Las reglas del amparo contra amparo a través del precedente vinculante*
José CASTILLA ANCCASI**
RESUMEN
El autor revisa las reglas para la procedencia del amparo contra amparo establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mediante precedentes vinculantes. Considera que es un mecanismo importante, aunque excepcional, para proteger la vulneración de derechos en procesos constitucionales. No obstante, estima de igual relevancia que no se pueda cuestionar decisiones del Tribunal Constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 200, inc. 2, y 202, inc. 2.
Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (01/12/2004): arts. VII TP y 5, inc. 6.
PALABRAS CLAVE: Procesos constitucionales / amparo contra amparo / Tribunal Constitucional / Precedente vinculante
Recibido: 10/01/2017
Aprobado: 17/01/2017
INTRODUCCIÓN
Como toda disposición normativa perfectible, las sentencias normativas en cuanto a las posibilidades o causales de habilitación del amparo contra amparo, han ido tomando posiciones diversas hasta desembocar en las nueve reglas ahora vigentes.
Así, se tiene cuatro etapas definidas sobre el particular. La primera se inicia con la STC Exp. Nº 00612-1998-AA/TC (caso Sindicato Pesquero del Perú S.A.), en la que se encuentran cuatro reglas de procedencia del amparo contra amparo: a) su utilización tiene carácter excepcional; b) es improcedente contra resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional; c) solo incide sobre aspectos vinculados al debido proceso formal; y d) tiene efectos específicos en su carácter restitutorio.
La segunda etapa se da con la STC Exp. Nº 00200-2002-AA/TC (caso Ministerio de Pesquería), en la que se amplían las reglas de procedencia a siete; lo cual no es una ampliación de posibilidades, sino más bien una precisión de los criterios ya existentes para una debida aplicación; estos son: a) su utilización tiene carácter excepcional; b) es improcedente contra resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional; c) solo incide sobre aspectos concernientes con el debido proceso formal; d) la lesión a los componentes del debido proceso debe ser evidente o manifiesta; e) deben agotarse necesariamente los recursos judiciales internos; f) no procede contra sentencias constitucionales estimatorias; y, g) tiene efectos específicos en su carácter restitutorio.
La tercera etapa es establecida con las SSTC Exps. Nºs 02707-2004-AA/TC (caso Sunat) y 03846-2004-AA/TC (caso Municipalidad Provincial de San Pablo), las que ratifican la existencia del régimen especial ya establecido antes y expresan de forma marcada, cómo el amparo contra amparo puede darse en la práctica procesal constitucional, así como proponen de manera didáctica la forma de su evolución en cuanto a las reglas de su procedencia, que es precisamente la finalidad del presente trabajo.
Y la cuarta etapa, identificada así por diversos constitucionalistas, queda establecido con la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC (caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad), sentencia en la que, como se sabe, se incorporaron hasta ocho reglas aplicables al modelo amparo contra amparo, siendo estas las siguientes: a) su procedencia solo se da en los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) solo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su procedencia está condicionada a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y, h) no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
Estas ocho reglas fueron ratificadas siempre por el TC en innumerables ocasiones, especialmente desde la expedición de la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (caso Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-Provías Nacional), en la que además se configuró un importante cambio en una de las reglas del amparo contra amparo, haciéndola todavía más amplia y extensiva las razones de su procedencia, tanto así, que se precisó en algún momento como el inicio de una quinta etapa a esta sentencia, lo que verificaremos en el desarrollo del presente trabajo y, principalmente, pondremos a consideración si las modificaciones incorporadas a las reglas del amparo contra amparo son, en sí, un avance en la aplicabilidad de este instituto, sobre el cual ya delatamos nuestra adherencia, o es acaso un retroceso en el abanico de posibilidades y alternativas de protección de la norma fundamental, como fuera precisado por Luis Alberto Huerta Guerrero1 con motivo de análisis, precisamente, de la antes indicada sentencia.
I. LOS CRITERIOS O REGLAS VIGENTES EN MATERIA DE AMPARO CONTRA AMPARO
Como referimos en la parte introductoria, las reglas hoy conocidas las encontramos en la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC (caso Dirección Regional de Pesquería de La Libertad), que establece la cuarta etapa de la evolución de las reglas del amparo contra amparo, ampliada o reformulada en una de sus reglas a través de la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC (caso Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional-Provías Nacional), desde el que se ha dado importante jurisprudencia constitucional al respecto, como veremos en adelante.
A tenor de estas dos sentencias, así como las adicionadas vía interpretación a través de la doctrina jurisprudencial vinculante, que si bien no están incluidas como precedente strictu sensu, dan en conjunto, solidez y fundamento a la regulación del amparo contra amparo. Así puede afirmarse la existencia de nueve reglas.
1. El amparo contra amparo opera solo cuando la vulneración constitucional alegada resulte evidente o manifiesta
Dicha regla ya estaba dada desde un principio. En ese sentido, la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC dice que, cuando se plantea un amparo contra amparo, “[s]e debe tratar de una transgresión manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales que permitan al Tribunal Constitucional constatar fácilmente que dichos actos u omisiones trascienden el ámbito de la legalidad y alcanzan relevancia constitucional, de modo que su uso no puede habilitarse para cuestionar deficiencias procesales de naturaleza legal o, eventualmente, para suplir negligencias u omisiones en la defensa de alguna de las partes. Se debe tratar, en consecuencia, de violaciones acreditadas fehacientemente a consecuencia de la actuación de los órganos judiciales durante el trámite de un proceso constitucional y que tengan directa vinculación con la decisión final de las instancias judiciales” (f. j. 6).
De dicho contenido textual, se puede inferir de manera concluyente, que no cualquier alegación referente a la inconstitucionalidad del proceso constitucional, es el que el régimen de amparo contra amparo la tiene como su habilitante, sino aquella violación que sea manifiesta o evidente; es decir, que no solo sea posible su verificación, sino que además sea de inobjetable gravedad, que amerite un inmediato análisis en sede constitucional. Lo que obliga entonces, a quien interpone un amparo contra otro, primero a tener que probar o acreditar sus alegaciones, y no limitarse a exponer meras conjeturas sobre la violación constitucional, y en segundo lugar tener que acreditar además que dicha violación, es de tal trascendencia que es ineludible la atención de la jurisdicción constitucional2. De modo tal que, quien intente hacer uso de este régimen especial haciendo una mera alegación, sin la prueba de dicha invocación y de la insoslayable necesidad de atención procesal constitucional, se arriesga no solo a que su amparo sea desestimado, sino a que sea incluso rechazado liminarmente, conforme lo precisa el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, concordado con el artículo 5, inciso 6, del mismo cuerpo normativo constitucional; además, según sea el carácter discrecional del juzgador, una pretensión constitucional sin cumplir con las antes establecidas exigencias, podrían ser calificadas como actos de temeridad manifiesta y consecuentemente pasibles de la imposición de costas y costos, conforme también lo establece el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
2. El amparo contra amparo solo opera por una sola y única oportunidad
Esta regla denota el carácter excepcional del amparo contra amparo. El Tribunal Constitucional la ha desarrollado en los siguientes términos:
“Dada la naturaleza excepcional de los procesos constitucionales el amparo contra amparo, se configura como una excepción, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación y el nivel de acreditación que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegación pueda merecer una revisión de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional solo podrá prosperar por única vez y conforme a las reglas que se desarrollan más adelante. Varias son las razones de orden jurídico e institucional que respaldan esta tesis: a) el principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado democrático, en la medida en que permitir amparos sucesivos generaría una permanente inestabilidad e inseguridad en los justiciables; b) el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo cuando en los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a los derechos constitucionales; c) el principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. Esto está además íntimamente vinculado a los principios o urgencia que caracteriza a los procesos constitucionales, en la medida en que dejar abierta la posibilidad de amparos sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter mismo de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos más importantes en la sociedad democrática; d) finalmente y, en todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un proceso de amparo contra amparo, persiste una situación de lesión a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo dispone el artículo 205 de la Constitución y el artículo 114 del Código Procesal Constitucional” (f. j. 7).
Esta regla ha sido postulada así desde los inicios del antiguo régimen procesal, es decir, que debe ser utilizado por una sola y única oportunidad, precisamente para evitar que la discusión se prolongue eternamente3. Lo que significa que, si bien es cierto, un segundo amparo puede utilizarse como un mecanismo corrector del primer amparo, esta claro que esta forma no puede ser utilizada de manera indefinida (ad infinitum). Sin embargo, si se hace un análisis de la posibilidad legal a interponer un tercer amparo contra un segundo y un cuarto contra un tercero, podría ser perfectamente posible, pues, nadie garantiza que no se cometa lesión a un derecho fundamental, o que así suceda en el último amparo; de modo tal resulta paradójico la excepcionalidad prescrita4, en efecto, nadie puede saber que un amparo corrector no pueda devenir también en inconstitucional, grafica esta posibilidad hipotética el caso Raúl Alvarado Calle, STC Exp. Nº 06356-2006-PA/TC, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat. Empero, basado en razones de resguardar la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales, es que el Tribunal Constitucional ha hecho bien en condicionar la procedencia del amparo contra amparo a una sola y excluyente posibilidad.
En todo caso, lo que si resulta siendo una razón que justifica la excepcionalidad afirmada, es que dicha prohibición sí alcanza de manera absoluta a quienes fueron parte en el primer amparo, es decir, estos no podrían interponer un tercer amparo contra el segundo, o un cuarto contra un tercero; sin embargo, bajo esa misma línea de razonamiento, no se podría limitar a quien no hubiera sido parte en un primer amparo, o en el segundo, debido a que se habría impedido su ingreso por alguna razón o porque no habría tenido la oportunidad de conocer de aquel primer o segundo amparo.
3. El amparo contra amparo resulta siendo procedente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias, como contra las resoluciones desestimatorias
Esta regla es una de las novedades que se establece en la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC (caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad), especialmente en cuanto a su procedencia respecto de resoluciones estimatorias. En efecto, en el antiguo régimen, se permitía solo el amparo contra amparo contra resoluciones que tuvieran naturaleza desestimatoria. Así estaba establecido en la STC Exp. Nº 00200-2002-AA/TC, cuando precisaba que el amparo contra amparo procedía contra aquellas resoluciones constitucionales definitivas que no sean favorables a la parte actora, puesto que se consideraba que admitir lo contrario, como ahora, era atentar el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; dicha regla tuvo su origen en el artículo 8 de la Ley Nº 23506, que prescribía que la resolución final constituía cosa juzgada únicamente cuando era favorable al recurrente. Esta posición absolutista ha sido superada y, ahora, es perfectamente posible interponer un amparo contra amparo respecto de una resolución estimatoria, lo que sucede es que el Tribunal Constitucional entiende que el cuestionamiento constitucional de lo decidido en un primer amparo no tiene por qué condicionarse al sentido del fallo, por consiguiente, al margen del carácter estimatorio o no en el que haya podido desembocar un amparo, será perfectamente viable articular un proceso constitucional cuestionador, si es que el proceso primigenio, naturalmente devino en inconstitucional5.
El antecedente más remoto del amparo contra amparo, estuvo dado por la STC Exp. Nº 00612-1998-AA/TC (caso Sindicato Pesquero del Perú S.A.), que fuera dictada todavía con el antiguo régimen, donde no existía prohibición alguna que limitara la posibilidad de cuestionar un proceso constitucional, aunque esta haya terminado con una decisión estimatoria, a través de un segundo amparo, tal es así que en el antes citado expediente, el cuestionamiento estuvo dirigido contra fallos estimatorios. En la lógica del antiguo y derogado artículo 8 de la Ley Nº 23506, era posible que ante la inexistencia en caso de desestimatorios, el quejoso pudiera reintentar su reclamo mediante sucesivos amparos. Por ello, no era raro que quien perdía en una primera oportunidad, ganase en la segunda o en la tercera, sin que ello fuese considerado un hecho anormal6.
Es ya con la STC Exp. Nº 00200-2002-AA/TC (caso Ministerio de Pesquería) que se establecería como vinculante la regla de que el cuestionamiento de un fallo expedido en un amparo, pudiera hacerse a través de otro amparo, cuando la primera fuese exclusivamente una de carácter desestimatorio; sin embargo, esta postura del Tribunal Constitucional ha ido cambiando, cuando en hechos muy puntuales ha tenido que habilitar la posibilidad de un nuevo amparo contra decisiones estimatorias, así parece ser que el tiempo terminaría por reflejar la urgencia de que por lo menos la regla concerniente con los estimatorios tuviese que reformularse y es esta la razón principal, por la que la reciente jurisprudencia, acorde con el nuevo marco procesal, opta por habilitar el régimen especial contra cualquier tipo de resolución, independientemente de sus alcances7.
Sin embargo, siempre queda preguntarse si ello resulta siendo los más sensato, puesto que con motivo de revisar la casuística sobre el particular que analizamos, encontramos el amparo que tramitaron algunas discotecas miraflorinas acusadas de practicar actos de discriminación y que sorpresivamente ganaron, poniendo al Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi, entidad protectora de los usuarios y consumidores) como entidad agresora y a las discotecas como a las agredidas. Nos referimos concretamente al amparo interpuesto por American Disco S.A. (dueño de “The Edge”) y Merchant Invesment Corporation S.A. (dueño de “The Piano”), contra la Presidencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual, en el que la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, ordenando al Indecopi a abstenerse de realizar publicaciones, actos, inspecciones, investigaciones, procedimientos y sanciones contra las citadas empresas (Expediente Nº 1720-98)8, sentencia sobre el que se diría no muy pocas cosas y que daría aviso de cómo se puede utilizar temerariamente el instrumento constitucional en comento.
Así, como podemos recordar aquel caso promovido por una congresista, con motivo de cuestionar la sentencia del Tribunal Constitucional que vía proceso de inconstitucionalidad declaró inaplicable la reelección de un ex presidente de la República, y que para sorpresa de todos y contra toda lógica la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República declara fundada; nos referimos al caso propuesto por Martha Chávez Cossío (Exp. Nº 321-97), que en puridad buscaba que la STC Exp. Nº 00005-1996-AI/TC quedara sin efecto por mandato del Poder Judicial, lo que evidentemente hacía ver del absoluto despropósito legal y jurisdiccional en el que incurría el Poder Judicial, al desconocer la tarea y finalidad otorgada al máximo intérprete de la Constitución9.
4. La habilitación del amparo contra amparo se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos
Lo que quiere decir que el amparo contra amparo tiene por objeto la tutela de toda clase de derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos. Postura actual que difiere del anterior régimen, en donde se concebía que solo procedía cuando el primer amparo vulneraba derechos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva), lo que ahora no es importante, sino únicamente el carácter fundamental del derecho vulnerado, sin importar su naturaleza procesal o sustancial.
Así afirma el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca):
“[L]la protección de los derechos fundamentales vía un nuevo proceso de amparo no se agota en los aspectos formales, toda vez que el amparo contra amparo comparte el mismo potencial reparador cuando se trate de la afectación de cualquier derecho fundamental; esto es, (…) comprende residualmente la protección de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data). De este modo un proceso judicial resulta tanto irregular si viola el debido proceso formal y la tutela judicial efectiva, como cuando penetra de forma arbitraria o irrazonable en el ámbito constitucionalmente protegido de cualquier otro derecho fundamental” (f. j. 13).
Y luego considera que:
“[S]olo así los derechos fundamentales alcanzan verdadera eficacia normativa vertical, vinculando a todos los poderes del Estado, incluidos los órganos del Poder Judicial. Esto además en el entendido de que el ámbito de protección del proceso constitucional no se limita solamente a la tutela del derecho al debido proceso, sino que se extiende de conformidad con el artículo 200.2 de la Constitución a todos aquellos derechos fundamentales que no son objeto de tutela por el proceso constitucional de hábeas corpus y hábeas data. Nada justifica por tanto, que el objeto de protección en el amparo contra amparo se reduzca solo a los aspectos formales del debido proceso” (f. j. 14).
En la sentencia en comentario, el Tribunal Constitucional ha considerado de que no solo los derechos de naturaleza procesal vinculan a los poderes públicos y que, siendo el Poder Judicial uno de ellos, no hay razón para que se exima del control constitucional a las decisiones judiciales10.
Siendo esto así, cabe preguntarse cómo queda el casi privilegiado ámbito del Tribunal Constitucional, cuando este se convierta en transgresor de los derechos fundamentales, puesto que si la corriente es tendiente a maximizar un control igualitario no vemos razón de por qué no tendría que decirse lo mismo del propio colegiado constitucional11, ya que eventualmente podría también convertirse en transgresor de los derechos fundamentales.
A modo de conclusión, es conveniente reafirmar, que todos los jueces están obligados a respetar la totalidad de los derechos fundamentales, y si se propone técnicas diversas de control de las decisiones judiciales, no es para revisar el modo como los jueces interpretan el alcance de los derechos, sino la forma como ejercen sus funciones constitucionales como autoridades envestidas de esa facultad jurisdiccional de administrar justicia. De nuevo, todo confluye en la necesidad de darle sentido y solidez a la intangibilidad de la cosa juzgada, que como garantía está plasmada en la Constitución, principio que va de la mano con la llamada seguridad jurídica, no creemos entonces que la alternativa del debido proceso sustantivo haya sido una respuesta forzada a las supuestas insuficiencias del modelo recogido, sino la manera más sensata de desarrollar la opción a la que conducía un esquema constitucional en el que se ponderaba la importancia de institutos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica12.
5. El amparo contra amparo procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional
Esta regla la encontramos en la sentencia materia de comentario, donde el Tribunal Constitucional precisó que el amparo contra amparo procede en defensa de su doctrina vinculante, y la perfila en los siguientes términos:
“Resulta razonable el uso de un segundo proceso constitucional para establecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con una estimatoria de segundo grado, cuando las instancias judiciales actúan al margen de la doctrina constitucional establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por doctrina constitucional debe entenderse en ese punto: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por éste Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la Ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal, no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal solo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es las anulaciones de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los demás jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde” (f. j. 15).
Reafirma además añadiendo que:
“Todo lo anterior no excluye (…) que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre las interpretaciones del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, sí es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado” (f. j. 16).
Para continuar con el análisis sería conveniente hacer una distinción entre lo que es la llamada doctrina constitucional vinculante y lo que es precedente de obligatoria observancia, y el Tribunal Constitucional mismo se ha encargado de hacer las precisiones, señalando que la primera vienen a ser los diversos criterios que el Tribunal desarrolla en los distintos ámbitos del derecho a consecuencia de su labor en cada caso que va resolviendo, mientras que el segundo vienen a ser las normas extraídas de la resolución de aquel caso concreto, y que por su relevancia jurisdiccional son de obligatorio observancia. Dichas categorías se encuentran previstas como fórmulas en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los artículos VI y VII respectivamente13.
De la misma forma, es necesario precisar que como sabemos, no cualquier cosa constituye doctrina vinculante, por lo que para poder identificar dicha institución jurisprudencial, a tenor de la misma sentencia en comentario, serían tres los supuestos:
La primera, se tiene que formarían parte de la doctrina constitucional vinculante todas aquellas interpretaciones que de la Constitución ha realizado el Tribunal, precisamente en cumplimiento de su tarea en defensa de la constitución, sea en su parte dogmática o en su parte orgánica.
En segundo lugar forman parte de la doctrina constitucional vinculante las interpretaciones constitucionales de la ley, desarrolladas dentro del contexto de control de constitucionalidad de la ley.
En tercer lugar, conformarían parte de la doctrina constitucional vinculante, las proscripciones interpretativas que el Tribunal hace en su afán de supremo interprete y defensor de la Constitución, que no es otra cosa que la exclusión de determinadas interpretaciones y concepciones de una norma o un contenido normativo, es decir, separarlas del ámbito de la posible correcta interpretación de la misma.
En concreto, entonces, cuando la resolución cuestionada, dictada en un primer amparo contraviene a estos contenidos de la doctrina constitucional vinculante, está habilitada la posibilidad de un segundo amparo contra dicha resolución.
6. El amparo contra amparo se habilita en defensa de los derechos vulnerados de terceros que no han participado en el proceso, así como del que por razones extraordinarias no haya podido acceder al agravio constitucional
Conforme puede verse, esta regla contiene dos supuestos, uno referente al tercero que no ha sido parte en el primer amparo, pero que de algún modo sus derechos ha sido vulnerados, y el segundo, referente al que siendo parte en dicho proceso, debido a razones extraordinarias no haya podido acceder al agravio constitucional.
Esta además viene a ser una regla nueva respecto a la procedencia del amparo contra amparo, y está precisada de la siguiente manera en la sentencia en comento:
“Si bien es cierto que, tratándose de resoluciones desestimatorias siempre está abierta la posibilidad de interponer un recurso de agravio constitucional (artículo 18 del Código Procesal Constitucional), permitiendo en estos casos que sea el Tribunal Constitucional quien se pronuncie en última y definitiva instancia, también lo es que los terceros que resultan afectados ilegítima y directamente por dichas resoluciones no tendrían tal posibilidad en la medida en que su actuación en el proceso haya sido denegada o simplemente no haya podido ser acreditada por desconocimiento de dicho trámite judicial. En consecuencia el amparo contra amparo abre la posibilidad, en estos supuestos, las alegaciones de violaciones de derechos puedan ser evaluadas en un nuevo proceso constitucional y, de este modo, se pueda acceder a un pronunciamiento final y definitivo por parte del supremo intérprete y guardián de la Constitución y de los derechos fundamentales, si la pretensión es denegada en las instancias judiciales” (f. j. 18).
“En este sentido el amparo contra amparo habilita al tercero afectado, cuya participación haya sido rechazada en el primer amparo, o cuando, por desconocimiento probado, este no haya tenido ocasión de solicitar su intervención en el trámite del primer proceso. En estos supuestos, dentro del plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para acceso del amparo contra resoluciones judiciales, el tercero afectado en el ejercicio de sus derechos fundamentales a consecuencia de la decisión desestimatoria, puede presentar un nuevo amparo cuestionando dicha decisión, siempre que esta no haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, tras haberse interpuesto el respectivo recurso de agravio constitucional” (f. j. 19).
“Por ello se puede admitir un nuevo amparo frente a una resolución desestimatoria de segundo grado en los siguientes supuestos: (1) el caso del tercero que no ha participado en el primer proceso, bien por no haber sido admitido como parte en el primer amparo, pese a contar con los presupuestos procesales para ello, bien por desconocimiento del trámite al no habérsele notificado como correspondía en su calidad de litisconsorte necesario. En este supuesto la decisión desestimatoria de segundo grado le ha producido agravio sin que pueda ejercer su derecho de defensa; (2) el caso de quien, habiendo sido parte en el proceso, no ha podido interponer el recurso de agravio en su oportunidad, sea por no habérsele notificado oportunamente la sentencia desestimatoria o porque, pese a haber sido notificado, no ha podido conocer de su contenido por alguna imposibilidad material debidamente acreditadas” (f. j. 20).
De lo que claramente sostiene el Tribunal Constitucional al respecto, se pueden darse dos variantes, en cuanto a la inclusión de un tercero que se vería afectado por la sentencia. Uno es cuando el mismo órgano jurisdiccional detecta que debe incorporarse a dicho tercero, ya que eventualmente este podría verse perjudicado con la sentencia, y el segundo supuesto, cuando el mismo tercero solicita ser considerado como parte en dicho proceso, en defensa precisamente de sus derechos relacionados con la materia controvertida (artículos 43 y 54 del Código Procesal Constitucional respectivamente). Postura de este precedente que es perfectamente lógica y legal, en tanto que es injusto que un proceso que se haya seguido con desconocimiento total de alguien, finalmente sus efectos puedan serle exigibles perjudicando sus derechos, ante lo cual nada podía hacerse, en tanto que había precluído toda posibilidad de acceso a dicho proceso para poderse defender. De modo tal que debe ser procedente un amparo corrector ante la resolución obtenida a espaldas de aquel tercero.
Dicho cuestionamiento, a través de un nuevo amparo, estará evidentemente sujeto en su admisibilidad, primero a los presupuestos de la prescripción, es decir, que no haya prescrito en su plazo el derecho de acción concretamente (artículo 44 del Código Procesal Constitucional); así como estará sujeto a la condición de que en la resolución cuestionada no haya tenido participación del Tribunal Constitucional.
Con relación al segundo supuesto previsto por la regla analizada, es con relación a quien a contrario sensu, si ha sido parte en el proceso constitucional en la etapa judicial, sin embargo, pese a tener tal condición no ha sido notificado oportunamente con la sentencia desestimatoria, o que habiendo sido notificado, no ha podido hacer uso del agravio constitucional, debido a razones extraordinarias, como por ejemplo haber estado incapacitado por razones de salud o privado de su libertad y como tal no haya podido tener conocimiento del contenido de la sentencia que debió impugnar.
7. El amparo contra amparo es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional
Esta regla es el resultado del overruling practicado a través de la STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, que cambió la regla creada por la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC, y se hace en los siguientes términos:
“El Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, decide dejar sin efecto las reglas vinculantes del recurso al agravio constitucional a favor del precedente establecidas en el fundamento 40 de la STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC. Por tanto, cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento ha sido emitida en contravención de un precedente vinculante establecido por este Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo para evaluar ello es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición del recurso de agravio constitucional, pues el constituyente en el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el legislador en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional han precisado que la expresión resoluciones denegatorias solo comprende las resoluciones de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, y que por ende, solo contra ellas procede el recurso de agravio constitucional, mas no contra resoluciones estimatorias de segundo grado” (f. j. 8).
Con lo que queda claro, que cuando en un primer proceso constitucional se genera la violación al precedente constitucional vinculante a través de la resolución cuestionada, lo que queda por hacerse es interponer un nuevo proceso constitucional. Nueva postura asumida por el Tribunal Constitucional, al considerar que habían interpretaciones contradictorias y erróneas de alguna norma del bloque de constitucionalidad, así como la necesidad de llenar un vacío y la posibilidad latente de incurrir en interpretaciones diversas de una misma norma, terminaron en el cambio del precedente14, como se señaló antes.
Por lo demás a guisa de conclusión al respecto, reafirmamos que la articulación de un nuevo amparo como forma de protección del precedente constitucional vinculante, es lo más pertinente y más acertado con el fundamento de las demás reglas del amparo contra amparo, lo cual en todo caso garantiza una mejor y contundente tutela del precedente.
8. El amparo contra amparo no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional
La sentencia en comentario (STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC) no ha justificado profusamente esta regla, sin embargo, del fundamento respectivo, dicha normativa de improcedencia es más que evidente.
Así la sentencia refiere:
“En ningún caso puede ser objeto de una demanda de amparo contra amparo las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales” (f. j. 39.b.1.c).
Esta regla como se verá tiene su sustento, en tanto que el Tribunal Constitucional es el defensor incuestionable de la Constitución, así como es su intérprete supremo, por lo que sus fallos deben ser invulnerables, posición presuntiva evidentemente radical, que desde luego puede ser cuestionada, ya que, cómo se puede admitir de manera absoluta la infalibilidad del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, ya que no hay ejercicio en ese sentido que pueda reputarse como perfecto, que sin embargo, ese parecería ser el mensaje que esta regla transmite terminantemente.
Comentando sobre las equivocaciones o arbitrariedades en las que se pueden incurrir, Jesús Gonzáles Pérez refiere que “es en el ámbito de las lesiones de este derecho donde se manifiesta de modo más evidente la deficiencia de la justicia constitucional para una eficaz protección de estos derechos frente a los jueces y tribunales de estos distintos órdenes. Y, lo que es más grave, son los propios tribunales constitucionales los que incurren a veces en flagrantes violaciones”15.
Sin embargo, a nuestro modo de ver, la razón primordial del porqué un fallo del Tribunal Constitucional no puede estar sujeto a cuestionamientos a través de un nuevo amparo, radica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, ya que admitir lo contrario devendría incluso en un razonamiento que contrario a la propia concepción de la Constitución como norma suprema, conduciría a interminables construcciones y articulaciones, generando un círculo eternamente vicioso. Por lo tanto, es tarea del Tribunal Constitucional cerrar ese círculo, no porque se presuma que todo lo hace bien, sino porque alguien tiene que dar fin o tener la última palabra en aras de la demandada seguridad jurídica y la confianza ciudadana en el Estado Constitucional de Derecho en el que vivimos.
9. Procede el amparo contra amparo cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas
Como se podrá apreciar, esta regla no se encuentra prescrita en la sentencia materia de comentario (STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC), sino ha sido producto de la casuística y práctica jurisprudencial del Tribunal Constitucional propiamente.
Por simple razonamiento, se puede notar que es posible reputarse un proceso como inconstitucional, no a partir de la decisión final, sino que debe advertirse de ello en cualquiera de sus faces o procedimientos, esto es, en la postulatoria, probatoria tal vez, impugnatoria o ejecutoria, fase última esta, donde a raíz de la no ejecución, o ejecución parcial o diferente a la del fallo, el Tribunal ha tenido en sus manos nuevos procesos de amparo de naturaleza correctiva.
Se concluye así, teniendo a la fecha no solo ocho reglas de habilitación del amparo contra amparo, estatuidas en la sentencia comentada en el presente trabajo (STC Exp. Nº 04853-2004-PA/TC), sino nueve, con esta última incluida vía desarrollo jurisprudencial.
CONCLUSIONES
La evolución en el establecimiento de las reglas del amparo contra amparo, no solo ha experimentado una precisión evolutiva propiamente, sino una precisión normativa positiva, ya que el que se haya ampliado los supuestos habilitantes, no han significado hacerlas más profusas en su uso, sino a contrario sensu, más prolijas en cuanto a las posibilidades de su uso.
Está claro que según la primera regla habilitante del amparo contra amparo, quien recurra a la misma por una violación constitucional, tiene que acreditar dicha alegación, así como deberá fundamentar la razón de la innegable necesidad de atención de la jurisdicción constitucional, por la urgencia que amerita la violación constitucional denunciada.
La excepcionalidad del amparo contra amparo, no tiene que ver con el resultado del proceso, que podría ser favorable o desfavorable, sino con su carácter evidentemente inconstitucional, caso en el que se podrá calificar un procedimiento como irregular.
La habilitación del amparo contra amparo, en su forma correctora de resoluciones, sin importar la naturaleza de estas, será donde se tenga que poner mayor atención, a fin de no convertir al amparo contra amparo en un remedio más caro que la propia enfermedad.
La habilitación del amparo contra amparo está dada en defensa de las interpretaciones que de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional, como defensor e intérprete de la Constitución, así como en defensa de las interpretaciones que de la ley haya hecho en ese mismo sentido, y en defensa de las proscripciones interpretativas que hizo de una norma legal o constitucional.
Con la habilitación del amparo contra amparo en tutela de los precedentes vinculantes, se habría no solamente ampliado dicha posibilidad, sino que se habrían fortalecido los mismos mecanismos de defensa o tutela y preservación de la misma norma constitucional.
La improcedencia del amparo contra decisiones emanadas del Tribunal de Constitucional, fortalece la seguridad jurídica, ya que si contra sus resoluciones procedieran instrumentos que las reviertan o debilitaran, el Tribunal Constitucional sería cualquier cosa, menos un defensor e intérprete supremo de la Constitución.
Referencias bibliográficas
CARPIO MARCOS, Edgar y SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra el amparo (dos versiones un mismo tema). Asociación No hay Derecho-Ediciones Legales Iberoamericana, Lima, 2004.
CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro. Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan y SIFUENTES DOMENACK, Hugo. “¡Vamos a la discoteca, cholito! El derecho a diferenciar vs. la prohibición de discriminar”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 11, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1999.
GONZÁLES PÉREZ, Jesús. “Las violaciones del derecho al debido proceso por las jurisdicciones instituidas para su protección”. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Derecho Procesal Constitucional. 3ª edición, Tomo II, Porrúa, Ciudad de México, 2002.
GRANDEZ CASTRO, Pedro. “El precedente a la deriva. Dialogo con un crítico del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 19, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2009.
HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Tribunal Constitucional acaba con la institución del precedente vinculante y se desconoce a sí mismo como intérprete de supremo de la Constitución”, 13 de mayo del 2009. Disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechoprocesalconstitucional/2009/05/13/tribunal-constitucional-acaba-con-la-institucion-del-precedente-vinculante-y-se-desconoce-a-si-mismo-como-interprete-supremo-de-la-constitucion/>.
LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. 2ª edición, Palestra, Lima, 2007.
LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El control constitucional de las resoluciones judiciales. Notas a la STC Exp. Nº 03179-2004-AA/TC, del 2 de octubre de 2006”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007.
RIVAROLA REIZ, José Domingo. “Discriminación por raza: un peligroso precedente judicial”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 11, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1999.
SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra amparo en el Perú. Estado actual de la cuestión a la luz de los precedentes existentes”. En: Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, Lima, 2012.
SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra amparo: reflexiones sobre la viabilidad o no en la prosecución del amparo como mecanismo de protección constitucional dirigido a enervar lo resuelto en otro proceso constitucional”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra el amparo. Ediciones Legales Iberoamericana, Lima, 2004.
SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Los nuevos derroteros del amparo contra amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cambios y perspectivas a raíz de una reciente ejecutoria”. En: SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra amparo y el recurso de agravio a favor del precedente. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional Nº 3, Palestra, Lima, 2007.
ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. Trotta, Madrid, 2009.
_______________________
* “En los Estados constitucionales modernos, los principios morales del Derecho natural se han incorporado al Derecho positivo” (ZAGREBELSKY, Gustavo. El Derecho dúctil. Trotta, Madrid, 2009, p. 116).
** Abogado y magíster en Derecho Civil y Procesal Civil. Estudios concluidos del doctorado en Derecho. Docente de pregrado en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional y de posgrado en Derecho Constitucional General.
1 HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. “Tribunal Constitucional acaba con la institución del precedente vinculante y se desconoce a sí mismo como intérprete supremo de la Constitución”, 13 de mayo del 2009. Disponible en: <http://blog.pucp.edu.pe/blog/derechoprocesalconstitucional/2009/05/13/tribunal-constitucional-acaba-con-la-institucion-del-precedente-vinculante-y-se-desconoce-a-si-mismo-como-interprete-supremo-de-la-constitucion/>. GRANDEZ CASTRO, Pedro. “El precedente a la deriva. Diálogo con un crítico del Tribunal Constitucional”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 19, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2009, p. 99 y ss.
2 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra amparo: reflexiones sobre la viabilidad o no en la prosecución del amparo como mecanismo de protección constitucional dirigido a enervar lo resuelto en otro proceso constitucional”. En: CARPIO MARCOS, Edgar y SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra el amparo. Ediciones Legales Iberoamericana, Lima, 2004, pp. 47-49.
3 Ibídem, p. 54.
4 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Los nuevos derroteros del amparo contra amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cambios y perspectivas a raíz de una reciente ejecutoria”. En: SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra amparo y el recurso de agravio a favor del precedente. Cuadernos de análisis y crítica a la jurisprudencia constitucional Nº 3, Palestra, Lima, 2007, pp. 80-83.
5 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra amparo en el Perú. Estado actual de la cuestión a la luz de los precedentes existentes”. En: Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación, Lima, 2012, p. 62.
6 SÁENZ DÁVALOS, Luis. ““El amparo contra amparo: reflexiones sobre la viabilidad o no en la prosecución del amparo como mecanismo de protección constitucional dirigido a enervar lo resuelto en otro proceso constitucional”. Ob. cit., pp. 55-59.
7 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “El amparo contra amparo en el Perú. Estado actual de la cuestión a la luz de los precedentes existentes”. Ob. cit., pp. 65.
8 ESPINOZA ESPINOZA, Juan y SIFUENTES DOMENACK, Hugo. “¡Vamos a la discoteca, cholito! El derecho a diferenciar vs. la prohibición de discriminar”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 11, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1999; y, RIVAROLA REIZ, José Domingo. “Discriminación por raza: un peligroso precedente judicial”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 11, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1999.
9 LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado democrático. 2ª edición, Palestra, Lima, 2007, p. 844 y ss.
10 LEÓN VÁSQUEZ, Jorge. “El control constitucional de las resoluciones judiciales. Notas a la STC Exp. Nº 03179-2004-AA/TC, del 2 de octubre de 2006”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2007, p. 39 y ss.
11 GONZÁLES PÉREZ, Jesús. “Las violaciones del derecho al debido proceso por las jurisdicciones instituidas para su protección”. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Derecho Procesal Constitucional. 3ª edición, Tomo II, Porrúa, Ciudad de México, 2002, p. 2061.
12 CARPIO MARCOS, Edgar y SÁENZ DÁVALOS, Luis. El amparo contra el amparo (dos versiones un mismo tema). Asociación No hay Derecho-Ediciones Legales Iberoamericana, Lima, 2004, p. 25.
13 CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro. Estudios al precedente constitucional. Palestra, Lima, 2007, p. 58 y ss.
14 SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Los nuevos derroteros del amparo contra amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cambios y perspectivas a raíz de una reciente ejecutoria”. Ob. cit., pp. 277-280.
15 GONZÁLES PÉREZ, Jesús. Ob. cit., p. 2063.