Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 279 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2_2017Actualidad Juridica_279_11_2_2017

ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL

Precisan cuándo una falta de debida notificación vulnera el derecho de defensa y el debido proceso

Casación Nº 326-2016-Lambayeque (publicación El Peruano: 11/01/2017; vigencia: 12/01/2017)

En esta casación se señala que la notificación judicial tiene como principal objetivo que las partes intervinientes en un proceso judicial tomen conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la defensa, en el ámbito del debido proceso. En ese sentido, desde una perspectiva de contenido y aplicación del debido proceso, los actos judiciales deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el procesado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los pronunciamientos y diligencias judiciales, pero, si se aplican sanciones o restringen derechos de las partes, el incumplimiento de la notificación vulnera el derecho de defensa.

Asimismo, se señala la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto.

Establecen doctrina jurisprudencial vinculante sobre los criterios para admitir prueba testimonial en sede de apelación

Casación Nº 854-2015-Ica (publicación El Peruano: 11/01/2017; vigencia: 12/01/2017)

La Corte Suprema ha establecido, como doctrina jurisprudencial vinculante, las notas que autorizan en sede de apelación la admisión de prueba testimonial ya rendida en el juicio de primera instancia, que son: i) la presencia de un defecto grave de práctica o valoración de la prueba personal en primera instancia; y ii) que la información brindada por el testigo pueda variar la decisión del a quo.

Agrega, además, que el principio rector de la apelación penal contra sentencias definitivas es solo permitir la actuación de nuevas pruebas desde una perspectiva de complementación del material probatorio en orden a la corrección de irregularidades probatorias de la primera instancia y a superar, limitadamente, las preclusiones allí producidas.

Aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Decreto Legislativo Nº 1348 (publicación El Peruano: 07/01/2017; vigencia: al día siguiente de la publicación de su reglamento)

Mediante este decreto legislativo se crea todo un nuevo sistema procesal penal para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes o menores infractores de la ley penal. Entre las principales innovaciones, cabe mencionar las siguientes:

Se crean juzgados con competencias especializadas: Para el desarrollo de este nuevo proceso se han creado juzgados con competencias especiales, los cuales responden a la estructura del nuevo Código Procesal Penal. Así, los Juzgados de Investigación Preparatoria del Adolescente tendrán a su cargo la investigación y la etapa intermedia, mientras que el juicio oral estará a cargo de los Juzgados de Juzgamiento del Adolescente. Las impugnaciones serán revisadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia y las casaciones y recursos de queja por la Sala Penal de la Corte Suprema.

Medidas de coerción procesal aplicables al adolescente: Las medidas de coerción se incorporan en este nuevo Código como una forma de restricción de los derechos de los adolescentes que puede ser impuesta solamente por el juez. Su imposición exige que se haya recibido la declaración del adolecente o una constancia de que este se denegó o no concurrió a pesar de estar debidamente notificado. La primera de las medidas es la detención, que puede ser policial, mediante arresto ciudadano o por resolución judicial por flagrancia delictiva; y en general no deben durar más de 24 horas. También se ha regulado la medida de suspensión preventiva de derechos como el impedimento de salida del país o de realizar determinadas labores, o la prohibición de acudir a determinados lugares, etc. La medida más gravosa es la internación preventiva, que se impone cuando exista peligro de fuga y ante fundados y graves elementos de convicción de una infracción sancionable con la medida socioeducativa de internación. Finalmente, las últimas dos medidas de coerción son la comparecencia y la internación domiciliaria.

Desarrollo del proceso: Este nuevo Código regula también los aspectos procesales de la responsabilidad penal especial del adolescente. En general, se sigue la misma estructura del Código Procesal Penal de 2004: una primera etapa de investigación, luego una intermedia donde se debate el sobreseimiento o la acusación, y finalmente el juicio oral. Sobre este tema, el Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes enfatiza la necesidad de brindarles especial protección. También se regula un proceso de terminación anticipada.

Salidas alternativas del proceso: El Código regula medidas especiales como salidas alternativas al proceso. La primera de ellas es la remisión, que consiste en promover la abstención de la acción penal cuando el hecho no revista mayor gravedad y donde es posible aplicar un programa de orientación restaurativo. Otra de ellas es el acuerdo reparatorio, que consiste en el reconocimiento del daño por parte del adolescente frente a la víctima, y comprometiéndose a repararlo. Finalmente, la más llamativa de las salidas alternativas es la denominada mecanismo restaurativo, que consiste en una intervención especializada entre un conciliador autorizado por el fiscal o el juzgador para el establecimiento de un dialogo entre la víctima y el adolescente. El mecanismo restaurativo no excluye la medida socioeducativa aplicable al adolescente.

Responsabilidad penal especial y medidas socioeducativas: Finalmente, el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente reconoce la existencia de una responsabilidad penal del adolescente, pero de naturaleza “especial”. No obstante, no la define ni diferencia con la que se encuentra regulada en el Código Penal. Asimismo, esta es una exigencia necesaria para la aplicación de medidas socioeducativas. Respecto de las medidas socioeducativas, se han dividido en no privativas de la libertad como la amonestación, la libertad asistida, la prestación de servicios a la comunica y la libertad asistida. Por otro lado, la internación en un centro juvenil es la única que permite la privación de la libertad ambulatoria.

Modifican el Código Penal a fin de fortalecer la seguridad ciudadana

Decreto Legislativo Nº 1351 (publicación El Peruano: 07/01/2017; vigencia: 08/01/2017)

Con el objeto de mejorar la técnica legislativa y los criterios normativos de algunos tipos penales para contribuir a la mejora de la tutela penal de la integridad personal, el patrimonio, la correcta administración pública y la estabilidad del medio ambiente, a través del decreto legislativo citado, se han modificado los artículos 25, 57, 58, 64, 102, 105, 128, 196-A, 301, 304, 307-A, 320 y 321 del Código Penal. Los cambios más importantes son:

Responsabilidad penal del cómplice en los delitos especiales: El cómplice siempre será responsable del hecho cometido por el autor, a pesar de que los elementos especiales que requiere para la configuración del tipo legal (delitos especiales o delitos de infracción del deber) no concurran en él (art. 25, tercer párr.).

Inaplicación de la suspensión de la ejecución de la pena para algunos delitos de corrupción de funcionarios: Los jueces no podrán aplicar la suspensión de la ejecución de la pena en los delitos de colusión, peculado, malversación agravada, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, negociación incompatible y enriquecimiento ilícito (art. 57).

Obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico: Tanto en las reglas de conducta para suspender la ejecución de la pena como las de reserva del fallo, se incorpora que el imputado tiene la obligación de someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico (arts. 58 y 64).

Aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima como nuevo escenario de estafa: Anteriormente, el delito de estafa tenía seis escenarios delictivos, ahora se incorpora un nuevo escenario: cuando el agente se aprovecha de la situación de vulnerabilidad de la víctima para estafarla (art. 196-A).

Se elimina el requisito de la calificación otorgada por la autoridad ambiental para la configuración del delito de contaminación del ambiente: El delito de contaminación ambiental requería de las normas y estándares administrativos para calificar si la conducta del agente es jurídico-penalmente relevante para la protección del bien jurídico. Con la modificación se elimina la calificación reglamentaria que otorgaba la autoridad ambiental correspondiente, por lo que solo bastará que el agente provoque o realice cualquiera de las acciones previstas en el tipo penal (art. 304).

Nuevo escenario del delito de minería ilegal: Antes se tipificaba como delito de minería ilegal cuando el agente realizaba actividad minera sin contar con autorización administrativa. Ahora, con la modificación se incorpora un nuevo escenario típico del delito: cuando el agente haya realizado actividad minera fuera del proceso de formalización. Así también se exime de responsabilidad penal a los sujetos que se encuentren: a) en el proceso de formalización minera que no logra la autorización final de inicio o reinicio, y b) los inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera, de acuerdo al plazo establecido (art. 307-A).

Nuevos alcances del delito de desaparición forzada: El agente de este delito siempre ha sido el funcionario o servidor público. Pues bien, con la última modificación se extiende la calidad del sujeto activo donde al tercero que tenga el consentimiento o permiso del funcionario o servidor. Asimismo, se exige para la configuración del tipo penal que el agente prive a otro de su libertad y haya negado a reconocer dicha privación de libertad o a dar información cierta sobre el destino o paradero de la víctima, correspondiéndole una pena no mayor de 30 años. Finalmente, se incrementa la pena, que será no menor de 30 ni mayor de 35 años, en función de la cualidad de la víctima, bien cuando esta es menor de 18 años, padece de cualquier discapacidad o se encuentra en estado de gestación (art. 320).

Precisión en el delito de tortura: Se precisa que los métodos utilizados por el agente en el delito de tortura deben estar dirigidos a menoscabar la personalidad o disminuir la capacidad mental o física de la víctima. Asimismo, se agrava la pena dependiendo de la situación de la víctima: resultó con lesión grave, es menor de 18 y mayor de 60 años, padece de algún tipo de discapacidad, se encuentra en estado de gestación o se encuentra detenida o recluida y el agente abusa de su condición como autoridad (art. 321).

Sancionan penalmente las acciones corruptas entre los efectivos policiales y particulares: Se incorporan los delitos de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (art. 395-A), cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial (art. 395-B), cohecho activo en el ámbito de la función policial (art. 398-A) e inhabilitación definitiva del agente por corromper al policía (art. 398-B).

Incorporación del delito de falsedad genérica agravada: Se sanciona penalmente a cualquier persona que haya otorgado, expedido u ofertado certificados, diplomas o constancias de grados académicos, título profesional y otros, sin que el beneficiario haya cursado esos estudios, correspondiéndole una pena no menor de 3 ni mayor de 5 años y 60 a 150 días multa (art. 438-A).

Aprueban normas para fortalecer la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género

Decreto Legislativo Nº 1323 (publicación El Peruano: 06/01/2017; vigencia: 07/01/2017)

Esta norma modifica diversos artículos del Código Penal. De esta manera, se ha modificado el artículo 108-B del Código Penal, que tipifica el delito de feminicidio, incorporando como uno de los agravantes sancionados con prisión perpetua la comisión de este delito a sabiendas de la presencia de las hijas o hijos de la víctima o de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

Por su parte, al artículo 121-B, que sanciona las lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, se han incorporado los siguientes supuestos: que la víctima se encuentre en estado de gestación o que mantenga cualquier tipo de relación de dependencia o subordinación (sea de autoridad, económica, laboral o contractual) y el agente se hubiera aprovechado de esta situación. También se incluyen supuestos referidos al agente, como que para cometer el delito hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima, o que el delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía, entre otros.

Por otro lado, se incorporan los artículos 122-B, 153-B, 153-C y 168-B al Código Penal, que prevén los tipos penales de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, explotación sexual, esclavitud y otras formas de explotación, y trabajo forzoso.

Promulgan decreto legislativo que regula la vigilancia electrónica personal

Decreto Legislativo Nº 1322 (publicación El Peruano: 06/01/2017; vigencia: progresiva, en los distritos judiciales según calendario oficial aprobado por decreto supremo)

Esta norma regula la vigilancia electrónica personal como alternativa de restricción en las medidas de coerción procesal, como un tipo de pena aplicable por conversión o su imposición en el otorgamiento de un beneficio penitenciario.

En lo referente a la definición y modalidades de la vigilancia electrónica personal se señala que esta es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen estos.

Para el caso de procesados, la vigilancia electrónica personal es una alternativa de restricción de la comparecencia que será dispuesta por el juez a petición de parte como alternativa a la prisión preventiva o variación de la misma, a fin de garantizar la permanencia de los mismos en el proceso.

En cambio, para los condenados, la vigilancia electrónica personal es un tipo de pena, aplicable por conversión luego de impuesta una sentencia de pena privativa de libertad efectiva, que será dispuesta por el juez a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Por último, para los condenados que obtengan los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, la vigilancia electrónica personal es un mecanismo de monitoreo que será impuesta por el juez, a solicitud de parte, a fin de garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado.

Asimismo, se precisa que en cualquiera de estos casos, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) es la entidad encargada de implementar y ejecutar la vigilancia electrónica personal, la cual se aplicará en forma progresiva y según las condiciones técnicas en el ámbito y territorio que señale el calendario oficial. El INPE realiza un seguimiento continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, según corresponda, en caso de que se adviertan violaciones a las condiciones impuestas, a fin de adoptar las correspondientes acciones, según lo que se detalle en el reglamento del presente decreto legislativo.

Por otro lado se establece que la vigilancia electrónica personal procede en los siguientes supuestos: para el caso de los procesados, cuando la imputación se refiera a la presunta comisión de delitos sancionados con una pena no mayor a ocho (8) años; y, para el caso de los condenados, que tengan impuesta una sentencia condenatoria de pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (8) años.

No podrán ser sometidos a este mecanismo las personas procesadas o condenadas por delitos como parricidio, homicidio calificado, feminicidio, sicariato, lesiones graves, secuestro y trata de personas, así como por delitos contra la libertad sexual, de tráfico ilícito de drogas, contra la humanidad, contra el Estado y la defensa nacional y contra la Administración Pública. Tampoco procede para quienes tengan la condición de reincidentes o habituales; o cuando su internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, beneficio penitenciario, reserva de fallo condenatorio, suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena.

Por último se establece que para el otorgamiento de la vigilancia electrónica se da prioridad a: i) las personas mayores de sesenta y cinco años; ii) las personas que tengan enfermedad grave, acreditada con pericia médico-legal; iii) las personas que tengan discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; iv) las mujeres gestantes; v) las mujeres con hijos(as) menores a tres años; y, vi) la madre o padre que sea cabeza de familia con hijo(a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

Regulan la formación profesional de la Policía Nacional del Perú

Decreto Legislativo Nº 1318 (publicación El Peruano: 03/01/2017; vigencia: al día siguiente de la publicación de su reglamento)

Esta norma tiene por objeto normar la formación profesional de la Policía Nacional del Perú, estableciendo su finalidad y objetivos. La formación profesional policial se imparte en las escuelas que para dicho fin se crean.

Asimismo, se señala que la formación profesional policial tiene como principios: a) investigación e innovación, b) calidad educativa, c) meritocracia, d) desarrollo de competencias pertinentes, e) mejoramiento continuo, f) pertenencia y mística institucional, g) ética profesional.

De la misma manera, se precisa que la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, es el órgano de gestión educativa encargado de organizar, impartir, evaluar y certificar la formación profesional de los estudiantes y personal de la Policía Nacional del Perú.

Dicha escuela está facultada para otorgar, a nombre de la Nación, los grados académicos y los títulos profesionales equivalentes a los otorgados por las universidades y las escuelas e institutos del nivel superior del sistema educativo, para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del Perú; respectivamente y conforme a su organización interna.

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Nota de Actualidad Jurídica: Por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 31 de enero de 2017.


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