La usucapión del copropietario: apuntes a favor de la abrogación de un régimen antieconómico*
Joao Alfredo JIMÉNEZ SALAS**
RESUMEN
En la actualidad, el artículo 985 del Código Civil peruano prohíbe que una persona parte del régimen de copropiedad sobre un predio pueda adquirir todo el bien mediante prescripción adquisitiva. El autor considera que la prohibición obstaculiza el máximo aprovechamiento de la riqueza y a la seguridad jurídica misma al mantener de forma perpetua un régimen de copropiedad que el propio Código Civil se esfuerza en tornar interino. ¿Cómo explicar esta contradicción? A través del análisis de las instituciones legales y de la doctrina comparada esperamos arribar a una solución no solo más lógica y eficiente sino también más justa.
Marco Normativo
Código Civil, D. Leg. Nº 295 (14/11/1984): arts. 731, 902, 950, 951, 952, 953, 975, 976 y 985.
PALABRAS CLAVE: Copropiedad / Propiedad / Posesión / Usucapión / Prescripción adquisitiva / Derechos Reales / Código Civil
Recibido: 17/04/2017
Aprobado: 16/05/2017
I. CUESTIONES PRELIMINARES
1. ¿El Código Civil en contra de la seguridad jurídica? A modo de introducción
En uno de los memorables versos del Libro de buen amor de Juan Ruiz, el arcipreste de Hita, se relata, si bien de forma satírica y fantaseada, la historia de cómo los romanos, presentados por Juan Ruiz como un pueblo hosco e inculto, obtuvieron sus leyes de la esplendorosa y sabia Grecia luego de vencerla en un juego mental donde era imposible usar las palabras; no es mi intención aquí, estimado lector, elogiar el refinado estilo de escribir que caracterizó al Mester de clerecía español, más bien me permito un propósito más sencillo: repetir la moraleja que parece destacarse dentro de la historia; en palabras de Juan Ruiz: “No hay mala palabra si no es tomada a mal. Verá que es bien dicha si fue bien entendida”.
Ahora bien, hablando de palabras mal dichas y peor entendidas, el artículo 985 del Código Civil peruano establece una prohibición bastante curiosa si la comparamos con las normas del libro en el que se encuentra1. Como sabemos el régimen de copropiedad se configura cuando más de un sujeto ostenta un derecho de propiedad sobre un mismo bien, perteneciendo el mismo en cuotas ideales a los copropietarios, estos deberán usar y disfrutar el bien de tal manera que no lesione el derecho de sus congéneres2, surgiendo así una serie de derechos y obligaciones entre los condóminos mientras se mantenga dicho régimen. Lo curioso viene cuando luego de seguir analizando las normas referidas a la copropiedad nos encontramos con disposiciones que tienen un propósito claro: eliminar lo más pronto posible este régimen y concentrar la propiedad en manos de un solo sujeto, ¿a qué se debe esto? La respuesta es sencilla, un análisis de las normas del Código Civil peruano (en adelante, CC) nos permite inferir que la finalidad del legislador de 1984 ha sido que la copropiedad no sea perpetua ya que este es un régimen antieconómico, la presencia de más de un propietario sobre un bien implica una clara limitación a las facultades de los demás copropietarios lo que desincentiva invertir en el bien, además el valor real de la cuota ideal del predio tiene un valor ínfimo respecto de todas las demás cuotas juntas pues los adquirentes de esta porción de propiedad encontrarán una verdadera “caja de Pandora” al desconocer las relaciones internas entre los copropietarios, lo que hace que dicho adquirente asuma un riesgo mayor que si comprara un predio a una persona que ostente el absoluto dominio sobre el bien ya que como único propietario se abstendrá de futuros problemas judiciales. Por estas razones es que se ha querido que la copropiedad sea transitoria, no obstante encontramos una contradicción dentro del propio CC, si la copropiedad debe ser transitoria, porqué se prohíbe que un copropietario que ha usado el bien de forma excluyente y cumpliendo los requisitos para usucapir no pueda hacerlo ante la inacción de sus congéneres? ¿Es acaso que se pretende llegar a conclusiones absurdas como sostener que un invasor tiene más derecho para usucapir que el propio condómino? La finalidad de este artículo es sentar breves reflexiones en boga de la admisión de la usucapión como modo de adquisición de la propiedad completa de un predio por parte de un copropietario y la abrogación de la prohibición que contempla el artículo 985 del CC.
Respecto a la presentación de nuestro artículo, este estará dividido en dos partes, la primera buscará explicar los principales conceptos relacionados con nuestro propósito; la segunda, se centrará directamente en el tema bajo análisis, para ello nos valemos del escrutinio de las instituciones legales y la doctrina comparada esperando arribar a una solución no solo más lógica y eficiente sino también más justa, comprendiendo así los fines que deben cumplir en la actualidad las instituciones jurídicas, para decirlo en palabras de Juan Ruiz: “No hay mala palabra si no es tomada a mal. Verá que es bien dicha si fue bien entendida”.
2. La usucapión como mecanismo de adquisición originaria de la propiedad
La usucapión es, en primer lugar, un modo de adquisición originaria de la propiedad o de otro derecho real3, mediante el control efectivo del bien de forma continua, pacífica y pública como propietario4 durante el plazo fijado en la ley. La usucapión representa un sano equilibrio entre la posesión efectiva sobre un bien y los excesivos formalismos que puede generar un título, al otorgar la propiedad a aquella persona que ha aprovechado el bien y generado riqueza social, privando de la misma a aquel que por su inacción y negligencia no la ha valorado, en ese sentido un sector de la doctrina nacional ha opinado que: “[l]a usucapión es una transacción en este debate filosófico, pues no se opta por una verdad ideal o metafísica, sino, por una verdad pragmática, material, comprobable por los sentidos. No se renuncia a la verdad, pero se construye una adecuada al Derecho, con base física, antes que abstracta”5 (el resaltado es del autor).
Los orígenes de esta institución se remontan al Derecho clásico romano cuando un sui iuris adquiría el dominio quiritario (ex iure quiritium) de una cosa mediante el transcurso del tiempo, un año para una res mobile y dos años para una res non mobile. No obstante, el Derecho Romano no admitía en un principio la adquisición por usucapio cuando el adquirente carece de título y es de mala fe. El esquema romano clásico de la usucapio se presentaba cuando un peregrino vendía una cosa a un romano (se adquiría el dominio pero no el quiritario sino el bonitario ya que la emptio venditio no se celebra entre romanos, ni con la formalidad romana) es por ello que el ciudadano debía de acudir al juez y solicitar que se declare su dominio quiritario por el cómputo del plazo y por haber adquirido mediante justo título y buena fe6, posteriormente con la compilación justinianea se reconoce que para usucapir una cosa basta con apoderarse y hacer uso de ella (Ulpiano XIX, 9).
CUADRO Nº 1 |
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Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien inmueble (CC, art. 950) |
Posesión continua, pacífica y pública durante diez años. |
Posesión sobre la base de justo título y de buena fe durante cinco años. |
Ya en tiempos modernos esta institución ha sido recogida en los principales códigos civiles del mundo, en el de Francia se regula a la usucapión larga poniendo como requisito el cómputo de 30 años, es preciso señalar que en el modelo francés las reglas de la prescripción extintiva son aplicables a la usucapión al darle tratamiento legislativo en el mismo título7, si vemos el modelo italiano la regla de la usucapión larga es que la propiedad se adquiere por usucapión luego de 20 años de posesión continua, por último en el modelo alemán la usucapión encuentra un espacio de aplicación reducido debido a su modo de adquisición de la propiedad inmueble basado en la inscripción registral, sin embargo, la usucapión “conserva su importancia con referencia a la enajenación de cosas extraviadas, a la transmisión por personas incapaces o a ellos, por personas aparentemente autorizadas o apoderadas por el propietario para enajenar, por propietarios que carezcan de derecho de disponer (por ejemplo, deudor quebrado); asimismo, en la ocupación de buena fe de cosas ajenas, en particular de cosas perdidas”8, con referencia a su relación con la prescripción extintiva cabe mencionar que dichas reglas son aplicables a la usucapión debido a la sistemática del BGB donde las normas de la allgemeiner Teil son de aplicación a la parte especial del Código.
La usucapión en el Código Civil peruano es regulada en los artículos 950 hasta el 953 que se enmarcan dentro de las formas de adquisición de la propiedad, se contemplan dos clases de prescripción una corta, donde media justo título y buena fe y donde el plazo prescriptorio es menor y una prescripción larga donde esos requisitos no son necesarios y el plazo es mayor9, respecto a la relación que tiene con las normas de la prescripción extintiva no existe ninguna norma en el Código que mencione expresamente que dichas normas deban de aplicarse a la usucapión10, esto se debe a una falta de técnica legislativa donde el legislador de 1984 “desmembró la parte general en sendos libros: el de personas, el de acto jurídico y el de prescripción y caducidad”11; sin embargo, creemos que las normas de la prescripción extintiva pueden aplicarse de modo supletorio a la usucapión, ya que al no existir disposición en contrario en el Código civil las disposiciones de la parte general (personas, acto jurídico, contratos, prescripción y caducidad) deben aplicarse a la parte especial (derechos reales, obligaciones, contratos nominados, familia) siempre y cuando no exista incompatibilidad entre las normas.
3. El régimen de copropiedad y su regulación en el Código Civil peruano. ¿Régimen de interinidad?
Hemos dicho que la copropiedad ha sido regulada en el Código Civil peruano a manera de régimen interino, esto se debe a que el legislador ha contemplado a la copropiedad como un momento anómalo dentro del normal aprovechamiento individual de un bien por un sujeto, ello se desprende de la propia normativa del Código, por ejemplo, el artículo 985 regula que la acción de participación es imprescriptible y el 984 prescribe la obligación de los copropietarios de hacer partición cuando uno de ellos así lo pida, haciendo una interpretación sistemática podemos afirmar que la imprescriptibilidad de la acción de partición y la posibilidad de iniciar la partición por la sola voluntad de uno de los copropietarios son parte de una misma política legislativa que tiene por objeto permitir la transición de la propiedad privada a la individual, la exposición de motivos del Código Civil ha dicho que “la imprescriptibilidad de la acción para solicitar la partición estuvo sancionada por el artículo 902 del Código anterior. La razón de este precepto es clara, la copropiedad es una forma anormal y en consecuencia transitoria de la propiedad y aunque transcurran muchos años el copropietario puede ejercer cuando lo desee el derecho a solicitar la partición, además no sería lógico condenarlo a una indivisión perpetua”12 (las negritas son añadidas), de lo señalado podemos destacar dos ideas importantes, la copropiedad es una forma “anormal” y transitoria de la propiedad, esto quiere decir que según el propio legislador la propiedad privada sería la regla y la copropiedad la excepción debido a la dificultad que genera al momento de aprovechar el bien ya que si el copropietario decide invertir en el bien los provechos esperados no solo lo beneficiarán sino que además beneficiarán a sus congéneres sin que estos hagan menor esfuerzo esto desincentivará la inversión que se pueda hacer en el bien13, y además al momento de adquirir un bien sujeto a copropiedad el sujeto adquirente se enfrentará a los peligros propios que genera la convivencia entre sujetos a los que no conoce por lo que esto aminorará el valor de la cuota ideal del bien en el mercado.
II. LA USUCAPIÓN DEL COPROPIETARIO: APUNTES A FAVOR DE LA DEROGACIÓN DE UN RÉGIMEN ANTIECONÓMICO
1. La prohibición de la usucapión del copropietario en el Código Civil peruano
Hemos mencionado que la prohibición de la posibilidad de usucapir de un copropietario contenida en el artículo 985 del CC entra en contradicción con la intención del propio legislador al regular este régimen jurídico como un interinato que tiene por objetivo convertirse en propiedad privada y así lograr el máximo aprovechamiento de la riqueza. A nivel nacional la doctrina mayoritaria se ha mostrado a favor de la prohibición impuesta a los copropietarios de adquirir el bien indiviso por usucapión, el doctor Gonzales Barrón defiende esta posición de la siguiente forma:
“En primer lugar, la copropiedad se forma por un conjunto de personas que tienen un interés común, por lo que la posesión de uno debe favorecer al resto, y no al revés. La situación se nota claramente cuando tenemos un título jurídico con varios adquirentes, pero solo uno de ellos posee. En tal situación, la posesión de uno favorece a los otros, pues se encuentran en comunidad de intereses representadas por el título (…).
En segundo lugar, la permisión de usucapir bienes comunes podría dar lugar a situaciones intolerables desde una perspectiva sociológica: los herederos se verían compelidos a reclamar la entrega de la cosa, o instar la partición, a efectos de evitar que madure la prescripción adquisitiva”14.
En cuanto al primer argumento podríamos aducir que si bien la regla general es que el copropietario que ejerza su posesión lo hará en nombre de sus condóminos existen supuestos en los cuales un copropietario puede modificar su título posesorio de copropietario a una posesión como propietario; sin embargo, estos supuestos de interversión del título posesorio son excepcionales y –como veremos más adelante—requieren de actos específicos que demuestren que el cambio en el modo de poseer, en estos caso no debería de existir ninguna prohibición a la posibilidad de usucapir ya que el fundamento de la usucapión es, por un lado, consolidar la propiedad en quien ha venido ejerciendo la posesión del bien como propietario y sancionar al titular negligente que no ejerció la posesión sobre su propiedad.
En cuanto al segundo argumento diríamos que deben distinguirse dos momentos sociológicos surgidos a partir del reconocimiento de la posibilidad de usucapir del copropietario, en un primer momento coincidimos con Gunther Gonzales en que el reconocimiento de la posibilidad de usucapir por un copropietario podría tener como consecuencia que estos insten a la partición con la intención de evitar que la usucapión madure, no obstante no reconocemos ninguna consecuencia nociva en esta posibilidad ya que esto generaría derechos de propiedad individualizados que permitan disponer del bien con mayor eficiencia y seguridad para el adquirente; esto nos lleva a la segunda consecuencia si se insta a la participación del bien se fomenta a la inversión y al crédito sobre el bien materia de independización, recalcamos que esto no trae consecuencias nocivas dado que solo serán pasibles de ser usucapidos los bienes en los que uno de los condóminos pruebe que efectivamente poseyó el bien como propietario ante la inacción de los demás condóminos.
Arata Solís considera que la prohibición impuesta en el Código Civil tiene su fundamento en la imposibilidad de conocer efectivamente a todos los copropietarios que existen respecto de un predio:
“En realidad se necesita estar por encima de la formalidad, aceptar que lo hecho es una situación de informalidad en la asignación de titularidades sobre predios urbanos y que debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad, conforme al cual lo que el derecho debe reconocer es lo socialmente tangible, que no es otra cosa que las titularidades individuales que en la práctica se ejercen y se reconocen”15 (las negritas son añadidas).
Creemos poder rebatir tal argumento si señalamos que –como efectivamente indica Arata Solís– el Derecho debe de reconocer lo que es socialmente tangible, que mejor manera que el reconocer el derecho de propiedad en manos de quien lo ha aprovechado efectivamente a diferencia de los demás condóminos que no poseyeron el bien.
2. En pro de la seguridad jurídica: ¿por qué derogar el artículo 985 del Código Civil?
La propiedad es una institución jurídica que encuentra su fundamento en la naturaleza misma del ser humano y en su necesidad de apropiarse de realidades materiales para garantizar su supervivencia, es por ello que uno de los principales fines de la propiedad es garantizar la adquisición de las titularidades sobre bienes que los sujetos detentan, esto es brindar seguridad jurídica16, una garantía que fomenta la inversión y maximiza la riqueza en la propiedad.
Supongamos que un condómino viene detentando un bien sujeto a copropiedad por más de diez años, ha construido y ampliado el bien, es reconocido por los vecinos como el sujeto que verdaderamente vive allí por la cantidad de tiempo mencionada, esto ante la inacción de sus congéneres que no han mencionado ninguna palabra sobre la posesión ejercida y no parecen interesados en el bien, ¿tiene sentido realmente que no pueda usucapir el bien y consolidar la propiedad basada en el dominio efectivo que ha tenido sobre este? Esto en favor de quienes no han invertido en el bien ni generado riqueza social a partir este, creemos que la respuesta correcta es la negativa, ahora supongamos que es un tercero completamente ajeno a las relaciones de la copropiedad es quien posee el bien por el plazo de diez años. ¿Tiene más sentido que un tercero que bien podría ser un usurpador pueda usucapir el bien y no quien tiene un justo título para hacerlo? Creemos que aquí también la respuesta correcta es la negativa. El Derecho debe hacer todo lo posible por consolidar los derechos de propiedad en quien efectivamente viene poseyendo el bien y así garantizar las futuras adquisiciones que terceros puedan hacer sin tener que lidiar con las incómodas contingencias que muchas veces genera la copropiedad.
3. ¿Nemo sibi causam posse-ssionis mutare? La teoría de la interverción del título
En materia de copropiedad, uno de los más conocidos brocardos que nos ha legado el Derecho Romano clásico es nemo sibi causam posse-ssionis mutare, en palabras simples nadie puede cambiar la causa ni el título de su posesión. Si consideramos que el cambio de la situación posesoria de una persona se da únicamente en el plano psicológico entonces el citado brocardo tendría plena vigencia ya que sería imposible determinar a ciencia cierta cuando un sujeto desea poseer como propietario o cuando no, para poder determinar el cambio del estado posesorio se requieren de conductas externas que permitan determinar que el título por el cual un sujeto posee se ha modificado, “esta transformación que se denomina interversión de título, ocurre cuando el poseedor nomine alieno o tenedor, para emplear el lenguaje de la ley, con actos positivos e inequívocos exterioriza su voluntad de poseer para sí, o bien, cuando en virtud de un acto jurídico, el tenedor se convierte en poseedor o viceversa”17.
La interversión necesita ser entendida en el marco de los actos jurídicos en sentido estricto18, es decir aquellas manifestaciones de voluntad que sin contener una reglamentación de intereses producen efectos jurídicos, los actos por los cuales el título de la posesión que se interviene deben de consistir en actos que describan la intención no solo de hacer suyo el bien sino de excluir a los demás, creemos que en los supuestos de interversión del título no habría ninguna razón para que el legislador siga manteniendo la prohibición que no permite que un condómino pueda usucapir el bien, la exposición de motivos del artículo 985 del CC siguiendo un criterio que no compartimos señala que “el que posee el bien lo efectúa personalmente, pero en nombre de los otros copropietarios, en consecuencia no se da el elemento básico de la usucapión: la coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera o ignora el hecho de la posesión por un tercero”19, disentimos de la opinión citada debido a que como hemos señalado la presunción que indica que un condómino posee en nombre de sus congéneres es desvirtuada en los supuestos de interversión del título posesorio, además como señala la propia doctora Maish Von Humbolt el fundamento de la usucapión está en la existencia de un poseedor inmediato (condómino con el título mutado) y un propietario negligente.
4. La usucapión del copropietario: un análisis de las experiencias italiana y española
Las doctrinas española e italiana se han mostrado favorables a la posibilidad que un copropietario pueda usucapir el bien común siguiendo las reglas aplicables a la usucapión común, así la Corte de Casación italiana ha señalado:
“El participante de la copropiedad puede usucapir las cuotas indivisas del bien común sin la necesidad de interversión possessionis pero a través de la extensión de su posesión medida en términos de exclusividad; tal fin requiere, que tal cambio en el título (art. 1102, 2 comma, cc) se concreten en actos que integren un comportamiento duradero, se debe de evidenciar una posesión exclusiva con animus domini sobre la cosa, incompatible con la intención de permanecer en la copropiedad y no solo con actos de gestión sobre la cosa” (Corte de Casación, N° 10294 de 23 de octubre de 1990).
“También una parte común del edificio sujeto a copropiedad (condominiale), que es susceptible de posesión exclusiva, puede ser objeto de usucapión en favor de alguno de los copropietarios” (Corte de Casación Nº 3236 del 25 de mayo de 1984).
La admisión de la usucapión de los condóminos en Italia es admitida en el supuesto en que este pueda probar que ha poseído el bien durante el tiempo señalado por la ley, esta posesión deberá de ser en concepto de propietario, los actos que evidencia la posesión en concepto de propietario deberán de evidenciar indubitablemente la intención del condómino de poseer para sí mismo.
En cuanto a la jurisprudencia española podemos citar la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“El recurrente no poseyó la mitad de la finca de su hermana Rosario en concepto de dueño de la misma, sino que así lo hizo porque así lo consintieron los hijos y herederos de aquella, en cuyo concepto de no propietario la continuó poseyendo el propio demandado, por lo que ni ha prescrito la acción de petición de herencia que corresponde a los hijos y herederos de doña Rosario en cuanto a la tantas veces repetida mitad indivisa, ni esta ha podido adquirirla el demandado, aquí recurrente por prescripción extraordinaria, al no concurrir, ni en su padre, ni en él, el ineludible y esencial requisito para toda adquisición dominical por usucapión de la posesión en concepto de dueño” (sentencia del Tribunal Supremo del 20 de junio de 1992)20.
La idea de la usucapión del copropietario es también admitida por la doctrina y la jurisprudencia española quienes comparten los requisitos señalados anteriormente en la jurisprudencia italiana, es decir, la necesidad de actos concluyentes que evidencien el cambio de ánimo posesorio.
CONCLUSIONES
La usucapión representa uno de los modos de adquisición originaria de la propiedad al romper con la cadena de transmisiones de la propiedad anterior e iniciar una etapa de transmisiones nueva, además es un sano equilibrio entre la seguridad jurídica y el sustrato social de la propiedad.
La copropiedad de acuerdo a las normas del Código Civil y lo que se deduce de la voluntad del legislador es una forma anormal de la propiedad y debe de entenderse como un régimen de interinidad.
El artículo 985 del Código Civil se encuentra en contradicción con la forma en la que el legislador ha regulado a la copropiedad y se condena al condómino, que explota el bien y genera riqueza social, a nunca adquirir el bien, beneficiando (así) a los condóminos que nunca invirtieron en el bien.
Uno de los fundamentos que se esgrime a favor del artículo 985 es que un poseedor no puede cambiar su situación posesoria, pero de acuerdo a la teoría de la interversión del título es posible que un poseedor pueda cambiar el título que sustenta su posesión mediante actos indubitables que evidencien dicha voluntad.
Las doctrinas italiana y española se muestran favorables a la admisión de la usucapión del copropietario de acuerdo a la teoría de la interversión del título.
De acuerdo a los argumentos señalados es necesaria la eliminación de la barrera impuesta por el artículo 985 que impide la consolidación de la propiedad y la seguridad jurídica.
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* “No el avance de la ciencia y el conocimiento de la realidad para transformarla en algo amable y superior, no la aplicación práctica del saber (…). Si en cambio la decrepitud y la muerte, la solemnidad y el formalismo”. SILES VALLEJO, Abraham. (Magia y alquimia en “Cien años de soledad”: Los ilusionistas del Derecho).
** Coordinador general del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1 Artículo 985: Imprescriptibilidad de la acción de partición
La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción (el énfasis es añadido).
2 Artículo 975: Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731.
Artículo 976: Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.
3 Así ha sido definido por un amplio sector de la doctrina, para el que “[l]a usucapión es un modo de adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo”. MAZEAUD, Henri; MAZEAUD, León y MAZEAUD, Jean. Lecciones de Derecho Civil. Tomo IV, Parte II, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, p. 196. “La usucapión es el modo de adquirir, mediante una posesión prolongada, durante un tiempo determinado, la propiedad”. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Jorge. Tratado práctico de Derecho Civil francés. Cultural, La Habana, 1942, p. 77. ALBALADEJO, Manuel. Derecho de bienes. Tomo III, Vol. I, Bosch, Barcelona, 1994, p. 166. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. Curso de derechos reales. Tomo II, Civitas, Madrid, 1986, p. 143. No obstante, un sector de la doctrina discrepa al sostener que “la usucapión es un modo de consolidar la propiedad”: JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955.
4 Artículo 950. Requisitos de la usucapión de bien inmueble
La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
5 GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de derechos reales. Tomo II, 3ª edición, Jurista, Lima, 2013, p. 1061.
6 PETIT, Eugen. Tratado de Derecho Romano. Valleta, Buenos Aires, 2006, pp. 191, 193 y ss.
7 Se observan la influencia del mencionado del legislador galo en nuestro Código Civil de 1852 al darle regulación en la misma sede a la prescripción adquisitiva y extintiva:
Artículo 526: Prescripción es un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena, o de libertarse de una obligación mediante el transcurso de un tiempo determinado, y bajo las condiciones señaladas por este código.
Artículo 536: Para adquirir por prescripción el dominio de una cosa, es necesario que concurran:
1. Posesión
2. Justo título
3. Buena fe
4. Transcurso del tiempo señalado por este Código.
Artículo 537: La posesión debe tener los requisitos exigidos en el título 3 de la sección 1ª de este libro.
8 WOLFF, Martin. “Derecho de cosas”. En: ENNECCERUS, Ludwig; KIPP, Theodor; WOLFF, Martin. Tratado de Derecho Civil. Traducción de la 39ª edición alemana, 13ª revisión por Hans Carl Nipperdey, estudios de comparación y adaptación a la jurisprudencia española por Blas Pérez Gonzales y José Alguer. 2ª edición al cuidado de José Puig Brutau, Tomo III, Vol. I, Bosch, Barcelona, 1953, p. 469.
9 Cabe añadir que el plazo para usucapir es mucho menor que el plazo prescrito en el Código Civil de 1936, se fundamenta este cambio en “la revolución actual de los medios de comunicación”. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. “Exposición de motivos del anteproyecto del libro de derechos reales”. En: COMISIÓN REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1936. Proyectos y anteproyectos de la reforma del Código Civil. Tomo I, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1980, p. 798.
10 En el anteproyecto del libro de derechos reales existe una norma que mencionaba expresamente esa relación sin embargo dicha norma no fue admitida: “Artículo 47: Rigen para esta prescripción las reglas establecidas para la extintiva en cuanto le sean aplicables”. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Ob. cit., p. 770.
11 LEÓN HILARIO, Leysser. El sentido de la codificación. Estudios sobre la circulación de los modelos jurídicos y su influencia en el Código Civil peruano. Palestra, Lima, 2004, p. 129.
12 MAISH VON HUMBOLT, Lucrecia. Exposición de motivos y cometarios del libro de Derechos Reales del Código Civil. En: REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. Tomo V, Diagramaciones, Lima, 1985, p. 205.
13 Para mayor información puede verse POSNER, Richard. El análisis económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, Ciudad de México, 2013, p. 65.
14 GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 1176.
15 ARATA SOLÍS, Moisés. “Imprescriptibilidad de la acción de partición”. En: AA.VV. Código Civil comentado. Tomo V, Gaceta Jurídica, Lima, 2010, p. 431.
16 Un sector de la doctrina nacional defiende la seguridad jurídica aseverando la superioridad del registro frente a la misma usucapión. GARCÍA MONTÚFAR, Guillermo y ARATA SOLÍS, Moisés. “La prescripción adquisitiva contra tábulas versus la protección al tercero registral: reflexiones en torno a un proyecto de reforma”. En: Themis. Revista de Derecho. Nº 60, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 138. En el mismo sentido, BULLARD GONZALES, Alfredo. “Parchando el Código: La reforma ‘a media caña’ del libro de reales”. En: Themis. Revista de Derecho. Nº 60, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 99.
17 OVEJERO, Daniel. La posesión. Compañía editora Argentina, Buenos Aires, 1942, p. 66.
18 Sobre los actos jurídicos en sentido estricto puede consultarse LEÓN HILARIO, Leysser. “Los actos jurídicos en sentido estricto. Sus bases históricas y dogmáticas”. En: ESCOBAR ROSAS, Freddy; LEÓN HILARIO, Leysser; MORALES HERVIAS, Rómulo y PALACIOS MARTÍNEZ, Erick (directores). Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria del profesor Lizardo Taboada Córdova. Grijley, Lima, 2004, p. 1.
19 MAISH VON HUMBOLT, Lucrecia. “Exposición de motivos y cometarios del libro de Derechos Reales del Código Civil”. En: REVOREDO DE DEBAKEY, Delia (compiladora). Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. Diagramación EIBM, Lima, 1985, p. 205.
20 Citado por GONZALES BARRÓN, Gunther. Ob. cit., p. 1178.