Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 283 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 6_2017Actualidad Juridica_283_13_6_2017

Análisis del homicidio simple

Rikell VARGAS MELÉNDEZ*

RESUMEN

El autor analiza el delito de homicidio simple, que es un tipo penal básico doloso y sirve como cimiento para establecer si la conducta delictiva se encuentra enmarcada dentro de otras modalidades agravadas o atenuadas para poner fin a la vida de un ser humano, de lo contrario, de no existir esas modalidades agravadas o atenuadas, quedan abrigadas dentro de los tentáculos del homicidio simple; es decir, es la muerte de un hombre sin que exista ninguna causa de calificación o privilegios. Entonces, la acción del sujeto en la figura del homicidio simple o básico consiste en matar a otro.

MARCO NORMATIVO

Código Penal, D. Leg. Nº 635 (24/04/1991): arts. 106-113.

PALABRAS CLAVE: Homicidio simple / Tipo penal base / Dolo / Culpa / Delitos contra la vida

Recibido: 03/04/2017

Aprobado: 17/04/2017

I. FIGURA PENAL

La fórmula peruana de homicidio ha preferido utilizar el término (el que), para referirse al matador o agente activo que pueda ser una persona ya sea de sexo masculino o femenino. Asimismo, utiliza el verbo rector matar, para referirse a la consecuencia de poner fin a la vida de otro ser humano. En este orden de ideas, la arquitectura penal del homicidio simple ha quedado estructurada bajo el siguiente orden:

Artículo 106: El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

El homicidio es un comportamiento que ha estado presente a través de la evolución de la humanidad y quizá figura como un acontecimiento de importancia histórica, ya que se utiliza como un marcador de épocas, por las razones que en el mundo se han asesinado muchas veces a grandes personajes y ello va creando historia en el mundo1.

Homicidio es la reunión de los vocablos hominis y caedes. El primero significa hombre y el segundo matar al. Debemos entender como homicidio a la muerte de un hombre por otro, cuando no está autorizada por la ley, también otro sector de la doctrina lo define como la muerte no autorizada. El concepto jurídico de homicidio se refiere, en homicidio simple, el que mate a otro2, siempre que ese accionar no se subsuma en cualquiera de las modalidades específicas de homicidio calificado o que el sujeto activo tenga una condición específica, como puede ser el vínculo familiar; de no mediar esto, será subsumida dicha conducta bajo los cánones del homicidio simple.

El acto de matar a otro ser humano se le llama homicidio. Es posible que este acto sea único del hombre en su absoluta crueldad, pues entre otras especies el uno no le quita la vida al otro a no ser por razones de sobrevivencia alimentaria. No es probable que otras especies maten por venganza, por ira, por placer, por ideas contrarias, por miedo, por ajuste de cuentas, por celos, por odio, por amor, o por las otras cantidades de motivaciones internas y externas que el victimario generalmente aduce o se le imputan después del hecho. El homicidio es un crimen malus in se, universalmente repudiado, pero para su repudiación legal se necesita que fuera del hecho, actus reus, tenga que haber una mente criminal, mens rea3. Es decir, en algunas de las mentes del ser humano tiene que nacer esa idea criminal para la construcción de la arquitectura criminal.

El homicidio simple es un tipo penal básico doloso y sirve como cimiento para establecer si la conducta delictiva se encuentra enmarcada dentro de otras modalidades agravadas o atenuadas para poner fin a la vida de otra persona, de lo contrario, de no existir esas modalidades agravadas o atenuadas, quedan abrigadas dentro de los tentáculos del homicidio simple; es decir, es la muerte de un hombre sin que exista ninguna causa de calificación o privilegios. Entonces, la acción del sujeto en la figura del homicidio simple o básico consiste en matar a otro.

El homicidio simple se diferencia de los homicidios agravados o calificados porque estos últimos prevén la posibilidad de aplicar una suerte de doble perpetuidad. Además, el homicidio simple es la cabeza de los delitos contra la vida, es el que encamina a las demás modalidades, es un tipo básico y rector de los demás delitos de sangre y los homicidios calificados son derivados.

La conducta del agente quedará encuadrada dentro del tipo penal de homicidio simple cuando no medie ninguna causa de calificación o privilegio; de lo contrario, de existir algunas de estas causas, la modalidad específica desplazará a la genérica con la finalidad de subsumirla en la órbita del tipo penal adecuado.

El tipo penal del artículo 106 del Código Penal4 en un tipo penal básico y autónomo que utiliza la expresión anónima el que, para hacer referencia al sujeto activo, y utiliza la expresión a otro, para referirse al sujeto pasivo que carece de género, pudiendo ser cualquier persona, por ser un delito de dominio común.

Pero, al mismo tiempo, también utiliza el término o verbo rector matar, entendida esta acepción como la interrupción de la vida de un hombre realizada por otro hombre. Bajo esa inteligencia, para un sector de la doctrina, el verbo matar trae cierta problemática cuando una persona quiere matar a otra, pero lo realiza utilizando a un tercero inimputable o menor de edad; donde el sujeto que pone la idea criminal no quiere realizar el hecho directamente o de su propia mano sino a través de otra.

¿Qué respuesta se debe imaginar para esta situación5? Esta problemática sostenida por un sector de la doctrina no presenta mayores problemas cuando el hombre de atrás utiliza a otra persona que sea punible, en este caso nos encontramos ante una instigación; pero, cuando el hombre ejecutor o utilizado como brazo para asesinar es un menor de edad o un inimputable, en este caso estaríamos ante una autoría mediata.

La acción de matar ha planteado dificultades con relación a cuáles son las actitudes anímicas, los conocimientos o las intenciones que debe tener quien mata. Sobre todo, cuando actúa no queriendo matar de manera directa sino despreocupándose de las muertes que pueda provocar una acción que sabe que o bien, necesariamente, habrá de causar una muerte, o bien probablemente lo hará6. Para dar solución a esta problemática nos remitimos a la concepción del dolo, entendida en sus dos dimensiones: conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Asimismo, con relación al dolo, se puede distinguir entre el dolo directo o de primer grado, dolo indirecto o de segundo grado y dolo eventual, donde esta modalidad es la más controvertida tanto para la jurisprudencia como para doctrina.

III. Comportamiento típico: matar a otro

El núcleo básico del tipo de homicidio consiste en matar a otro. Este verbo típico no debe entenderse en el sentido fáctico u ontológico de suprimir a otro su vida, sino en el sentido aquí expuesto, de arrogarse su decisión sobre la dirigibilidad del derecho a la vida ajena. El elemento típico “otro” indica que el objeto directo y material del delito, que en este caso coincide con el sujeto pasivo del mismo, ha de ser, necesariamente, otro ser humano. El verbo matar, pues, no es siempre típico, sino que exige que quien sea privado de la vida tiene que ser un ser vivo racional7.

Es suficiente que el agente dolosamente cumpla con la configuración del verbo rector matar, en un sentido de quitar la vida a otro, lo que implica una clara referencia al resultado, pero no al modo de manifestarse este. Ahora, es posible la utilización de una diversidad de modalidades para quitar la vida de un semejante, pero con la salvedad de que no se empleen aquellas modalidades establecidas dentro del parricidio, asesinato o feminicidio.

El verbo matar impone una consecuencia: terminar con la vida humana. Este efecto podrá producirse tanto por acción como por omisión. La comisión por omisión es posible, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante frente a la vida del sujeto pasivo. Dilucidando aún más el verbo rector matar, un sector de la doctrina española sostiene que hay una falta de respeto al principio de legalidad en los supuestos de comisión por omisión en el delito de homicidio. Se parte de la postura de considerar que el verbo matar encierra una conducta únicamente activa y no omisiva. Sin embargo, los textos de la doctrina moderna han fijado con toda claridad que en absoluto es obligado concluir que semánticamente el verbo matar tenga un significado exclusivamente activo, porque los verbos típicos deben interpretarse no en un sentido naturalístico, sino social8.

La acción típica en el delito de homicidio consiste en matar a otro, lo cual implica la destrucción de una vida humana, pero, en ciertos supuestos, también puede cometerse por omisión9. Para cumplir con el verbo matar, el agente activo puede concretarlo de forma directa o indirecta; con relación a la primera lo puede realizar atacando directamente a la víctima, ya sea con golpes, lanzándolo a un abismo o con la utilización de herramientas letales como son las armas de fuego. Pero, en su dimensión indirecta para el cumplimiento del verbo rector matar, es cuando el sujeto activo busca interrumpir la vida de otra persona con la utilización de medios indirectos como por ejemplo abandonar a un niño en lo más profundo de la selva.

1. Bien jurídico protegido

En el delito de homicidio simple, el bien jurídico protegido es el derecho a la vida independiente, es decir se trata de un ser vivo y nacido. Pero sin ánimo de hacer un adelantamiento de los demás tipos penales de naturaleza agravada, el bien jurídico protegido en todas las formas y modalidades que contempla nuestro Código Penal con relación a los delitos contra la vida el cuerpo y la salud es la vida humana independiente.

Desde un punto de vista ontológico-biológico, es la vida humana misma el bien jurídico protegido por estos delitos10. Entonces, el Derecho Penal, como parte de los mecanismos formales de control social se ocupa de protegerla este bien jurídico. Ahora, nuestro Código Penal no contempla un concepto de vida humana, limitándose solo a protegerla como objeto material que atentan contra ella.

Si la vida es considerada como uno de los bienes jurídicos más preciados de la humanidad, por ende al tratarse de un bien que tiene una entidad especial, por ende debe tener un contenido especial, en ese sentido, ¿cuál será ese contenido especial de vida humana? Para un sector de la doctrina como Buompadre, la vida humana debe ser entendida desde una perspectiva puramente naturalística, esto es, atendiendo a la propia existencia físico-biológica del ser humano. La vida debe ser protegida desde el mismo momento en que concurren los presupuestos fisiológicos que la tornan reconocible como vida humana, independientemente de valoraciones sociales u otras razones de utilidad social. Como consecuencia de este criterio, toda expresión de vida humana merece protección jurídica, sin que importen razones de utilidad, capacidad, viabilidad, calidad o condición de la persona humana. El enfermo terminal, el moribundo, el discapacitado o las llamadas, en algún momento histórico, vías carentes de valor vital, como todos los seres humanos, merecen la protección de la ley.

Pero, a la vez, la vida también debe ser comprendida desde una perspectiva valorativa. La vida humana desprovista de criterio normativo perdería todo su sentido, su potencia de ser el valor preponderante, el soporte fundamental del disfrute de otros bienes. La vida es algo más que un puro acontecer biológico; la vida es vida humana en tanto sea considerada a partir de criterios de valor. El derecho mismo considera a la vida como un valor al otorgarle la protección de distinta intensidad según cual sea la fase o el momento por el que ella atraviesa11.

Por otro lado, como dijimos en párrafos anteriores el Código Penal no contempla un concepto de lo que es vida, sino que se limita a protegerla. En ese sentido, en mérito de necesidad de saber lo que es vida nos remitimos a dar un vistazo a las numerosas sentencias emitidas por nuestro Máximo Intérprete de la Constitución, donde el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05954-2007-PHC/TC, f. j. 1112 ha sostenido que la vida no es un concepto circunscrito a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se considera como un concepto amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia, en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable. Por estas consideraciones el derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales, ya que sin este no es posible la existencia de los demás derechos. No solo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Entonces, por todas estas dimensiones, el Derecho Penal tiene una gran misión de protegerla.

2. Sujetos

Sujeto activo del delito de homicidio simple puede ser cualquier persona. Este tipo penal no exige que el sujeto activo tenga o reúna alguna característica o condición especial. La determinación de este tipo en análisis no tiene problemática específica. Pero existe un límite de carácter negativo de interconexión con otras figuras penales como son el parricidio, el feminicidio, infanticidio; figuras penales que requieren que el agente cumpla con ciertas condiciones especiales para ser considerado sujeto activo de tales figuras penales; como por ejemplo en el delito de parricidio la existencia del vínculo familiar; en el infanticidio, solo la madre puede ser considerada autora de ese delito. Entonces, tratándose de establecer el sujeto activo que conforma el tipo penal de homicidio simple, puede ser cualquier persona porque no exige condiciones especiales y por tratarse de un delito de naturaleza común.

A decir de Moreno, seguido por Marín13, solamente el hombre es imputable como autor del delito y solamente él es sujeto posible del hecho criminal, esto es, solo el hombre puede cometer y ser objeto de delitos, pues únicamente él está sometido al orden jurídico y es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Como consecuencia de lo expuesto, el homicidio solamente puede tener lugar sobre una persona.

Asimismo, la imputación jurídica del sujeto activo también puede trasladarse de un homicidio simple a un homicidio calificado o viceversa, cuando el agente interrumpa la vida de otra persona premunido de ciertos calificativos que representan un mayor reproche como son la alevosía, ferocidad o cuando esa conducta carece de estos calificativos especiales subsumiéndose en el tipo penal de homicidio simple. Para mayor ilustración hacemos mención a una de las sentencias de la Corte Suprema recaídas en el Recurso de Nulidad Nº 3517-2012-Lima Norte14, donde se puede apreciar que la conducta del sujeto activo en un primer momento fue subsumida bajo el artículo 108, inciso 1, con la agravante por ferocidad. Posteriormente, en mérito a un análisis jurídico de esa conducta llegaron a establecer que no cumplía con las exigencias y características que establece el homicidio calificado con su modalidad agravada por ferocidad. Por lo tanto, tuvieron que subsumirla como homicidio simple. Por tales razones y fundamentos, el homicidio por ferocidad, por un lado, requiere que el sujeto activo mate a una persona sin motivo ni móvil aparentemente explicable –falta un móvil externo y denota desprecio por la vida humana–; por otro lado, dicha agravante también se presenta cuando el agente actúa con ferocidad brutal en su determinación homicida –actúa por causas fútiles y mínimas o insignificantes–, lo que denota en él insensibilidad extrema. Entonces, al no existir estas circunstancias específicas que haya podido realizar el sujeto activo, en ese sentido, su conducta encaja dentro del homicidio simple.

En cuanto al sujeto pasivo, debe ser un ser humano. El tipo penal en comento no exige que este tenga o posea una cierta cualidad o característica especial para ingresar a la esfera de protección de este delito. Es decir, puede ser cualquier persona. Ahora, en ese mismo sentido, cuando el sujeto pasivo mantenga una relación parental con el sujeto activo, esta no podrá subsumirse dentro del homicidio simple, sino tendrá que remitirse a un tipo penal especial como es el parricidio, o si el sujeto activo es un recién nacido, se subsumirá dentro de la figura penal del infanticidio.

Si el agraviado presenta politraumatismo y las heridas de “necesidad mortal” que sufrió fueron ocasionadas por dos objetos diferentes; ello revela, sin lugar a dudas, la presencia de mano ajena en la muerte de la víctima.

R .N. Nº 734-2003-Arequipa

IV. Elemento subjetivo y nexo causal

El tipo penal al estar conformado por dos dimensiones tanto objetiva como subjetiva, en ese orden de ideas no vasta o no es suficiente que la conducta cumpla objetivamente con todos los requisitos que lo solicitan esa dimensión, sino, tenemos que ver si es que esa conducta ha sido materializada con dolo o culpa. Ahora, en el caso en concreto, la conducta del agente para que se llegue a subsumir dentro del tipo penal de homicidio simple debe ser dolosa, entendiéndose que esta descripción de la conducta o adecuación al tipo concerniente al artículo 106 de homicidio simple, admite todas las formas de dolo: directo, indirecto y dolo eventual.

Todos somos testigos que vivimos en una sociedad llena de riesgos que muchos de ellos son aceptados o en todo caso nos hemos acostumbrado a convivir con ella. Pero estos riesgos que nos rodean día a día no tienen la misma magnitud ni entidad para poner en riesgo un bien jurídico como puede ser la vida; es decir, dentro de los riesgos existen aquellos riesgos que son permitidos por la sociedad y otros que no son permitidos, pero a pesar de que no son permitidos algunos riesgos, tal vez no llegue a lesionar algún bien jurídico.

He ahí la importancia de analizar, si se trata de un riesgo permitido o no permitido. Pero como al Derecho Penal le interesa todos aquellos riesgos que tengan la suficiente entidad para lesionar o poner en riesgo bienes jurídicos que son esenciales para el ser humano, muy aparte de exigir que ese riesgo sea no permitido, producto de la elevación de ese riesgo se espera un resultado, es decir, constatación de un nexo causal entre la acción de matar y el resultado muerte.

Ahora bien, no es suficiente establecer ese nexo causal entre la acción de matar y el resultado muerte, el operador previamente debe analizar si una determinada conducta ha superado los límites de lo jurídico-socialmente aceptado, para luego recién pasar a abordar la imputación objetiva. Recuérdese que no se podrá ingresar al terreno de la imputación subjetiva si previamente no se ha recorrido por el espacio de la imputación objetiva.

Es por esta razón, como dice Caro John, seguido por Quiroz Salazar15, que sostener un orden inverso, es decir, anteponer el análisis del fuero interno al del aspecto externo de la conducta, conllevaría, sin duda alguna, a consecuencias absurdas y arbitrarias en la práctica.

Con relación al dolo en el delito de homicidio simple, debe ser un dolo de matar, se exige que ese dolo esté presente durante la acción ejecutiva, no se admite un dolo anterior ni posterior, es por esta razón de que el sujeto al tener un dolo enfocado en la fase preparatoria no es punible como tal.

Quiroz Salazar16, siguiendo a Terragni y Feijo Sanchez, sostiene que conocimiento y voluntad son manifestaciones de la mente; la unión de ambos no da como producto otra creación psicológica a la que se puede llamar dolo. Dolo es una expresión jurídica, que identifica la importancia que se le asigna a ese fenómeno psicológico. En otras palabras: el dolo parte de un daño subjetivo al que el derecho le asigna un juicio de valor.

El elemento esencial del homicidio doloso es el animus necandi o intención de matar, que servirá para distinguirla del delito de lesiones17 que tiene un animus vulnerandi, sin intención de matar en la que el sujeto activo solo quiere causar daño en la salud física o metal de otra persona.

En cuanto al dolo del autor, cuando se trata de un dolo directo o indirecto no existe tanta problemática para su valoración. Lo controversial y problemático es cuando nos encontramos ante un supuesto dolo eventual, toda vez que existe una línea muy fina que los separa de la culpa consciente porque ambas tienen conocimiento pero carecen de voluntad; porque el dolo no forma parte del mundo, sino del Derecho, y es el dolo, como categoría jurídica, la que desde el Derecho establece como corresponde que sea valorada jurídicamente una determinada orientación fáctica. Puede decirse18, por ejemplo, que querer incluye no solo a las consecuencias principales sino también a las consecuencias accesorias de la conducta, esto es, que incluye al complejo total del suceso. Pero no se necesita al Derecho para afirmar eso, pues se trata de un enunciado puramente fáctico.

De este orden de ideas se hace referencia a un caso planteado por Ganzenmuller, Escudero y Frigola19 quienes plantean una cuestión relativa a la influencia de la desviación de la trayectoria sobre el dolo del autor, pues la audiencia ha establecido que el proyectil que hirió a la víctima ha sufrido un rebote, que consiste en que ha incidido sobre un objeto duro y, a consecuencia de ello, se ha desviado su trayectoria con un ángulo de 30 grados, lo que no forzosamente es obstáculo para apreciar el ánimo homicida en la conducta del acusado, ya que han de considerarse otros factores que en su conjunto arrojan esta conclusión.

El problema, por consiguiente, consiste en saber si una lesión que no afectó órganos vitales y que es producto de una desviación de 30 grados de ángulo de trayectoria del proyectil que la produjo es indiciaria de dolo directo o eventual del homicidio.

No sería posible considerar que la muesca o el orificio existente en los parabrisas haya sido producida por el disparo que produjo la lesión luego del rebote, dado que así lo pudo establecer a través del testimonio del dueño del vehículo. Es decir, que, en todo caso, el autor no disparó hacia el lugar en el que se podría encontrar una persona dentro del coche. Consecuentemente, el disparo que produjo las lesiones no se dirigió a una persona o al lugar en que seguramente podría estar una persona.

Aclarado lo anterior, no resulta posible afirmar la existencia del dolo de matar. En efecto, la desviación de la trayectoria del disparo estaba completamente fuera del dominio del procesado y, además, importa por su amplitud una desviación relevante del nexo causal que tiene, en primer lugar, sobre el tipo objetivo del mismo, toda vez que la lesión producida por un disparo realizado en una dirección distinta 30 grados de la posición ocupada por el sujeto pasivo, no constituye la realización del peligro representado por la acción realizada. Ya por esta razón, el resultado no sería objetivamente imputable a la acción ejecutada por el acusado, dado que, a pesar de la causalidad indudable, no se le podría atribuir la acción de disparar en una dirección esencialmente diferente de la que la bala hubiera debido tener para alcanzar al sujeto pasivo.

Tampoco puede sostenerse dolo eventual. En efecto, recogiendo una incesante evolución jurisprudencial sostenemos de que en los delitos de resultado de lesión, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos. A partir de esta premisa es claro que el inculpado que dispara en una dirección que dista 30 grados de la que hubiera permitido alcanzar a la víctima, no puede haber tenido conocimiento del peligro concreto de muerte generado por su acción, dado que en esas condiciones no creado tal peligro concreto de muerte. Es decir, no hubo un dolo de matar, cualesquiera sean sus formas: directo, indirecto o eventual.

V. Consumación

El camino al delito tiene toda una secuencia de pasos o llamémoslo filtros de recorrido de la conducta criminal a través de su accionar relevante. Bajo este orden de ideas, la consumación es un concepto formal, entonces, nos encontraremos ante un delito consumado cuando el agente ha realizado y dado cumplimiento a todos los elementos integrantes del tipo, es decir, en todas sus dimensiones. En el delito en comento, al ser el homicidio simple un delito de resultado, alcanza su consumación con la muerte del sujeto pasivo, es decir, que se haya puesto fin a la vida de una persona y se haya agotado el verbo rector matar que tiene como consecuencia acabar con la vida.

Además, la Corte Suprema, a través del Recurso de Nulidad Nº 6386-97-Puno, ha establecido que el delito de homicidio requiere para su configuración que la lesión del bien jurídico-vida se haga mediante una consumación instantánea en el que la acción y el resultado deben estar íntimamente ligados tanto en espacio y tiempo.

El delito de homicidio en la modalidad incriminada, se configura cuando el agente dolosamente mata a otra persona, no mediando atenuantes ni agravantes típicas.

Exp. Nº 07-97-Lima

VI. Tentativa

La tentativa es el comienzo de la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo20. También se puede decir que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce. La tentativa se refiere al espacio que abarca desde el momento en que el agente comienza la ejecución hasta antes de su consumación. Por estas consideraciones expuestas, el delito de homicidio simple al ser un delito de resultado y al tener que recorrer por todo ese espacio del iter criminis se admite que algunos actos direccionados a dar muerte a una persona queden en el grado de tentativa. Teniendo en cuenta que el accionar criminal de la persona puede quedar en el grado de tentativa por diversas causas, como son: voluntarias o involuntarias.

La tentativa se suele presentar como tentativa acabada, llamada también delito frustrado, tentativa perfecta, agotada o delito fallido, que comprende el caso de “quien conforme a su plan personal ha realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando solamente a partir de ese momento la producción del resultado”; nuestro Código, si bien pasa por alto la tesis del delito frustrado, trata tanto a la tentativa acabada e inacabada como una “sola” tentativa, la cual según nuestro ordenamiento jurídico es penada según su gravedad y la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal y con relación a la voluntad del autor.

R. N. Nº 765-2004-Junín

Los actos preparatorios dentro del iter criminis, no son reprochables penalmente y se caracterizan por ser un conjunto de actos donde el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone, que preceden a la fase ejecutiva del ilícito; de tal manera que resultan atípicos y no son sancionables punitivamente.

R. N. Nº 3540-2003-Cañete

VII. Importancia de la determinación de la muerte

En razón de los adelantos de la ciencia médica que permitan la posibilidad de mantener por medios artificiales la circulación de la sangre oxigenada a través de los tejidos de un cuerpo con lesiones irreversibles, por un lado, y la posibilidad del uso de los órganos de un muerto para ser trasplantados, por el otro, es importante la determinación de momento de la muerte21, entendiéndose a la muerte como el cese irreversible de la funciones vitales.

Se considera muerta a una persona bajo los siguientes requisitos acumulativos a verificar: a) ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) ausencia de respiración espontánea; c) ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas. La verificación de los signos referidos en el inciso d, no serán necesarios en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible22.

En cuanto a la determinación de la muerte, en los delitos de homicidio, para establecer en forma categórica la causa de la muerte, es indispensable contar con el protocolo de necropsia, documento único que acredita tal hecho de la muerte.

viii. Agotamiento

También se le llama consumación material, que consiste cuando el sujeto activo no solo realiza todos los elementos exigidos por el tipo, sino este va mucho más halla, es decir, consigue alcanzar la intención que perseguía. Ejemplo: Jorge, un hombre pudiente y de mucho dinero contrae matrimonio con María, una chica humilde y de escasa posibilidad económica; pasado el tiempo, María segada por la riqueza y por el afán de quedarse con todos los bienes o herencia decide matar a Jorge, y producto de esa muerte logra alcanzar la intención que perseguí de quedarse con la herencia.

El homicidio simple al ser de resultado y con la salvedad que para que se consume tiene que transitar por todos los filtros del iter criminis. Hacemos presente que para que se sancione este delito, no es preciso que se ingrese al terreno del agotamiento, mas este agotamiento puede servir como una circunstancia genérica de agravación de la pena.

ix. Autoría y participación

Cuando el ser humano emprende la realización de una obra criminal, esta puede ser ejecutada por una sola persona o en otras oportunidades también puede ser materializada por dos o más personas. Cuando el delito es construido en toda su arquitectura por una sola persona, en este caso no tenemos problemas en cuanto a la delimitación para saber cuál es su condición con relación al hecho criminal, porque se sobreentiende que si realizó el hecho directamente o de su propia mano, tiene la calidad de autor, es decir, no necesitó la ayuda ni el auxilio de ninguna otra persona para su ejecución. Ahora, cuando esa arquitectura criminal fue realizada por dos o más personas; he ahí el problema para saber cuál es la condición o responsabilidad de cada uno de ellos, porque no en todos los delitos pueden tener la misma condición, unos pueden tener la calidad de autor, otros como partícipes ya sea como instigadores o como cómplices en cualquiera de sus dos formas, o tal vez todos puedan tener la condición de autores y serán imputados bajo el título de coautoría.

A raíz de esta problemática por definir cuál es la condición o título de imputación de cada personaje que interviene en una obra criminal se han creado una serie de teorías como; la teoría objetivo-formal, teoría objetivo-material y la actual teoría dominante llamada teoría del dominio del hecho, donde esta última es la que viene reinando en la delimitación o diferenciación de quién es autor y quién es partícipe. Bajo ese contexto, en el caso del homicidio simple por tener la naturaleza de un delito común es administrada y delimitada por la teoría del dominio del hecho. Asimismo, el delito de homicidio simple al tener una naturaleza de delito común, por ende, no exigen una condición especial por ejemplo en el sujeto activo; de lo contrario de tratarse de delitos especiales como es el parricidio se aplicará la teoría de la infracción del deber, donde el reproche penal iría dirigido a la infracción de un deber específico del sujeto activo.

En el caso del homicidio simple por ser un delito común donde cualquier persona puede ser autor o partícipe, bajo este esquema, admite todas las formas de autoría y participación.

X. Imputación objetiva de la muerte

En primer lugar, ¿qué, entendemos por imputación objetiva?, ¿cuál es la finalidad que cumple? En ese orden de ideas, y tratando de simplificar conceptos. Por imputación objetiva se entiende un conjunto de principios y reglas sistemáticas o cuya sistematización se pretende lograr mediante los que se normativizan las descripciones típicas puramente causales. En esta primera aproximación, su fin parece ser la reducción del enorme espectro de conductas que, sobre la exclusiva base de causalidad, podrán ser concebidas como abarcadas en los tipos penales23.

La imputación objetiva también supone un enriquecimiento del tipo; es decir, consiste en la normativización del contenido del tipo objetivo, que ya no puede entenderse como mera descripción valorativa neutra de un suceso físico-causal. Este enriquecimiento del tipo24, de carácter objetivo-valorativo, se suma al conocido enriquecimiento subjetivo (en los delitos dolosos) impuesto por el finalismo con el tipo subjetivo. Entonces se puede decir que el elemento común más destacado de todas las elaboraciones doctrinarias rotuladas “imitación objetiva”, esta sin duda, en el reconocimiento de la necesidad de introducir filtros objetivo-normativos en la teoría del tipo.

Ahora, inyectando la imputación objetiva y sobre los presupuestos del tipo de homicidio, es que la persona a quien se vaya a matar esté viva: no se puede matar a un cadáver. Sobre esta base, a decir de Polaino Orts, las teorías tradicionales trataban de hallar un vínculo entre el movimiento corporal (acción de matar) y resultado típico (la muerte): el nexo causal que determinara que conducta adquiriría relevancia penal como productora de un resultado jurídicamente prohibido. Desde el siglo XIX se formularon, especialmente en Alemania, diversas teorías causales a efectos de determinar la relevancia penal de una acción delictiva, como la teoría de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la adecuación y la teoría de la relevancia.

Es digno decirlo que estas teorías han sido superadas por la moderna teoría de la imputación objetiva, donde las causas que produjeron la muerte de una persona, no necesariamente deben ser vinculadas al agente como productor de su obra, también debe ser estudiado por ejemplo, desde el otro extremo concerniente al comportamiento de la víctima o de cuál fue su aporte a ese hecho que desencadenó su muerte. En términos resumidos, de acuerdo a la imputación objetiva25, no es suficiente la simple comprobación del nexo de causalidad entre la muerte y la conducta del agente, sino que hace necesario que el resultado muerte sea jurídicamente imputable a la conducta del agente, es decir que la acción humana debe producir un riesgo desaprobado legalmente, el que debe haberse realizado en el resultado y debe encontrarse dentro del fin de protección de la norma.

En ese sentido, para vincular el resultado muerte a una esfera de competencia, existen principios o criterios de imputación de objetiva que enriquecen la valoración del tipo, estos principios o criterios a valorar en un hecho fatal como es la muerte de un ser humano son: principio de riesgo permitido, principio de confianza, principio de prohibición de regreso, principio de autopuesta en peligro, actuación a riesgo propio o imputación a la víctima.

De acuerdo a los criterios de la imputación objetiva, es necesario que el agente, mediante su acción, cree una situación de la que aparezca como muy probable la producción de daño a intereses jurídicamente protegidos, o que aumente un peligro ya existente, siendo ineludible acreditar el nexo de causalidad entre la acción y el resultado (debe ser un resultado jurídicamente reprochable).

R. N. Nº 885-2007-Lima (Segunda Sala Penal Transitoria)

1. Riesgo permitido

Si partimos de la noción de riesgo permitido, a contrario sensu, quiere decir que hay riesgos no permitidos. Entonces, poniendo como base el riesgo, bajo estas dos dimensiones; el ser humano que cohabita dentro de una sociedad se encuentra lidiando día a día con los riesgos que existen dentro de una sociedad, riesgos que son permitidos y otros no permitidos. Con relación a los riesgo permitidos son aquellos aceptados por la sociedad, como es el tráfico rodado, el funcionamiento de maquinarias dentro de una fábrica, que por su propia naturaleza y con un afán progresista, el hombre se enfrenta y a la vez los acepta a estos riesgo, porque de no aceptarlos el mundo se paralizaría, la economía se estancaría y tan poco existiría progreso; entonces, bajo este orden de ideas, aquellos resultados que se enmarcan dentro de un riesgo permitido o socialmente adecuado debe excluirse dicha imputación.

Así como existe riesgos permitidos y los no permitidos, nos da a entender que debe existir un límite de lo permitido, y una valla que diga desde dónde empieza lo no permitido, pues déjenme decirles que no existe una frontera matemática que divida por un lado a los riesgos permitidos y por otro a los no permitidos, como dice Polaino Orts, todo eso depende de las expectativas sociales, que cambian a lo largo del espacio y del tiempo (el grado de tolerancia no es el mismo en Perú, en España o en Estado Unidos). En todo caso, la creación imputable de un riesgo no permitido presupone siempre, el quebrantamiento del rol personal por parte del sujeto activo, presupuesto mínimo habilitante de toda imputación penal. Bajo este enfoque, únicamente debe imputarse la creación, el incremento o la no neutralización de un riesgo no permitido.

2. Principio de confianza

El ser humano se encuentra dentro de una sociedad como portador de un rol, pero este rol debe ser administrado conforme a un determinado estándar. De ahí que deban administrar su rol de manera deficiente. Como dice Jakobs26, cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás, de otro modo, no sería posible la división del trabajo. Existe un principio de confianza.

El principio de confianza puede presentarse bajo dos modalidades. En primer lugar, se trata de que alguien, actuando como tercero, genere una situación que es inocua siempre y cuando el autor que actué a continuación cumpla con sus deberes. En este caso la confianza se dirige a que el autor realizara un comportamiento de modo correcto27, a modo de ejemplo: el cirujano confía en que el anestesista administrará la dosis correcta para el paciente que va ser sometido a una operación.

Gracias al principio de confianza existe una división del trabajo, es decir cada quien hace los que lo compete y lo que lo corresponde bajo la esfera de su rol, a menara de ejemplo: si una persona quiere cruzar la avenida de un extremo hacia el otro, y antes de cruzar se asegura que el semáforo esté en preferencial para él, bajo este esquema, la persona cruza la avenida confiando en que el conductor detendrá su vehículo por no encontrarse la luz del semáforo preferencial para este. En resumidas cuentas, gracias a este principio el ciudadano portador de un rol confían en que los demás ciudadanos también portadores de un rol administrarán bien ese rol.

El principio de confianza sirve para determinar el deber de cuidado con respecto al comportamiento de terceros. Puede presentar bajo dos modalidades: i) alguien genera una situación que es inocua, confiando en que quien actúe a continuación cumplirá con sus deberes y obrará de modo correcto; o, ii) la confianza se dirige a que una situación existente haya sido preparado de modo correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella –el potencial auto– si cumple con sus deberes, no ocasionará daño alguno.

Cas. Nº 311-2012-Ica

3. Principio de prohibición de regreso

Ponemos la siguiente interrogante ¿puede imputarse a alguien, participación en un delito, no obstante estar ejerciendo su propio rol28? Una conducta inocente desviada hacia un hecho criminal, no puede ser atribuida como resquebrajadura de su rol, en ese sentido se dice que esa conducta es neutra.

En este ítem, lo que sucede es que un sujeto emplea una conducta a su beneficio, la que lo conduce a un hecho criminal. Desde este punto de vista tenemos que analizar ambas conductas y verificar que el sujeto que ha sido encaminado o conducido a un hecho criminal se haya mantenido siempre enmarcado dentro de su rol y no se haya salido de él. Ejemplo: un taxista que brinda su servicio a una persona x, trasladándole desde un punto A hasta otro punto B, donde, esta persona al llegar al punto B, desciende del auto y da muerte a C, en este caso, el taxista se enmarco y limitó a cumplir solamente su rol de taxista. Es decir, la conducta inocente del taxista que ha sido desviada a un hecho criminal, es una conducta neutra o estereotipada.

La corte suprema no ha sido ajena en la aplicación de este principio para absolver conductas inocentes cuando son desviadas a un acontecimiento criminal, es así, nuestro máximo tribunal a través del Recurso de Nulidad Nº 1842-2014-Lima Norte29, ha dicho lo siguiente: el hecho de que el encausado haya trasladado a un tercero al lugar donde perpetró el homicidio, si bien contribuyó causalmente a la realización del resultado, no es una conducta contraria a su rol de persona en Derecho, y no puede considerarse un acto de complicidad en tanto se acreditó que el tercero aprovechó dicha circunstancia para perpetrar el delito. No toda conducta que causalmente contribuya con la realización del injusto puede ser reprochable penalmente a título de complicidad.

Una conducta es neutral cuando expresa el cumplimiento de los deberes que forman parte de un rol social y, pr ende, no puede constituir un acto de complicidad en el delito. Si otra persona, con una finalidad delictiva, utiliza una aportación que proviene del normal ejercicio de un rol, el titular de este rol no está obligado a evitar los desenlaces posteriores de su prestación; no es garante de lo que el autor haga con su aportación. Lo que el autor lleve a cabo con la aportación adecuada a un rol no es asunto del titular del rol.

En efecto, no es punible una conducta, aun cuando en el plano fáctico haya favorecido la realización del hecho delictivo en su conjunto, si el agente le ha desarrollado dentro de los márgenes de su rol, el cual fija un ámbito o esfera de competencia personal, delimitando su responsabilidad (no es penalmente relevante la conducta de quien no ha quebrantado su rol).

R. N. Nº 1842-2014-Lima Norte

De acuerdo a la prohibición de regreso, quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro aproveche dicho vínculo en una organización no permitida; este filtro excluye la imputación objetiva del comportamiento, pues la conducta de la persona inicial, que es aprovechada por una segunda a un hecho delictivo, es llevada de acuerdo a su rol.

De otro lado, el conocimiento de las conductas delictivas no es relevante, puesto que lo importante no es lo que el autor piensa o quiere en una situación, sino cómo se comporte en la administración de su rol, siendo el caso que, de tenerse conocimientos especiales, solo se respondería por deberes de solidaridad como los de omisión de denuncia, socorro, etc.

R. N. Nº 4451-2008-Puno Sala Penal Transitoria)

4 Principio de autopuesta en peligro, actuación a riesgo propio o imputación a la víctima

Ante un hecho criminal, cualquiera sea su naturaleza, siempre nos hemos acostumbrado a valorar o verificar solo la conducta del imputado si ha creado el riesgo y si ese riesgo a tenido la suficiente entidad para crear el resultado (muerte), pero casi nunca nos hemos dado la molestia de valorar y verificar la conducta de la víctima, si es que tal vez ha creado o elevado su propio riesgo y tal vez el resultado sea atribuible a su mala administración de su rol, por haberlo elevado el mismo.

Todo esto se desencadena a raíz de que el ser humano es un ser sociable y se encuentra en constantes interrelaciones con otros, eso conlleva a que en una obra criminal se vean involucradas: autor, víctima y tercero, todos ellos enmarcados con sus propios roles; pero, lo más rico y fructífero de la teoría de la imputación objetiva es analizar el hecho y llegar a establecer quiénes de estos actores han creado el riesgo relevante o cuál de estos tres actores han administrado de manera deficiente su rol y producto de ello desencadeno la muerte u otro resultado. Bajo este contexto, nos permite atribuir el resultado realmente al actor que elevó el riesgo. Es decir, muchas veces la propia víctima pone en riesgo su propia vida elevándolo o administrándolo de manera deficiente.

Por otro lado, existen casos en los que ambos actores de un hecho elevan el riesgo, es decir, tanto víctima como autor. Ahora, para fines de un mejor entendimiento, hacemos referencia al R. N. Nº 1208-2011-Lima, donde los magistrados llegaron a la conclusión de que la conducta imprudente del autor predomina sobre la autopuesta en peligro de la víctima.

En ese sentido, dijeron lo siguiente: el hecho de que el agraviado haya cruzado la calzada por una zona no autorizada y en avanzado estado de ebriedad implicó una exposición de su propia integridad física y concurrió con la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso. Sin embargo, esto no significa que ello fuera una circunstancia absolutamente imprevisible para este, ni que nos encontremos ante una autopuesta en peligro de la víctima excluyente del tipo, pues el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello, al estar bajo el control de la fuente de peligro.

En todos aquellos casos en los que puede hablarse de competencia de la víctima, se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto, sino a la víctima del daño. Sin embargo, hay supuestos en los que, sin concurrir a la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de esta como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad (concurrencia de culpas de autor y víctima). El descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo el factor predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado. La disminución de facultades de la víctima producto de su estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión, pues se considera que, en estado normal, su capacidad de reacción y de protección hubiera sido diferente. Tal situación conlleva a una disminución de la pena y de la reparación civil del inculpado.

5. ¿Se imputan los conocimientos especiales?

Otros supuestos problemáticos son los conocimientos especiales excedentes del rol, que son aquellos conocimientos que el sujeto adquiere, no por ejercicio estereotipado del rol, sino por una fuente especial de conocimiento ajena al mismo. La doctrina mayoritaria considera que considera que son imputables. Pero esa solución no es correcta. Si únicamente puede ser objeto de una imputación penal la infracción de aquellos deberes pertenecientes, adquiridos o inherentes a un rol, entonces, consecuentemente, han de quedar fuera de la imputación esos conocimientos especiales. La explicación es muy clara: sobre ello no existe deber alguno de adquirirlos o de mantenerlos, es mera subjetividad y nada más (Jakobs30).

XI. Modalidades de conducta

En el homicidio simple no existe obstáculo alguno para admitir tanto la modalidad comisiva como también en la omisiva. Es decir, este delito puede materializarse mediante ambas modalidades.

La conducta humana, base de toda reacción jurídico-penal, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones31, en términos resumidos, el comportamiento humano no se agota con el ejercicio activo de la finalidad, sino que tiene también un aspecto pasivo, constituido por la omisión. Ambas formas de comportamiento son relevantes para el Derecho Penal, de ahí la distinción que hace el artículo 11 del Código Penal cuando alude que son delitos las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

xii. El medio

El homicidio simple, al ser una figura básica y al estar diseñada bajo la rúbrica “el que mata a otro”, es decir, está definida como la muerte de un ser humano causada dolosamente por otro hombre. Entonces, bajo este esquema jurídico, cualquier medio es apto para cometer este delito, pero con la excepción de algunos medios que la ley describe en el artículo 108 (homicidio calificado) que al ser utilizados esos medios desplazan al homicidio simple y por ende esa conducta pasaría a subsumirse dentro de un homicidio agravado.

XIII. Causas de justificación y exculpación

Un hecho criminal materializado en un homicidio, puede tener todas las características y requisitos de un delito, pero esa conducta aparentemente delictiva puede encontrar una causa de justificación. La causa de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad32, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. Se admite que las causas de justificación no son un problema específico del Derecho Penal sino del ordenamiento jurídico en general. Por lo tanto, el catálogo de causas de justificación y es un catálogo abierto.

Una acción que esté amparada por una causa de justificación es en todo caso conforme a derecho. Aparte de esto, las causas de justificación conceden también derechos de intromisión. Es decir, por ejemplo: quien se ve en peligro por una acción de legítima defensa, ciertamente no tiene que ofrecer su cabeza, sino que puede sustraerse a la defensa agresiva del sujeto al que ha agredido; pero lo que no puede es invocar, en vez de la legítima defensa que tiene totalmente vedado, el estado de necesidad justificante en el caso de que, para evitar graves daños a su propia persona, lesiona físicamente en defensa contra la defensa a la persona inicialmente agredida por él; por el contrario, en tal caso se le debería castigar por lesiones dolosas33.

Los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, como son los homicidios admiten causas de justificación y es específicamente abundante, como son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo y analizaremos el consentimiento si es que es admitido en este delito en comentario.

1. Legítima defensa

La legítima defensa tiene su base en la preponderancia de intereses, puesto que es preferible el bien jurídico del agredido que el interés del agresor34. También esta institución se fundamenta que ante lo ilegítimo el derecho no puede ceder, es decir el derecho no está en la situación de soportar lo injusto.

En el delito de homicidio simple al ser el derecho a la vida el bien jurídico protegido, entonces, ante un acto de agresión ilegítima que ponga en riesgo esa vida, el titular de este derecho puede repeler el ataque, pero sin caer en una legítima defensa que exceda esa repelación.

En ese orden de ideas, no hay ningún obstáculo para la consideración de esta causa de justificación en el delito de homicidio, siempre que se den todos los requisitos, estos deben ser especialmente comprobados, dada la especial gravedad del delito que nos ocupa. Puede decirse, incluso, que la legítima defensa es una causa de justificación nacida para eximir de responsabilidad a quien causa una muerte. La tutela absoluta que el ordenamiento dispensa a la vida humana tan solo se levanta en este caso. De no hacerlo así, perdiendo, por así decirlo, la neutralidad, el ordenamiento se negaría a sí mismo, pues justamente dejaría de tutelar la vida cuando más necesitada de protección se encuentra: al ser agredida ilegítimamente. En este caso se valora más la vida del agredido que la del agresor, no porque aisladamente contempladas puedan ser así, que no puede serlo, sino porque a aquel le asiste la autoafirmación del Derecho. Por eso, se requiere en la legítima defensa el animus de defensa. La ausencia de sus requisitos subjetivos impide, obviamente, la consideración de esta eximente, pues de ninguna manera podría entonces justificarse la aludida pérdida de neutralidad35.

Ahora, la persona que está siendo agredida ilegítimamente o está en riesgo su vida, puede hacer valer su derecho personalmente amparado por una legítima defensa. En ese sentido, para que esta defensa se perfeccione tiene que cumplir con ciertos requisitos: que exista una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y, falta de provocación suficiente de parte de quien hace la defensa.

Está exento de responsabilidad el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, es decir, se exime de pena al que actúa en legítima defensa; señalándose que el presupuesto o la situación que da base a la justificación penal consiste en una “agresión ilegítima”, o sea, es la acción antijurídica de otro la que permite actuar lesivamente al sujeto que repele el ataque; conteniendo de esta manera las condiciones para la justificación que son dos: a) necesidad racional del medio empleado para defenderse o “respuesta necesaria”, o sea, se obliga al agredido a que su respuesta debe ser necesaria y no excesiva a la agresión que se enfrenta, y b) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa o “falta de provocación previa” por eso, la justificación desaparece cuando el agredido había provocado previamente al agresor, pero no de cualquier modo, sino de manera suficiente.

Exp. Nº 5015-97

a) Agresión ilegítima

La agresión ilegítima consiste en que la conducta humana debe crear un riesgo que sea real y objetivo, y además que tenga la suficiente entidad para lesionar o poner en peligro bienes jurídicos. Para la existencia de legítima defensa, ya sea completa o incompleta, es elemento básico imprescindible la existencia de una agresión ilegítima36. La agresión debe ser actual, inminente e inesperada. Asimismo, para que exista agresión no se necesita que el delito llegue a consumarse, basta con que ingrese al terreno de la tentativa, pero con la condición que sea idónea.

La agresión ilegítima es equivalente a la agresión antijurídica. La agresión no es solo un obrar activo (comisión), sino que también puede darse por omisión propia. Ejemplo: el médico que omite prestar auxilio inmediato a un herido a quien encuentra en una carretera omisión propia artículo 127, Código Penal), puede ser obligado a que preste auxilio37.

No se advierte la concurrencia de legítima defensa, pues no se acreditó el requisito primordial, referido a la agresión ilegítima por parte del agraviado (lanzamiento de piedras, según la versión del encausado, pues este solo presentaba una excoriación superficial en la rodilla); y aun en el supuesto de que se hubiera producido una agresión por parte del agraviado, el encausado no tenía la necesidad racional de utilizar una lampa para agredirlo físicamente en forma reiterada, hasta ocasionarle la muerte.

R. N. Nº 2985-2009-Tacna

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

Ante una agresión de naturaleza ilegítima, el titular de un bien jurídico protegido puede repelerla empleando medios o instrumentos para contrarrestar ese atentado. El medio debe ser empleado con animus de defensa, porque cuando no hay la voluntad de defensa nos encontramos en el pretexto de legítima defensa. Por otro lado, este presupuesto hace alusión a la necesidad racional del medio empleado para evitar excesos, pero, sobre todo la racionalidad ha de venir determinado no tanto por la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados.

La racionalidad del medio, impidiendo exceso repudiable, viene determinada en función no tanto de la semejanza material de las armas. El juicio de racionalidad ha de seguir criterios objetivos, en una perspectiva ex ante, según la intensidad de la agresión y los medios de que se dispone para repelerla38. Es decir, la racionalidad no debe entenderse en términos de proporcionalidad.

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor

El sujeto que se defiende no debe haber provocado la agresión. Si el autor ha provocado intencionalmente la agresión (para encontrarse en una situación de defensa y poder producir una lesión al agresor, de manera justificada) se considera que debe excluirse totalmente la legítima defensa. En el caso de provocación no voluntaria, no necesariamente desaparece por completo la necesidad de legítima defensa39.

Con relación a la provocación, quedan descartadas todas aquellas provocaciones que carezcan de una entidad suficiente o que sean insignificantes; como dice Villa Stein40, es exigencia de la doctrina y la ley que el agredido injustificadamente no haya estimulado en medida suficiente (adecuada) al agresor provocándolo, pues en caso no lo ampara la legítima defensa, aunque pueda recurrir a las causas de exculpación. No cabría pues legítima defensa frente a la esposa ofendida por el comportamiento adulterino del marido sorprendido in fraganti y atacado a muerte por ella.

La corte suprema, a través del Recurso de Nulidad Nº 4708-2009-Callao (homicidio simple) hace referencia que la legítima defensa se descarta porque si bien medió una agresión inicial de los agraviados, la necesidad imperiosa de la defensa estuvo relativamente ausente, en tanto los actos de violencia previa, aun cuando existen, no fueron mayormente significativos, más allá de la superioridad numérica de los atacantes, pues el agredido respondió agresivamente y peleo con sus contendientes e, incluso, se enfrentó a ellos cuando era dable huir de la escena de los hechos, comunicando a sus agresores con el revólver que portaba.

Igualmente, abona a descartar la concurrencia de las eximentes de legítima defensa el hecho de que el medio empleado por el acusado para repeler los actos de agresión fue claramente desproporcionado, lo que determinó excesos repudiables que, además, importaron disparar sin más a todos sus agresores lo que transforma su actitud en una conducta propiamente ofensiva y no meramente defensiva, sin antes ni siquiera efectuar disparos de advertencia, siempre posible en el contexto en que se desenvolvieron los hechos41.

1.1. La legítima defensa de terceros

Nuestro ordenamiento jurídico admite el ingreso de una legítima defensa por parte de terceros, como dice Villavicencio, para el tercero que ejerce una acción de salvaguarda rigen los requisitos comunes de la legítima defensa, salvo algunas circunstancias especiales. Importa en estos casos la voluntad de la defensa de quien auxilia y del agredido42. A modo de ejemplo: Jorge, que es una persona de buena contextura física está que propina golpes desmedidos a Juan, donde este último no puede repeler el ataque por ser una persona que posee un estado físico menor. En ese acto interviene una tercera persona en defensa de Juan, la que ocasiona lesiones considerables en el cuerpo de Jorge, la misma que se ocasionó con la finalidad de repeler e interrumpir las agresiones hacia Juan. En este caso se encuentran justificadas las lesiones ocasionadas en el cuerpo de Jorge.

La legítima defensa, como causa de justificación, se funda –desde un plano individual– en la defensa que realiza la persona en respuesta racional frente a una agresión injusta, y –desde el plano supraindividual– en la necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcado por la agresión antijurídica. Empero, no es un derecho ilimitado, sino que debe enmarcarse dentro de principios como el de necesidad, racionalidad y ponderación de intereses.

La importancia y trascendencia que tiene conceder a una persona derechos que incluso se niega al Estado (v. gr. matar a otra persona en defensa propia), imponen la necesidad de limitar ese derecho individual a situaciones realmente excepcionales, a los casos de defensa de los bienes jurídicos más preciados y en la medida en que no sea posible operar eficazmente otros mecanismos jurídicos protectores del bien puesto en peligro.

R. N. Nº 1878-2007-Áncash

2. El estado de necesidad

Para ampararse en la justificación de un estado de necesidad se parte de una ponderación de bienes jurídicos, de tal manera que el bien jurídico lesionado o un mal causado sea menor o inferior al que se quiso evitar.

El estado de necesidad tiene como fundamento la ponderación de bienes, donde exige el cumplimiento de ciertos requisitos a tener en cuenta para ampararse bajo esta justificación, como por ejemplo: que el mal causado sea menor que el que se quiere evitar, que la situación de necesidad no haya sido intencionalmente provocada y que el sacrificado no esté obligado a sacrificarse. En esa línea de estudio, hay un sector de la doctrina que es partidaria de la naturaleza unitaria de esta eximente, donde para este grupo de estudiosos no existe obstáculo alguno en su admisión; sin embargo, los partidarios de la tesis dual, que entienden que el estado de necesidad solo justifica en casos de conflictos entre bienes desiguales, afirmarán que nunca la muerte de una persona es un mal menor, con lo que negara el carácter justificante del estado de necesidad en el homicidio. Sin embargo, el conflicto de intereses no siempre se produce con la colisión entre dos vidas que colinden en igual de condiciones, o incluso, se puede plantear entre una vida frente a la salvación de varias.

Hay estado de necesidad justificante cuando el agente lesiona un bien jurídico penalmente tutelado de menor importancia como la tranquilidad pública para salvar otro bien jurídico de mayor jerarquía como la vida humana.

Ejecutoria Nº 281-95-Junín

2.1. ¿Es posible comparar vidas humanas?

Urbina Gimeno, siguiendo a Bernard Williams43, brinda una explicación poniendo el siguiente ejemplo: imagine el lector que es un botánico que parece en un pueblo en medio de la jungla en el preciso momento en el que un grupo terrorista va a fusilar a diez personas. El jefe del grupo, que obviamente es un sádico, le hace la siguiente propuesta: si accede a matar a una sola de las personas, perdonará la vida de las nueve restantes. Dejemos de lado los problemas de confianza (el lector a oído que esta situación se ha dado en otras ocasiones y sabe que el jefe del grupo es una persona de palabra y cumple sus promesas) ¿estaría justificado disparar a una de esas personas para salvar a las otras nueve? Una posición muy extendida argumenta que ello sería contrario a la dignidad de la persona o personas que resultaran finalmente muertas, que tienen derecho a no ser utilizadas como medio para la consecución de un fin. Pero cambiamos la perspectiva: el lector es ahora una de las diez personas que van a ser ejecutadas. ¿Pensaría que su dignidad o la de cualquiera otra de las diez personas que van a morir han de bloquear la toma de decisión que pueda salvar a nueve personas, con sus respectivas dignidades? Por su puesto, la dignidad de las diez personas del ejemplo exige que su vida no sea sesgada. Pero esa dignidad ya se ha visto comprometida por la conducta de quien está dispuesto a ejecutarles, del mismo modo que en el caso que nos ocupa las vidas de los internos de los psiquiátricos ya habían sido condenados por la puesta en marcha de la maquinaria nazi. Ni en el caso del lector-botánico ni en de los médicos tiene sentido insistir en que no debería haberse puesto en marcha el curso causal que desembocará en la pérdida de vidas, dado que esta afirmación solo atañe al reproche de quien pone en marcha tal curso causal, y sobre esto no cabe duda alguna. La pregunta en nuestro caso es otra y se refiere a la posición de quien puede minimizar la pérdida de vidas llevando a cabo una conducta que en otras circunstancias sin duda alguna sería reprochable. ¿Debe el derecho declarar prohibida la conducta que puede salvar vidas? Desde el punto de vista consecuencialista que aquí se sostiene, ello no tiene el menor sentido, y por lo tanto la determinación de los males en conflicto ha de hacerse de un modo tal que permita afirmar que la conducta maximizadora está permitida, esto es: justificada.

El propio Welzel (375 - 376) reconocía la existencia de una diferencia cuantitativa en el caso de que se comenta: si tiene que establecerse una diferenciación, entonces esta tiene carácter meramente cuantitativo: en vez de que pertenezcan todas, una parte se sacrifica para la supervivencia del resto: es la elección del mal menor. A continuación, sin embargo, afirmaba que esta solución, dogmáticamente sencilla, deja subsistente un malestar ¿refleja adecuadamente el conflicto ético? ¿Puede realmente el derecho entender que el exterminio de vidas humanas, incluso cuando es la elección del mal menor, no es antijurídico o no está prohibido? Cuando distintas vidas humanas corren el mismo peligro, contraría el sentimiento ético considerarlas como meras partidas contables en un saldo global.

Urbina Gimeno44 propone que una vida no es lo mismo que varias vidas, hay una diferencia cuantitativa. Pero no se coincide con la idea de que tener en cuenta diferencias cuantitativas suponga considerar las vidas humanas como meras partidas contables. Al contrario: es el respeto de cada una de esas dignidades individuales el que se exige que se le otorgue un peso individualizado en la decisión. Negar esto es afirmar que todas valen lo mismo, no en el sentido de que ninguna valga más que otra, lo cual es por supuesto aceptado, sino en el sentido de que una de ellas vale tanto como todas las demás juntas. El salvamento de vidas en estos casos no es (o no solo es) una cuestión de utilidad social: cada una de las personas con posibilidad de salvarse tiene un muy concreto interés individual en que ello tenga para la utilidad social. Dando entrada a sus intereses en la evolución de consecuencias se está otorgando relevancia a ese interés individual y, de tal modo, otorgando el respeto que merece a la dignidad de cada sujeto.

La conclusión alcanzada puede parecer similar a la de quienes sostienen que en estos casos estamos ente un conflicto entre bienes iguales en el que el derecho no puede considerar ilícita la conducta. Sin embargo, tal solución olvida algo: quien rescata lleva a cabo una actio duplex que por un lado salva vidas pero por otro las siega o contribuye a ellos. Una auténtica consideración de los males de la situación ha de incluir ese carácter prima facie lesivo de la conducta. El sujeto que desvía un curso causal letal sobre otro sin que ninguno de ellos sea responsable de la creación de dicho curso causal no actúa de manera injustificada: aunque el bien protegido y el bien salvado tengan el mismo valor, la conducta del sujeto que desvía supone también una intromisión en la esfera de derechos previamente existentes que ha de ser considerada a la hora de computar el mal de la situación. Resulta por tanto decisivo que en el caso los acusados no desviaron el peligro que acechaba a unos pacientes sobre otros: lo que hicieron fue desviar de algunos el peligro que acechaba a todos.

Estamos, pues, ante un conflicto entre bienes de igual valor, todos ellos condenados al parecer por la puesta en marcha de un letal curso causal por completo ajeno a la voluntad de los acusados y no controlable por estos. La decisión de participar en dicho curso causal para salvar el mayor número de estos bienes supone un mal menor que la omisión de tal participación, que habría desembocado en el perecimiento de todos o la inmensa mayor parte de ellos. Estamos ante una situación de necesidad en la que se opta por el mal menor. Un caso de justificación45.

3. Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo

El legislador peruano, en este dispositivo legal ha regulado tres modalidades de justificación: obrar por disposición de la ley, en ejercicio legítimo de un derecho y en ejercicio de un oficio o cargo.

3.1. Obrar por disposición de la ley

Ante todo, la ley, procede de un órgano establecido para cumplir una cierta finalidad, porque el hombre va construyendo sus leyes de acuerdo a sus propias necesidades. Actuar por disposición de la ley46 en un determinado hecho, en consecuencia, si bien la conducta puede ser típica, pero no antijurídica ni mucho menos culpable. En ese sentido, el delito de homicidio simple puede tener justificación bajo esta rúbrica.

3.2. En cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho

La referencia a un deber, tiene que entenderse como que se trata de un deber jurídico. No basta, en consecuencia, un deber moral. Si el autor se limita a cumplir con su deber moral y comete así un acto que reúne las condiciones señaladas en una disposición de la parte especial del código (art. 106 del CP, homicidio simple), dicho acto no contradice el ordenamiento jurídico, por tanto es lícito. Sería ilógico que el orden jurídico obligara a una persona a actuar y la hiciera, al mismo tiempo, penalmente responsable de su comportamiento47.

Con relación al ejercicio legítimo de un derecho, podemos afirmar que otorgar derecho a la persona supone concederle asimismo los medios necesarios para ejercitarlo y defenderlo. La fuente principal de estos derechos es sin duda la Constitución, en la medida en que se establece los derechos personales y sociales. Este ejercicio puede implicar de un acto calificado como delito por la ley. Esta posibilidad la ha previsto el legislador, por lo que, para evitar contradicciones en el sistema, lo declara exento de pena debido a que el autor ejerce un derecho al actuar. Este principio responde a una exigencia lógica: sería absurdo reconocer a una persona, por un lado, la libertad de actuar en nombre de un interés determinado y, por otro, calificar la actividad que desarrolla de lícita. Además, en la perspectiva de la función justificadora, el ejercicio de un derecho, supone un conflicto entre dos derechos: el que es ejercido y el que es limitado por este ejercicio. El derecho que prima es el más importante y en caso de igualdad (como son dos vidas humanas), cualquiera de ellos48.

Para fines de un mejor entendimiento, parafraseamos una sentencia del Tribunal Supremo de España49, con el siguiente contenido: el hecho probado, reconoce y afirma que el recurrente se encontraba de servicio en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y describe minuciosamente la forma en que se produjo el hecho, y como se acercó al automóvil que conducía la persona sospechosa que resultó muerta por uno de los disparos efectuados.

Como los elementos o presupuestos subjetivos de esta circunstancia se debe dar en el que actúa la condición de ser autoridad o agente de esta, requisito que se da en el recurrente, que además se hallaba en el momento del hecho en el ejercicio propio de las funciones de su cargo.

En segundo lugar, el agente tiene que actuar ajustándose al principio de necesidad y proporcionalidad que sirve para delimitar los fines objetivos hasta donde puede alcanzar la acción de la autoridad o sus agentes. El uso de la fuerza debe ser el exclusivamente el necesario para ejercitar la función que tiene encomendada. No se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima; basta con que el agente se encuentre ante una situación que exige una intervención para defensa del orden público en general, o para la defensa de intereses ajenos, por lo que deben velar los cuerpos y fuerzas del orden.

La acción realizada por el policía de disparar contra un automóvil que se daba a la fuga y donde se encontraba el occiso quien en su huida efectuó varios disparos contra el patrullero en el que iba el referido encausado junto a otros efectivos policiales, constituye el obrar en cumplimiento de un deber; en consecuencia, la acción realizada por el procesado debe ser vista como un comportamiento aceptado socialmente en consideración al contexto especial en que se desarrolló la agresión, la respuesta a ella y el cumplimiento de su deber de policía, desapareciendo así la antijuridicidad de su conducta, no asistiéndole entonces ninguna posibilidad de imputación del resultado por no haber creado la situación del conflicto, siendo el caso declararlo exento de responsabilidad penal.

R. N. Nº 4075-97-Lima

3.3. Ejercicio de un oficio o cargo

El ejercer un oficio o profesión, cuando se tiene el título faculta a su titular a ejecutar tareas correspondientes a dicho oficio o profesión. Así las cosas, el médico deberá orientar su quehacer a curar, el abogado a coordinar con la norma, etc.50. Cuando el médico emprende un tratamiento a un paciente o lo somete a una operación que representa para este una intervención quirúrgica de alto riesgo que podría terminar o desencadenar la muerte; en este caso, aquí aparte del criterio objetivo de imputación –disminución del riesgo–, el comportamiento del médico está justificado.

3.4. Obediencia debida justificada

Conocida también obediencia jerárquica, la obediencia debida está prevista como eximente de responsabilidad, en el inciso 9 del artículo 20 del CP para la hipótesis de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones51.

El inciso 9 del artículo 20 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, lo que no puede ser interpretado en el sentido de que tal exención alcance a los supuestos de cumplimiento de órdenes ilícitas. Resulta evidente que cuando la disposición establece que la orden de la autoridad debe ser dictada en “ejercicio de sus funciones” hace alusión a un ejercicio funcional compatible con la Carta Fundamental. Lo que equivale a decir que para que exista obligación de cumplimiento, debe ser constitucionalmente válida.

STC Exp. Nº 02446-2003-AA/TC

XIV. El consentimineto

El consentimiento, como causa de exclusión de la antijuridicidad, no es otra cosa que la autorización del portador del bien jurídico. En el caso de los delitos que tienen como bien jurídico a la vida, el consentimiento de la víctima, no tiene efecto justificante en este delito de homicidio simple, pero su presencia determina la calificación sobre la base del artículo 113.

Por otro lado, para fines de dar un mejor entendimiento en cuanto al consentimiento, la vida es un bien jurídico protegido en el ámbito del Derecho Penal, incluso frente a la voluntad de su titular. Razón suficiente como para no admitir tal consentimiento.

xv. El error

El error de tipo, previsto en el primer párrafo del artículo catorce del Código Penal, es el desconocimiento o falso conocimiento de un elemento del tipo penal que conduce, según su invencibilidad o vencibilidad, a la exclusión de la responsabilidad penal o a la sanción de la infracción como culposa cuando estuviera prevista como tal en la ley52.

En consecuencia, cualquier error del agente sobre los elementos constitutivos del tipo objetivo al momento de desarrollar su conducta de resultado letal, determinará que no se configure el delito de homicidio simple53. Ahora, si el error de tipo es vencible, en este caso si el agente puede salir de ese error que se encuentra y así evitar el resultado, observando el cuidado debido, la muerte de la víctima se configurará como homicidio culposo. En tanto, si el error es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación.

El error importa siempre un déficit en el saber54 y en el delito de homicidio simple al ser una figura jurídica de naturaleza dolosa, lo relevante es el conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

En el caso de error in personan o error en la identidad (se confunde una persona con otra a quien se quería matar, y le da muerte: Juan quiere matar a su empleada, pero por causa de la oscuridad mata a su otra amiga, Karina. Ahora, en el caso de error en el golpe o aberratio ictus, Juan quiere matar a su empleada apuntándole con un arma de fuego, pero por su mala puntería el proyectil perfora el cráneo de la amiga.

Con relación al primer caso, el autor responderá por homicidio doloso, por cuanto el derecho no hace distinción entre las personas, todas son protegidas por igual. Salinas Siccha55 también sostiene que, tratándose del error in personam, al sujeto activo se le imputará la comisión del homicidio a título de dolo.

En cuanto al segundo ejemplo de error en el golpe o aberratio ictus, la doctrina no se ha mostrado uniforme; en ese sentido, en palabras de Buompadre56; indica que según la tesis tradicional, se comete un único delito, pues la subjetividad típica sigue siendo la misma. Se trata de objetos equivalentes y el error carece de relevancia. En cambio modernamente se propicia una solución que propicia un concurso ideal entre dos delitos, tentativa de homicidio doloso (en contra de la persona a quien se dirigió la acción) en concurso ideal con homicidio culposo (respecto a la muerte del extraño).

En cuanto a nuestra doctrina nacional, Ramiro Salinas Siccha, indica que en ambos casos, tanto en el error in personam como en error en el golpe, al sujeto activo se le deberá imputar por la comisión de homicidio a título de dolo, con la diferencia que en el segundo caso (error en el golpe) además, se le atribuirá el delito de tentativa acabada de homicidio respecto a la empleada que quiso matar Juan.

El autor nacional para arribar a esta conclusión toma en cuenta el dolo (animus necandi) con que actúa el agente, indicando que el autor tiene pleno conocimiento y voluntad de quitarle la vida a una persona. Incluso se prepara suficientemente para lograr sus objetivos, cual es lesionar el bien jurídico, vida. El objetivo final del autor es quitarle la vida a una persona. El autor dice que es irrelevante para calificar el hecho punible, determinar qué persona fue afectada con la conducta criminal del agente, circunstancia que se deberá tomar en cuenta al momento de individualizar la pena.

El error de tipo (art. 14 del CP) con trascendencia en los elementos descriptivos del ilícito penal se presenta cuando el agente tiene una representación equivocada de una circunstancia a la que se hace referencia en el tipo objetivo, que describe la conducta prohibida, entre lo que se considera: la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento.

R. N. Nº 1316-2013-La Libertad

xvi. La concausa en el homicidio

En el caso de los homicidios por ser delitos violentos y de resultado, en la actualidad con las modernas teorías como son: la funcionalista y la imputación objetiva se exige que cuando una determinada conducta crea un riesgo de considerable entidad y producto de esa elevación del riesgo hay como resultado la muerte de alguien, pues externamente hasta aquí no hay problema en colocar el nexo causal entre la conducta que creó el riesgo y el resultado de muerte. Lo controvertido se da cuando a esa relación de causalidad entre conducta y muerte se infiltran o intervienen otros factores que activan o muchas veces contribuyen a un resultado muchas veces no querido por el autor.

Para un mejor entendimiento, la concausa es la condición sin la cual la lesión no habría podido producir la muerte, o sea, que ni la lesión ni la otra condición son causa exclusiva de la muerte. Esta es el efecto de ambos elementos57. Para otro sector de la doctrina argentina considera a la concausa como todo aquello que independientemente de la obra del culpable, concurre con ella a ocasionar la muerte. También la concausa son las circunstancias preexistentes, simultáneas o sobrevinientes que independientemente de la voluntad del autor precipitan el evento letal.

Suelen clasificarse las concausas en preexistentes, o sea, anteriores al hecho delictuoso; concomitantes o coexistentes al mismo, y sobrevinientes. Asimismo se exige que las primeras sean desconocidas para el autor, y las últimas independientes de su acción, para que lo beneficien, ya que si las conoce, obra sabiendo que otro factor va ayudarle a consumar el delito, y si tienen relación directa con el hecho, tampoco pueden ser alegadas58.

El embarazo, la digestión, la menstruación, son causas preexistentes. También lo es la ebriedad; los alcoholistas habituales tienen propensión a la congestión intensa de meninges y cerebro y apoplejía pulmonar59.

Por otro lado, es importante partir de la delimitación y diferencia que existe entre el animus nacandi y el animus vulnerandi: en el primer al autor tiene un animus de poner fin a la vida de un ser humano, es decir, en el homicidio la voluntad es matar y por eso no se puede hablar de lesiones seguidas de muerte, dado que la lesión hecha con ánimo de matar no es lesión; entonces, en este caso, así se infiltren o contribuyan causas externas a viabilizar y agilizar la muerte de la persona, pues todas ellas quedan absorbidas por la voluntad homicida del matador.

El problema se presenta cuando el autor solo tuvo un animus vulnerandi, pero, por causas ajenas o infiltración de otros factores se obtiene otro resultado, es decir la muerte no querida por el autor. También se podría decir que estamos ante una finalidad no querida ni planificada por el agente. La doctrina argentina considera que la concausa ignorada por el autor no se agrega al resultado de la lesión; la responsabilidad penal es solo por el daño directamente producido.

xvii. Antijuridicidad

La acción ilícita de matar ya no lo es en los casos en que el autor esté amparado en una causa de justificación60, esto es, por ejemplo, la legítima defensa, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.

xviii. Culpabilidad

Una vez de haber transitado por los elementos o filtros del delito como son la tipicidad y antijuridicidad, y haber constatado que no existe ninguna causa o circunstancia que justifique frente al ordenamiento jurídico, se ingresará al terreno de la culpabilidad para analizar si aquella conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En este sentido, el autor no será reprochado en los casos de inimputabilidad o cuando actúe bajo error de prohibición invencible.

En materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, infiriéndose de ello que en el debido proceso, deben quedar plenamente acreditados tanto el delito como la responsabilidad del procesado.

Exp. Nº 07-95

19. Penalidad

Luego de haberse verificado que la conducta del agente cumpla con todos los componentes que conforman el tipo penal y haberse establecido que esa conducta haya transitado fluidamente por todos los elementos del delito como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; al sujeto activo se le impondrá una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Ahora, la pena encontrará su variación luego de la determinación judicial de la penal.

Además, en el delito de homicidio simple se encuentra reprimida con pena privativa de la libertad y no lleva consigo inhabilitación absoluta e interdicción civil durante la condena, ni posterior inhabilitación61.

El principio de humanidad, es el permitir la aceptación y el respeto hacia las normas jurídico-penales, en la medida en que la finalidad de las sanciones no se base en fundamentos empíricos con el afán de causar temor en la población, por cuanto la pena debe ser vista como un mal necesario, dado que es una injerencia coactiva en la esfera de los derechos de un sujeto, el autor de un delito, a quien, por lo demás, no se le puede gravar con cargas insoportables o permanentes, tal como se deduce de la doctrina comentada por el Jurista Jescheck respecto a que “todas las relaciones que surgen del Derecho Penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes, de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados”. Por lo que, respecto al quantum de la pena, esta debe ser graduada prudencialmente en virtud del principio de humanidad de las penas y el de resocialización, además por la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, así como el marco establecido en el tipo penal que se les atribuye y las atenuantes que concurran en el proceso.

R. N. Nº 935-2004-Cono Norte

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* Abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, con estudios de maestría en Ciencias Penales en la Universidad Federico Villarreal. Gerente General del estudio Mollehuanca & Vargas. Experto en criminalística.

1 TAPIA SALDAÑA, Ángela Cristina; AVELLENEDA CASTELLANOS, Luisa; MONCADA MUÑOZ, Melissa y PÉREZ PUENTES, Irma. Perfiles criminales y asesinos seriales. 2ª edición, Tomo II, Sigma, Bogotá, 2015, p. 997.

2 ACHAVAL, Alfredo. Manual de medicina legal. Práctica forense. 6ª edición ampliada y revisada, Tomo I, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 90.

3 FOLINO, Jorge y ESCOBAR CÓRDOBA, Franklin. Estudios sobre homicidios, perspectivas forense, clínica y epidemiológica. Ediciones Platense, La Plata, 2009, p. 15.

4 Artículo 106 del Código Penal: “Homicidio simple. El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

5 FOLINO, Jorge y ESCOBAR CÓRDOBA, Franklin. Ob. cit., p. 190.

6 Ídem.

7 POLAINO-ORTS, Miguel. “Homicidio y asesinato”. En: POLAINO-ORTS, Miguel. Lecciones de Derecho Penal. Vol. I, Red de Bibliotecas Universitarias, Madrid, 2010, p. 40.

8 GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Homicidio y asesinato. Bosch, Barcelona, 1996. La precaución de la doctrina española contempla la modalidad de comisión por omisión procede de que el sistema penal español carece de disposición alguna al respecto. En Argentina, la posibilidad de la admisión de la tipicidad de los delitos de comisión por omisión fue abierta, por la práctica judicial recogida en la jurisprudencia y por el Derecho francés. La doctrina española opta por la solución intermedia entre la sustentada en Alemania y Francia y, así, admite la tipicidad de la comisión por omisión (al contrario que en Francia) pero la restringe a los tipos prohibitivos de causar (al contrario que en Alemania). Por otro lado, la doctrina entiende por ejemplo que el castigar la omisión del deber de socorro, no satisface suficientemente las exigencias político-criminal para castigar determinadas cosas de producción de muerte en la modalidad omisiva cuando el omitente se encuentra en determinadas situaciones frente a la víctima.

9 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Astrea, Buenos Aires, 2012, p. 26.

10 Ibídem, p. 19.

11 Ibídem, p. 20.

12 LANDA ARROYO, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Palestra, Lima, 2010, p. 63 y ss.

13 MARÍN, Jorge L. Derecho Penal. Parte especial. 2ª edición actualizada, Hammurabi-DePalma, Buenos Aires, 2008, p. 58.

14 Recurso de nulidad Nº 3517-2012-Lima Norte. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 56, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2014, p. 156.

15 QUIROZ SALAZAR, William F. La prueba del dolo. En el proceso penal acusatorio garantista. Ideas, Lima, 2014, p. 27.

16 Ibídem, p. 41.

17 GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Ob. cit., p. 45.

18 QUIROZ SALAZAR, William F. Ob. cit., p, 45.

19 GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Ob. cit., p. 43.

20 Artículo 16 del Código Penal: en la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

21 MARÍN, Jorge Luis. Derecho Penal. Parte especial. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 59.

22 Ídem.

23 CESANO, Jorge D. y COMUÑEZ, Fernando M. Homicidio y lesiones imprudentes en el tránsito vehicular. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 37.

24 CANCIO MELIA, Manuel. “Algunas reflexiones sobre lo objetivo y lo subjetivo en la teoría de la imputación objetiva”. En: Montealegre Lynett, Eduardo (coordinador). Libro homenaje al profesor Gunther Jakobs. El funcionalismo en el Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia - Centro de investigaciones en Filosofía y Derecho, Bogotá, 2003, p. 214 y ss.

25 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte especial. Gios, Lima, 1991, p. 131.

26 JAKOBS, Gunther. La imputación objetiva en el Derecho Penal. Traducción de Manuel Cancio Melia, Grijley, Lima, 2001, p. 28.

27 Ibídem, p. 29.

28 POLAINO ORTS, Miguel. Ob. cit., p. 45.

29 Publicada en Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 88, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2016, p. 150.

30 POLAINO ORTS, Miguel. Ob. cit., p. 47.

31 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 214.

32 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. 1ª edición, 5ª reimpresión, Grijley, Lima, 2014, p. 530.

33 ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Traducción de la segunda edición alemana de Diego Manuel Luzon Peña, Miguel Diaz y Garcia Conlleo, Javier de Vicente Remesal. Tomo I, Thomson Reuters, Madrid, 2009, p. 602.

34 JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Tratado de Derecho Penal. 2ª edición, Vol. IV, Losada, Buenos Aires, 1961, p. 290.

35 GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Ob. cit., p. 85.

36 Ibídem, p. 96.

37 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 538 y ss.

38 GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Ob. cit., p. 87.

39 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 545.

40 VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Ara, Lima, 2014, p. 423.

41 R. N. Nº 4708-2009-Callao.

42 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 548.

43 ORTIZ DE URBINA GIMENO, Íñigo. “Caso de los dos psiquiatras en el III Reich”. En: SÁNCHEZ-OSTIS GUTIÉRREZ, Pablo (coordinador). Casos que hicieron doctrina en el Derecho Penal. La Ley, Madrid, 2011, p. 190.

44 Ibídem, p. 191.

45 Ídem.

46 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 550.

47 Ibídem, p. 551.

48 Ibídem, p. 552.

49 Sentencia del 25 de marzo de 1992, ponente Martín Pallín, citada por GANZENMULLER, Carlos; FRANCISCO ESCUDERO, José y FRIGOLA, Joaquín. Ob. cit., p. 104.

50 VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 428.

51 Ibídem, p. 429.

52 R. N. Nº 2446-2007-Puno.

53 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte especial. 5ª edición, Grijley, Lima, 2013, p. 15.

54 FIGARI, Rubén y PARMA, Carlos. El homicidio y el aborto en la legislación peruana. Motivensa-Jurídicas, Lima, 2010, p. 84.

55 SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 15.

56 BUOMPADRE, Jorge Eduardo. Ob. cit., p. 28.

57 LEVENE, Ricardo. El delito de homicidio. 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 48.

58 Ibídem, p. 51.

59 Ídem.

60 DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1999, p. 51.

61 Exp. Nº 474-91-La Libertad. En: MURO ROJO, Manuel (director). El Código Penal en su jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 195.


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