Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 282 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 5_2017Actualidad Juridica_282_16_5_2017

La receptación sustitutiva en el Perú

Jorge Enrique PÉREZ CERDÁN*

RESUMEN

El autor analiza el delito de receptación y el problema que su tipificación traía al momento de examinar a quienes ya habían dispuesto de los bienes obtenidos ilícitamente. Considera que la receptación sustitutiva y la receptación en cadena se encuentran tipificadas en el artículo 194 del Código Penal peruano. Por ello, no se puede decir que la primera haya sido tipificada recién con la Ley penal contra el lavado de activos.

MARCO NORMATIVO

Código Penal, D. Leg. Nº 635 (24/04/1991): arts. 194, 194-A y 195.

Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, D. Leg. Nº 1106 (20/04/2012): arts. 1, 2, 3 y 4.

PALABRAS CLAVE: Receptación / Receptación sustitutiva / Receptación en cadena / Lavado de activos / Dinero / Bienes / Código Penal

Recibido: 12/05/2017

Aprobado: 15/05/2017

INTRODUCCIÓN

En el delito de receptación se sancionan aquellas conductas a través de las cuales se logra negociar, adquirir, o se recibe o se guarda el bien que ha sido obtenido a partir de un delito anterior. De esta manera, la receptación tiene en común el objeto material, que es transferido a terceros, en tanto estos son conocedores del origen ilícito del bien. Se afirma así que con la conducta del receptador se viene a intensificar la afectación del bien jurídico lesionado a través del delito precedente, significando para el autor de este la fase de agotamiento del mismo.

De esta manera, bajo la figura de receptación del artículo 194 del Código Penal (en adelante, CP), no podía subsumirse la receptación sustitutiva (denominada así por la doctrina), es decir, aquella forma de receptación que tiene como no los bienes directamente procedentes del delito previo, sino aquellos en los que estos se han transformado, figura que fue objeto de sanción expresa en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 296-A del CP, antes de que fuera modificado y de que se incorporara expresamente a nuestro sistema penal el delito de lavado de activos. Este hecho pone de manifiesto cómo para nuestro legislador, uno de los elementos que ayuda a diferenciar el lavado de activo de la receptación es el objeto material del delito; mientras que en el primero, la conducta delictiva recae sobre cualquier bien o ganancia que pueda lograrse a partir del delito precedente, sea o no el mismo objeto material que este; la receptación sigue teniendo como límite el objeto material del delito previo, que es transferido a terceros, conocedores de su origen, sin ser materia de transformación en otros.

Es por ello que el delito de receptación se muestra como una figura afín al de lavado de activos, porque en ambos casos el sujeto opera con bienes de procedencia ilícita, pero el ámbito de aplicación de la receptación guarda relación con aquellas conductas a través de las cuales se transfieren tales bienes, más allá del título concreto, conociendo su origen; el lavado de activos presenta un ámbito de aplicación más extenso en lo que al objeto material se refiere, pero más limitado en lo que a su conducta respecta, la que ha de venir caracterizada por el aspecto objetivo que representa el dificultar el origen de los bienes y ganancias, su incautación o decomiso.

I. EL DELITO DE RECEPTACIÓN

Podemos definir la receptación como la acción y efecto de receptar que, a su vez, se define como ocultar o encubrir delincuentes o cosas que son materia de delito.

Se incurre en delito de receptación quienes conociendo la existencia de un delito contra la propiedad del que no ha tomado parte, y con propósito de enriquecerse, ayudan a los responsables del mismo a aprovecharse de sus efectos, o bien reciben, adquieren o esconden los efectos resultantes del delito.

El artículo 194 del Código Penal peruano1, describe el tipo penal de receptación de la siguiente manera.

“El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días-multa (…)”.

El verbo rector2 ha generado debates importantes, que ya han sido objeto de comentarios3. En esta oportunidad, debe recordarse que la Real Academia de la Lengua sobre el término guardar ha señalado que este denota “[t]ener cuidado de algo, vigilarlo y defenderlo (…)”4.

Alonso Peña Cabrera Freyre sobre el particular indica que “[d]ice el precepto ‘guardar o esconder’ el bien de procedencia delictuoso, por el primer verbo rector, comprenderemos todos aquellos actos destinado a colocar el bien en localización determinada, a fin de que no sea detectado, desplazarlo a un espacio físico donde no puede ser descubierto por tercero, incluido la policía (…)”. Luego agrega que “[e]n la doctrina se asimila el término esconder con ocultar. La ocultación equivale a esconderlos, aunque siguen siendo de quien los entregó”, situarlo en un lugar que solo este conoce5.

Por su parte, Luis Alberto Bramont Arias expresa que guardar equivale a recibir en depósito un bien con el fin de custodiarlo, asumiendo la obligación de devolverlo cuando lo pida del depositante6.

Sobre el particular, Ramiro Salinas Siccha expresa que se entiende por guardar el hecho fáctico de custodiar, conservar o cuidar un bien que pertenece a un tercero, Es decir, el agente, sabiendo que el bien, proviene de un delito, lo recibe en custodia, con la finalidad de hacer que se su verdadero propietario no pueda encontrarlo7.

De otro lado, Silfredo Hugo Vizcardo ha indicado que guardar el bien equivale a recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución8.

Luego de leer la tendencia de la doctrina nacional, puede indicarse que se entiende guardar como verbo rector y como depósito. Sobre esto debemos hacer algunos comentarios.

II. CONCEPTOS DE LA DOCTRINA SOBRE EL DELITO DE RECEPTACIÓN

Se define el delito de receptación como un delito contra el patrimonio por el cual el agente ayuda a circular un bien de procedencia delictuosa, ya sea guardando, escondiendo, vendiendo, ayudando a negociar o recibiendo en donación.

Bramont Arias señala que el delito de receptación es autónomo, pero goza de una estrecha relación con un hecho delictivo previo, por cuanto la receptación presupone la existencia de un delito anteriormente cometido, sobre el que la conducta receptora puede superponerse.

Para Cortina Cadenas, el delito de receptación consiste en el abordaje de un problema sobre la forma de tipificar y sancionar a aquellas personas responsables de ayudar, contribuir, recibir bienes por parte de los sujetos activos en la comisión de un delito y que no se encuadra dentro de la acción que pueda ejecutar el autor o el cómplice de conformidad con la ley. El tratadista indica que comete delito de receptación aquel que, con ánimo de lucrar y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, hace circular bienes.

III. LA RECEPTACIÓN SUSTITUTIVA

La receptación sustitutiva ha sido tipificada solo a partir de la Ley Penal contra el Lavado de Activos, invocando el argumento de que los objetos materiales del delito de lavado de activos son dinero, bienes, efectos o ganancias, mientras que el de la receptación del artículo 194 del Código Penal peruano es únicamente un bien. Esta hipótesis tendría que partir por aceptar que los efectos y las ganancias no son bienes, y que en la receptación sustitutiva el bien de procedencia delictuosa es el que se adquiere con dinero ilícito. Por ejemplo: Si así fuera, cuando C compra un automóvil a V que a su vez fue comprado con dinero proveniente de un rescate pagado por un secuestro, se tendría que decir que el automóvil no es un bien, sino un efecto o ganancia, en tanto si fuese un bien pareciera que debería ser incluido en el delito de receptación. No se necesita ser muy avispado para darse cuenta de que los efectos (aquellos generados a consecuencia de un acto o actividad) y las ganancias (dinero u otro valor proveniente de una actividad) son especies que pertenecen al género bienes9. De ahí que carezca de sentido afirmar que la “receptación sustitutiva” no se encuentra tipificada por el artículo 194 del Código Penal peruano, pues en esta modalidad de receptación tanto el objeto que se sustituye cuanto el bien sustituido son bienes.

El delito de receptación se encuentra tipificado en el artículo 194 del Código Penal peruano en el que señala:

“El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días-multa”.

Los tipos básicos del delito de lavado de activos (artículos 1 y 2 de la Ley Nº 27765) estipulan:

- Artículo 1: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con una pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento veinte o trescientos cincuenta días-multa”.

- Artículo 2: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días-multa”.

IV. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE RECEPTACIÓN

Como explica Iván Meini, se acepta que el bien jurídico que la punición del delito de receptación pretende proteger es el patrimonio, pues el receptador atenta contra el patrimonio ajeno en la medida en que hace suyos los bienes que pertenecen a otra persona. Ello tiene sentido con la ubicación sistemática del delito de receptación, que se encuentra incardinado en el título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.

Con todo, el delito de receptación tiende a perjudicar también, aunque en grado de peligro, la administración de justicia, en la medida en que la transmisión de mano en mano de un bien de procedencia delictuosa dificulta que la justicia pueda identificarlo y restituirlo o decomisarlo. Sin embargo, su similitud con el delito de encubrimiento no debe llevar a ser considerado un delito contra la administración de justicia. En la receptación, sea esta sustitutiva o en cadena, el sujeto activo vulnera la norma que protege el patrimonio10.

CONCLUSIONES

La receptación es un delito autónomo, a pesar de ser concebida como un delito de referencia, pues su comisión depende de la previa realización de otro ilícito penal, implicando, su comisión, la concurrencia de algunas situaciones relevantes: 1) el aprovechamiento ulterior por parte del sujeto activo de los bienes que proceden de un delito en el que no han participado; 2) la incorporación al circuito económico legal de los bienes de procedencia delictuosa; 3) la continuación o perpetuación del perjuicio sufrido por el propietario o titular del bien objeto del primer delito; 4) la dificultad o impedimento de lograr la restitución de dicho bien.

La receptación sustitutiva y la receptación en cadena se encuentran tipificadas en el artículo 194 del Código Penal peruano. Por ello, no se puede decir que la receptación sustitutiva haya sido tipificada apenas con la ley penal contra el lavado de activos. La procedencia del bien objeto de receptación sustitutiva es delictiva, y el autor del delito de receptación sí puede ser autor del delito anterior.

Referencias bibliográficas

BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. San Marcos, Lima, 1994.

GRACIA, Martín (coordinador). Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.

HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge. En: Revista de Derecho y Ciencia Política. Vol. 66, Nºs 1 y 2, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2009.

MEINI MÉNDEZ, Iván. El delito de receptación. La receptación “sustitutiva” y la receptación “en cadena” según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Instituto de Defensa Legal-Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005. Disponible en: <http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/doc_meini.pdf>.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, Idemsa, Lima.

REAL ACADEMIA DE LA LENGUA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 22ª edición, Real Academia de la Lengua, Madrid, 2001.

SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008.

ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Erial, Buenos Aires, 2002.

_____________________

* Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Exfiscal en el Distrito Fiscal de Lambayeque.

1 Es preciso indicar que el tipo penal de receptación no es un delito que haya sido recogido por la mayoría de las legislaciones. En Argentina, Ecuador, Bolivia y Paraguay no encontramos un tipo referido a dicha conducta, pero sí en Uruguay, Chile, Colombia y España.

2 Sobre el tema de los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, ver ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Erial, Buenos Aires, 2002, p. 437 y ss.

3 JIMÉNEZ, Sergio. “Entre lingüistas y operadores del Derecho. A propósito de un reciente pronunciamiento de la Sala de Apelaciones de Piura, sobre el delito de receptación”. Disponible en: <http://eltrova.blogspot.pe/2010/05/receptacion.html>.

4 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 22ª edición, Real Academia de la Lengua, Madrid, 2001.

5 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, Idemsa, Lima, pp. 308 y 309. Creemos –respetuosamente– que Peña Cabrera, desacierta al fusionar el concepto “guardar o esconder”, cuando la literalidad del tipo indica otra cosa.

6 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. San Marcos, Lima, 1994, p. 256.

7 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 1038.

8 HUGO VIZCARDO, Silfredo Jorge. En: Revista de Derecho y Ciencia Política. Vol. 66, Nºs 1 y 2, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2009, p. 217.

9 GRACIA, Martín (coordinador). Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. 3ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 504.

10 MEINI MÉNDEZ, Iván. El delito de receptación. La receptación “sustitutiva” y la receptación “en cadena” según el criterio de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Instituto de Defensa Legal-Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2005, p. 24. Disponible en: <http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/doc_meini.pdf>.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe