Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 281 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 4_2017Actualidad Juridica_281_21_4_2017

Las acciones cambiarias

RESUMEN

En esta oportunidad abordaremos la normativa y jurisprudencia sobre las acciones cambiarias que derivan de un título valor, las cuales son ejercidas en virtud de los derechos cambiarios incorporados en el referido documento. Así, desarrollaremos cuestiones sobre los requisitos fundamentales que se deben cumplir para poder ejercer las acciones cambiarias, la diferencia entre prescripción y caducidad de tales acciones y el ejercicio de la acción alternativa, entre otros aspectos con el objetivo de brindar información necesaria y útil para que se pueda ejercer las acciones cambiarias de forma eficaz.

¿Qué acciones debe tomar el tenedor legítimo de un título valor en caso de incumplimiento del pago?

Si se trata de un título valor sujeto a protesto y se produce el incumplimiento de las obligaciones que representa dicho título valor debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.

  • Ley de Títulos Valores, art. 70.

Cabe resaltar que, el protesto por falta de pago es requisito fundamental para el ejercicio de las acciones cambiarias, de modo que si tal diligencia no se realiza, caduca la acción directa.

  • Exp. Nº 21-1997-Lima, 30/06/1997.

¿En qué consiste el protesto por falta de pago?

El protesto es una diligencia esencialmente notarial, de carácter netamente formal, solemne y público, en virtud de la cual se requiere a una o más personas intervinientes o nominadas en el título valor para que acepten la obligación que este contiene o la pague posteriormente en la fecha de su vencimiento. El acta deberá contener el lugar, fecha y hora de la diligencia. Su omisión perjudica las acciones cambiarias, las que ya no pueden iniciarse.

  • Exp. N° 1699-1995-Lima, 10/11/1998.

El título valor que contiene la constancia de protesto es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia adicional alguna.

  • Exp. N° 245-2005-Lima, 30/06/2005.

¿Cuáles son las acciones cambiarias?

Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes.

El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso, contra los endosantes, garantes de estos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de este.

Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él.

  • Ley de Títulos Valores, art. 90.

¿Contra quiénes puede ejercerse las acciones cambiarias?

Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, y este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en que hubieren intervenido. La solidaridad que prevé la ley supone la presencia de diversas declaraciones independientes y autónomas, de tal forma que la acción cambiaria puede ejercitarse contra todos simultáneamente o contra cualquiera de los firmantes.

  • Cas. Nº 2140-2003-Lima, 01/06/2004.

¿Cuál es la principal exigibilidad al momento de ejercer las acciones cambiarias?

Las acciones cambiarias se ejercitan teniendo a la vista el ejemplar original en tanto la letra de cambio, como todo título valor, es un documento de contenido patrimonial, cuya característica esencial es la literalidad, en atención a que de él emergen los derechos, y donde debe anotarse todos los gravámenes y accesorios que pudieran pactarse.

  • Exp. 1279-1995-Lima, 22/01/1996.

¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias?

Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:

- A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;

- Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos;

- A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este.

  • Ley de Títulos Valores, art. 96.

¿Cuándo tienen mérito ejecutivo los títulos valores?

Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la Ley de Títulos Valores, según su clase.

Asimismo, el mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.

Por otro lado, el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

  • Ley de Títulos Valores, art. 18.

¿Cuáles son los requisitos para ejercer la acción cambiaria?

Para ejercitar las acciones cambiarias constituye requisito obligatorio:

• En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo;

• En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al artículo 82; o, de ser el caso, el protesto que se realiza de forma facultativa cuando el pago debe verificarse mediante cargo en cuenta de una empresa del Sistema Financiero Nacional;

• En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del artículo 18. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla conforme al último párrafo del artículo 87.

  • Ley de Títulos Valores, art. 91.

Los procesos ejecutivos, al encontrarse sustentados en un título ejecutivo, parten de una situación cierta, y por ello, tiene una tramitación más expeditiva. Es en tal sentido que la Ley de Títulos Valores, exige el cumplimiento riguroso de ciertas condiciones y formalidades que el juzgador debe verificar para el ejercicio de la acción cambiaria, dentro de los cuales, se encuentra, que sea exigida dentro del plazo de prescripción.

  • Cas. Nº 3576-2015-Lima, 01/09/2016.

En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o formalidad sustitutoria que deben ser obtenidos dentro de los plazos previstos al efecto constituye formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas.

  • Cas. Nº 3185-2009-Junín, 05/04/2011.

¿Para poder ejercer las acciones cambiarias es necesario adjuntar el acto jurídico que generó la obligación?

Es menester establecer con claridad que para el ejercicio de las acciones cambiarias, en general, no resulta necesario adjuntar a la misma el negocio jurídico del cual emergió la obligación cambiaria pues perdería su autonomía.

  • Cas. Nº 4051-2001-Ica, 30/04/2002.

¿Cuál es la diferencia entre la prescripción y la caducidad de las acciones cambiarias?

A diferencia de la prescripción, la caducidad de las acciones cambiarias provenientes de títulos valores se produce si el tenedor no interpone demanda del cobro dentro de los respectivos términos de prescripción. Si bien el plazo asignado para la caducidad y la prescripción es el mismo, esto es, tres años computados desde el vencimiento del título valor para la acción directa, sin embargo, en el primer caso el plazo se cumple tomando como referencia final la fecha de la interposición de la demanda, mientras que en el segundo, el plazo se interrumpe cuando el emplazado es citado con la demanda.

  • Exp. N° 98-43856-3074, 18/11/1999.

¿Qué procede si las acciones cambiarias prescribieron?

Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.

  • Ley de Títulos Valores, art. 20.

¿En qué se diferencia la prescripción cambiaria de la prescripción común?

El ejercicio de las acciones cambiarias está revestido de formalidades que deben ser cumplidas por quien detente el derecho cartular, así la prescripción cambiaria se diferencia de la del derecho común en que no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso de que se hubiera presentado una demanda judicial o arbitral dentro del plazo prescriptorio, con lo que se excluye la posibilidad de interrumpir la prescripción por otro caso que no sea la interposición de la demanda.

  • Cas. N° 199-2003-Lima, 02/11/2004.

Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, a diferencia de la utilizada en el ámbito civil, no admiten interrupción ni suspensión. En tal sentido, el reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción, los cuales seguirán corriendo.

  • Cas. Nº 1314-2004-Huaura, 07/06/2006.

¿Cuándo prescribe la acción de enriquecimiento sin causa?

La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.

  • Ley de Títulos Valores, art. 99.

¿Cuándo se ejerce la acción causal?

Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

  • Ley de Títulos Valores, art. 94, incs. 1 y 2.

No resulta posible jurídicamente que, en su calidad de endosatario y tenedor de la letra de cambio, pretenda hacer valer la acción causal no contra su inmediato endosante, sino contra el aceptante original. Le asiste al endosatario el derecho de iniciar la acción causal contra su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor respectivamente.

  • Exp. N° 3298-98-Lima, 27/10/1998.

¿Para ejercer la acción causal solo es necesario presentar el título valor?

No. En la acción causal, la sola letra de cambio no resulta suficiente para justificar la acción puesta a cobro por la suma que aparece consignado en ella, toda vez que siendo una acción distinta a la cambiaria, corresponde a la portadora del título valor acreditar la obligación originaria subyacente, esto es, lo que motivó su expedición.

  • Exp. N° 4468-98-Lima, 19/03/1999.

¿Cuándo prescribe la acción causal?

La caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores, operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas se deriven, conforme a la ley de la materia.

  • Ley de Títulos Valores, art. 100.


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