Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 282 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 5_2017Actualidad Juridica_282_26_5_2017

Impugnación y nulidad de acuerdos societarios

RESUMEN

¿Qué sucede cuando los acuerdos logrados al interior de una sociedad comercial lesionan los intereses de un sector de los socios, porque trasgreden los estatutos o alguna norma imperativa de orden público? La Ley General de Sociedades regula los supuestos en que es posible cuestionar dichos acuerdos, así como los mecanismos para ello. En esta oportunidad, revisamos tanto lo que señala la norma como lo que ha precisado la jurisprudencia sobre el asunto.

EL ROL DEL PODER JUDICIAL EN LAS RELACIONES SOCIETARIAS

¿Por qué es necesario contar con mecanismos para impugnar acuerdos societarios?

El desarrollo de las relaciones jurídico-económicas determina que en las sociedades mercantiles coexistan diversas clases de socios, lo que puede dar lugar al surgimiento de conflictos de intereses y enfrentamientos internos, que deben ser resueltos por el órgano supremo de la sociedad. Sin embargo, estos pueden dar lugar a nuevos conflictos ente los socios, que solo podrán ser dilucidados por la autoridad jurisdiccional.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando tercero.

¿Qué juez resulta competente para decidir la validez de acuerdos societarios?

Los conflictos relativos a la validez de acuerdos societarios están comprendidos en la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS, que crea la subespecialidad comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando cuarto.

¿Cómo deben resolver las controversias los jueces de la subespecialidad comercial?

Los asuntos relativos a la validez de acuerdos societarios solo pueden ser promovidos y sustanciados ante jueces con subespecialidad comercial, quienes resolverán aplicando de preferencia las normas especiales.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando cuarto.

LA LEGISLACIÓN SOBRE IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS

¿Es coherente la Ley General de Sociedades sobre la invalidez de acuerdos societarios?

Para la Corte Suprema, la Ley General de Sociedades no conserva una estructura ordenada, coherente y sistemática respecto a la invalidez de los acuerdos societarios, al punto que una interpretación literal y aislada de sus artículos 38, 139 y 150 puede llevar a conclusiones equivocadas, como aseverar que la validez de los acuerdos societarios puede ser cuestionada hasta en cuatro supuestos: a) la impugnación de acuerdos propiamente dicha; b) la anulabilidad; c) la acción de nulidad; y, d) la nulidad de acuerdos societarios, cada cual con características propias y sujeta a sendos plazos de caducidad.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando quinto.

Según la Corte Suprema, ¿cómo debe interpretarse la Ley General de Sociedades sobre validez de acuerdos societarios?

Los artículos 38, 139 y 150 de la Ley General de Sociedades deben interpretarse sistemáticamente y con las demás normas que regulan las sociedades mercantiles (en especial con los artículos 39, 140, 142 y 151 de la ley) y las normas generales que regulan la invalidez de los actos o negocios jurídicos en el Código Civil, de aplicación supletoria (artículo IX del Título Preliminar), más aún si el acuerdo societario es un acto jurídico que crea, regula, modifica o extingue relaciones jurídico-comerciales.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando sexto.

¿Es posible entender que existen supuestos de anulabilidad y de nulidad de acuerdos societarios?

A juicio de la Corte Suprema, cuando el artículo 139 de la Ley General de Sociedades prevé que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la Ley General de Sociedades, al estatuto, al pacto social o lesione los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, protege un interés individual privado que atañe básicamente a los socios de la empresa comercial. Es decir, son causales de anulabilidad de los acuerdos societarios. Por su parte, el artículo 150 se refiere a la invalidez de los acuerdos societarios contrarios a normas imperativas o que incurran en las causales de nulidad previstas expresamente en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil, cautelando la infracción de intereses generales que afectan el orden público o las buenas costumbres. Es decir, verdaderas causales de nulidad absoluta.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando noveno.

¿Qué plazo de caducidad aplica a las acciones de nulidad y anulabilidad de acuerdos societarios?

La Ley General de Sociedades determina que los acuerdos societarios pueden ser impugnados por los propios socios o por terceros interesados a través de las acciones de nulidad o anulabilidad de acuerdos societarios del siguiente modo: a) la anulabilidad prevista en el artículo 139, en el plazo de dos meses desde la fecha de adopción del acuerdo o a los tres meses si el accionista no concurrió a la junta o al mes si se trata de acuerdos inscribibles; y, b) la nulidad absoluta del acuerdo societario prevista en el artículo 150 en el plazo de un año a partir de la adopción del acuerdo.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo primero.

¿Puede impugnarse acuerdos societarios que han sido revocados o sustituidos?

El segundo párrafo del artículo 139 de la Ley General de Sociedades prevé que los acuerdos de la junta general de accionistas pueden ser confirmados o convalidados por la junta general cuando señala que “no procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro” en tanto que las causales de nulidad previstas en los artículos 38 y 150 de la Ley General de Sociedades no pueden ser confirmadas ni convalidadas.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo primero.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIETARIOS

¿En qué situaciones se puede impugnar un acuerdo?

Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la Ley General de Sociedades, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione los intereses de la sociedad, en beneficio directo o indirecto de uno o más accionistas.

Ley General de Sociedades, art. 139.

La impugnación judicial de acuerdos que violen disposiciones legales o estatutarias debe ser resuelta dentro del marco que regula el artículo 92 del Código Civil, pero no corresponde analizarlas bajo las causales de nulidad previstas por su artículo 219, aun cuando hubieren sido invocadas en la demanda.

  • Cas. Nº 858-99-Lima, 10/11/1999.

¿Quiénes pueden impugnar un acuerdo?

La impugnación puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. En los casos de acciones sin derecho a voto, solo se puede impugnar acuerdos que afecten los derechos de los titulares de dichas acciones.

  • Ley General de Sociedades, art. 140.

El artículo 140 de la Ley General de Sociedades ha previsto que solo pueden impugnar los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo.

¿Qué ocurre si la impugnación es promovida de mala fe?

Si la impugnación se promueve con mala fe o notoria falta de fundamento el juez impondrá, en beneficio de la sociedad afectada, una penalidad y la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

  • Ley General de Sociedades, art. 149.

¿Quién es el juez competente para conocer la impugnación de acuerdos societarios?

Es competente el juez del domicilio de la sociedad.

  • Ley General de Sociedades, art. 143.

¿Cuál es el plazo de caducidad para impugnar acuerdos societarios?

El artículo 142 de la Ley General de Sociedades señala que la acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de dos meses contados desde la fecha de adopción del acuerdo, o a los tres meses si se trata de un accionista que no concurrió a la junta, o al mes si se trata de acuerdos inscribibles en cambio la acción prevista en el artículo 150 puede ser promovida por cualquier persona que tenga legítimo interés en invalidar el acuerdo en el plazo de un año contado a partir de la adopción del mismo.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo.

Si se impugna actos jurídicos de naturaleza mercantil o comercial, no puede aplicarse los plazos de caducidad previstos en el Código Civil, salvo que no existieran normas especiales.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo segundo.

¿Qué proceso es el indicado para la impugnación de acuerdos?

Se tramita por el proceso abreviado, pero si se sustenta en defectos de convocatoria o falta de quorum, se tramita por el proceso sumarísimo.

  • Ley General de Sociedades, art. 143.

¿Se puede acumular el resarcimiento en materia de impugnación de acuerdos?

No puede acumularse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios ni otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento.

  • Ley General de Sociedades, art. 146.

¿En qué caso se puede extinguir el proceso de impugnación?

El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones. Si el demandante transfiere sus acciones voluntariamente, de forma parcial o total, se extinguirá el proceso respecto de él.

  • Ley General de Sociedades, art. 144.

¿Puede dictarse medida cautelar de suspensión del acuerdo?

El juez, a pedido de accionistas que representen más del 20 % del capital suscrito, podrá suspender el acuerdo impugnado y deberá disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.

  • Ley General de Sociedades, art. 145.

¿Qué sucede con los acuerdos societarios que son contrarios al Código Civil?

Para invalidar acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la Ley General de Sociedades o en el Código Civil procederá acción de nulidad.

  • Ley General de Sociedades, art. 150.

¿En qué supuesto no procederá la impugnación de acuerdos?

No procede la impugnación si el acuerdo ha sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.

Ley General de Sociedades, art. 139.

No puede impugnarse en vía judicial un acuerdo societario revocado o sustituido por otro conforme a ley, al pacto social o al estatuto. Sin embargo, es necesario recurrir al Poder Judicial si se afectan derechos de terceros de buena fe.

  • Cas. Nº 1442-2002-Arequipa, 02/01/2003.

Entonces, ¿qué sucede con el proceso de impugnación?

El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos si la sociedad revoca o sustituye el acuerdo impugnado.

  • Ley General de Sociedades, art. 139.

¿Qué efectos produce la ejecución de la sentencia?

La sentencia que declare fundada la impugnación producirá efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe. Si el acuerdo fue inscrito, la sentencia también.

  • Ley General de Sociedades, art. 148.

NULIDAD DE ACUERDOS SOCIETARIOS

¿Quiénes pueden interponer acción de nulidad?

Cualquier persona con legítimo interés puede interponer acción de nulidad.

  • Ley General de Sociedades, art. 150.

¿Cuándo caduca la acción de nulidad?

La acción de nulidad caduca al año de adoptado el acuerdo respectivo.

  • Ley General de Sociedades, art. 150.

¿Cómo deben entenderse los supuestos de nulidad de acuerdos societarios?

El artículo 38 de la Ley General de Sociedades, cuando refiere que son nulos los acuerdos societarios adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, a las estipulaciones del pacto social o del estatuto, o que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios, se refiere a las causales de invalidez de los actos jurídicos societarios, que comprenden la nulidad y la anulabilidad.

  • Cas. Nº 2146-2011-Lima, considerando décimo tercero.

¿Qué carga debe cumplirse para que se declare la nulidad de una convocatoria a junta general de accionistas?

Para la Corte Suprema, es necesario fundamentar con claridad y precisión cuál es el requisito exigido por el artículo 167 de la Ley General de Sociedades vulnerado para que se declare nula la convocatoria a junta general de accionistas.

  • Cas. Nº 139-2011-San Martín, considerando décimo segundo.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe