Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 280 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 3_2017Actualidad Juridica_280_18_3_2017

ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Aprueban el “Plan Anual de Acciones 2017 del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal”

Resolución Administrativa Nº 054-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 23/02/2017; vigencia: 24/02/2017)

Por medio de la citada resolución, se aprobó el “Plan Anual de Acciones 2017 del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal”, presentado por el Consejero Responsable del referido Equipo Técnico.

Asimismo, se dispuso que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus órganos de líneas competentes, brinde el apoyo logístico y operativo necesario para el cumplimiento de la presente resolución.

Puede deducirse excepción de improcedencia de acción respecto de una persona jurídica, incluso si esta no ha sido incorporada al proceso

Casación Nº 134-2015-Ucayali (publicación El Peruano: 18/02/2017)

En primer lugar, la Corte Suprema manifiesta que: i) La atribución de responsabilidad penal de la persona natural depende únicamente de su acción lesiva de bienes jurídicos. ii) El Código Penal no regula la responsabilidad penal de la persona jurídica. iii) Cuando algunos de los elementos del tipo penal se presentan en la persona jurídica, la responsabilidad penal de la persona natural solo depende de la aplicación del artículo 27 del Código Penal. iv) Por ello, la responsabilidad que afronte la persona natural, socio o representante de la persona jurídica, no depende de la constitución de la persona jurídica al proceso, este acto no tiene ninguna incidencia, por lo que, la persona natural como imputado en un proceso penal puede plenamente hacer ejercicio de los derechos que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley Procesal, sin ninguna actuación o procedimiento previo.

En segundo lugar sostiene que el imputado goza de los derechos y garantías que le reconocen la Constitución Política del Estado, las Normas Internacionales y el Código Procesal Penal. Así, nuestra norma Fundamental el inciso 14 del artículo 139 señala que: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.

Agregando, además, que la calidad de imputado se establece desde que existe la atribución de un delito en contra de un ciudadano por una disposición de formalización de investigación preparatoria conforme con el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal. Pudiendo ejercer los derechos que le reconoce la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Penal.

Por otro lado, sostiene que la excepción es un medio de defensa que ataca directamente la relación procesal, consiste en la expresa oposición que formula el imputado a la prosecución del proceso, por entender que este carece de alguno de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico procesal.

El Código Procesal Penal contempla estas excepciones en el artículo 6, en el apartado b) se regula la excepción de improcedencia de acción, refiriendo que procede cuando: a) el hecho no constituya delito. b) cuando el hecho no sea justiciable penalmente.

Asimismo, el inciso dos del artículo 6 del Código Procesal Penal, señala que si se declara fundada, el proceso será sobreseído definitivamente. Este medio técnico de defensa, como refiere el artículo 7 del Código Procesal Penal, se plantean una vez que el fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias y se resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia, pudiendo ser declarados de oficio.

Por su parte, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, sobre el procedimiento, establece que será planteada mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez de la Investigación Preparatoria, que notificará la admisión del medio deducido, señalará fecha para la audiencia, que se realizará con quienes concurran.

Analizando esta normativa, la Corte Suprema concluye que no se establece que para que el imputado interponga este medio técnico de defensa, la persona jurídica a la que representaría, haya sido incorporada al proceso como sujeto procesal, por lo que no constituye un presupuesto.

Una vez dictada la prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva

Casación Nº 708-2016-Apurímac (publicación El Peruano: 18/02/2017)

La Corte Suprema empieza señalando que el principio de legalidad establece que los derechos fundamentales –como el de libertad personal– solo pueden ser restringidos por ley, en cuanto voluntad legítima de la Nación; en ese mismo sentido, la Constitución Política del Estado en el apartado b del inciso veinticuatro del artículo dos señala que no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley; y el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal protege la legalidad de las medidas limitativas de derechos, prescribiendo que solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley.

En consecuencia, deriva del principio de legalidad de las medidas limitativas de derecho –como la prisión preventiva– que no puede haber más supuestos que los que la ley señala de forma expresa. Así, se tiene que el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal establece la duración de la medida de prisión preventiva, siendo nueve meses el plazo límite para procesos simples y dieciocho meses para procesos complejos. Del mismo modo, establece su prolongación en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del mismo texto legal: “Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral dos del artículo doscientos setenta y dos”. En consecuencia, se desprende que la prórroga o ampliación no está prevista legalmente en el Código Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la problemática referida a si la prolongación de prisión preventiva regulada en el inciso uno del artículo doscientos setenta y cuatro del acotado texto legal, solo es aplicable una vez concluido el plazo de nueve meses en caso de procesos simples y de dieciocho meses en caso de procesos complejos. La Corte Suprema sostiene que si el representante del Ministerio Público requirió prisión preventiva por un plazo menor o igual al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal, agotado lo concedido por el Juez, el Fiscal –en atención al principio de legalidad– podrá requerir únicamente la prolongación de esta medida limitativa de derecho, contemplada en el numeral uno del artículo doscientos setenta y cuatro del citado texto legal; es decir, una vez dictada la prisión preventiva por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión.

Siendo así, la Corte Suprema concluye que la prórroga o ampliación de la prisión preventiva es una figura procesal inexistente; por lo que, culminado el plazo primigenio otorgado –aun cuando este sea menor al máximo establecido en el artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal– el Fiscal podrá solicitar únicamente su prolongación.

Aprueban “Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República”

Resolución Administrativa Nº 014-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 11/02/2017; vigencia: 12/02/2017)

Se sostiene que es necesaria la elaboración de un Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, basado en el principio de especialización de funciones, que diferencia la función jurisdiccional a cargo de los Jueces de Investigación Preparatoria, Juzgamiento ( Unipersonal o Colegiado), y la Sala Penal de Apelaciones, denominada “Área Jurisdiccional”, siendo la función exclusiva de los jueces el de resolver con independencia e imparcialidad las pretensiones contenidas en requerimientos y/o solicitudes presentadas por los sujetos procesales; y, por otro lado, la función administrativa, a cargo y bajo supervisión del Administrador del Código Procesal Penal, denominada “Área de Apoyo a la Función Jurisdiccional”, que brinda soporte integral al área jurisdiccional, donde se privilegia la oralidad a través de la realización de las audiencias, con miras a un sistema de gestión de calidad y mejora continua del servicio de justicia.

Ante ello, se aprueba el “Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República”, el mismo que está regido por los principios de atención de calidad, división de funciones, uniformidad de procedimientos, responsabilidad por la gestión, trabajo en equipo.

Crean diversos órganos jurisdiccionales permanentes especializados en delitos de corrupción de funcionarios

Resolución Administrativa Nº 051-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 09/02/2017; vigencia: 10/02/2017)

Por medio de esta resolución administrativa, se creó, desde el 1 de marzo de 2017, los siguientes órganos jurisdiccionales permanentes:

- Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Primer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Segundo Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Tercer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Cuarto Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

- Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios: Colegiados “A” y “B”.

Asimismo, se señaló que el Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios; y el Colegiado “B” de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, iniciarán sus funciones cuando la carga procesal así lo amerite, previo requerimiento de la Coordinadora Nacional del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios. Los demás órganos jurisdiccionales iniciarán sus funciones, a partir del 31 de marzo de 2017.

Designan jueces integrantes de órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios

Resolución Administrativa Nº 052-2017-CE-PJ (publicación El Peruano: 09/02/2017; vigencia: 10/02/2017)

A través de esta resolución administrativa se resolvió designar a los jueces integrantes de los órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción de funcionarios, que a continuación se mencionan:

Primer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Jueza María de los Ángeles Álvarez Camacho.

Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Juez Juan Carlos Sánchez Balbuena

Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta

Primer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Jueza Nayko Techy Coronado Salazar

Segundo Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Juez Raúl Caballero Laura

Tercer Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Jueza Lisdey Bueno Flores

Cuarto Juzgado Nacional Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Jueza Fernanda Ayasta Nassif

Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Jueza Susana Ynés Castañeda Otsu (Presidenta)

Colegiado “A”

Jueza Susana Ynés Castañeda Otsu

Juez Ramiro Emérito Salinas Siccha

Juez Juan Riquelme Guillermo Piscoya

Juez Oscar Manuel Burga Zamora

Colegiado “B”

Jueza Luz Victoria Sánchez Espinoza

Juez Jorge Fernando Bazán Cerdán

Juez Marco Antonio Angulo Morales

Puede ordenarse decomiso excepcionalmente en sentencias absolutorias, si se confirma la materialidad del delito, mas no la responsabilidad penal del imputado

Casación Nº 540-2015-Puno (publicación El Peruano: 08/02/2017)

La Corte Suprema empieza señalando que la propiedad en tanto derecho fundamental, constitucionalmente reconocido, merece y exige por parte del Estado y sus órganos protección; de manera que se garantice a toda persona el goce, disfrute y ejercicio en libertad de su propiedad. Lo señalado no niega que como todo derecho fundamental, pese a su importancia, encuentra ciertos límites y restricciones. En el caso del derecho a la propiedad se pueden encontrar los siguientes supuestos, de carácter constitucional: a) estar establecidas por ley, b) ser necesarias, c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

Se precisa que dentro de las limitaciones al derecho de propiedad, establecidas por ley encontramos: 1) expropiación, 2) incautación, y 3) decomiso; figuras jurídicas que bajo distintos supuestos restringen temporal o permanentemente el derecho a la propiedad. En el caso materia de casación resulta de interés determinar los límites del derecho a la propiedad respecto a la medida restrictiva denominada decomiso.

Ahora bien, con respecto al decomiso se señala que este es considerado dentro de nuestro Código Penal, artículos 102 y 103, como una consecuencia accesoria a la pena, que deberá resolverse por el juez [Penal], salvo que exista un proceso autónomo para ello. Sin embargo, al ser esta medida jurídica un límite al derecho constitucional de propiedad merece ser dictada como toda decisión judicial debidamente motivada. La decisión judicial de decomisar un efecto, instrumento u objeto del delito debe pasar por un análisis, donde se verifique si resulta proporcional el comiso.

Por tanto, al tratarse de una figura jurídica accesoria, esta dependerá siempre de la existencia previa y principal de una sentencia de carácter condenatoria. Así, podemos afirmar que al existir una sentencia que dictamine absolución, no podrá ordenarse el decomiso de bienes que hayan podido ser inicialmente incautados.

Sin embargo –sostiene la Corte Suprema– es importante advertir una excepción a la regla en relación a que solo en sentencias condenatorias se puede ordenar el decomiso; y ello ocurre cuando al dictarse una sentencia de carácter absolutorio en razón de que no se ha demostrado la responsabilidad penal del imputado, mas sí ha quedado acreditada la configuración del ilícito penal, ordenándose el decomiso de aquellos bienes de carácter intrínsecamente delictivo como, por ejemplo, la droga, armas ilegales, dinero falsificado, etc.

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Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 28 de febrero de 2017.


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