Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 282 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 5_2017Actualidad Juridica_282_14_5_2017

La prueba por indicios y su valor probatorio en el proceso penal

RESUMEN

Ante el debate que surge con el uso de la prueba indiciaria, nos abocaremos a mencionar los principales tópicos jurisprudenciales de la llamada prueba por indicios. Entre otros aspectos, haremos referencia a su definición, así como a los elementos de los elementos de la prueba indiciaria, y a los requisitos que debe cumplir que enervar legítimamente la presunción de inocencia y, por ende, pueda ser utilizada para condenar penalmente a una persona en un debido proceso.

¿En qué consiste la denominada “prueba indiciaria”?

La prueba indiciaria es aquella actividad dirigida a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que, si bien, no son elementos constitutivos del delito objeto de acusación, permiten inferir, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, la comisión de los hechos delictivos materia de investigación y la intervención del procesado en los mismos. Es precisamente por ello, que también se le denomina como prueba indirecta, es decir, por la relación indirecta entre el hecho a probar y el objeto de la prueba, pues el objeto de la prueba está constituido por un hecho diferente (que llamaremos secundario, periférico o concomitante) del que debe ser probado en cuanto jurídicamente relevante para los fines de aplicación de la norma penal.

Entonces, de lo que se trata, es que en la prueba indiciaria se conocen determinados hechos que no son aquellos sobre los que se funda la causa, es decir, no son los que se pretende constatar; sin embargo, a partir de ellos y mediante una operación mental, el juzgador logra concluir en la verificación del hecho o hechos principales.

Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano, de manera similar, ha señalado que “a través de la prueba indirecta, se prueba ‘un hecho inicial-indicio’, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del ‘hecho final-delito’ a partir de una relación de causalidad ‘inferencia lógica’”.

  • STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 24.

Por su parte, la Corte Suprema, mediante sentencia vinculante, ha definido a la prueba indiciaria como aquella prueba cuyo “objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar”.

  • R. N. Nº 1912-2005-Piura, constituido como precedente vinculante mediante el Acuerdo Plenario N° 1-20061-ESV-22, del trece de octubre de 2006.

¿Cuáles son los elementos que conforman la prueba indiciaria?

La caracterización de la prueba indiciaria como una prueba de dos momentos pone de manifiesto que se trata de una nueva de naturaleza compleja. Esta estructura compleja de la prueba por indicios se arma sobre la base de tres elementos relacionados entre sí: El indicio, la inferencia lógica y el hecho inferido. Si bien en la práctica no es posible aislar cada uno de estos elementos sin que la prueba pierda sentido, teóricamente es posible descomponerlos con fines didácticos, pero sin dejar de lado que por sí mismos no dicen absolutamente nada, sino solo interrelacionados mutuamente.

  • GARCÍA CAVERO, Percy. La prueba por indicios en el proceso penal. Reforma, Lima, 2010, p. 46.

¿Cuáles son los tipos de indicios que se pueden presentar en la praxis judicial?

La Corte Suprema señala que entre tales indicios cabe destacar los siguientes: a) Indicio de móvil: concretado en la participación del acusado en el reparto del botín obtenido con el atentado criminal, que curiosamente resulta siendo proporcional a la cantidad de agentes que según él, participaron en el asalto de la camioneta de transporte de caudales, pues el acusado refiere que los asaltantes le entregaron la suma de cinco mil nuevos soles a fin de que no comunicara el hecho a nadie; b) Indicio de oportunidad: pues el acusado aprovechó su condición de chofer del referido vehículo de transporte de caudales, con la finalidad de entregar este a los demás agentes, cuya identidad omite proporcionar por razones obvias; c) Indicio de mala justificación: pues sin motivo alguno hace abandono de su centro de trabajo, no obstante aducir que nada tuvo que ver en el evento criminoso; y d) Indicio de actitud sospechosa: pues luego de producidos los hechos, el acusado no comunica ello ni a la delegación policial más cercana al lugar donde se produjeron los mismos y menos a la central de la compañía de transporte de caudales, muy por el contrario decide marcharse a la ciudad de Trujillo e inclusive cambia de identidad valiéndose de documentos falsificados.

  • R. N. Nº 1787-1998-Lima.

En otra oportunidad, los magistrados supremos, señalaron que “(…) si bien el encausado Garrido León negó rotundamente su participación en el presente hecho delictivo, sin embargo, los medios probatorios obrantes en autos son suficientes para afirmar tanto la comisión del delito como su responsabilidad penal; toda vez que: (i) el hallazgo de sus documentos personales en el lugar de los hechos, es tomado como un indicio de presencia; (ii) si bien señaló que radica en la ciudad de Lima, sin embrago, el boleto de viaje hallado entre sus documentos personales, permite concluir que viajó de Lima a Huánuco el nueve de julio de dos mil cinco, esto es, cuatro días antes del hallazgo de sus pertenencias; (iii) si bien presentó una denuncia de fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco interpuesta ante la Gobernación de Abancay (…), sin embrago, a la luz de los demás medios probatorios y por la lejanía de la fecha de la denuncia, este medio probatorio es descartado; y (iv) que, por otro lado, este indicio de presencia en el lugar de los hechos se corrobora con el de capacidad delictiva, pues en sede plenarial (…), el encausado garrido León señaló que el año dos mil siete fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas a seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad; por lo que sus argumentos no tienen asidero legal”.

  • R. N. Nº 1841-2010-Huánuco, considerando 4.

¿Cuáles son los requisitos que deben analizarse para determinar el valor probatorio de la prueba por indicios?

“Materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho de que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función de la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos –ello está en función del nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar– pueden clasificarse en débiles y fuertes, (…) que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

  • R. N. Nº 1912-2005-Piura, considerando cuarto.

En la misma línea jurisprudencial, resolviendo otro caso en concreto, ha señalado que “el tribunal sentenciador ha considerado probado la responsabilidad de los procesados Miguel Antonio Montoya Montes y Diana Rivas Llanos bajo los alcances de los criterios jurisprudenciales contenidos en la Ejecutoria Suprema y Acuerdo Plenario: i) Recurso de nulidad número mil setecientos sesenta y seis - dos mil cuatro, referido a las declaraciones prestadas por los encausados durante el decurso del proceso penal (ver fojas seis mil seiscientos treinta y tres); y ii) La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario número uno - dos mil seis/ESV- veintidós (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha trece de octubre de dos mil seis, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintinueve de diciembre de dos mil seis, ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el recurso de nulidad número mil novecientos doce - dos mil cinco, su fecha seis de setiembre de dos mil cinco, que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia. Que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí (...); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

  • R. N. Nº 5267-2008-Lima, considerando 7.

En otra oportunidad, igualmente refirió que “en reiterada jurisprudencia este Tribunal Supremo ha sostenido que la enervación de la presunción de inocencia se puede lograr no solo mediante las pruebas directas, sino, principalmente, mediante la prueba por indicios, la cual nos señale que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que así, respecto al indicio: i) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real, ii) deben ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa, iii) han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrare indicios, sino que también imbricados entre sí–”.

  • R. N. Nº 1841-2010-Huánuco, considerando 3.

¿En qué casos se requiere una pluralidad de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia?

La Corte Suprema ha señalado que “la prueba indiciaria no solo debe sustentarse en indicios categóricamente acreditados, además cuando estos son contingentes se requieren una pluralidad de ellos que en su conjunto –por su fortaleza, precisión y concordancia– permiten enlazarlos entre sí, sin fisuras –formar una cadena indiciaria categórica–, que rechacen contraindicios u otra explicación razonablemente alternativa, lo cual no ha sido satisfecho en autos, situación que impide aplicar una específica regla de experiencia que permita entender que una conclusión inculpatoria se deriva de la prueba practicada (…)”.

  • R. N. Nº 4516-2009-Piura, considerando 6.

En otra oportunidad ha señalado que “(…) ante la existencia de un solo indicio –aun cuando se encuentre debidamente verificado– ello resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad del acusado Edison Bernaola Mendoza, pues del análisis de las pruebas en el proceso solo se concibe la mera sospecha de que ha incurrido en actos de tráfico de drogas conjuntamente con el encausado Bladimir Tapia Olano, el que, como ha ya se ha indicado, carece de fuerza acreditativa suficiente no existiendo otros indicios que generen pluralidad en orden a su presencia u oportunidad física para la comisión del delito, a una actitud sospechosa o conducta posterior o una mala justificación –las que tampoco han sido precisadas en autos–, resultando insuficiente para concluir por su responsabilidad penal. Por lo que no habiéndose desvirtuado fehacientemente la presunción de inocencia, al no haberse generado convicción respecto de la responsabilidad penal del acusado Edison Bernaola Mendoza en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas sobre la base de un actuación probatoria suficiente que permita revertir la inicial condición de inocencia inherente a todo procesado conforme lo consagra el literal e) del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado (…)”.

  • R. N. Nº 685-2011-Ayacucho, considerando 4.

De la conceptualización que acabamos de realizar de cada tipo de indicio, salta a la vista que los supuestos en que se necesita que exista y se acredite un solo indicio, son aquellos en los que el indicio es necesario; en cambio, si estamos ante un indicio contingente, uno solo no será suficiente, sino que los criterios jurisprudenciales y las reglas establecidas por el CPP de 2004 exigen que haya pluralidad (que los indicios sean más de uno), gravedad (indicios contingentes graves), concordancia (que todos los indicios se deben entrelazar, corroborar y confirmar recíprocamente), convergencia (que todas las inferencias indiciarias reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas) y ausencia de contraindicios (que no hayan indicios de descargo que se opongan o quiten eficacia a los de cargo).

¿La prueba por indicios debe cumplir con la exigencia de la debida motivación?

Como señala el Tribunal Constitucional peruano, “si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos. Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos”.

  • STC Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, ff. jj. 25 y 26.

¿Con relación al delito de lavado de activos, la procedencia delictiva de los mismos puede acreditarse a través de la prueba por indicios?

“La acreditación de la procedencia delictiva dc los activos lavados debe confirmarse indistintamente con prueba directa o con prueba indiciaria, ambas en plano dc igualdad; aunque la última, que no es por ello más insegura ni subsidiaria (STSE trecientos treinta y tres/ dos mil cinco, de diecinueve de enero), es la más común en estos casos en la causa incoada por delito de lavado de activos. Debe probarse algún vínculo o conexión con actividades delictivas graves (...) o con personas o grupos relacionados con ese delito (Acuerdo Plenario número tres guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, fundamento jurídico treinta y cinco). Es obvio que no hace falta la existencia de una sentencia previa que haya declarado el delito precedente, pues de lo contrario no sería posible en la mayoría de los casos aplicar el tipo de lavado de activos –son razones de política criminal las que autorizan a entender de esta forma el alcance del referido elemento normativo del tipo (STSE de veintisiete de julio de dos mil quince)–. Ello, naturalmente, no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere (i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear cl carácter delictivo de la misma; y (ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir, en atención a la garantía de presunción de inocencia, niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias. Lo realmente exigido es la acreditación necesaria –como elevada probabilidad objetiva– de que los bienes, inicialmente bajo sospecha simple –que en lo que se precise para la legitimidad de la investigación preparatoria en fase preliminar– y, luego, bajo sospecha suficiente –en que, a nivel de prognosis, se requiere que la condena resulte probable (probabilidad de condena), y que a su vez justifica la acusación y el auto de enjuiciamiento–, tuvieron su origen en una actividad delictiva previa. Para impedir que la utilización de la prueba indiciaria, como instrumento para acreditar el origen delictivo de los activos, pueda vulnerar la presunción de inocencia seré necesario que se exijan los mismos requisitos, que con carácter general, se reclaman cuando se utiliza la prueba indiciaria para demostrar la existencia de un hecho constitutivo de una infracción penal”.

  • R. N. Nº 2868-2014-Lima, considerando décimo.


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