Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 279 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 2_2017Actualidad Juridica_279_10_2_2017

El principio acusatorio como fundamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. A propósito del Decreto Legislativo Nº 1348

Pedro Pablo ARÉVALO RIVAS*

RESUMEN

El autor analiza el recientemente expedido Decreto Legislativo Nº 1348, que aprobó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Específicamente, evalúa las implicancias de que este cuerpo normativo consagre, en su título preliminar, el principio acusatorio como una de las directrices que guiará los procesos seguidos contra adolescentes que infrinjan la ley penal.

MARCO NORMATIVO

Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337 (08/08/2000): arts. 200 a 222.

Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, D. Leg. Nº 1348 (aún no vigente): art. IX TP.

PALABRAS CLAVE: Principio acusatorio / Ley penal / Infracción / Adolescentes / Código / Título preliminar / Sistema inquisitivo / Sistema acusatorio

Recibido : 08/02/2017

Aprobado : 15/02/2017

INTRODUCCIÓN

Con fecha 2 de enero de 2017, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1348, que aprobó el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitido en mérito a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo para legislar a través de la Ley Nº 30506.

Con su aprobación se pretende variar todo el esquema diseñado por el Código de los Niños y Adolescentes respecto al proceso penal para menores infractores, introduciendo principalmente la aplicación del principio acusatorio como base para dicho objeto.

Es importante para todos los operadores jurídicos, conocer las implicancias de fondo que variarán en su totalidad el actual proceso –que se viene tramitando ante los órganos jurisdiccionales de familia o mixtos de ser el caso– cuando se ponga en vigencia, sujeto a la publicación de su respectivo reglamento, según la Primera Disposición Complementaria Final, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de su publicación en el diario oficial, y su aplicación progresiva en los diferentes distritos judiciales.

I. EL PRINCIPIO ACUSATORIO

Como todo código que desarrolla aspectos procesales, sus principios se contemplan en un título preliminar. En este caso, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente no es la excepción. Su título preliminar consta de catorce artículos que cumplen dicha labor.

Es importante resaltar los principios que se han desarrollado en el mismo, tales como el principio de interés superior del adolescente, pro adolescente, educativo, de justicia especializada, desjudicialización o mínima intervención, debido proceso, acusatorio, confidencialidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Antes de entrar al desarrollo de los contenidos del principio acusatorio, es necesario indicar los diversos modelos procesales que puede adoptar un proceso penal; en alusión a la contraposición entre el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio, señalando para ello las diferencias básicas entre ambos (ver Cuadro Nº 1).

1. Definición

El Tribunal Constitucional peruano, en las SSTC Exps. Nºs 01939-2004-HC/TC (caso Ricardo Ernesto Gómez Casafranca) y 03390-2005-PHC/TC (caso Jacinta Margarita Toledo Manrique), ha reconocido la constitucionalidad del principio acusatorio, que informa el enjuiciamiento en el proceso penal. A lo cual se debe agregar que el principio antes mencionado tiene su sustento en el debido proceso, reconocido en nuestra Constitución Política del Estado de 1993, en el literal 3) del artículo 139.

Por otro lado, en la STC Exp. Nº 02005-2006-PHC/TC (caso Manuel Enrique Umbert Sandoval), el mismo Tribunal Constitucional reafirmó su postura respecto al principio acusatorio, señalando que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y, c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.

La primera de las características mencionadas del principio acusatorio guarda directa relación con el atributo del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado de 1993, entre otros, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, de modo tal que la ausencia de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria. Al respecto, esta regla derivada del principio acusatorio podría encontrar supuestos en los que resulte relativizada. Y es que, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano constituido y, por lo tanto, sometido a la Constitución, esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal no puede ser ejercida de modo arbitrario1.

Así pues, se puede afirmar que el principio acusatorio presupone que la acción sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación2.

Según Teresa Armenta3, los elementos esenciales del principio acusatorio son la existencia de una acción para iniciar y continuar el proceso, así como una separación precisa entre los órganos que poseen la función acusadora y la enjuiciadora; no introduciendo el principio de contradicción como elemento básico del sistema acusatorio.

Para Alberto Bovino, el principio acusatorio es “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, si no se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona”4.

Por otro lado, Gimeno Sendra5 aclara que el principio acusatorio se fundamenta en una atribución de la instrucción y juicio oral a órganos judiciales diferentes, donde se distribuyen las funciones de acusar y juzgar, estableciendo una correlación necesaria entre el fallo y la acusación, además de establecer como manifestación de este principio la prohibición de reformatio in peius.

Por último, en opinión de Juan Montero6, el principio acusatorio se limita a la no existencia de un proceso sin acusación diferente a la del órgano jurisdiccional; proceso en el cual no puede condenarse ni por hechos distintos ni a persona distinta de la acusada y donde no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material que cuestionen su imparcialidad.

2. Características del principio acusatorio

Siguiendo al profesor José María Asencio Mellado, César San Martín sostiene que el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:

a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, así como el ejercicio de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio7.

b) La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas, de investigación y decisión, respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes, con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador; rige, entonces, la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.

c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él el órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El juez no está obligado a aceptar el tipo de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado8.

El profesor español, Gimeno Sendra, señala una cuarta nota característica del principio acusatorio, que vendría a ser la siguiente:

d) La prohibición de la reformatio in peius o reforma peyorativa. El juez revisor que conoce de un grado concreto no puede agravar más la situación de un apelante de lo que ya estaba por la resolución o sentencia recurrida, salvo que el apelado impugna también dependientemente la sentencia o se adhiera a la apelación ya iniciada. El juez ad quem está vinculado por los límites objetivos y subjetivos de la impugnación que de rebasarse afectaría irrazonablemente el derecho de defensa9.

II. EL PROCESO VIGENTE ANTE LA INFRACCIÓN DE LA LEY PENAL POR ADOLESCENTES

Este proceso se encuentra regulado en los artículos 200 a 222 del todavía vigente Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nº 27337), el cual señala que, producida la detención del adolescente, sea por mandato judicial o flagrancia delictiva, este será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizarán con intervención del fiscal y de su defensor (artículo 200).

La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el fiscal cuando sean notificados (artículo 201).

Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o si los padres no estuvieran habidos, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañando el informe policial (artículo 202). El fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuere el caso. En mérito a las diligencias señaladas, el fiscal podrá: a) solicitar la apertura del proceso; b) disponer la remisión; y c) ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción (artículos 203 y 204).

El denunciante o agraviado puede apelar ante el fiscal superior de la resolución del fiscal que dispone la remisión o el archivamiento, dentro del término de tres días. Si el fiscal superior declara fundada la apelación, ordenará al fiscal la formulación de la denuncia. No procede recurso impugnatorio contra la resolución del fiscal superior (artículo 205).

Por otro lado, el fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente así como sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables o las instituciones autorizadas por este y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a quien hubiere sido perjudicado (artículo 206).

El fiscal de familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño (artículo 206-A).

La denuncia del fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse (artículo 207).

El juez, en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la sala superior (artículo 208).

La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa. Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia (artículo 212).

Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el juez establece nueva fecha dentro del término de cinco días. De no concurrir por segunda vez, el juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional (artículo 213).

Realizada la diligencia, el juez remitirá al fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida esta, el juez en igual término expedirá sentencia. El juez al emitir sentencia tendrá en cuenta: a) la existencia del daño causado; b) la gravedad de los hechos; c) el grado de responsabilidad del adolescente; y d) el informe del equipo multidisciplinario y el informe social (artículos 214 y 215).

El juez dictará sentencia absolutoria cuando: a) no esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor; y b) los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de estos, a una institución de defensa (artículo 218).

La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al fiscal, quienes pueden apelar en el término de tres días, salvo que se imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual le será leída. En ningún caso, la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada solo podrá apelar la reparación civil o la absolución. Admitido el recurso de apelación, el juez elevará los autos dentro de veinticuatro horas contadas desde la concesión del recurso. La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada (artículo 219).

Dentro de las veinticuatro horas de recibido el expediente, este será remitido a la fiscalía superior para que su titular emita dictamen en el término de cuarenta y ocho horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de cinco días. La sentencia se expedirá dentro de los dos días siguientes. Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento. La audiencia es reservada (artículo 220).

1. El principio acusatorio como fundamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Como es de verse, en el artículo IX del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se señala que el proceso se rige por el principio acusatorio, siendo el titular de la acción persecutoria de la infracción el Ministerio Público, exceptuándose la persecución por los delitos de ejercicio privado de la acción penal. Ello a decir, nuestro guarda estrecha relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159 de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Es exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de formular acusación.

Situación que aparece reafirmada cuando se señala en su artículo 13, que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal para perseguir los hechos que revistan carácter de infracción. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial. El fiscal conduce desde su inicio la investigación de la infracción que se le impute a un adolecente. Con tal propósito, la Policía Nacional del Perú está obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; y además en el inciso 1 del artículo 73, al señalar que en las infracciones de persecución pública, corresponde al fiscal. La ejerce de oficio, a instancia del agraviado por la infracción o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular, detallada en función de lo signado en el artículo 15 al señalar que el fiscal durante la investigación de la presunta infracción debe obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos, así como identificar a los autores o partícipes en su comisión.

Sin embargo, existen particularidades encontradas que, a decir nuestro, podrían anotarse como contradicciones en el ejercicio de la titularidad y conducción de la investigación, como, por ejemplo, en el inciso 3 del artículo 19 del Código, se señala como uno de los derechos del adolescente ser interrogado por la Policía únicamente en presencia de su abogado defensor, lo cual se opone a lo señalado en referencia a que el Ministerio Público dirige la investigación. Incluso se le otorga la posibilidad a la Policía de que, ante la captura del adolescente, dé aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, según sea el caso, para seguidamente advertir de los hechos al fiscal. Entonces cabe preguntarnos, ¿el fiscal no es el que decide la estrategia de investigación adecuada al caso? Por ende, ¿no está él llamado a tomar conocimiento de forma inmediata de la detención del adolescente, y a partir de ello, delimitar las actuaciones procesales a realizarse?

Se tiene mención aparte la posibilidad que se le deja al Ministerio Público, respecto a la decisión de la promoción de la persecución penal, de la cual se puede desistir e incluso abandonar la ya iniciada cuando considere que ello es más conveniente al interés superior del adolescente y resulta conveniente para la mejor solución del conflicto penal o para el futuro del adolescente, siendo que el Código no señala hasta qué estadio procesal se puede realizar ello, el modo y forma de estos y si los dos supuestos antes alegados son los únicos, situación que a nuestro entender debe ser reglada en la norma respectiva a implementar.

Sin perjuicio de ello, el señalar el principio acusatorio como directriz tiene relación directa con haber diseñado una nueva estructura del proceso penal de adolescentes, introduciendo la oralidad10 11, como nota característica del sistema acusatorio, persiguiendo la instauración de por sí de un sistema procesal penal similar al que rige con el Código Procesal Penal del 2004, con sus peculiaridades como, por ejemplo, la prevalencia del principio del interés superior del adolescente y la aplicación de una justicia por operadores especializados y capacitados en la materia, tal como se exige en el artículo V del Título Preliminar de la norma en comento.

Anotado ello, se establece la existencia del Juez de Investigación Preparatoria del Adolescente, a cargo de esta etapa y de la etapa intermedia, y del Juez de Juzgamiento, con las competencias determinadas en los artículos 9 y 10 del referido código, ello en primera instancia; otorgando competencia a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia, respecto del trámite en segunda instancia, la cual con el sistema vigente se encuentra su resolución a cargo de las Salas Civiles o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia, según el caso, fijando finalmente como última instancia la Sala Penal de la Corte Suprema.

Por otro lado, el Código le otorga otro estatus a la víctima –agraviado– dotándola de derechos, entre los cuales resalta, en importancia, la de recibir asistencia legal y patrocinio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y la posibilidad de su constitución en actor civil, con la finalidad del ejercicio de la acción civil derivada del hecho infractor.

Estando a lo detallado, a todas luces, se puede establecer que se ha fijado el mismo esquema procesal, que rige el Código Procesal Penal para adultos, es decir: el Ministerio Público, que investiga como titular de la acción penal; el juez que juzga y sanciona y el agraviado-actor civil, en igualdad de armas que los demás actores del proceso.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Solo queda entender, como operadores jurídicos, lo que se propugna con el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente no es algo nuevo, para los que se encuentran inmersos en la justicia penal, en mérito como se ha dejado sentado, este en gran parte es similar a los procesos, competencias, funciones, derechos y deberes de los sujetos procesales, mecanismos de defensa, etc., que se encuentran fijados para los adultos, con preeminencia del principio del interés superior del adolescente, quedando solo esperar que su aplicación progresiva rinda los mismos frutos de su antecesor, por así llamarlo del Código Procesal Penal del 2004, es decir, privilegiar la celeridad procesal con base en el principio de oralidad y al respecto de las garantías que le corresponden al adolescente.

Referencias bibliográficas

ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho Penal. Bosch, Barcelona, 1995.

BOVINO, Alberto. Principios políticos del procedimiento penal. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005.

GIMENO SENDRA, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2008.

MONTERO AROCA, Juan. “La garantía procesal penal y el principio acusatorio”. En: La Ley. Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Año 15, Nº 1, Wolters Kluwer, Madrid, 1994.

SAN MARTÍN Castro, César. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Tomo I, Grijley, Lima, 2003.

________________________

* Juez Provisional del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

1 STC Exp. Nº 06204-2006-PHC/TC, f. j. 7.

2 Como ha señalado el Tribunal Supremo español en la sentencia 83/92, del 28 de mayo, f. j. 1.

3 ARMENTA DEU, Teresa. Principio acusatorio y Derecho Penal. Bosch, Barcelona, 1995, p. 84.

4 BOVINO, Alberto. Principios políticos del procedimiento penal. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 37.

5 GIMENO SENDRA, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, 2008, p. 78 y ss.

6 MONTERO AROCA, Juan. “La garantía procesal penal y el principio acusatorio”. En: La Ley. Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Año 15, Nº 1, Wolters Kluwer, Madrid, 1994, p. 979 y ss.

7 SAN MARTÍN Castro, César. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Tomo I, Grijley, Lima, 2003, p. 620.

8 Cfr. STC Exp. Nº 02005-2006-PHC/TC.

9 GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 78 y ss.

10 Artículo 32.1.- “Las audiencias de cada una de las etapas del proceso de responsabilidad penal de los adolescentes son orales, bajo pena de nulidad (…)”.

11 Artículo 19.- Derechos del adolescente: “17. A que las decisiones sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y audiencias sean resueltas en audiencia oral con la presencia de su abogado defensor”.


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