitos de difícil cumplimiento pueden convertirse en desventajas para el ejercicio eficiente del derecho a la pensión; por lo cual, la Administración a cargo del impulso al procedimiento –cuando resulte competente para ello– debe procurar una protección especial en cuanto resulte razonable y debe equiparar las exigencias cuando se presenten condiciones de igualdad en actos que por su naturaleza así lo exijan.

2. Única legislación aplicable en los traslados temporales

Por el principio lex loci laboris, un trabajador se somete a la legislación del país en el cual desarrolla la actividad.

Los convenios permiten establecer una excepción a dicha regla general cuando el traslado mantiene una naturaleza temporal o excepcional, permitiendo que el trabajador se mantenga sometido a la legislación de la seguridad social del país de origen, pese a desarrollar la actividad laboral en el otro Estado parte.

La política adoptada por el Estado peruano en este extremo no ha sido uniforme. A modo de ejemplo, el convenio Perú-Chile ha determinado esta temporalidad en tres (3) meses, prorrogables de modo indefinido, el convenio Perú-España considera dos (2) años, prorrogables únicamente por un año adicional, fórmula compartida por el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social y hasta por cinco (5) años como en el recientemente suscrito convenio con Corea, no existiendo unicidad en este criterio.

De este modo una persona que es enviada a realizar un trabajo temporal para desempeñar una actividad específica nunca se encontrará sometida a ambas –o a ninguna– de las legislaciones (del lugar de residencia y de realización de la actividad), sino exclusivamente a una de ellas, manteniendo así la continuidad de las aportaciones evitando quebrantar la vida laboral en proceso de construcción por razón de un traslado, siempre y cuando este se caracterice por su corta duración (plazo determinado), siendo una excepción a la regla general que marca el principio.

3. Conservación de derechos en curso de adquisición

Existe otro gran número de trabajadores migrantes cuya movilidad no es temporal; más aún, es indeterminada.

Esta situación venía generando en los hechos que pese a haber tenido una larga trayectoria laboral, llegada la tercera edad se había logrado acumular pequeñas cantidades de aportes en dos o más países, pero en ninguno de ellos, las aportaciones suficientes para acceder a una prestación.

Recordemos que el derecho a la pensión se construye a mediano o largo plazo y especialmente, en los sistemas de reparto regularmente se accede a las prestaciones luego de haber cotizado quince, veinte o treinta años.

Similar situación es la de quienes optaron por cotizar en sistemas de cuenta individual pues los saldos acumulados en cada país difícilmente servirán para sustentar una prestación en cada uno de ellos, optando finalmente por la devolución de los recursos.

Las consecuencias de esta falta de acceso a la seguridad social en materia pensionaria impide el ejercicio de otros derechos que se encuentran directamente vinculados a ella, como son el derecho al bienestar, a la salud, a la vida digna y en especial, el derecho al retorno, garantizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos4 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este principio mantiene una doble dimensión debido a que muchos países –como es el caso peruano– mantienen una situación de coexistencia de sistemas pensionarios, tanto de reparto basados en la solidaridad como en la capitalización individual. En ambos casos, el cumplimiento de aportaciones mensuales permite configurar el derecho a la prestación, de este modo, la existencia de un mecanismo de protección permite que el tránsito de un país a otro no impida que estos derechos se conviertan en tangibles, logrando así una continuidad en el trabajo, sin importar el lugar en el cual se desempeña.

4. La totalización de periodos cotizados

Amerita una especial mención el beneficio de totalización de aportes, que permite sumar o acumular los aportes realizados en dos o más países.

Por ejemplo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones luego de haber aportado durante veinte años, contando con 65 años de edad y existen diversas legislaciones que mantienen una regulación similar, hecho que hace evidente que la acumulación de aportaciones es un requisito de difícil cumplimiento para el trabajador.

Sin embargo, con el beneficio de totalización, al llegar a la edad de jubilación se podrá solicitar la suma o acumulación de los aportes cumpliendo de esta manera con el requisito en todos –o en algunos– de ellos, sin perjuicio de que el monto de la prestación se calcule de modo directamente proporcional o en proporción al tiempo laborado efectivamente en cada país.

Entonces, en la práctica tendremos administrados que perciban una pensión por cada uno de estos países en proporción al tiempo cotizado en cada uno de ellos; así, ningún país se verá obligado a reconocer montos superiores a lo efectivamente aportado y ningún asegurado verá recortado sus derechos si es que hubiera realizado las aportaciones suficientes para acceder a una pensión nacional o completa, sin necesidad de practicar la citada totalización.

El correlato de este beneficio para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones contempla la transferencia de fondos, permitiendo trasferir los recursos de las cuentas individuales de capitalización a la administradora de fondos de elección del afiliado, en tanto se trata de un sistema de capitalización individual que no genera prestaciones con base en un mínimo de aportaciones, sino en función directa del saldo acumulado a la fecha del hecho generador.

Claro está que esta transferencia es viable entre sistemas de cuentas individuales como son las administradoras chilenas, por ejemplo, no así en administraciones de reparto como es el caso de España.

Se pondera en aquellos casos la voluntad de decidir la administradora de su elección, por lo cual, la labor informativa para determinar cuál es la más conveniente, corresponderá exclusivamente al afiliado.

5. Conservación de derechos adquiridos

Puede suscitar controversia que los convenios mantengan como principio rector la conservación de derechos adquiridos pese a que la Constitución Política del Perú, a partir de la reforma incorporada con la dación de la Ley Nº 283895, adoptó la teoría de los hechos cumplidos como principio de aplicación de las normas en el tiempo, modificando los artículos 11 y 103, así como la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

¿Cómo afrontar esta disyuntiva? En la medida en que la misma Carta Fundamental garantiza el respeto a los tratados suscritos por el Estado en su artículo 55, señalando textualmente que “[l]os tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”, a partir de su entrada en vigencia, las disposiciones contenidas en un convenio de seguridad social obligan al Estado a dar estricto cumplimiento de este y corresponde a las entidades que conforman la Administración Pública hacer viable su aplicación y el cumplimiento de sus fines.

Asimismo, el Supremo Intérprete de la Constitución, respecto a la aplicación de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación nacional, ha señalado que “[e]s la propia Constitución, entonces, la que establece que los tratados internacionales son fuente de derecho en el ordenamiento jurídico peruano. Por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado”6; agregando a ello el compromiso asumido a partir de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que vincula al Perú y le exige el cumplimiento de las disposiciones de los tratados suscritos y de buena fe.

Entonces, ¿estamos obligados a reconocer derechos adquiridos en materia pensionaria para aquellas personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio? Naturalmente, la respuesta es negativa.

Oportuna aclaración ha realizado la resolución legislativa publicada en el diario oficial El Peruano7, que dispuso una nota interpretativa en lo que respecta al Convenio Multilateral Iberoamericano, precisando:

“Para mayor certeza, el Perú entiende que la expresión ‘conservación de los derechos adquiridos’, que figura en el epígrafe del artículo 6 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, se interpreta de conformidad con lo establecido por su ordenamiento jurídico interno, en el sentido de que no está referida a la ‘teoría de los derechos adquiridos’ tal como es entendida en el derecho comparado”.

Entonces, ¿a qué se hace referencia en el Convenio al consagrar la conversación de los derechos adquiridos?

Pensemos en aquellas personas que mantienen la condición de pensionistas; pues para ellos se contempla la exportación de las pensiones reconocidas y se obliga a los Estados contratantes a realizar las cuestiones administrativas a fin de exportar las prestaciones reconocidas, de modo que el beneficiario de una pensión pueda percibirla en el extranjero, evitando poner en riesgo la continuidad del pago de la pensión por motivos de residencia.

En términos prácticos el principio de conservación de derechos adquiridos se expresa en el beneficio de exportación de pensiones, es decir, mantener el derecho a percibir la pensión sin importar la residencia.

Se extiende inclusive exigiendo a las entidades a cargo del pago de las prestaciones a realizar las gestiones administrativas para el traslado de la pensión al lugar de residencia y en ciertos convenios aún más ambiciosos, las obliga a asumir el costo de dicha transferencia sin afectar su oportunidad y continuidad, elementos inherentes a la pensión8.

Por ende, al referirse a la conservación de los derechos adquiridos se busca asegurar la continuidad del pago de la pensión otorgada más allá del lugar habitual de residencia o la entidad bancaria elegida por el pensionista, sin regular de modo alguno la posibilidad de garantizar derechos adquiridos, escenario incompatible en nuestro contexto constitucional.

6. Colaboración administrativa

Es uno de los principios más importantes, pese a tener una vinculación directa con el extremo operativo del convenio, pues estos instrumentos resultarían inaplicables sin este soporte.

Por la colaboración administrativa las entidades a cargo de la seguridad social que participan en la aplicación del convenio como organismos de enlace, instituciones competentes o entidades gestoras e inclusive las autoridades competentes, despliegan sus buenos oficios permitiendo, entre otros aspectos, una comunicación fluida entre ellas y con sus afiliados, para el reconocimiento de las prestaciones.

En lo que respecta a la admisión de las solicitudes, tienen la función de difusión, disponiendo sus centros de orientación para informar lo necesario sobre la aplicación del convenio.

Para su recepción, dispone de los formularios acordados que son de uso común, de modo tal que, independientemente de la administración que reciba las solicitudes todas las entidades “hablarán el mismo idioma procesal” al existir un formulario estandarizado de uso obligatorio y que alberga información mínima indispensable que servirá de insumo al procedimiento.

Así, la colaboración administrativa permite hacer viable la labor de orientación y la presentación de solicitudes, recursos, reclamos y otros requerimientos vinculados, siendo su finalidad máxima permitir que una persona residente en cualquiera de los países no deba trasladarse a otra administración más allá de la del lugar de residencia, logrando que con la sola presentación de la solicitud de pensión genere un efecto en cadena en los demás Estados, logrando el reconocimiento y pago de las prestaciones sin tener que comparecer personalmente, nombrar un representante o iniciar un procedimiento ante una oficina consular, evitando así los costos que esto supone.

La colaboración administrativa mantiene una importancia no solamente en los derechos del administrado, sino también impacta favorablemente en el cumplimiento de las obligaciones de la administración, relacionadas al control de sus pensionistas.

Por ejemplo, en países cuya legislación considera incompatible la condición de pensionista con el desempeño de una actividad laboral remunerada, podrá requerir información vinculada a su situación laboral, estableciendo los controles necesarios para garantizar el pago de las pensiones; asimismo, contempla la posibilidad de realizar controles para acreditar su supervivencia.

También podrán intercambiar y considerar como válida la certificación de hechos como el matrimonio, la muerte, la percepción de ingresos, la dependencia económica, entre otros que resulten viables en el marco de las normas de protección de datos personales vigentes en cada Estado.

III. RETOS DEL ESTADO PERUANO EN POLÍTICA DE SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SU CORRECTA APLICACIÓN

Si bien es cierto, el derecho a la pensión ha tenido una regulación normativa cambiante y errática, que inclusive ameritó una reforma constitucional en el año 2004 y recientemente permitió liberar los recursos de los asegurados al Sistema Privado de Pensiones, es innegable que la entrada en vigencia de un tratado multilateral brinda un escenario optimista respecto al futuro de la seguridad social para nuestro país en materia de pensiones, además se evidencia una consistente política por parte del Estado peruano en materia de suscripción de convenios internacionales, situación que repercute positivamente en nuestros connacionales residentes en el exterior9 sin perder de vista la ardua labor pendiente para lograr extender estos tratados a otros países, en especial a aquellos que albergan una mayor cantidad de peruanos, como son Estados Unidos e Italia.

No deja de ser un reto la correcta aplicación del CMISS debido a su complejidad técnica, legal y operativa, que amerita una importante labor de concientización de los funcionarios a cargo poner en marcha sus disposiciones y una aplicación oportuna y eficiente, de cara a la situación de los peruanos en el exterior quienes, producto del endurecimiento de las políticas migratorias y la crisis económica mundial, requieren una especial protección de sus derechos.

CONCLUSIONES

El Convenio Multilateral Iberoamericano es el primer tratado multilateral vigente en el Perú en materia de seguridad social que nos vincula con España, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, Paraguay, Portugal y Uruguay.

El Convenio Multilateral Iberoamericano, así como los convenios bilaterales vigentes, comprende a los asegurados al Sistema Nacional y al Sistema Privado de Pensiones, convirtiéndose en uno de los instrumentos más importantes para garantizar la seguridad social de los peruanos en el exterior, en materia de pensiones.

Los convenios internacionales de seguridad social se rigen por los principios de igualdad de trato, conservación de derechos en curso de adquisición, conservación de derechos adquiridos, determinación de la única legislación y colaboración administrativa.

Por el principio de totalización de periodos, los trabajadores migrantes pueden sumar o acumular las aportaciones realizadas y acceder a una pensión en cada país donde laboraron, percibiendo una pensión en proporción al tiempo laborado y que podrán percibir en su lugar de residencia.

La política en materia de suscripción de tratados internacionales es alentadora, manteniendo el reto de comprender aquellos países en los que se registra una mayor cantidad de connacionales.

Resulta imprescindible una adecuada concientización y capacitación de los funcionarios a cargo de la aplicación del Convenio de modo que las entidades que intervienen en su aplicación dispongan de todos sus recursos para una adecuada aplicación, acceso a los beneficios y cumplimiento de sus fines.

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* Especialista legal en el Tribunal Administrativo Previsional. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de maestría en Derecho con mención en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la misma casa de estudios.

1 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO. “Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales. Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos Organización Internacional de Trabajo”. Disponible en: <http://www.ilo.org/public/libdoc/ilo/2006/106B09_343_span.pdf>.

2 Decreto Ley Nº 19990, crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, diario oficial El Peruano, Perú, vigente a partir del 1 de mayo de 1973.

3 Decreto Ley Nº 25897, crean el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones AFP, diario oficial El Peruano, Perú, vigente a partir del 7 de diciembre de 1992.

4 Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, artículo 13, numeral 2: “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.

5 Ley Nº 28389, Ley de reforma de los artículos 11 y 103 y de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, diario oficial El Peruano, Perú, 17 de noviembre de 2004, vigente a partir del 18 de noviembre de 2004.

6 STC Exp. Nº 00047-2004-AI/TC, disponible en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00047-2004-AI.html>.

7 Resolución Legislativa Nº 30091, que aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, diario oficial El Peruano, Perú, 12 de octubre de 2013.

8 Algunos tratados contemplan que la Entidad pagadora de la prestación asuma los costos de administrativos de la transferencia, no así el de las comisiones y gastos propios del mantenimiento de la cuenta receptora que evidentemente, correrán a cargo del pensionista.

9 Muestra de ello es la reciente entrada en vigor del Convenio Bilateral con Canadá desde el 1 de marzo del presente y la suscripción del Convenio Bilateral con Corea.


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