Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 282 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 5_2017Actualidad Juridica_282_9_5_2017

El saneamiento procesal de oficio en los procesos de ejecución. ¿Impedimento o facultad discrecional del juzgador?

Marlon Humberto DE LA CRUZ CARPIO*

RESUMEN

El autor afirma que la etapa de saneamiento procesal de oficio no es aplicable a los procesos de ejecución por tener estos últimos norma especial expresa, por lo que dicha etapa procesal únicamente se podrá habilitar en forma extraordinaria siempre y cuando el ejecutado hubiese formulado contradicción, excepción o defensa previa. En ese sentido, los magistrados a cargo de la tramitación de los procesos de ejecución se encuentran impedidos de habilitar de oficio la etapa de saneamiento procesal, por cuanto tal actuación procesal resultaría contraria a la naturaleza especial y ejecutiva de dichos procesos.

MARCO NORMATIVO

Código Procesal Civil, Res. Min. Nº 010-93-JUS (28/07/1993): arts. 449, 465, 688, 690-A, 690-C y 690-E.

PALABRAS CLAVE: Saneamiento procesal / Proceso ejecutivo / Juez / Actuación procesal / Contradicción

Recibido: 24/04/2017

Aprobado: 12/05/2017

INTRODUCCIÓN

Los abogados litigantes en materia civil en innumerables oportunidades hemos tenido conocimiento de sendas decisiones jurisdiccionales emitidas en los procesos de ejecución en los que se advierte que el juzgador unilateralmente decide habilitar la extraordinaria etapa de saneamiento procesal sin que previamente exista una contradicción, excepción o defensa previa formulada por el ejecutado, superponiéndose de esa manera a lo expresamente planteado y postulado por las partes, lo que supone que dicha actuación procesal sea generada de oficio y no a instancia de parte.

Este supuesto se repite comúnmente en los tribunales, por cuanto no pocos juzgadores invocan el artículo 465 del Código Procesal Civil en contraposición del artículo 690-E del mismo dispositivo legal. Reemplazando la actividad procesal atribuible a las partes, se atribuyen la facultad de saneamiento procesal como si se tratara de una atribución inherente a su condición como magistrados a cargo de la resolución del proceso.

En ese sentido, el presente artículo tiene por finalidad analizar si en los procesos ejecutivos los magistrados tienen habilitada tal facultad (saneamiento procesal de oficio) o, si por el contrario, la especial naturaleza de este tipo de procesos impediría que estos puedan emitir una decisión y/o valoración de tales características, lo que significaría que dichas actuaciones procesales devendrían en irregulares y nulas de pleno derecho.

I. BASE LEGAL

Según el tema propuesto, son principalmente dos los dispositivos legales objeto de análisis, el artículo 465 del Código Procesal Civil, el que literalmente expone lo siguiente:

“Tramitado el proceso conforme a esta sección y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el juez de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

1. La existencia de una resolución jurídica procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario lo declarará nulo consiguientemente concluido (…)”.

Téngase presente que este dispositivo legal ha sido redactado en forma general al encontrarse desarrollado en el Título IV (saneamiento de proceso) de la sección cuarta (postulación del proceso) del Código Procesal Civil, por tanto resultaría aplicable a todos los tipos de procesos regulados en dicha norma adjetiva. Sin embargo, de la lectura de este artículo expresamente se determina que en cada vía procedimental se encuentran modificaciones (o, mejor dicho, supuestos especiales) que deberán de ser atendidos (o mejor dicho, cumplidos) por el juzgador al momento de resolver las controversias que se planteen para su conocimiento.

El artículo 690-E del Código Procesal Civil, el que literalmente expone lo siguiente:

“Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta (…).

Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”.

Téngase presente que este dispositivo legal ha sido redactado en forma especial al encontrarse desarrollado en el Capítulo I del Título V (Procesos de Ejecución) de la Sección Quinta (Procesos Contenciosos) del Código Procesal Civil, por tanto, resultaría aplicable únicamente al Proceso de Ejecución.

Ante la existencia de dos normas que regulan un mismo supuesto, resulta pertinente invocar el principio de especialidad normativa cuyo postulado doctrinario se encuentra definido como “ley especial prima sobre ley general”, principio que según desarrollo postulado por Bobbio1 “hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género, es decir, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”.

Así entonces, si para resolver esta controversia los magistrados aplicasen cuando menos el conocido principio de especialidad normativa antes indicado, entonces encontraríamos que las reglas especialmente reguladas para los procesos de ejecución primarían frente a las reglas generales de los procesos civiles ordinarios, razón por la que a efectos de dotar de validez dicha premisa, previamente correspondería verificar si para el caso en concreto del saneamiento procesal, los procesos de ejecución contienen disposiciones que lo diferencian del resto de procesos civiles.

II. EL SANEAMIENTO PROCESAL EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN

Según la definición propuesta por Hurtado Reyes2: “El saneamiento es una categoría procesal de suprema importancia por la que se permite al juez verificar la existencia de ciertos requisitos necesarios para el establecimiento de una relación procesal válida, que posibiliten la emisión de una decisión final sobre la cuestión de fondo”.

A decir de dicho autor3, el saneamiento procesal tiene como características:

“Ser una actividad permanente del juzgador”, por cuanto en todas las instancias se ejercita esta función saneadora para detectar nulidades insubsanables.

“Ser integral”, por ayudar a resolver el conflicto de intereses entre las partes (finalidad perseguida por el proceso).

“Ser una actividad compleja”, por cuanto con esta función el juez se involucra en la relación procesal para detectar cualquier obstáculo en la tramitación regular del proceso.

En atención a la definición y características antes señaladas, corresponderá verificar si cada una de estas resulta aplicable a las reglas especialmente reguladas para los procesos de ejecución.

Así, entonces, en lo que respecta a la actividad permanente de saneamiento procesal, dicha característica no guarda correspondencia con las prerrogativas aplicables a los procesos de ejecución, en razón a que de la lectura del artículo 690-E del Código Procesal Civil, se puede verificar que en este tipo de procesos el saneamiento procesal está supeditado a la previa formulación de contradicción, excepción procesal o defensa previa por parte del ejecutado.

Ello resulta coherente con el resto de dispositivos legales contenidos en el Título V (Procesos de Ejecución), por cuanto atendiendo a la naturaleza de este tipo de procesos, con la calificación de la demanda se incluye inmediatamente el mandato ejecutivo (ver artículo 690-C)4, el mismo que al ser notificado al ejecutado, este podrá recurrir a la contradicción a manera de defensa de fondo, o a las excepciones y/o defensas previas a manera de defensa de forma.

Si se trata de cuestionar la inexigibilidad o iliquidez de la obligación objeto de ejecución, irregularidades o vicios en la emisión o contenido del título ejecutivo o en la no vigencia de la obligación reclamada, el ejecutado deberá de formular la contradicción al mandato ejecutivo. Si lo que se pretende cuestionar es propiamente la relación procesal, el ejecutado deberá de deducir excepciones procesales conforme a la numeración cerrada expuesta en el artículo 449 del Código Procesal Civil. Por el contrario, si lo que se pretende cuestionar es que existe un requisito previo a ser cumplido como paso previo a la presentación de la demanda ejecutiva (por ejemplo, agotamiento de la conciliación extrajudicial), entonces el ejecutado deberá de deducir la respectiva defensa previa.

En consecuencia, en virtud del artículo 690-E del Código Procesal Civil se determina que únicamente se podrá habilitar la etapa de saneamiento procesal si el ejecutado ha formulado o deducido defensas de fondo o forma, por cuanto, en caso este no hubiese formulado tales defensas, por inacción del ejecutado el mandato ejecutivo mantendría su vigencia al no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, motivo por el que al vencimiento del plazo judicial otorgado para el cumplimiento respectivo, daría paso no a un reexamen de legitimidad y comprobación de validez del título ejecutivo (etapa decisoria), sino a la ejecución forzada propiamente dicha. Entender lo contrario, desnaturalizaría la existencia de los procesos de ejecución, por cuanto el título ejecutivo objeto de pretensión dejaría de ser exigible por sí mismo (ver artículo 688 del Código Procesal Civil), para convertirse en un título de previa valoración y reexamen similar a los tramitados en los procesos civiles ordinarios.

En lo que respecta al saneamiento procesal integral, dicha característica tampoco guarda correspondencia con las prerrogativas aplicables a los procesos de ejecución, en razón a que bajo las especiales regulaciones contenidas en los artículos 690-A, B, C, D, E y F del Código Procesal Civil, la forma como se ha diseñado dicho proceso resulta diferente al resto de procesos civiles ordinarios, procesos estos últimos que cuentan con las definidas e insustituibles etapas postulatoria, probatoria, decisoria y de ejecución, mientras que los procesos de ejecución se inician directamente desde la etapa de ejecución por cuanto en la calificación de la demanda ejecutiva se incluye el mandato ejecutivo de cumplimiento bajo apercibimiento de inicio de ejecución forzada (ver artículo 690-C del Código Procesal Civil), característica con la que no cuentan los procesos civiles ordinarios.

Bajo dicho escenario, la norma adjetiva civil diseñó al proceso ejecutivo también como uno que, bajo su especial configuración, permite solucionar el conflicto de intereses que deriven de los títulos ejecutivos objeto de pretensión, así entonces, también a través de este se cumple con la finalidad procesal perseguida en la citada norma adjetiva.

En lo que respecta a la actividad compleja de saneamiento procesal, dicha característica tampoco guarda correspondencia con las prerrogativas aplicables a los procesos de ejecución, en razón a que este tipo de procesos contiene una tramitación clara y sencilla basado principalmente en solucionar la controversia ejecutiva en el más breve plazo posible a efectos de ver satisfecho los créditos y/o prestaciones objeto de ejecución.

Efectivamente, mientras que los procesos civiles ordinarios requieren transitar por varias etapas procesales para obtener un mandato ejecutivo, a los procesos de ejecución les basta únicamente la calificación de la demanda ejecutiva. Mientras que en los procesos civiles ordinarios se requiere la valoración y acreditación certera y efectiva del derecho en discusión, en los procesos de ejecución opera la presunción de licitud del derecho invocado en tanto este provenga de alguno de los títulos ejecutivos reconocidos en el artículo 688 del Código Procesal Civil. De igual forma, mientras que a los procesos civiles ordinarios les es aplicable el saneamiento procesal formulado en forma genérica en el artículo 465 del Código Procesal Civil, a los procesos de ejecución les es aplicable el saneamiento procesal especial del artículo 690-E del Código Procesal Civil que habilita extraordinariamente esta etapa siempre y cuando sea solicitado a instancia de la parte ejecutada.

Por lo tanto, los procesos de ejecución al contar con una tramitación sencilla y expresamente definida, el juzgador queda supeditado a los que las partes postulen en forma exclusiva, razón por la que atendiendo al principio de iura novit curia regulado en el artículo VII del Código Procesal Civil, en este tipo de procesos el juzgador se encuentra limitado a resolver la controversia únicamente sobre lo alegado y planteado por las partes.

En consecuencia, si el ejecutado no formuló contradicción, excepción o defensa previa alguna, el juzgador no puede desconocer de oficio el mandato ejecutivo derivado del título ejecutivo objeto de pretensión, ni mucho menos habilitar una etapa extraordinaria de saneamiento que no fue solicitada por el ejecutado, por cuanto este tipo de actuaciones no corresponden a la naturaleza de los procesos de ejecución.

Así, entonces, sobre el supuesto planteado en el presente artículo, se observa que el criterio seguido por muchos juzgadores deviene en Errado, dado que si de oficio se ha emitido un pronunciamiento de saneamiento de proceso, esta actuación procesal excede la norma especial destinada exclusivamente a los procesos de ejecución, en razón a que al invocarse como fundamento para dicha actuación la facultad contenida en el artículo 465 del Código Procesal Civil (norma general de saneamiento procesal), se está desconociendo a la norma especial contenida en el artículo 690-E del Código Procesal Civil que regula en forma especial la extraordinaria etapa de saneamiento procesal en los procesos de ejecución.

Referencias bibliográficas

BOBBIO, Norberto. Contribución a la Teoría del Derecho. Edición a cargo de Alfonso Ruiz Miguel, Debate, Madrid, 1990.

HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 1ª edición, Idemsa, Lima, 2009.

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* Magíster de Derecho de Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Católica de Santa María. Egresado de la Maestría de Derecho Constitucional por la Universidad Nacional de San Agustín. Abogado encargado de los procesos laborales de la Procuraduría Pública del Poder Judicial en la ciudad de Arequipa. Docente en la Universidad Tecnológica del Perú.

1 BOBBIO, Norberto. Contribución a la teoría del Derecho. Edición a cargo de Alfonso Ruiz Miguel, Debate, Madrid, 1990, p. 350.

2 HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. 1ª edición, Idemsa, Lima, 2009, p. 448.

3 Ibídem, pp. 451 y 452.

4 Artículo 690-C.- “El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (…)”.


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