Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 279 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 2_2017Actualidad Juridica_279_15_2_2017

La aplicación del artículo 59 del Código Penal. Comentarios a la STC Exp. Nº 04649-2014-PHC/TC (caso Fajardo Nizama)

Carlos Abel VILLARROEL QUINDE*

RESUMEN

El autor analiza una reciente sentencia del Tribunal Constitucional referida a la posibilidad de que el juez revoque la pena suspendida. Señala que, aunque no ha sido establecida como doctrina vinculante, la jurisprudencia constitucional es consistente al entender que el juez penal puede adoptar cualquiera de las medidas previstas por el Código Penal, ya que este no prevé un orden de prelación entre la amonestación, la prolongación de la suspensión de la pena o la revocación de esta por prisión efectiva.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 200, inc. 1, y 202, inc. 2.

Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (01/12/2004): art. VI TP.

Código Penal, D. Leg. Nº 635 (24/04/1991): arts. 58 y 59.

PALABRAS CLAVE: Prisión suspendida / Reglas de conducta / Prisión efectiva / Tribunal Constitucional / Jurisprudencia / Doctrina vinculante

Recibido : 23/01/2017

Aprobado: 30/01/2017

INTRODUCCIÓN

La suspensión de ejecución de la pena es una institución jurídica reconocida en los artículos 57 al 61 del Código Penal vigente, y permite, ante determinados casos, evitar la aplicación de la pena efectiva de prisión mediante el cumplimiento de reglas de conducta por un periodo de tiempo determinado. Entre los diversos aspectos comprendidos en este régimen especial, el Código Penal, en su artículo 59, regula las medidas que establece el legislador ante situaciones de incumplimiento de las reglas de conducta por parte de los condenados.

Esta figura ha merecido un extenso desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional, siendo un ejemplo de ello la STC Exp. Nº 04649-2014-PHC/TC. No obstante, la posición adoptada por el Tribunal Constitucional (y a la que después se ha acoplado también la Corte Suprema de Justicia de la República) no está exenta de críticas, que serán enunciadas en el presente trabajo.

A tal efecto, en primer lugar se realizará un recuento de la posición que tiene el Máximo Intérprete de la Constitución sobre el tema, para luego de ello exponer la evolución que ha tenido la opinión del Poder Judicial sobre la materia. Posteriormente, expondremos brevemente las razones por las que nos consideramos críticos de dicha opción, para finalmente dar paso a las conclusiones correspondientes.

I. RESUMEN DEL CASO

El caso citado es como sigue:

• Juan José Fajardo Nizama fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, a tres años de pena privativa de libertad. Sin embargo, dicha condena fue suspendida en su ejecución por el mismo periodo de tiempo, exigiendo el pago de la reparación civil (ascendente a S/ 3,750, pagaderas en 18 cuotas a partir de junio de 2012) y al cumplimiento de reglas de conducta (concurrir cada 30 días al juzgado a justificar sus actividades y firmar un libro de control).

• Asimismo, en dicha sentencia se señaló que, ante el incumplimiento de cualquier regla de conducta impuesta (incluyendo el pago de la reparación civil) se revocaría la pena suspendida y se la haría efectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, inciso 3, del Código Penal.

• A solicitud del Ministerio Público, se llevó a cabo con fecha 7 de agosto de 2013 una audiencia para revocar la suspensión de la pena, a cargo de la titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes. Finalmente, mediante Resolución Nº 13 de la misma fecha, se adoptó dicha decisión, ordenando la ubicación y captura de Fajardo Nizama.

• El señor Fajardo Nizama presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 13, pero fue declarada inadmisible por la Sala Superior. Es contra dicha resolución que Fajardo Nizama presentó una demanda de hábeas corpus, que dio paso, luego de las instancias correspondientes, a que el máximo intérprete de la Constitución declare infundada la misma, mediante resolución que es materia de análisis.

II. DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

Lo que nos interesa analizar concretamente en esta resolución es el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional referido a la aplicación del artículo 59 del Código Penal.

Dicho artículo señala lo siguiente:

Artículo 59.- Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor.

2. Prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.

3. Revocar la suspensión de la pena.

Como se advierte, dicho artículo presupone previamente que el órgano jurisdiccional haya suspendido la aplicación de una pena privativa de libertad y paralelamente haya determinado la imposición de reglas de conducta para el caso concreto, a partir de las previstas en el artículo 58 del Código Penal1.

Sobre la aplicación de este artículo, la sentencia bajo comentario señala que “el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena pueda ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas”2. Es decir, no es necesario que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un caso de suspensión de la pena privativa de libertad, el órgano jurisdiccional previamente amoneste al condenado que incumplió con ello, o le prorrogue el plazo de suspensión de la pena, sino que puede elegir directamente revocar la suspensión y ordenar el cumplimiento efectivo de la pena, de acuerdo a su discrecionalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Este es el criterio que será sometido a análisis en las páginas que siguen.

III. ANÁLISIS

1. Opinión del Tribunal Constitucional

A continuación se realizará un recuento de algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el asunto, a fin de verificar si existe una respuesta uniforme sobre este o si, por el contrario, existen posiciones variadas.

1.1. Jurisprudencia

De acuerdo a la revisión que pudimos realizar, en efecto, la respuesta del Tribunal Constitucional sobre el tema es uniforme: la revocatoria de la suspensión de la pena, tal como se encuentra prevista en el artículo 59 del Código Penal, no requiere previamente amonestar al reo condenado que incumple con las reglas de conducta, o le prorrogue el plazo de la suspensión de la pena, sino que el órgano jurisdiccional puede acudir directamente a la revocación de la suspensión de la pena y, por ende, la aplicación de la pena efectiva (SSTC Exps. Nºs 02826-2011-PHC/TC, f. j. 3; 01584-2012-PHC/TC, f. j. 5; 01837-2011-PHC/TC, f. j. 6; 01820-2011-PHC/TC, f. j. 13; 02926-2004-HC/TC, f. j. 1; 01191-2005-PHC/TC, f. j. 3; 04897-2011-PHC/TC, f. j. 5; 00741-2010-PHC/TC, f. j. 3; 05303-2006-PHC/TC, f. j. 5; 02076-2009-PHC/TC, f. j. 5; 01770-2010-PHC/TC, f. j. 3; 02193-2005-PHC/TC, f. j. 3; 05597-2008-PHC/TC, f. j. 3; 00992-2009-PHC/TC, f. j. 4; 03974-2005-PHC/TC, f. j. 7; 03313-2009-PHC/TC, f. j. 4; 03883-2007-PHC/TC, f. j. 3; y, 03603-2007-PHC/TC, f. j. 5; entre otras).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que “constituye una facultad del juez determinar, de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular, las acciones previstas en el artículo precitado (art. 59)”3. Igualmente, afirma que “es facultad del juzgador optar por cualquiera de las tres alternativas después de efectuar el estudio de caso por caso, y dependiendo del grado de renuencia del condenado a acatar las normas de conducta impuestas, en virtud del principio de independencia de la función jurisdiccional”4.

Adicionalmente, sobre la revocatoria de la suspensión de la pena el Tribunal Constitucional ha señalado criterios adicionales que se deben tomar en cuenta:

• En caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta en principio debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Porque, sostener lo contrario, equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido5.

• La reparación civil impuesta en la sentencia condenatoria constituye una condición de la ejecución de la sanción penal, cuyo incumplimiento faculta al juez penal a que pueda ordenar la efectividad de la privación6.

• La aplicación de las medidas previstas en el artículo 59, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación. En otros términos, el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado de apercibir al sujeto inculpado que incumpla con las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59 del Código Penal7.

• No se puede pretender que el Tribunal Constitucional evalúe la pertinencia o no de las reglas de conducta impuestas y/o de la revocatoria de la suspensión de la pena ante el no cumplimiento por parte del sentenciado dentro del periodo de prueba o ante el cumplimiento posterior a la revocatoria de la suspensión de la pena, ya que no es una suprainstancia jurisdiccional8.

1.2. ¿Doctrina jurisprudencial?

De acuerdo a lo analizado, se advierte pues que el Tribunal Constitucional mantiene un criterio uniforme respecto de la aplicación que deben hacer los jueces penales del artículo 59 del Código Penal, en el sentido de que, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, el juez puede o amonestar al infractor, prorrogar el plazo de ejecución suspensiva o, directamente, revocar la suspensión y aplicar la pena efectiva. Lo único que establece el Tribunal Constitucional que la medida adoptaba deberá responder al caso concreto.

Ahora bien, es importante advertir que este criterio constituye doctrina jurisprudencial, de acuerdo a lo señalado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional9.

En efecto, dicha norma señala lo siguiente:

Artículo VI.- Control difuso e interpretación constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (resaltado nuestro).

De acuerdo a la doctrina, el tercer párrafo de la norma citada hace referencia a una pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería una interpretación común. En ese sentido, la expresión doctrina jurisprudencial no podría utilizarse para hacer referencia a una única sentencia constitucional (como sí ocurre con el caso del precedente vinculante), sino a una pluralidad de ellas, de las que se pueda desprender –por reiteración– determinada interpretación común de los preceptos y principios constitucionales10.

Por ende, no queda duda de que el criterio utilizado en la sentencia bajo comentario –respecto a la aplicación del artículo 59– es doctrina jurisprudencial, porque constituye un criterio uniforme que se viene aplicando desde hace varios años atrás (existen sentencias con dicho criterio desde el año 2004).

2. Jurisprudencia de la Corte Suprema

También es importante determinar qué criterio maneja el Poder Judicial sobre la aplicación del artículo 59 del Código Penal. Esto es, si coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional, o acaso varía notoriamente de dicha posición.

2.1. Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad (Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ)

Con fecha 8 de setiembre de 2011, la presidencia del Poder Judicial publicó la “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”, aprobada por Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ11. El fundamento quinto de dicha circular señala expresamente lo siguiente:

“(...) Que en caso de que durante el periodo de suspensión –régimen de prueba– el penado incumpla con las reglas de conducta fijadas en la sentencia, el juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60–. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena”.

Como se advierte, esta circular propone una aplicación distinta del artículo 59 del Código Penal a la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; en el sentido de que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un caso de pena suspendida, el juez aplicará de manera sucesiva las medidas de amonestación, prórroga del plazo de suspensión y, luego de todo ello, la revocatoria de la suspensión y, por ende, la aplicación de la pena efectiva. Asimismo, señala expresamente que las medidas previstas en el artículo 59 son sanciones, que responden al incumplimiento de las reglas de conducta por parte del condenado.

Adicionalmente, la circular señala que la revocación automática (esto es, de suspensión a aplicación efectiva de la pena de manera directa) se dará en el supuesto del artículo 60, es decir, “si dentro del plazo de prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años”. En este escenario, el Código señala que se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

Finalmente, el artículo 4 de la parte resolutiva de la circular señala lo siguiente:

Artículo 4.- PRECISAR que el juez debe cuidar la debida aplicación tanto de los alcances de las reglas de conducta y del periodo de prueba, como de los criterios legalmente fijados para la revocación del régimen de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad”.

Este artículo puede interpretarse en el sentido de que la circular establece de manera imperativa cuál es el criterio de aplicación de las sanciones previstas en el artículo 59 del Código Penal, por lo que no constituye solo una exhortación. Esta conclusión es importante, porque daría a entender que mediante una norma de carácter administrativo como es una circular, se pretende establecer un mandato general que debe ser acatado por todos los órganos jurisdiccionales a nivel nacional, e inclusive fiscales, tal como se lee además del artículo 5 de la parte resolutiva de dicha norma12.

2.2. Casación Nº 656-2014-Ica

En el mes de octubre de 2016, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República publicó la Sentencia de Casación de fecha 18 de mayo de 2016, que declaró fundado el Recurso de Casación Nº 656-2014-Ica, interpuesto por el Ministerio Público en el proceso por omisión a la asistencia familiar que se entabló a Domingo Antonio Tantachuco Uchuya, en agravio de su menor hija Melchorita Tantachuco Lurita.

Cabe precisar que esta sentencia casatoria se emitió excepcionalmente, al plantearse una errónea interpretación del artículo 59 del Código Penal, y con el fin de desarrollar doctrina jurisprudencial:

• Por un lado, se cuestionó que la Sala Penal Superior competente en el proceso penal por omisión a la asistencia familiar afirme en su resolución de segunda instancia que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un caso de pena suspendida, el juez debe aplicar de manera correlativa o sucesiva las medidas de amonestación, prórroga del plazo y, por último, la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena efectiva, previstas en el artículo 59 del Código Penal. En ese sentido, la Sala Superior utilizó los criterios establecidos en la mencionada “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ.

• Por el contrario, para el Ministerio Público –quien interpuso el recurso de casación– la interpretación realizada por la Sala Superior sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 59 es contradictoria con diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia que –como señalamos anteriormente– indica más bien que las medidas previstas en dicho artículo se aplican de manera indistinta, de acuerdo al caso concreto.

La Sala Penal Permanente considera que, conforme a la ley penal, la correcta interpretación del artículo 59 es “(...) la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecua cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional”. De allí concluye lo siguiente:

DÉCIMO QUINTO: A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59 del Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del juez Penal optar por cualquier de los tres supuestos, sin la necesidad de que siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al juez penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de esta. No todos los casos e imputado son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena”.

Finalmente, la Sala Penal Permanente establece este criterio como doctrina jurisprudencial. Así, se tiene entonces que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia apuestan por una aplicación inmediata y discrecional de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal, dirigidas a sancionar el incumplimiento de las reglas de conducta en el marco de una suspensión de la pena privativa de libertad.

3. Posición sobre el tema

3.1. Fundamento constitucional de la suspensión de la ejecución de la pena

Luego de evaluar los diversos pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema sobre la aplicación del artículo 59 del Código Penal, a continuación emitiremos una opinión sobre el mismo, que pretende ir más allá de la decisión adoptaba sobre el tema.

En primer lugar, es necesario partir del hecho que existe una posición uniforme: la amonestación, la prórroga del plazo de suspensión de pena, así como la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena efectiva son medidas que se imponen de acuerdo al caso concreto y de forma indistinta, según la evaluación que realice el juez sobre las circunstancias particulares. Inclusive, en la Casación Nº 656-2014-Ica se señala que esta forma de interpretación la aplicación del artículo 59 del Código Penal se infiere de su propio tenor literal:

DÉCIMO SEGUNDO: (...) Nótese, que en la redacción de la norma, no se precisa que esta será de aplicación correlativa y tampoco deja margen de error o interpretación en dicho aspecto, pues señala textualmente que de incumplirse las normas de conducta ‘(...) el juez podrá, según los casos (...)’ aplicar los efectos citados en la norma”.

Dicho argumento, sin duda, es persuasivo y sencillo: la propia norma señala que la aplicación dependerá, según los casos. No obstante, consideramos que no es la única interpretación posible, e inclusive podemos afirmar que no es la más adecuada desde un punto de vista constitucional.

En efecto, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia (SSTC Exps. Nºs 03953-2004-HC/TC, f. j. 9; y, 05303-2006-PHC/TC, f. j. 2) ha señalado que el fin del instituto jurídico de la suspensión de la pena es evitar la aplicación de las penas privativas de libertad de corta duración, a fin de salvaguardar los fines de resocialización consagrados en el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, correspondiendo aplicar penas menos traumáticas. Por tanto, la suspensión de la ejecución de la pena es una institución acorde con la Constitución y la imposición ineludible de reglas de conducta que lleva aparejada es la correspondencia necesaria para la plena operatividad de dicha institución, con los efectos legales que las normas penales prevén.

De tal forma, existe una base constitucional para la aplicación de la suspensión de la pena privativa de libertad: evitar los efectos perniciosos que conlleva la privación de libertad en casos de mínima gravedad, atendiendo al principio constitucional de resocialización. En otros términos, a través de la suspensión de la ejecución de la pena –o también conocida como condena condicional– se busca evitar la carcelería efectiva de personas que podrían resocializarse a través del cumplimiento de algunas reglas conductuales13, por lo que esta figura se fundamentaría en fines preventivo-especiales14. Sobre este punto, el profesor Hurtado Pozo señala lo siguiente:

“[E]n el Código Penal de 1991, se ha previsto, junto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio como excepciones al principio que el delito debe tener necesariamente como consecuencia el castigo efectivo del responsable. Asimismo, estos medios de reacción penal han sido considerados, junto a la pena de multa, para evitar los efectos negativos del encarcelamiento. Con este fin se busca excluir tanto las penas privativas de libertad de corta duración, como las de mediana duración”15.

Complementariamente, cabe señalar que la figura de la suspensión de la ejecución de la pena tiene sus orígenes hacia finales del siglo XIX, en los procedimientos de sursis aplicados en Francia y Bélgica, así como en la probation norteamericana e inglesa16; mientras que en el Perú dicha figura fue incluida por primera vez en el proyecto de Código nacional en 1916, regulándose posteriormente en el Código Penal de 1924 y en el vigente17.

Ahora bien, como se señaló, la suspensión de la ejecución de la pena solo opera cuando se cumplen los siguientes requisitos, de acuerdo al artículo 57 del Código Penal: 1) que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; 2) que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; es decir, un pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado, y; 3) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

Adicionalmente, el artículo 57 contempla determinados casos en donde expresamente se prohíbe la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, sin importar si cumplen o no los requisitos señalados18.

Como se advierte, el Código Penal señala expresamente en qué casos puede proceder la suspensión de la ejecución de la pena que, como se aprecia, atiende a situaciones de mínima gravedad, en la que además se complementa con una evaluación del buen comportamiento futuro del condenado. Finalmente, para garantizar que el proceso de resocialización se concretice efectivamente, el condenado debe cumplir las reglas de conducta que imponga el juez, a partir de las previstas en el artículo 58 del Código Penal19.

3.2. ¿Favorece a una efectiva resocialización una revocación inmediata de la suspensión de la pena?

Señalado lo anterior, ahora podemos definir claramente nuestra posición: consideramos que la aplicación directa de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal, que incluye la revocación directa de la suspensión y, por ende, la aplicación efectiva de la pena –tal como lo señala el propio Tribunal Constitucional y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia– no es la interpretación más adecuada, por las siguientes razones:

a) No resulta acorde con el principio constitucional de resocialización del penado a la sociedad

Los profesores Hurtado Pozo y Prado Saldarriaga20 consideran –desde nuestro punto de vista, acertadamente– que las sanciones previstas en el artículo 59 del Código Penal –ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de la pena– deben aplicarse de manera gradual y según un orden de prelación que comienza por la menos severa. Así:

• La amonestación del infractor, que debe ser expresada de manera formal y clara para que tenga el efecto de intimar al condenado a cumplir con los deberes que se le han impuesto.

• La prórroga del plazo de prueba, que tiene la finalidad de modificar el primer plazo con base en un mejor conocimiento de la personalidad del agente –en la medida en que ha demostrado rebeldía al incumplir las reglas de conducta–, y con el fin de darle una nueva oportunidad para que colabore con su reinserción.

• La revocación de la suspensión de la pena es la sanción más severa, por lo que debe de aplicarse excepcionalmente y luego de haberse recurrido a las sanciones de amonestación y de prórroga. Esta medida representa una constatación del fracaso y, en consecuencia, un mandato para que se haga efectiva la privación de la libertad. En todo caso, su aplicación debe limitarse al hecho de que el sentenciado haya cometido un nuevo delito doloso, mereciendo otra condena a pena privativa de libertad efectiva.

Como se advierte de esta posición, la aplicación progresiva de las sanciones previstas en el artículo 59 del Código Penal responden al principio resocializador: en la medida en que el condenado incumple las reglas de conductas fijadas por el juez, tiene la oportunidad de enmendar dicha situación con las sanciones que imponga este, de manera progresiva (amonestación y prórroga del plazo de suspensión); y solo cuando se verifique la renuencia reiterada, se podrá imponer la pena efectiva.

Únicamente en el caso del artículo 60 del Código Penal es que se reconoce la revocación directa del régimen de suspensión de la ejecución de la pena: cuando el condenado es nuevamente reprimido con pena privativa de libertad superior a tres años, por un delito doloso realizado dentro del periodo de prueba, en cuyo caso el efecto de la revocatoria implica el cumplimiento total, acumulado y continuo de la pena inicialmente suspendida y de la correspondiente al segundo hecho punible21.

b) No atiende a una interpretación sistemática entre el artículo 59 y el artículo 61 del Código Penal

Otro argumento en contra de la postura adoptada por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial es que la respuesta que se brinde al tema no solo debe basarse literalmente en lo señalado por el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, el artículo 61 del mismo cuerpo normativo establece que “la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia” (el resaltado es nuestro).

Más allá que existan discrepancias en considerar si la condena se debe entender como no pronunciada o más bien extinguida22, lo interesante de este artículo es que da a entender, a partir de una interpretación a contrario sensu, que los fines de la suspensión de la ejecución de la pena surten efectos aunque el condenado infrinja las reglas de conducta. Solo cuando el condenado cometa delito doloso o infrinja de manera persistente u obstinada las reglas de conducta es que la condena se entiende efectiva. Como se advierte, es una cuestión de grado o nivel claramente diferenciable.

En ese sentido, mal se podría entender que el mínimo incumplimiento de una regla de conducta, a partir de una evaluación que realice el juez, pueda desencadenar de manera directa la suspensión de la ejecución de la pena y, por ende, su aplicación inmediata –tal como lo señala el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema–. Esta interpretación no resulta conforme al sentido del artículo 61, que establece más bien que los efectos de la suspensión de la pena se configuran inclusive en casos en los que existen incumplimientos a las reglas de conducta. Reiteramos, nuevamente, que solo en los casos en los que el incumplimiento llegue a ser persistente y obstinado (cuya interpretación literal sería de constante y perseverante23) es que se debe concluir en el fracaso del régimen de suspensión de ejecución de la pena.

Por ende, ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de condena, la solución no puede ir por una interpretación literal y aislada del artículo 59 del Código Penal, sino que debe atenderse además a lo dispuesto por el artículo 61 del mismo cuerpo normativo, a partir de una interpretación sistemática.

CONCLUSIONES

La suspensión de la ejecución de la pena constituye una medida que busca evitar que ante situaciones de mínima peligrosidad se aplique una sanción privativa de libertad, bajo el amparo del principio de resocialización del penado (art. 139, inc. 22). En ese sentido, privilegia fines preventivo-especiales.

Dentro del régimen de suspensión de ejecución de la pena, el artículo 59 del Código Penal establece que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta o la comisión de otro delito, el juez podrá imponer: i) una amonestación; ii) una prórroga del plazo de suspensión de ejecución de la penal, y; iii) la revocación de la suspensión y la vigencia efectiva de la pena privativa de libertad. La duda surge en el criterio de aplicación de estas medidas: ¿debe ser una aplicación correlativa –de menor a mayor gravedad–, o más bien corresponde a cada juez aplicar la medida que mejor considere, de acuerdo al caso concreto?

El Tribunal Constitucional considera que la aplicación debe de darse de acuerdo al caso concreto y no debe existir ningún tipo de correlatividad. De hecho, este criterio es uniforme y constante –que se expone en la STC Exp. Nº 04649-2014-PHC/TC, bajo análisis–, por lo que califica de doctrina jurisprudencial, en los términos del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

A su turno, el Poder Judicial no tenía una posición definida hasta el 2011, en el que mediante “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad” –aprobada por Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ– señaló que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un caso de pena suspendida, el juez aplicará de manera correlativa o sucesiva las medidas de amonestación, prórroga del plazo y, por último, la revocatoria de la suspensión y la aplicación de la pena efectiva, previstas en el artículo 59 del Código Penal. No obstante, este criterio fue revocado mediante Casación Nº 656-2014-Ica, en el que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se adhirió a la posición adoptada por el Tribunal Constitucional. Una de las principales razones que sustentan dicha posición atienden a la literalidad del texto del artículo 59 del Código Penal: en la medida en que la norma señala que el juez aplicará las sanciones, según los casos, se afirma que la imposición de dichas medidas es discrecional y directa, sin ningún tipo de correlatividad.

Nosotros no estamos de acuerdo con dicha posición por cuanto: i) la aplicación progresiva de las sanciones previstas en el artículo 59 del Código Penal responden al principio constitucional de resocialización del penado a la sociedad (art. 139, inc. 22): en la medida en que el condenado incumple las reglas de conducta fijadas por el juez, tiene la oportunidad de enmendar dicha situación con las sanciones que imponga este, de manera progresiva (amonestación y prórroga del plazo de suspensión); solo cuando se evidencia el fracaso del régimen de la suspensión es que se debe aplicar la medida de revocación de la suspensión y la aplicación de la pena efectiva, y; ii) ante el incumplimiento de las reglas de conducta en un régimen de suspensión de ejecución de condena, la solución no puede ir por una interpretación literal y aislada del artículo 59 del Código Penal, sino que debe atenderse además a lo dispuesto por el artículo 61 del mismo cuerpo normativo –que da a entender, a partir de una interpretación a contrario sensu, que los fines de la suspensión de la ejecución de la pena surten efectos aunque el condenado infrinja las reglas de conducta; solo cuando el condenado cometa delito doloso o infrinja de manera persistente u obstinada las reglas de conducta es que la condena suspensiva debe tornarse efectiva–, a partir de una interpretación sistemática.

Referencias bibliográficas

ARMAZA GALDÓS, Julio. “Suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad de corta duración”. En: Anuario de Derecho Penal 2009. La reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal en el Perú. Universidad de Friburgo-Pontificia Universidad Católica del Perú, Friburgo-Lima, 2009. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_07.pdf> (consulta: 20/01/2017).

HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. 4ª edición, Tomo II, Idemsa, Lima, 2011.

HURTADO POZO, José. “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo”. En: Anuario de Derecho Penal 1997-1998. El sistema de sanciones penales. Universidad de Friburgo-Pontificia Universidad Católica del Perú, Friburgo-Lima, 1997. Disponible en: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1997_10.pdf> (consulta: 20/01/2017).

INDACOCHEA PREVOST, Úrsula. “La doctrina jurisprudencial y el precedente constitucional vinculante: una aproximación a la jurisprudencia constitucional desde la teoría de las fuentes del Derecho”. En: Themis. Nº 67, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2015.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de maestría en Derecho Penal en la misma casa de estudios.

1 Artículo 58.- Reglas de conducta

Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares.

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez.

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades.

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito.

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol.

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente.

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

2 STC Exp. Nº 04649-2014-PHC/TC, f. j. 3.

3 STC Exp. Nº 00926-2012-PHC/TC, f. j. 3.

4 STC Exp. Nº 02193-2005-PHC/TC, f. j. 3.

5 SSTC Exps. Nºs 01584-2012-PHC/TC, f. j. 6; y, 00992-2009-PHC/TC, f. j. 5.

6 SSTC Exps. Nºs 09613-2005-PHC/TC, f. j. 4; y, 01837-2011-PHC/TC, f. j. 5.

7 SSTC Exps. Nºs 06307-2008-PHC/TC, f. j. 5; 02825-2010-PHC/TC, f. j. 3; y, 04897-2011-PHC/TC, f. j. 5.

8 STC Exp. Nº 02076-2009-PHC/TC, f. j. 9.

9 Artículo VI.- Control difuso e interpretación constitucional

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (el resaltado es nuestro).

10 INDACOCHEA PREVOST, Úrsula. “La doctrina jurisprudencial y el precedente constitucional vinculante: una aproximación a la jurisprudencia constitucional desde la teoría de las fuentes del Derecho”. En: Themis. Nº 67, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2015, p. 317.

11 Las circulares emitidas por la Presidencia del Poder Judicial, al amparo de los artículos 73 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen criterios para interpretar diversas normas jurídicas. Sin embargo, estas circulares solo han sido emitidas entre los años 2011 y 2013. Para mayor información, ver en: <https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/CorteSuprema/s_cortes_suprema_home/as_poder_judicial/as_corte_suprema/as_presidencia/as_Resoluciones_Circulares_de_Presidencia/> (consulta: 19/01/2017).

12 “Artículo 5.- TRANSCRIBIR la presente Resolución-Circular a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, las Corte Superiores de Justicia del Perú, la Sala Penal Nacional, la Fiscalía de la Nación y del Centro de Investigaciones Judiciales”.

13 ARMAZA GALDÓS, Julio. “Suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad de corta duración”. En: Anuario de Derecho Penal 2009. La reforma del Derecho Penal y del Derecho Procesal Penal en el Perú. Universidad de Friburgo-Pontificia Universidad Católica del Perú, Friburgo-Lima, 2009, p. 145. Disponible en: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_07.pdf> (consulta: 20/01/2017).

14 En contra se encuentra Julio Armaza, para quien dicha figura es positiva en la medida en que limita el poder punitivo del Estado. Ver: ARMAZA GALDÓS, Julio. Ob. cit., pp. 148 y 149.

15 HURTADO POZO, José. “Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo”. En: Anuario de Derecho Penal 1997-1998. El sistema de sanciones penales. Universidad de Friburgo-Pontificia Universidad Católica del Perú, Friburgo-Lima, 1997. Disponible en: <https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_1997_10.pdf> (consulta: 20/01/2017).

16 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. 4ª edición, Tomo II, Idemsa, Lima, 2011, p. 362.

17 Para mayor información sobre el proceso histórico se recomienda revisar: ARMAZA GALDÓS. Julio. Ob. cit., pp. 142-146.

18 “La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 y 387”.

19 Artículo 58.- Reglas de conducta

Al suspender la ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean aplicables al caso:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares.

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez.

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades.

4. Reparar los daños ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.

5. Prohibición de poseer objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito.

6. Obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol.

7. Obligación de seguir tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de ejecución penal o institución competente.

8. Los demás deberes adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra la dignidad del condenado.

20 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., pp. 366 y 367.

21 Ibídem, p. 367.

22 Ídem.

23 Ver en: <http://www.rae.es/> (consulta: 20/01/2017).


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