Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 283 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 6_2017Actualidad Juridica_283_1_6_2017

¿Qué hacer frente a un incumplimiento contractual?

Equipo de investigación de ACTUALIDAD JURÍDICA

RESUMEN

El Derecho de Contratos es la parte más dinámica del Derecho Civil y privado en general, siendo además aquella que se encuentra presente de manera más regular en el día a día: cuando vamos a comprar al supermercado, contratamos una línea de teléfono, tomamos un taxi, entre otras relaciones cotidianas, pudiendo también referirse a circunstancias más complejas: contratos de constitución de hipoteca, compraventa, arrendamiento, obra, fusiones, etc. En ese sentido, es que si bien es importante saber la técnica adecuada para regular dichas relaciones económicas, es de igual importancia conocer los mecanismos que el sistema legal pone a nuestro alcance frente a la posibilidad del incumplimiento de los acuerdos contractuales.

En esa línea es que el presente informe se centrará en el análisis de los remedios existentes frente al incumplimiento contractual, para lo que se realizará brevemente un marco general sobre negocio jurídico y derecho de contratos, los supuestos de invalidez e ineficacia contractual, el pago y sus clases, para finalmente analizar la regulación referida a los supuestos de incumplimiento obligacional.

MARCO NORMATIVO

Código Civil: arts. 1314-1340 y 1426-1434.

PALABRAS CLAVE: Negocio jurídico / Contratos / Obligaciones / Incumplimiento contractual / Pago / Inejecución de obligaciones

Recibido: 16/05/2017

Aprobado: 23/05/2017

I. HECHOS JURÍDICOS, ACTOS JURÍDICOS, NEGOCIOS JURÍDICOS Y CONTRATOS

1. Definición de hecho jurídico

Los hechos, en general, son cualquier acontecimiento, cualquier modificación de la realidad es un hecho. Van a existir algunos hechos que no solamente modifican la realidad, sino que se encuentran contemplados por una norma jurídica.

La norma jurídica es un mandato que debe ser obedecido, puesto que cuenta con el respaldo del Estado y tiene como estructura la siguiente:

Supuesto de hecho ------> Consecuencia

Entonces esta hipótesis normativa, se va ver realizada cuando se realice el hecho previsto en la norma, lo que tendrá como efecto que se desencadenen efectos jurídicos.

Recapitulando, entonces, el hecho jurídico es todo acontecimiento que al ser la realización del supuesto de hecho de la norma jurídica va tener consecuencias jurídicas.

2. Clasificación de los hechos jurídicos

Existen varias formas de clasificar a los hechos jurídicos1, seguiremos aquí una de estas clasificaciones, que a continuación graficamos:

3. Hecho jurídico en sentido estricto

Es aquel acontecimiento natural o humano en el que la norma jurídica solo valora los hechos en sí mismos, sin tomar en cuenta la voluntad del comportamiento. Por ejemplo: la accesión y la muerte.

4. Acto jurídico

4.1. Acto jurídico en sentido estricto

En este caso la norma jurídica solamente va valorar la voluntad de realización del acto. No siendo posible, en este caso, ninguna modificación a los efectos estipulados en la norma, ni la determinación de un efecto distinto al estipulado por la norma jurídica. Por ejemplo: la aceptación de paternidad o la promesa de matrimonio.

4.2. Acto de autonomía privada

El acto de autonomía privada es el negocio jurídico, ya que el autor o autores de este, crean un reglamento de intereses. Es decir, en virtud de la capacidad normativa que nuestro ordenamiento les brinda a los particulares, ellos pueden determinar efectos jurídicos. Por ejemplo: la compraventa, la donación y el testamento.

4.3. Estructura del acto jurídico

El acto jurídico tiene como elementos conformantes de su estructura a los siguientes:

- Parte o partes

Son los sujetos que van a exteriorizar su voluntad, dependiendo de si es un acto unilateral, bilateral o plurilateral. Aquí lo que el ordenamiento solicita es que los sujetos que van a participar tengan capacidad de ejercicio.

- Manifestación de voluntad

Es la exteriorización de un querer interno, y le dedicaremos el siguiente capítulo a explicar en detalle sus requisitos.

- Objeto

Es el bien que satisface una necesidad determinada del agente, y el ordenamiento exige que sea posible tanto física, como jurídicamente.

- Causa

Es la finalidad económico-individual que se busca mediante la realización del acto.

- Formalidad bajo sanción de nulidad

Existen dos tipos de formalidad: ad probationem y ad solemnitatem. La primera se refiere a la formalidad que solo busca demostrar la existencia del acto, la segunda es aquella que forma parte de la estructura y por ende le otorga validez.

II. OBLIGACIONES

La obligación es una relación jurídica en la que un acreedor tiene el derecho de exigir a un deudor el cumplimiento de una prestación determinada de contenido patrimonial. En palabras de Castillo y Osterling: “la obligación constituye una relación jurídica que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la otra, llama acreedor, para satisfacer un interés de este último digno de protección”2.

1. Estructura de la obligación

1.1. Sujetos

Los sujetos tienen que ser necesariamente determinados o determinables y están referidos a dos sujetos: acreedor y deudor.

1.2. Objeto

Es la prestación que debe realizar el deudor para satisfacer el interés del acreedor, siendo necesario que esta prestación sea de contenido patrimonial. Respecto de la patrimonialidad señala Fernández que: “El contenido patrimonial de la prestación no está dado por el valor de mercado de los bienes. Está dado por aquello que hemos llamado posibilidad de que las conductas puedan ser objeto de intercambio económico, sin lesión de los grandes lineamientos o reglas sociales de convivencia pacífica”3.

Este objeto debe ser determinado o determinable y ser posible tanto física como jurídicamente.

1.3. Vínculo jurídico

Al respecto señalan Castillo y Osterling que: “[e]l vínculo es un elemento inmaterial, es decir, puramente jurídico en el sentido de que por medio de la norma jurídica se establece un nexo entre el acreedor y el deudor, ubicándolos como polos opuestos en una misma relación jurídica”4.

III. CONTRATO: CONCEPTOS GENERALES

1. Definición

El contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico-patrimonial. El contrato es tanto un negocio jurídico, es decir, un supuesto de hecho al que el ordenamiento enlaza unos efectos; como una regla para el futuro, al que las partes acuerdan someterse.

“El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico-patrimonial, y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación, que es lo que se denomina consentimiento, esto es compartir el sentimiento común”.

Cas. N° 2143- 2007-Lima

2. Libertad contractual y obligatoriedad de los contratos

El contrato es un reglamento que está unido de forma inseparable al intercambio económico, por lo que, la decisión para que se realice un acuerdo contractual tiene que ser necesariamente libre, en ejercicio de la autonomía privada.

Esta libertad de contratar se basa en la autonomía privada, la que es la capacidad de autorregularnos, es decir, de generar reglas para nosotros mismos, esta facultad, se puede considerar que tiene un fundamento constitucional, inclusive, en el artículo 2, inciso 22, literal a): “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

Ahora esta autonomía se va expresar a través de la libertad de contratación, la que está compuesta por dos libertades5:

- Libertad de contratar, es la facultad que tiene toda persona de celebrar o no un contrato.

- Libertad contractual, es la libertad de determinar el contenido del contrato, es decir, para la determinación del reglamento contractual.

Esta libertad de contratación, pese a tener un respaldo constitucional no es indiscriminada tiene como límites al orden público, las buenas costumbres y en general a las normas imperativas.

“[E]l derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: ‘a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución (cfr. STC Exp. Nº 01405-2010-PA/TC, f. j. 12)–, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato’ (SSTC Exps. Nºs 00026-2008-PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), f. j. 52, y 02185-2002-AA/TC, f. j. 2). Desde esta perspectiva, según este Tribunal, ‘el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público’”.

STC Exp. Nº 07339-2006-PA/TC, f. j. 47

Los contratos son obligatorios de acuerdo a lo estipulado en ellos, esto tiene también un fundamento constitucional en el artículo 72 de nuestra Constitución. Donde se indica que no se puede modificar el contenido de los contratos en virtud de una nueva ley.

“El principio de obligatoriedad del contrato es uno de los que sustentan la institución del contrato y es consustancial al origen del derecho contractual. Su fundamento podemos encontrarlo en la idea de que, si dos o más personas, en el ejercicio de su autonomía privada, deciden libremente celebrar un contrato, una consecuencia natural reconocida, es que dicho acuerdo resulta vinculante y obligatorio para las partes, pues, caso contrario, se daría paso a inseguridad jurídica. La Intangibilidad de dichos acuerdos es reconocida en el artículo 62 de la Constitución del Estado”.

Cas. N° 3241-2007-Lima Norte

3. Clasificación de los contratos

3.1. Contratos por negociación y contratos por adhesión

Esta es una clasificación muy actual, se diferencian entre aquellos contratos que necesitan para su celebración una serie de tratativas, es decir de negociaciones, en las que se va estipular el reglamento de manera concreta entre ambas partes. De aquellos contratos en los que, una de las partes se va a adherir al reglamento estructurado por la otra.

3.2. Contratos de prestaciones unilaterales y contratos de prestaciones recíprocas

Esta clasificación se basa en el tipo de obligación que surge, ya que pueden surgir obligaciones de prestaciones a cargo de una sola de las partes (unilaterales) u obligaciones a cargo de ambas partes (plurilaterales).

3.3. Contratos onerosos y gratuitos

Se diferencian también por ser onerosos, cuando se generan prestaciones que benefician económicamente a ambas partes, en cambio será a título gratuito cuando una de las partes contratantes se obliga a realizar una prestación sin obtener nada a cambio.

3.4. Contratos conmutativos y aleatorios

Los contratos conmutativos son aquellos en los que ambas partes se comprometen a la realización de prestaciones recíprocas, siendo ambas prestaciones determinadas o determinables. En cambio, en los contratos aleatorios, una de las prestaciones es contingente, está sujeta a la realización de determinadas condiciones externas al contrato, por lo que existe el riesgo de su no realización.

3.5. Estructura del contrato

El contrato como especie del acto jurídico, tiene su misma estructura, por lo que lo mencionado en la parte pertinente es aplicable con las particularidades que se mencionarán a continuación.

3.5.1. Consentimiento

El consentimiento es el acuerdo de voluntades, la manifestación de voluntades en el contrato. Este acuerdo se da, conforme a nuestro código, cuando el oferente se entera de la aceptación de su oferta, por lo que, consta de dos elementos: la oferta y la aceptación.

Arias Schreiber señala que: “Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación, que si bien constituyen declaraciones de voluntad procedentes de centros de interés distintos –las partes son diferentes–, tienen un mismo contenido. Así es como se configura la voluntad común sobre la cual versa la declaración conjunta de las partes”6.

“Es elemento esencial de todo contrato el consentimiento y voluntad contractual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de voluntad –oferta y aceptación–, coligiéndose que no existe contrato en tanto no exista el acuerdo de voluntades. Por lo tanto, de la lectura del artículo 1373 del Código Civil fluye que el perfeccionamiento del contrato se produce en el momento y lugar que la aceptación es conocida por el oferente”.

Cas. N° 100-2007-Ica

3.5.2. Oferta

Es un acto unilateral mediante el cual el oferente propone el futuro contrato al receptor. Esta oferta debe ser completa, para que vincule al emisor de la misma. Y tiene que ser conocida.

a) Invitación a ofrecer

Manifestación hecha a personas determinadas o al público en general, informándoles el deseo del emisor de celebrar un contrato.

b) Oferta al público

Se dirige a una generalidad de terceros. La oferta se emite sin saber a quién se dirige.

c) Ofertas alternativas

Se da cuando, el oferente emite varias ofertas dirigidas al mismo oferente.

d) Ofertas cruzadas

Se dan cuando las ofertas se emiten por sujetos distintos proponiendo entre ellas la realización de un mismo contrato.

3.5.3. Aceptación

Es un acto unilateral mediante el cual el aceptante expresa su conformidad con la oferta emitida. Cualquier cosa diferente a una aceptación de la oferta tal cual, será considerada una contraoferta.

Forno Flores, señala al respecto que: “La aceptación, como acto prenegocial, no solo necesita ser conforme con la oferta para formar el contrato, ello es necesario pero no suficiente porque requiere de la existencia actual de una propuesta para que, complementándose con ella, pueda formarse el consentimiento y por tanto el contrato”7.

3.5.4. Contraoferta

Forno Flores explica la contraoferta: “Se llama pues contraoferta a la declaración que realiza el destinatario de una oferta modificando los términos de aquella que le ha sido dirigida”8.

“El perfeccionamiento del contrato se da con la coincidencia de las manifestaciones de voluntad de las partes celebrantes, mediante la formulación de una oferta y su sucesiva aceptación. En tal sentido, la aceptación debe expresar en forma simple y clara su conformidad con el contenido de la oferta, es decir sin incluir ninguna conducción. De lo contrario estaríamos ante una contraoferta, de conformidad con el artículo 1376 del Código Civil, y no ante una aceptación. De ser así, correspondería al oferente convalidar dicha contraoferta y considerarla como una aceptación o no, debiendo comunicar su decisión al aceptante”.

Exp. N° 5313-99

3.5.5. Contratos por adhesión

Es aquel contrato que se da cuando una de las partes no tiene la oportunidad de negociar, debido a que existe una de las partes que tiene mayor poder económico, y que puede, por ende, determinar las condiciones del contrato.

En palabras de Arias Schreiber, “la adhesión es un modo peculiar de contratar, pues, en el fondo, supone en definitiva un acuerdo de voluntades, al cual se le ha eliminado la etapa previa y paritaria de la negociación o tratativa”9.

“Un contrato es de adhesión cuando, como define el artículo 1390 del Código Civil, una de las partes es colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, de tal manera que ya no hay negociación, ni trato preliminar; el interesado se encuentra frente a un esquema preestablecido, generalmente un texto aprobado en un formato impreso, lo que ahora se ha reemplazado por un texto aprobado en la memoria de una computadora, (ordenador) con espacios para colocar los datos correspondientes al otro contratante. La libertad para contratar garantizada en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado se reduce en ese caso a aceptar o rechazar en bloque los términos del contrato. Hay una parte dominante que impone sus términos y la contraparte está sometida, en una situación de desigualdad, de allí que la legislación haya dispuesto determinadas normas de protección a la que se estima la parte más débil en el contrato”.

Cas. Nº 1509-2004-Cusco

3.5.6. Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales son aquellas que están revisadas por la autoridad administrativa correspondiente. Son incorporadas a los contratos y son realizadas con anterioridad a la realización del contrato.

Señala Arias Schreiber que “se trata de fórmulas abstractas y generales, de donde su nombre, que se incorporan a los contratos individuales y existe en ellas, de consiguiente, un fenómeno de intercalación. Desde luego estas cláusulas solo son vinculantes en la medida en que se celebren los contratos individuales”10.

“Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido regulatorio de una serie indefinida de futuros contratos, complementando los elementos propios de estos, en el marco de una práctica de contratación masiva. La incorporación de estas cláusulas en el contrato es una manifestación de la libertad contractual que faculta a las partes a fijar libremente el contenido del contrato. Se distinguen dos tipos de cláusulas generales: las que han sido aprobadas por la autoridad administrativa, y las que no. Respecto a las primeras, estas se incorporan de manera automática a la oferta, sin que sea necesaria la consignación expresa de su contenido en el contrato, bastando que en este se haga referencia a ellas. Por lo tanto, estas cláusulas solo podrán no aplicarse en el caso que en el contrato se haya pactado en contra de su incorporación”.

Cas. N° 2211-00-Lima

3.5.7. Tratativas

Son aquellos actos que se realizan entre los contratantes entre la dación de la oferta y la aceptación, son las contraofertas que se pueden realizar, hasta antes de la aceptación de alguna de ellas. El principal problema en esta etapa es la determinación de qué tipo de responsabilidad surge frente al daño que puede ocurrir durante las negociaciones.

Existiendo soluciones diversas para el tema, aquellos que consideran que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual y aquellos que consideran que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual.

Como respaldo de la primera opción se señala que al existir las tratativas y al existir un artículo que indica expresamente que las negociaciones deben ser llevadas de acuerdo a la buena fe, se debe entender que estamos ante un caso que necesariamente debe ser visto bajo la óptica contractual.

En contrario, se señala que al no existir un contrato, en sentido técnico, ya que no existe aceptación, debe aplicarse siempre la responsabilidad extracontractual. Esta última postura es la que nuestra doctrina acoge.

3.5.8. Objeto

Arias Schreiber, señala que “el objeto del contrato es la creación de obligaciones con prestación de dar, hacer o no hacer algo, así como de regularlas, modificarlas o extinguirlas”11.

El código también señala que la prestación que es objeto de la obligación puede referirse a:

- Bienes futuros, antes de que existan en especie, y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley.

- Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos al litigio por cualquier otra causa.

3.5.9. Eficacia del contrato entre las partes y frente a terceros

El contrato tiene una eficacia de tipo relativo, debido a que no es oponible a terceros, concierne solo a las partes involucradas en dicho acuerdo.

3.5.10. Contratos preparatorios

Es aquel contrato mediante el cual las partes se comprometen a la realización de otro contrato en el futuro, ya que temporalmente no pueden, o no quieren, realizarlo.

Señala Bolaños Velarde: “Consideraciones de hecho o de derecho pueden determinar que los contratantes no puedan o no quieran celebrar el contrato en un momento determinado; pero, a pesar de ellas, quieran asegurar su celebración futura. Este interés, la celebración futura del contrato, pueden satisfacerlo los contratantes, de acuerdo con lo regulado en el Código Civil, mediante la celebración, en el presente, de un contrato preparatorio”12.

“De acuerdo a la norma del artículo 1415 del Código civil, un contrato preparatorio debe contener por lo menos los elementos esenciales del contrato definitivo. Tratándose de un contrato de promesa de venta, este deberá contener los elementos esenciales del contrato de compraventa, a saber, la determinación de la cosa y del precio. De lo expresado se colige que el contrato preparatorio quedará ejecutado en el momento en que se celebre el contrato definitivo de compraventa. Por lo cual, a partir de que alguna de las obligaciones propias del contrato de compraventa empiece a ejecutarse, ya no estaremos ante un contrato preparatorio sino ante uno definitivo de compraventa”.

Cas. N° 1751-97-Junín

3.5.11. Compromiso de contratar

Se da cuando las partes se obligan a la celebración de un contrato definitivo. Arias Schreiber, indica que “es un medio de preparar situaciones jurídicas destinadas a producir consecuencias para un momento posterior, pero dejando ya en pie un compromiso”13.

“El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero. En consecuencia, el pago de una parte del precio importa la ejecución del contrato definitivo, por cuanto en el contrato de promesa de venta se han determinado los elementos esenciales del contrato definitivo”.

Cas. N° 768-02-Lima

3.5.12. Contrato de opción

En virtud de este contrato una de las partes se compromete a conceder a la otra, de manera exclusiva y potestativa, la decisión de realizar un segundo contrato, bajo condiciones pactadas en el primer contrato.

El autor del libro de contratos del Código Civil, señala que: “[d]e la definición dada resaltan las diferencias entre el compromiso de contratar y el contrato de opción. Lo que más destaca es que mientras en el primero se adquiere el derecho a celebrar en el futuro un contrato definitivo, por el segundo, quien tiene la opción a su favor, goza, por el solo mérito de su voluntad de la facultad de obligar a otorgar y ejecutar el contrato opcionado”14.

“El contrato de opción es un contrato preparatorio por el cual una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo, y la otra a celebrarlo o no a tenor del artículo 1419 del Código Civil. El otorgamiento de escritura es una obligación que supone la existencia de una fuente contractual. Si los compradores celebraron previamente un contrato de opción, debieron exigir a los vendedores el cumplimiento del contrato en todas sus estipulaciones. No es procedente rectificar las áreas, vía aclaración, por cuanto, el contrato de compraventa elevado a escritura pública dejó sin efecto el contrato de opción”.

Exp. N° 227-99

3.5.13. Contrato en favor de terceros

En virtud de este contrato un sujeto, contrata con otro, de tal suerte que este se obliga a cumplir una prestación determinada a favor de un tercero. Señala Morales Hervias lo siguiente: “El contrato se dice a favor de terceros cuando una parte (estipulante) designa a un tercero que tiene el derecho a las prestaciones debidas de la contraparte (promitente) siempre y cuando haya ejercido su derecho potestativo de aceptación. Una vez ejercido su derecho, el tercero adquiere el derecho frente al promitente por efecto del contrato. También el estipulante puede revocar o modificar la estipulación a favor del tercero hasta el momento que el tercero declare ser beneficiario”15.

3.5.14. Contrato por persona a nombrar

Contrato por el cual al momento de la celebración, cualquiera de las partes se reserva la facultad de nombrar en forma posterior a un tercero que asuma como parte en dicho contrato. En palabras de Pazos Hayashida: “A pesar que el nomen iuris otorgado a la institución bajo análisis pareciera decir lo contrario, es claro que el legislador ha pretendido referirse a una estipulación contractual que se puede incluir en diversos contratos. Esta consistiría en la reserva del derecho de designar a una tercera persona que asumiría todos los derechos y obligaciones derivados del negocio, reserva que puede ser efectuada por una o ambas partes”16.

3.5.15. Promesa del hecho de un tercero

Es el contrato por el cual una de las partes se obliga a que un tercero cumpla con una prestación determinada. En palabras de Morales Hervias: “La promesa del hecho de un tercero es un contrato por el cual una parte, denominada promitente, promete a la otra parte, denominada promisario, que un tercero realizará un hecho y pagará una indemnización, si el tercero no realiza el hecho”17.

3.5.16. Arras

Son cantidades de dinero que se entregan para dar garantía de la conclusión del contrato.

a) Arras confirmatorias

Son las que ratifican la realización del contrato y su contenido. Indica al respecto Arias Schreiber que “esta clase de arras no están encaminadas a cumplir una función de garantía relacionada con la satisfacción de las prestaciones de las partes, ni tampoco a reparar los daños y perjuicios que puedan surgir como consecuencia del incumplimiento”18.

“Tratándose de un contrato en el que se hayan entregado arras confirmatorias y aconteciera que ambas partes incumplen con sus respectivas prestaciones, dicho contrato quedará sin efecto y la parte que recibió las arras estará obligada a devolverlas a su contraparte, de conformidad con el mandato del numeral 1477 del Código Civil”.

Cas. N° 1144-98-Lima

b) Arras de retractación

Están estipuladas para permitir que una de las partes revoque su declaración de contratar en un contrato preparatorio. En palabras de Arias Schreiber: “La retractación solo es posible, en consecuencia, frente a un contrato celebrado pero en espera de su ejecución, pues de otro modo ya estaría materializado el cumplimiento y esto elimina la facultad de retirarse del contrato. Por el contrario, y en virtud de estas arras, se autoriza la desvinculación de los contratantes, sin que por eso exista incumplimiento contractual y la correlativa reparación de los daños y perjuicios causados”19.

“Un contrato en el cual se encuentren determinados el precio y la cosa no será uno de promesa de venta sino un contrato definitivo de compraventa, al amparo del artículo 1529 del Código civil, siendo indiferente que una de las partes hubiera entendido de que se trataba de un contrato preparatorio. Asimismo, las arras entregadas al momento de la suscripción del referido contrato deberán ser consideradas como confirmatorias y no como de retractación, toda vez que estas últimas son propias de los contratos preparatorios y no de los contratos definitivos como es el caso de las primeras, aplicables por tanto al contrato en cuestión”.

Exp. N° 53977-97

3.6. Obligaciones de saneamiento

En los contratos de transferencia de propiedad, posesión o uso, surgen las obligaciones de saneamiento a las que está obligado el transferente, sea por evicción, hecho propio del transferente o vicios ocultos.

“En general la mayoría de las codificaciones contemplan las instituciones del saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso del bien; así, el artículo mil cuatrocientos ochenticuatro del Código Civil ha previsto esta figura como obligaciones de saneamiento que en su concepción más amplia, significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla; sin embargo, en su concepción contractual estricta es considerado como la obligación del transferente de la propiedad, la posesión o el uso de un bien de remediar al adquiriente por las consecuencias de actos de terceros que invoquen un derecho anterior a la transferencia, de vicios ocultos del bien y de actos del propio transferente que, de acuerdo con el derecho peruano, no permitan destinar el bien a la finalidad para la cual fue adquirido o disminuyan su valor”.

Cas. 1284-2005-Lima

a) Saneamiento por evicción

La evicción se da cuando producto de una resolución judicial o administrativa firme el adquirente se ve privado del uso del bien, debido a una relación surgida con anterioridad a la transferencia del bien.

Max Arias Schreiber señala, hablando de la evicción: “Al producirse esta situación, dicho adquirente tiene el derecho de exigir del transferente que le sanee su título a fin de que pueda gozar adecuadamente de la propiedad, posesión o uso del bien que ha adquirido”20.

En el artículo 1495 se indica aquello que el adquirente puede solicitar al transferente:

- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la finalidad para la que fue adquirido.

- Los intereses legales desde que se produce la evicción.

- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de buena fe o su valor, si fue obligado a devolverlos con el mismo bien.

- Las costas del juicio de evicción, en caso de haber sido obligado a pagarlas.

- Los tributos y gastos del contrato que hayan sido de cargo del adquirente.

- Todas las mejoras hechas de buena fe por el adquirente, no abonadas por el vincente.

- La indemnización de daños y perjuicios, cuando el transferente incurrió en dolo o culpa al celebrar el contrato.

El código también señala las causas por las cuales se pierde el derecho de evicción, en su artículo 1500:

- Si no pidió y cuidó que se citara al transferente con la demanda del juicio de evicción.

- Si se sometió la causa a arbitraje sin asentimiento del transferente y la perdió.

- Si transigió el juicio sin anuencia del transferente.

- Si al celebrar el contrato conocía que el bien era litigioso o ajeno.

- Por caducidad, siendo el plazo de esta de un año a partir de la fecha en que se produjo la evicción.

“Si bien el demandado, como vendedor del inmueble, se encuentra obligado al saneamiento por evicción, no es menos cierto que no existe resolución judicial ni administrativa firme que prive total o parcialmente al demandante de su derecho de propiedad, ni mucho menos por razón de un derecho de un tercero, anterior a la transferencia. El hecho de no poder inscribir el derecho de propiedad por no estar independizado el inmueble, no es un supuesto para el saneamiento por evicción”.

Exp. N° 15716-98

b) Saneamiento por vicios ocultos

El vicio oculto se da cuando el bien al momento de la transferencia tenía algún vicio, que no era posible de ser conocido con la diligencia ordinaria y que lo inutilizaba el bien para su uso normal.

En virtud de este vicio, el adquirente puede solicitar la acción redhibitoria o resolutoria y la acción estimatoria. En el primer caso el efecto de la acción es la resolución del contrato. En el segundo, el adquirente puede pedir que se le pague lo que el bien vale de menos al momento de ejercerse la acción de pago.

En ambos casos, caduca la acción a los tres meses en el caso de bienes muebles y a los seis meses en el caso de bienes inmuebles. El plazo se contabiliza desde el momento de la recepción del bien.

“Para establecer si un hecho constituye o no un vicio oculto con relación a un bien transferido, debe tenerse en consideración si el adquirente tenía conocimiento previo del mismo y si aquel podía haber conocido tal hecho en ejercicio de la mínima diligencia exigible. Lo cual deberá ser valorado tomando en cuenta además la finalidad de la adquisición del bien, y hasta qué punto dicha finalidad, establecida en el contrato o presumida de acuerdo al numeral 1486 del Código Civil, determinaba el deber del transferente de informar al adquirente sobre la existencia del supuesto vicio”.

Cas. N° 1417-97

“Dentro de las acciones que puede ejercer alternativamente el adquirente de un bien sujeto a saneamiento por vicios ocultos están la acción redhibitoria, que importa la resolución de contrato, y la acción estimatoria, por medio de la cual puede pedir el pago de lo que el bien vale de menos, de conformidad con los artículos 1511 y 1513 respectivamente del Código Civil. En tal sentido, el pedido de saneamiento y de reembolso de los gastos hechos en la reparación del bien defectuoso por parte del adquirente implicará un pedido de disminución del precio, y por lo tanto el ejercicio de la acción estimatoria, la cual estará sujeta a un plazo de caducidad en concordancia con el artículo 1514 del acotado”.

Cas. N° 1735-97

c) Saneamiento por hecho propio del transferente

Se da cuando el transferente inutiliza o disminuye el valor del bien, por lo que el adquirente puede resolver el contrato o disminuir la contraprestación a su cargo. Señala al respecto Arias Schreiber: “El transferente está en un deber especial de abstención respecto del adquirente, como consecuencia inevitable de la buena fe con que debe asumir sus obligaciones contractuales. Este es el sentido del artículo 1524, que opera en los casos en que por un hecho propio suyo se reduzca el valor del bien, lo haga total o parcialmente inútil para la finalidad concreta de su adquisición o disminuya sus cualidades para alcanzar ese objetivo”21.

“Tratándose de la transferencia de un bien que dé lugar al saneamiento por hecho propio del transferente, la misma autorizará al adquirente a ejercer de modo excluyente las acciones redhibitoria o estimatoria, a partir de las cuales el transferente quedará obligado al pago de los tributos que como consecuencia del acto traslativo hayan sido asumidos por el adquirente, entre otros conceptos. De lo cual se colige que si este no ejercita ninguna de las dos acciones mencionadas, no podrá exigir por la vía del saneamiento el pago de los referidos tributos”.

Exp. N° 4047-99

3.7. Cesión de posición contractual

Se da cuando uno de los originales contratantes, en un contrato determinado, cede a un tercero su posición, sin modificar los términos contractuales de tal forma que solo se reemplace un sujeto por otro, siempre que el cedido consienta con esta cesión.

Es decir, es un contrato mediante el cual el cedente transfiere su posición en el contrato al cesionario, con el asentimiento del cedido.

IV. INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y CONTRATOS

1. Invalidez

La invalidez, no es sino una especie dentro del género de la ineficacia. La ineficacia en general, se va dar cuando el acto jurídico carezca de efectos, y en caso específico de la invalidez esto va ocurrir cuando el acto jurídico carece de efectos debido a una ausencia o defecto en su estructura.

La invalidez es la forma en la que el ordenamiento evalúa si otorga o no su respaldo al reglamento generado por los particulares, es un juicio de valor, y existen dos supuestos de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.

“La ineficacia del acto jurídico consiste en la incapacidad de este para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos”.

Exp. Nº 38184-2000-Lima

1.1. Nulidad

La nulidad es la forma más intensa de invalidez, está referida a la ausencia de un elemento o al incumplimiento de un requisito de validez. En nuestro ordenamiento el acto nulo es carente de efectos desde su celebración, es decir, es como si nunca hubiera existido. En razón a esto es que también es pasible de ser declarado de oficio por el juez, y de ser demandado por cualquier tercero o el Ministerio Público. Cuenta con un plazo de 10 años de prescripción.

“Es de precisarse que la nulidad de un acto es un instituto legal que sanciona al acto jurídico por vicio intrínseco insubsanable al tiempo de su celebración, siendo su finalidad la declaración de la inexistencia legal del acto realizado y, como consecuencia de ello, la inexistencia de sus efectos jurídicos”.

Exp. Nº 117-2001-Lima

“De conformidad con el artículo 225 del Código Civil, no debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo, por cuanto la obligación es un efecto y nunca una causa”.

Cas. Nº 675-92

“El hecho de que se haya declarado prescrita la acción de nulidad no le otorga validez al acto jurídico”.

Cas. Nº 1519-2008

Tiene como causales para solicitarla, las siguientes:

- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

Este es un caso de ausencia de un elemento del acto jurídico que va ser sancionado con la ausencia de efectos.

- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358

La salvedad está referida a los supuestos en los cuales el incapaz absoluto tenga discernimiento y esté realizando actos de la vida diaria.

“Nadie puede apoyarse en su propia negligencia para pretender invalidar un acto jurídico. Por tanto, no puede alegarse la no existencia de manifestación de voluntad, como se pretende cuando la parte sostiene que firmó el documento pero no lo leyó”.

Exp. Nº 365-1999-Lima

- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable

- Cuando su fin sea ilícito

- Cuando adolezca de simulación absoluta

- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad

- Cuando la ley lo declare nulo

- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa

El artículo V del Título Preliminar señala que: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

“El orden público debe entenderse conforme a la doctrina imperante como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos; asimismo lo caracteriza el conjunto de normas e instituciones cuyo objeto consiste en mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre los particulares”.

Cas. Nº 2516-98

1.2. Anulabilidad

La anulabilidad es una forma atenuada de invalidez y sanciona con la ineficacia al acto debido, ya no a ausencias o incumplimiento de requisitos sino a vicios presentes en la estructura del acto. En este caso el acto tiene una eficacia precaria, hasta el momento en el que se declare la nulidad de este. No es pasible de ser declarado de oficio por el juez a pesar de que este observe la presencia de una causal de anulabilidad, por lo que solamente pueden demandarla los involucrados en el acto o terceros legitimados. Tiene un plazo prescriptorio de 2 años. Y puede ser confirmado.

“El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando, concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tenga interés o ser declarado de oficio”.

Exp. Nº 973-90-Lima

“El acto jurídico afectado por anulabilidad produce ciertamente el efecto que persigue, habida cuenta de que contiene todos los elementos constitutivos indispensables, solo por estar afectado por alguno de estos elementos puede ser impugnado, pero subsiste el acto mientras que judicialmente no se haya declarado su invalidez”.

Cas. Nº 2514-97-Ica

Tiene como causales para solicitarla, las siguientes:

- Por incapacidad relativa del agente

- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación

- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de un tercero

- Cuando la ley lo declara anulable

2. Ineficacia del contrato

El contrato va ser ineficaz cuando quede sin efectos, ya sea por una razón estructural o funcional. Los supuestos de ineficacia estructural están en otra sede, en este acápite nos detendremos en los supuestos de ineficacia funcional.

2.1. Supuestos de ineficacia contractual

2.1.1. Resolución

Por la resolución el contrato queda sin efectos debido a una causal sobreviniente a su celebración. Señala al respecto Morales Hervias que: “La resolución del contrato es el remedio que el ordenamiento jurídico otorga para oponerse a la continuidad del vínculo contractual por eventos sobrevinientes que alteran el nexo de correspectividad entre las prestaciones generadas de un contrato con prestaciones correspectivas (o contrato sinalagmático). El contrato es válido y eficaz, pero en un momento sobreviniente presenta una disfunción –es decir un defecto funcional sobrevenido, una incapacidad o inidoneidad sobrevenida para funcionar– que autoriza la extinción del contrato y, por consiguiente, comporta su ineficacia retroactiva entre las partes”22.

“La categoría de la invalidez del contrato ocupa un puesto central en la teoría de los remedios contractuales, categoría que es empleada para abarcar dentro de un mismo marco los remedios de nulidad y anulabilidad del contrato. Por lo tanto, la figura de la resolución del contrato no se encuentra dentro del ámbito de la invalidez, sino dentro de la categoría de la ineficacia en sentido estricto, dado que corresponde a la denominada ineficacia funcional del contrato”.

Cas. N° 2680-2006-Piura

a) Efectos

Los efectos de la resolución son retroactivos, salvo en el caso de que el contrato sea de ejecución diferida. Señala al respecto Forno Flores: “En efecto, salvo en los casos de contratos de duración, cuando se extingue la relación jurídica se extingue íntegramente y no puede quedar subsistente en el pasado de suerte tal que deriven de ella derechos o permanezcan las consecuencias que se produjeron bajo su amparo. La extinción de la relación por resolución supone que ella (la relación) no ha servido, o de cualquier modo no servirá para provocar la satisfacción recíproca de los intereses de las partes de manera que debe retornarse –en principio– a la situación existente al momento en que ha surgido, lo que necesariamente exige una aplicación retroactiva del efecto resolutorio, esta es la regla general”23.

“La declaración de resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Si el contrato fue celebrado válidamente, surtiendo todos sus efectos entre las partes y solo perdió su validez por acto posterior sobreviniente a su celebración, al producirse la resolución administrativa del citado contrato; se deriva que las obligaciones generadas antes del incumplimiento y de la resolución son exigibles, que es como debe interpretarse correctamente la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentiuno del Código Civil”.

Cas. N° 1502-2004-Puno

“La retroactividad de la resolución contractual debe diferenciarse si nos encontramos ante un contrato de duración o uno de ejecución instantánea, pues en este último caso, la resolución se proyectará hasta el momento mismo en que surge la relación jurídica, debiendo retrotraerse las prestaciones hasta ese momento”.

Cas. N° 1977-2001-Lima

b) Supuestos

- Cláusula resolutoria expresa

La cláusula resolutoria expresa se da cuando por el acuerdo de las partes se le otorga a una la facultad de resolver el contrato de forma unilateral al realizarse el incumplimiento de una prestación.

- Incumplimiento en los contratos de prestaciones recíprocas

Frente al incumplimiento de una de las prestaciones por las partes contratantes la perjudicada puede optar, ya sea por la ejecución forzosa o por la resolución del contrato debido a este incumplimiento.

Esto ocurre de pleno derecho de forma extrajudicial con la notificación al contratante que incurre en el incumplimiento, de que se va resolver el contrato debido a esta razón.

- Excesiva onerosidad de la prestación

En la excesiva onerosidad de la prestación nos encontramos frente a un caso de desequilibrio contractual sobreviniente, es decir que las prestaciones a las que inicialmente se comprometieron ambas partes contratantes se han visto modificadas debido a un hecho imprevisible o extraordinario que ha cambiado la estructura económica del contrato.

El remedio para esto en nuestro sistema es la adecuación, la cual puede ser contestada por el demandado con la solicitud de resolución, siendo este en última instancia el remedio en nuestro sistema.

2.1.2. Rescisión

Por la rescisión el contrato queda sin efectos debido a una causal que se encuentra presente desde la celebración del contrato. Forno Flores, señala al respecto que: “La rescisión solamente procede en aquellos casos establecidos por la ley y opera mediante pronunciamiento jurisdiccional que así lo disponga, pronunciamiento que tiene efectos constitutivos en el sentido de que configura una realidad jurídica nueva; aquella constituida por la desaparición de la relación jurídica”24.

a) Efectos

Los efectos son siempre retroactivos ya que el defecto se encuentra presente al momento de su celebración. Siendo la sanción entonces desde su conformación misma. Señala Forno que: “Esta ineficacia tiene alcances retroactivos de manera que los efectos contractuales desaparecen también para el pasado como si nunca se hubiera producido; y a diferencia de lo que ocurre con la resolución, no tiene importancia si se trata de un contrato de ejecución instantánea o de un contrato de duración”25.

b) Supuestos

- Lesión

La lesión es un supuesto de aprovechamiento del estado de necesidad de uno de los contratantes, lo que genera un desequilibrio contractual, pero en este caso inicial. Lo que se sanciona en nuestro ordenamiento con la posibilidad de rescindir el contrato por el afectado.

“Para la procedencia o no de la demanda sobre rescisión por lesión es esencial la valorización del bien al momento que se celebró el contrato, a fin de determinar la desproporción que justifica la demanda. De existir vicios en las pericias técnicas el juzgador no debe desestimar prematuramente la demanda, sino ordenar la realización de nuevas tasaciones”.

Exp. N° 1760-92-Lima

- Compraventa sobre medida

Se da en los contratos que se realizan sobre bienes que se comercian de acuerdo a su cantidad o extensión. De tal forma que si existiera una diferencia que perjudicara a uno de los contratantes en un décimo de lo pactado, el afectado por la diferencia podría rescindir ese contrato.

- Compraventa de bien ajeno

Se da en el supuesto de que se adquiera un bien inmueble ajeno de buena fe. El adquirente de buena fe, puede, una vez enterado de que adquirió a non domino rescindir el contrato y solicitar se le reintegre lo pagado al no propietario. Esto quiere decir, entonces, que el contrato de compraventa de bien ajeno no es, bajo ningún concepto nulo o anulable, sino ineficaz en sentido estricto, puesto que el ordenamiento establece esta una sanción, no del tipo estructural, sino funcional frente a este contrato anómalo.

“Se presenta la figura de la venta de bien ajeno, la misma que se halla normada en el artículo 1537 del Código Civil, encontrándose sancionada con la rescisión del contrato a solicitud del comprador, mas no con la acción de nulidad o anulabilidad del acto jurídico, ya que para la celebración de este tipo de contratos, la ley no exige como requisito de validez que el vendedor sea el propietario en el momento de la celebración del contrato”.

Cas. N° 2857-2001-Callao

V. PAGO

1. Definición

El pago es una de las formas de extinción de la obligación, es el cumplimiento total de la prestación. Se ha dicho que “el pago implica la ejecución de la obligación en las condiciones convenidas en su origen, es decir el cumplimiento dentro de los términos previstos”26.

Tiene como requisitos27:

- Preexistencia de una obligación.

- Que la prestación se efectúe con animus solvendi.

- Que se pague aquello que se debe.

- Que se pague íntegramente lo debido.

El pago puede ser realizado por un tercero, siempre que el deudor asienta esto, o sin su asentimiento, inclusive, siempre que la ley o el pacto no lo prohíban. El pago debe ser realizado en el domicilio del deudor salvo pacto en contrario. La prueba del pago corresponde a quien dice haberlo realizado.

En el caso del pago con títulos valores, el artículo 1233, señala que “[l]a entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirán la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubieses perjudicado, salvo pacto en contrario”. El primer supuesto no requiere mayor comentario. En cambio, el segundo supuesto se refiere al caso que se perjudique un título valor (es decir, que no se proteste a tiempo) en mano del acreedor, en cuyo caso no solamente perdería este la acción cambiaria, sino que, como una especie de castigo, pierde también la acción causal.

2. Intereses

Señala Fernández, que “son intereses las cantidades de dinero que deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un capital consistente también en dinero”28.

Existen dos tipos de interés: compensatorio y moratorio. El primero es la contraprestación por el uso del dinero, por un periodo de tiempo determinado. El segundo, se da como indemnización producto del incumplimiento.

Existen dos formas de determinar la tasa de interés, o bien las partes lo explicitan en el acuerdo, o ante el silencio de las partes se aplicara la tasa de interés legal, la cual es fijada por el Banco Central de Reserva.

3. Clases de pago

3.1. Pago por consignación

El pago por consignación se da cuando el deudor no puede realizar un pago directo, inclusive contra la voluntad del acreedor. Esto ocurre siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

- Que, el deudor haya ofrecido el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.

- Que, el acreedor se niegue a recibir la prestación, de manera expresa o tácita.

El pago se puede realizar en forma judicial, si no media pacto; o en forma extrajudicial, cuando se haya pactado. En el primer caso se tramita como un no contencioso.

Este pago será válido siempre que:

- El acreedor no se oponga al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días de notificado.

- Cuando la oposición del acreedor al pago, haya sido desestimada por el juez.

3.2. Pago con subrogación

El pago con subrogación es “una variante del pago, en la medida en que se produce cuando quien paga es una de las personas previstas por la ley para efectos de la subrogación legal o convencional, que tiene características muy especiales en cuanto el pago deviene en extintivo para el acreedor que se beneficia con él, mas no lo es para el deudor por quien se paga ni para quien paga por dicho deudor”29.

Esta subrogación puede ser legal o convencional. En el primero de los casos esto se dará en tres situaciones:

- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.

- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

En la subrogación convencional esta se da en los siguientes casos:

- Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.

- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.

- Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

Efectuado el pago, por la subrogación se sustituye al acreedor en sus derechos, acciones y garantías.

3.3. Imputación al pago

La imputación opera en el caso de que existan varias obligaciones entre el mismo deudor y acreedor, y que el pago que se va realizar no solvente todas las deudas. “La imputación del pago y su eficacia suponen, entonces, la indicación que hace el deudor al acreedor respecto de la obligación a la que le está dando cumplimiento, cuando sus obligaciones reúnen el requisito de la misma naturaleza y sus prestaciones son fungibles y homogéneas”30.

Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, a menos que el acreedor lo apruebe, aplicar el pago, al capital, antes que a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.

3.4. Dación en pago

La dación en pago, “es el medio extintivo de obligaciones por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda”31.

Tiene como requisitos los siguientes:

- “Se extingue una obligación mediante el cumplimiento de una prestación distinta de la que era el objeto de la obligación.

- Debe existir un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor, que se explica desde el momento que el acreedor de ningún modo está obligado y el deudor no puede forzarlo a que le reciba una prestación por otra”32.

3.5. Pago indebido

El pago indebido se da “cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado”33.

Para que proceda la repetición de lo indebidamente pagado, es necesario que estén presentes los siguientes requisitos34:

- El cumplimiento de una prestación.

- El animus solvendi.

- Inexistencia de la obligación.

- El error de hecho o de derecho en la persona que realiza el pago.

Pago

Definición

Intereses

Tipos

de

pago

Pago por consignación

Pago con subrogación

Imputación al pago

Dación en pago

Pago indebido

4. Modos distintos al pago de extinguir la obligación

4.1. Novación

La novación, tiene como objeto el acabar con una obligación para que inmediatamente surja una nueva. Para que esto ocurra debe cumplir con los siguientes requisitos35:

- Preexistencia de una obligación.

- Creación de una nueva obligación.

- La voluntad de novar.

Esta puede ser objetiva o subjetiva. Será objetiva cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por una nueva, entre ellos mismos. Y será subjetiva cuando se cambia la obligación primitiva por una nueva y se cambia también alguno de los sujetos que la formaban.

4.2. Compensación

La compensación es, “un medio extintivo de obligaciones que opera cuando una persona es simultánea y recíprocamente deudora y acreedora de otra, respecto de créditos líquidos, exigibles y de prestaciones fungibles entre sí”36. Esto ocurrirá cuando se cumpla con los siguientes requisitos37:

- Que las obligaciones sean recíprocas.

- Que las obligaciones sean líquidas.

- Que las obligaciones sea exigibles.

- Que las prestaciones sean fungibles y homogéneas.

4.3. Condonación

La condonación es el la renuncia del acreedor al cobro del crédito, de forma unilateral, pero se requiere que esta condonación sea aceptada por el deudor para que sea eficaz.

4.4. Consolidación

La consolidación se da cuando coinciden en un mismo sujeto las situaciones jurídicas de acreedor y deudor, extinguiéndose por ende la obligación, al no ser posible esta coincidencia.

4.5. Transacción

La transacción es el contrato por el cual las partes, se hacen concesiones recíprocas para poner fin a un conflicto de intereses, sea que ya ha comenzado o que se trate de un conflicto potencial. Esta transacción puede ser judicial o extrajudicial, en cualquiera de los casos va ser oponible en el proceso por intermedio de la excepción correspondiente.

4.6. Mutuo disenso

El mutuo disenso se da cuando ambas partes mediante un contrato deciden extinguir la obligación existente. No se requiere ninguna formalidad para su celebración.

Modos distintos al pago de extinguir la obligación

• Novación

• Compensación

• Condonación

• Consolidación

• Transacción

• Mutuo disenso

VI. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

1. Responsabilidad contractual

El incumplimiento del deber específico de contenido patrimonial que ha surgido con el contrato, va a determinar que surja la responsabilidad de indemnizar al agente que se puede ver perjudicado por dicho incumplimiento. Siempre que el deudor no logre demostrar que se comportó, bien con la diligencia ordinaria, bien que ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor.

La diligencia ordinaria “importa una conducta o comportamiento –pudiendo ser esta actividad negativa– que el deudor debe desplegar para satisfacer el interés del acreedor, es decir, el deber del deudor consiste en la ejecución de la prestación debida”38. Por lo que nuestro sistema ha asumido un cariz subjetivo, toda vez que no solo se verifica si se cumplió o no, sino cómo es que se desarrolló el comportamiento tendiente a la satisfacción del interés del acreedor.

El caso fortuito o fuerza mayor, “desde el punto de vista objetivo, es un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta”39.

Para que exista responsabilidad es necesario que exista o bien dolo o bien culpa. El dolo es el desarrollo de un comportamiento deliberado de no cumplir con la obligación, y con el añadido de la intención de hacer daño al otro sujeto de la relación. La culpa es, “la infracción de la ley que uno comete sin dolo ni malicia, por alguna causa que puede y debe evitar. Es toda conducta contraria a la que debiera haberse observado”40.

2. Mora

La mora se produce a causa del retraso en el cumplimiento de la prestación. Y puede recaer sobre el deudor o sobre el acreedor. El artículo 1333 señala que el deudor incurre en mora desde el momento en que el acreedor le solicita el cumplimiento de la prestación. El acreedor también puede incurrir en mora, cuando no permita al deudor cumplir con su prestación, o deliberadamente desarrolle comportamientos que impidan el cumplimiento debiendo indemnizar al deudor.

3. Obligaciones con cláusula penal

La cláusula penal, “es la estipulación en un contrato que se refiere a la pena o penalidad convenida para el caso de incumplimiento”41. Esta cláusula puede ser adecuada por el juez, en caso se convierta en excesivamente onerosa.

4. Casos de incumplimiento contractual

4.1. Contratos de prestaciones recíprocas

Como se ha visto en el presente informe en caso de darse un incumplimiento en un contrato de prestaciones recíprocas, deberá evaluarse en primer lugar cuál de las partes incumplió primero para determinar la responsabilidad.

Debe tenerse en consideración que una vez ocurrido el incumplimiento se puede finalizar la relación contractual o se puede demandar la ejecución forzada de la prestación a cargo del deudor y en uno u otro caso requerir la indemnización que corresponda.

Así de darse el caso que una de las partes haya incumplido injustificadamente la otra podrá realizar las siguientes acciones:

a) Resolver el contrato

En este caso estamos frente a la decisión de dar por concluida la relación contractual una vez ocurrido el incumplimiento. En dicha circunstancia se podrá estar frente a dos escenarios: que se haya pactado una cláusula resolutoria expresa en el contrato o que no se haya realizado previsión alguna al respecto.

De encontrarnos en el primer caso en aplicación de la cláusula se podrá realizar en forma directa y extrajudicial la resolución del contrato a través de una carta notarial, en la que se señale expresamente la causal invocada y el incumplimiento ocurrido. Una vez realizado ello, dependiendo de la naturaleza de la prestación: de ejecución inmediata o diferida, el contrato dejará de tener efectos. En uno u otro caso la conclusión de los efectos implica no solamente la suspensión de la ejecución de las prestaciones, sino también la devolución de aquello que pudiera haber sido pagado de más.

En caso que exista desavenencia respecto de si en efecto existió el incumplimiento o no, se podrá iniciar una acción legal en el ámbito judicial que dilucide si en efecto se realizó un incumplimiento y quien es el responsable del mismo, cabe indicar en este punto que la interposición de la demanda judicial no suspende la constitución en mora y la suma de intereses que pudiera sufrir el deudor. Siendo que de no ser exonerado de responsabilidad deberá asumir dichos costos producidos durante el tiempo que se llevó adelante el proceso judicial.

Cabe indicar que la posibilidad de que en el proceso judicial de resolución de contrato el juez evalúe de oficio la validez del contrato celebrado entre las partes, por lo que podría emitirse una sentencia que se pronuncie no sobre el incumplimiento sino sobre la validez del contrato.

b) Demandar judicialmente el cumplimiento de la prestación

En las obligaciones que no son personalísimas y que pueden ser realizadas, sin que se fuerce la voluntad del deudor para su cumplimiento, es posible que el acreedor demande judicialmente que se realice la ejecución de la prestación adeudada. Ello ocurre por ejemplo en los casos de demandas de otorgamiento de escritura pública o de obligación de dar suma de dinero.

En dichas circunstancias, es posible requerir el cumplimiento de la prestación adeudada para que se vea satisfecho el interés del acreedor. Así por ejemplo en los procesos de otorgamiento de escritura pública, frente al incumplimiento del compromiso del deudor de celebrar la escritura pública un juez puede ordenar que se desarrolle dicha actuación notarial, haciendo que asuma los daños que pudiera haber ocasionado a la parte afectada.

Asimismo, en el caso que estemos frente a una obligación de dar suma de dinero producto de un mutuo, es posible que el juez ordene el cumplimiento de dicha obligación a través de la ejecución de los bienes del deudor de ser el caso, siendo que como se aprecia frente al incumplimiento, es que se observa la verdadera naturaleza de la obligación como vínculo que obtiene el respaldo del imperio del estado.

Circunstancia distinta es la que se vería frente a los casos en los que la prestación es de carácter personalísimo, por ejemplo, las relaciones laborales o un contrato de servicio de un artista en particular, en dicha circunstancia no sería posible demandar la ejecución forzada del bien adeudado, sino solamente sería factible acceder a una indemnización producto del daño ocasionado por el incumplimiento.

c) No realizar ninguna acción legal

Es posible también que el acreedor por carecer de interés en el cumplimiento de la prestación renuncia a realizar cualquier acción frente a la ocurrencia del incumplimiento, siendo que aquí se evidencia una de las características más importantes de la obligación: su dependencia directa con el interés del acreedor, el cual de ser el caso que este ya no cuente con interés alguno en el desarrollo de la prestación ofrecida hace que la obligación pierda su sentido, pese a que el deudor sigue formalmente sujeto por el vínculo jurídico surgido.

4.2. Contrato de consumo

En la actualidad los contratos en masa o por adhesión son la forma en la que la mayoría de personas desarrollamos nuestras actividades del día a día, en atención a esa cotidianeidad y a que no siempre las operaciones económicas que se realizan son de una magnitud que permita que los afectados puedan iniciar procesos judiciales, teniendo en consideración los gastos en los que se incurriría, es que nuestro ordenamiento jurídico a previsto un sistema de protección especial para la protección al consumidor.

En ese sentido es que en la actualidad la mayoría de incumplimientos contractuales no se tramitan judicialmente, sino en la vía administrativa ante los órganos competentes del Indecopi.

Si bien formalmente no se puede requerir de que la autoridad administrativa resuelva el contrato o que ordene la ejecución forzada de la prestación adeudada o que ordene una indemnización a cargo de la parte responsable, en la práctica a través de las medidas correctivas se consiguen resultados similares.

Así, por ejemplo, frente a la demora en la entrega de un inmueble adquirido a una constructora, de ser el caso que se encuentre responsable a la empresa denunciada Indecopi podría ordenar, a elección del denunciante, se le entregue el inmueble en un plazo determinado, so pena de multar al proveedor de no cumplir, o que se realice la devolución de lo pagado. Se aprecia que dichos remedios son similares a los efectos que tendrían la ejecución forzada o la resolución contractual.

Conforme a lo señalado es que en la actualidad la mayoría de casos de incumplimiento contractual son vistos por la autoridad administrativa, debido a la celeridad de su trámite –comparado con los tiempos del Poder Judicial– y a que la mayoría de conflictos surge con proveedores en el mercado y no entre personas con una relación paritaria.

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_______________________

1 Ver, por todos, MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista, Lima, 2011, pp. 31-43.

2 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra, Lima, 2008, p. 65.

3 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “La obligación: Apuntes para una dogmática jurídica del concepto”. En: Themis. Nºs 27-28, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1994, pp. 41-56.

4 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., p. 89.

5 GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. “Comentarios al artículo 1354 del Código Civil”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, pp. 37-48.

6 ARIAS SCHREIBER, Max. Contratos. Parte General. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 136.

7 FORNO FLORES, Hugo. “Comentarios al artículo 1375”. En: AA.VV. Código Civil Comentado. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 184.

8 FORNO FLORES, Hugo. “Comentarios al artículo 1376”. Ibídem, p. 190.

9 ARIAS SCHREIBER, Max. Ob. cit., p. 158.

10 Ibídem, p. 160.

11 Ídem.

12 BOLAÑOS VELARDE, Víctor. “Comentarios al artículo 1414”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 337.

13 ARIAS SCHREIBER, Max. Ob. cit., p. 204.

14 Ibídem, p. 213.

15 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Comentarios al artículo 1457”. En: AA.VV. Comentarios al Código Civil. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 526.

16 PAZOS HAYASHIDA, Javier. “Comentarios al artículo 1473”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 571.

17 MORALES HERVIAS, Rómulo. “Comentarios al artículo 1470”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 553.

18 ARIAS SCHREIBER, Max. Ob. cit., p. 341.

19 Ibídem, p. 345.

20 ARIAS SCHREIBER, Max. Ob. cit., p. 363.

21 ARIAS SCHREIBER, Max. Ob. cit., p. 393.

22 MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista, Lima, 2010, p. 265.

23 FORNO FLORES, Hugo. “Comentario al artículo 1372”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo VII, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 164.

24 Ibídem, p. 158.

25 Ídem.

26 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra, Lima, 2008, p. 444.

27 Ibídem, p. 448.

28 FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, César. “Comentarios al artículo 1242”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 407.

29 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., p. 589.

30 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Comentarios al artículo 1257”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 444.

31 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., p. 603.

32 MOISSET DE ESPÁNES, Luis. “Comentarios al artículo 1265 y 1266”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 468.

33 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., p. 623.

34 FERRERO COSTA, Raúl. “Comentarios al artículo 1267”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 475.

35 MURO ROJO, Manuel. “Comentarios al artículo 1277”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2010, pp. 500-501.

36 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., p. 715.

37 Ibídem, pp. 716-722.

38 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Ob. cit., pp. 820 y 821.

39 Ibídem, p. 828.

40 Ibídem, p. 849.

41 Ibídem, p. 937.


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