Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 280 - Articulo Numero 35 - Mes-Ano: 3_2017Actualidad Juridica_280_35_3_2017

Apuntes sobre las modificaciones a la Ley Nº 27444

Carlos Enrique QUIROGA PERICHE*

RESUMEN

El autor analiza los cambios más importantes de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, refiere que es un acierto la inclusión del artículo de buena fe procedimental. Precisa, también, que en cuanto al sustento del recurso de apelación este debe estar destinado a establecer una diferente interpretación o a tratar cuestiones de puro derecho y dejar en evidencia que lo resuelto en el acto administrativo impugnado tiene alguna de las causales de nulidad.

MARCO NORMATIVO

Modifican la Ley del Procedimiento Administrativo General y derogan la Ley del Silencio Administrativo, D. Leg. Nº 1272 (22/12/2016): passim.

Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (11/10/2001): arts. 10 y 202.

PALABRAS CLAVE: Buena fe procedimental / Nulidad / Nulidad de oficio / Recurso / Reconsideración / Apelación

Recibido: 05/03/2017

Aprobado: 12/03/2017

INTRODUCCIÓN

El Decreto Legislativo Nº 1272, publicado el 21 de diciembre de 2016 ha modificado varios artículos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.

A continuación, esbozaremos algunos apuntes sobre asuntos que desde la perspectiva de nuestra práctica profesional merecen especial atención.

I. PRINCIPIOS

1. Principio de legalidad

Regulado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, este principio no ha sufrido modificación alguna; sin embargo la presente coyuntura constituye una oportunidad para redefinir el contenido de este principio. Y es que, es moneda corriente en la Administración Pública la idea de que el principio de legalidad se erige como la sujeción de la Administración Pública a la Ley1. Los operadores jurídicos que la definición contenida en el numeral bajo comento establece que la actuación de las autoridades administrativas con respeto a la Constitución. De este modo, el nomen utilizado no parece ser el más feliz, pues coadyuva a restringir la actuación administrativa solamente a la aplicación de la norma.

Desde la perspectiva constitucional, la sujeción de la actividad administrativa a la Constitución se encuentra justificada por el estatus de vinculado a la Constitución que ostenta la Administración. Como sabemos, por doctrina constitucional, no existe aspecto alguno que se encuentre desvinculado al poder normativo de la Constitución; cuestión totalmente distinta a la calidad de controlador que no ostenta Administración y que sí tiene el Tribunal Constitucional.

2. Principio del debido procedimiento

Si estimamos que los principios jurídicos recogidos en el Título Preliminar de la LPAG tienen plena concordancia con los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Perú, tenemos pues que la institución del debido procedimiento tiene su correlato con lo dispuesto en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna. Lo novedoso es que sin pretender agotar la enunciación de derechos y garantías, señala aquellos que actualmente han tenido un importante desarrollo a nivel del derecho procesal (en general), con lo que resulta un acierto su redacción.

3. Principio de buena fe procedimental

Con mejor redacción que el anterior, lo novedoso en este artículo es la incorporación a nivel normativo de la teoría de los actos propios en Derecho administrativo. Invocado por los administrados, ya desde hace algunos años, diversas entidades del Estado han venido utilizando esta teoría. El principio de buena fe procedimental se sustenta en el deber de coherencia en la actuación, desterrando la posibilidad de actuación maliciosa por parte de la administración en desmedro del administrado, con lo que se pretende constituirse un procedimiento administrativo basado en la confianza. Piénsese por ejemplo el caso que la Administración decida la continuación de un procedimiento iniciado de forma errónea por el administrado y al final resuelva que ni siquiera es atendible la pretensión en vía administrativa, cuando ya ha prescrito el plazo incluso para demandar en vía judicial.

II. ACTO ADMINISTRATIVO

1. Objeto y motivación

1.1. Objeto o contenido del acto administrativo

La novedad, con este artículo, es que se ha establecido el plazo de cinco días para que el administrado exponga su posición y en su caso aporten las pruebas que consideren pertinentes. Anteriormente, para este supuesto se aplicaba el artículo 132 inciso 4, por el que se otorga el plazo de diez días para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, ahora se entiende que el procedimiento administrativo será más expeditivo.

1.2. De la motivación del acto administrativo

En el numeral 6.2 del artículo 6, se autoriza a la motivación por remisión, siempre que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, se notifiquen al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

1.3. Nulidad

La potestad de invalidación que ostenta la administración, para eliminar del espectro jurídico los actos viciados en la vía procedimental, tiene a nuestro modo de ver dos manifestaciones:

a) Nulidad recursal

Que es aquella que originada por el administrado de conformidad con el artículo 11 de la LPAG y que se conducirá dentro de un procedimiento recursal, en decir, el referido a la tramitación de los recursos impugnatorios.

b) Nulidad de oficio

Regulado en el numeral 11.2 del artículo 11, concordado con el artículo 202 de la LPAG, y es aquella por la que es la propia administración la que extirpa los actos viciados, cuyas características sui generis a decir del Profesor Morón Urbina2: “emanan de la esencia misma de la potestad invalidatoria que radica en la autotutela de la Administración Pública orientada a asegurar que el interés colectivo permanentemente respete y no afecte el orden jurídico. Pero el fundamento de esa potestad no se encuentra en alguna mera potestad exorbitante de la Administración, ni siquiera en la autotutela de la que él es titular, sino en la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés de respetar la vigencia al principio de juridicidad o del orden jurídico”.

A pesar de parecer verdad de perogrullo, se señala entonces que tanto la nulidad recursal como la nulidad de oficio tienen su propio procedimiento y plazos.

En el caso de la nulidad recursal por ejemplo, es necesario que lo presente dentro de los 15 días de notificado el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto con el artículo 207, numeral 207.2 de la LPAG.

III. RECONSIDERACIÓN

1. Reconsideración en el procedimiento recursal

Con la legislación anterior, se opinaba que “(…) No corresponde plantear la nulidad en la reconsideración, puesto que la competencia para pronunciarse sobre él corresponde al superior jerárquico y no a la misma autoridad3”, ahora, con la modificación bajo comento se ha señalado que “la nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo” (el resaltado es nuestro).

De lo que se concluye que el legislador ha optado por dotar de suficiencia a la simple pretensión impugnatoria sustentada en la nulidad para el recurso de reconsideración (obviamente con la exigencia de la presentación de prueba nueva).

2. Reconsideración a la resolución sobre el fondo del asunto una vez declarada la nulidad de oficio

Lo anterior no se puede confundir con el recurso de reconsideración –en el procedimiento de nulidad de oficio– a que se refiere el segundo párrafo del numeral 202.2 de la LPAG: “(…) Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo solo puede ser objeto de reconsideración (…)”.

Se entiende que la intención de la normativa citada es evitar la desnaturalización del procedimiento con la interposición de un sinnúmero de recursos impugnatorios, cuando es el superior jerárquico quien resuelve el fondo del asunto una vez declarada la nulidad.

Está justificada entonces la restricción legal que se hace al administrado para la utilización únicamente del recurso de reconsideración, puesto que el problema jurídico ya se ha resuelto en la nulidad de oficio, en la que incluso el administrado ha participado. En buena cuenta, cuando resuelve el fondo del asunto podría quedar pendiente alguna situación de hecho que el administrado, de sentirse afectado podría hacer valer; de lo contrario, queda expedito el derecho de recurrir por la vía jurisdiccional.

Una cuestión que no ha quedado clara es: Cuando no le sea posible a quien resuelve la nulidad de oficio pronunciarse sobre el fondo del asunto y dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo, la resolución emitida por la primera instancia administrativa en este contexto ¿habilita nuevamente todos los recursos administrativos o solo el recurso de reconsideración? El profesor Morón Urbina pareciera inclinarse porque se pueden interponer los recursos de apelación o reconsideración4.

Esta problemática debe enfocarse desde la perspectiva de los efectos de la “reposición” en materia administrativa. Así, el numeral 202.2 segundo párrafo, parte in fine del artículo 202 al prescribir: “Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se produjo” (el resaltado es nuestro), en realidad no está transfiriendo las competencias otorgadas por Ley al superior y subrogarse para solo conocer el recurso de reconsideración, sino que está aplicando efectos ex tunc al procedimiento, y en tal sentido la primera instancia administrativa vuelve a tener plena competencia para manifestarse sobre el fondo del asunto, debiendo tener especial observancia lo expuesto por el superior y el respeto a los derechos del administrado (con mayor énfasis al derecho a la defensa).

Ahora, de conformidad con el principio de buena fe procedimental, la Administración no puede utilizar esta figura de la reposición para retrasar el reconocimiento de los derechos de los administrados, de modo que cualquier conducta maliciosa en este sentido, podrá ser evidenciada por el administrado.

IV. ALGUNOS PROBLEMAS EN LA NULIDAD RECURSAL

En primer lugar, como todo acto jurídico, el acto administrativo en su modo natural se entiende que está destinado a desplegar sus efectos5; sin embargo, sabemos que la realidad nos presenta muchas situaciones en la que los actos administrativos se encuentran afectados de vicios. Ante ello, el artículo 14 de la LPAG6 regula la denominada “conservación del acto” respecto de actos afectados por vicios no trascendentes, debiéndose enmendar dicho acto por parte de la misma autoridad que produjo el acto.

Ahora bien, para aquellos actos afectados por vicios trascendentes que no puedan ser enmendados por la misma autoridad, la solución que prevé la LPAG es la nulidad, y cuando esta es invocada por el administrado se entenderá que se tendrá que plantear de conformidad con el numeral 11.2 segundo párrafo del artículo 11 de la LPAG, nulidad que podrá ser conocida por la misma autoridad en caso se trate de un recurso de reconsideración (con el requisito sine qua non de la prueba nueva) o por el superior jerárquico cuando se trate del recurso de apelación.

Aquí se observa la primera crítica con la anterior redacción, puesto que a decir de Morón Urbina7 se entendía que la “nulidad como argumentación” era suficiente para plantear una apelación o una revisión, y no correspondía plantear la nulidad en la reconsideración, puesto que la competencia para pronunciarse sobre él corresponde al superior jerárquico y no a la autoridad que emitió el acto. Pareciera entonces que en este caso ya no se va a entender a la nulidad como “argumentación” sino como “pretensión”.

Lo dicho aquí, guarda coherencia máxime si el artículo 206 de la LPAG que regula la facultad de contradicción8; nos remite al artículo 109 de la LPAG, que versa sobre la misma “facultad de contradicción administrativa” y que a la letra prescribe: 109.1 “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos”.

Dos cuestiones: la primera; cuando se hace referencia a la “forma prevista en esta Ley”, obviamente se trata de los recursos impugnatorios de reconsideración, apelación y ahora excepcionalmente revisión. La segunda; está referida a las pretensiones impugnatorias, en estricto, no en la “argumentación”. Sin embargo, como lo haremos notar más adelante, la redacción no ha sido la más adecuada. De modo que desarrollaremos desde la perspectiva de la práctica legal las pretensiones impugnatorias que la norma señala a continuación:

Pretensión revocatoria.- Observamos que a nivel administrativo la revocación tiene su propia regulación9 y forma parte de Capítulo I “Revisión de Oficio”, del Título III “de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la LPAG. De una interpretación sistemática tenemos que en el caso de la revocación, la misma siempre opera “de oficio”; la participación de cualquier persona solo podría darse en calidad de colaboración administrativa a través de una denuncia10, pero nunca a través de un procedimiento recursal. Esto por cuanto se trata de un procedimiento excepcional, con lo que se encuentra fuera del alcance de los administrados.

Pretensión modificatoria.- Respecto a esta pretensión se puede señalar que la misma puede tener dos aristas. La primera cuando el administrado, o la administración advierten de la existencia de errores materiales y aritméticos, siempre que no alteren lo sustancial del contenido del acto (artículo 201, referido a la rectificación de errores, previsto también en el Capítulo I “Revisión de Oficio” del título III de la LPAG) y por otro lado, errores que sí alteran el contenido del acto, en cuyo caso estamos hablando propiamente de una pretensión nulificante. Con la regulación anterior podríamos pensar en una pretensión modificatoria en el recurso de reconsideración, dado que la nueva decisión realizará una nueva evaluación sobre hechos, a partir del ingreso de la prueba nueva; es decir, se verificará el impacto que tendrá esta prueba nueva con las ya obrantes en el procedimiento, y una vez ello resolver, pudiendo cambiar el sentido de su decisión primigenia, sin necesidad de haber incurrido en causal de nulidad; sin embargo, la nueva redacción del artículo 11 de la LPAG señala que la nulidad planteada en el recurso de reconsideración será conocida por la autoridad competente para resolverlo. A nuestro juicio, esta redacción colisiona con la naturaleza de dicho recurso, sin embargo, no creemos que por esta redacción se haya perdido la posibilidad de invocarse una pretensión modificatoria en el recurso de reconsideración, lo que sí creo es que se ha adicionado la pretensión nulificante, que habilita a la autoridad que emitió el acto declarar la nulidad planteada por medio del recurso de reconsideración, sin responsabilidad por haber emitido el acto inválido; esto de la interpretación a contrario sensu del numeral 11.3 del artículo 11 de la LPAG.

Pretensión de suspensión de efectos.- Esta pretensión se encuentra contenida en el artículo 216 de la LPAG11, y como se podrá inferir, no puede ser una “pretensión impugnatoria”, dado que se constituye como una pretensión accesoria que incluso podría asimilarse como una medida cautelar, dado que las circunstancias tienen plena identidad con los requisitos de las medidas cautelares a saber: peligro en la demora, verosimilitud del derecho invocado y la adecuación (razonabilidad y proporcionalidad que se verifica en el uso del término “ponderación suficientemente razonada” entre el prejuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido).

Resulta importante señalar que el artículo 216.5 al señalar que “la suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo” excluye a la suspensión como pretensión impugnatoria, puesto que satisfecha la pretensión de suspensión, continúa en trámite la pretensión impugnatoria. De ahí que la suspensión de la ejecución no puede ser una pretensión impugnatoria.

Pretensión nulificante.- Desde el desarrollo argumentativo anterior, entendemos que la pretensión impugnatoria por excelencia en el procedimiento recursal, es la pretensión nulificante. Es decir, que se declare nula la resolución impugnada, en tanto incurre en las causales del artículo 10 de la LPAG.

El artículo 217 de la LPAG al desarrollar lo concerniente a la Resolución expedida dentro de un procedimiento recursal, señala “217.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”.

De aquí, tenemos que la resolución estimará (e todo o en parte) o desestimará las pretensiones. Pero, cuál pretensiones. Sin temor a redundar, estamos hablando de las pretensiones impugnatorias, que, como ya hemos visto, en el caso de la reconsideración, pueden ser modificatorias o nulificantes, pero que en el caso de la apelación y la revisión, las pretensiones son nulificantes. De ahí que guarde armonía el numeral 217.2 referida a la constatación de la causal de nulidad.

De lo anteriormente descrito, no logramos entender lo señalado en el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 6 de la LPAG, que a la letra prescribe: “No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.

De la redacción de la norma, es claro que hace directa referencia al recurso de apelación regulado en el artículo 209 de la LPAG que expresa: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

A esta problemática hay dos aspectos por señalar: el primero; es la diferenciación entre la pretensión impugnatoria en el recurso impugnatorio de apelación (desarrollado líneas arriba) y el sustento del recurso, que conforme a lo señalado en la norma, requiere de un despliegue argumentativo por parte del administrado para convencer al superior, que dicho criterio es mejor que el contenido en el acto administrativo impugnado. El segundo aspecto, es que desde la entrada en vigencia de la LPAG es moneda corriente que los recursos de apelación –autorizados por letrado, para usar la terminología del derogado artículo 211 de la LPAG– eran una reproducción de la solicitud inicial, generalmente mal fundamentadas. Pero ahora la modificación a esta norma, al prescindir de la autorización de abogado, nos parece que además bajar la calidad de los recursos administrativos, va a recargar a la administración la tarea de buscar el “sustento” que impone el artículo 209 de la LPAG. Eso sin contar con el retorno y proliferación de prácticas como el tinterillaje.

Continuando con el análisis, tenemos que la pretensión impugnatoria en la apelación es la nulidad, ahora bien, el sustento que ha sido requerido desde la dación de la LPAG ha sido la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho. Si tenemos que dicho sustento “no constituye causal de nulidad”, entonces, ¿de qué forma podría tener el administrado la posibilidad de revertir el acto impugnado? Pues, si no se verifica la causal de nulidad, ¿de qué forma podrá ampararse su pretensión impugnatoria? Esto, aún en el supuesto que el superior tenga un nuevo criterio, pues recordemos que los actos administrativos tienen la protección de su conservación al amparo del artículo 10 inciso 2 concordado con el artículo 14 de la LPAG.

Pensamos que el sustento del recurso de apelación sí debe estar destinado a establecer una diferente interpretación o a tratar cuestiones de puro derecho, dejando en evidencia que lo resuelto en el acto administrativo impugnado tiene alguna de las causales de nulidad que la Ley prevé; esa en realidad debe ser una tarea del administrado (la Administración también efectúa el control de legalidad de sus propios actos a través de la revisión de oficio), con lo que creemos no es conveniente sustraer al administrado de sus deberes; máxime si debe mantener una conducta procedimental acorde a Ley, y de buena fe.

V. LA NOTIFICACIÓN

Es importante resaltar que en el caso de las notificaciones, ahora deben efectuarse en hora y días hábiles. Un problema que aqueja a Administración Pública, es que las empresas de servicios de mensajería muchas veces no se encuentran capacitadas para realizar notificaciones conforme lo señala el artículo 20 de la LPAG. Se debe poner especial énfasis en esta problemática, porque la norma ahora sanciona con nulidad de la notificación el modificar o suplir el orden de prelación establecido.

Referencia bibliográfica

MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011.

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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo.

1 El concepto de legalidad puede en este contexto también ser entendido para una actuación administrativa sustentada en normas que le dan una cobertura, en otras palabras, que la legitiman.

2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 578.

3 Ibídem, p. 172.

4 Así lo expresa cuando señala: “sin embargo la norma incluye la mención a que cuando la autoridad se pronuncia sobre el tema de fondo ese extremo puede ser impugnable administrativamente. Esta cláusula conlleva a un factor de dispersión en el procedimiento para definir cuándo (sic) se agota la vía administrativa, ya que como se sabe de ordinario la resolución anulatoria agota la vía per se, mientras que este extremo resolutivo, aún sería objeto de recurso en sede administrativa. Con ello abrimos paso a la arborización del procedimiento porque el mismo tema será susceptible de ser conocido por la sede judicial (acto anulado de oficio) y en sede administrativa (aspecto sustantivo resuelto por la autoridad a la vez que la nulidad). Pensemos por ejemplo que una autoridad superior declara la nulidad de una licencia otorgada por haber sido otorgada por una autoridad incompetente, pero a la vez aprecia y declara, con vista a los elementos de fondo del expediente, que el pedido es infundado al carecer de los requisitos legales para el efecto. En ese escenario, el administrado deberá interponer la demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial (respecto a la anulación) y presentar apelación o reconsideración respecto a la decisión denegatoria de la licencia” (el resaltado es nuestro). Ibídem, p. 583.

5 Artículo 1 de la Ley N° 27444.- Concepto de acto administrativo

“1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta” (resaltado es nuestro)

6 Artículo 14 de la Ley N° 27444.- Conservación del acto

“14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución”.

7 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 172.

8 “Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 109, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”.

9 “Artículo 203. Revocación

203.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.

La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.

203.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia”.

(…)

10 Artículo 104 de la LPAG.- Inicio de oficio

“104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia” (el resaltado es nuestro).

11 “Artículo 216. Suspensión de la ejecución

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió (…)”.


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