Pago de títulos valores
RESUMEN
En esta oportunidad se abordará la normativa y jurisprudencia relacionada al pago de títulos valores, explicando sus alcances y principales características. Así, se desarrollarán los temas referidos al lugar del pago, la fecha en la que este debe efectuarse, la posibilidad de realizar un pago parcial, qué acciones se deben adoptar en caso de incumplimiento y los plazos de prescripción. Todo ello, con la finalidad de ofrecer la información jurídica precisa para efectuar un pago totalmente válido y eficaz.
¿Qué es un título valor?
Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor.
Las partes, de considerarlo conveniente, pueden crear su propio texto de la letra, pagaré u otro título valor siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley de la materia.
¿Cuándo debe realizarse el pago de un título valor?
El pago de un título valor debe cumplirse el día señalado para ese efecto. Además, el tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior. Una vez realizado el pago, el obligado quedará liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
¿Puede efectuarse el pago antes de la fecha indicada?
Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
Es condición indispensable para que el obligado al pago de la letra quede liberado de toda responsabilidad que este se verifique el mismo día del vencimiento, pues, quien lo efectuó antes, responde por el pago que resulte indebido. El pago anticipado de una letra no es solo una inobservancia del plazo determinado, sino también un desconocimiento culposo de la realidad cambiaria de los títulos valores. Si la demandante es la legítima y única acreedora de las obligaciones contenidas en las letras de cambio, el alegado pago a la endosante no puede ser opuesto a la demandante.
¿Quiénes están obligados a efectuar el pago?
Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
La solidaridad cambiaria se aplica en el orden exclusivo de los que giren (girador o librador), acepten (aceptante o coaceptante), endosen (endosado-endosante) o avalen (avalista o coavalista).
¿Cómo demuestra el obligado que ya pagó?
El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada.
Quien afirma que paga unas letras de cambio debe exigir su devolución para extinguir la obligación, desde que la devolución de la letra produce el efecto sustantivo de extinguir la obligación. En virtud de la institución de la solidaridad cambiaria, cuando hay pluralidad de obligados todos quedan sometidos frente al girador quien a su opción puede ejercitar su derecho contra uno o cualquiera de ellos o contra todos.
¿Puede pactarse una acción diferente a la devolución del título valor pagado?
Sí, las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
¿Qué sucede con el título valor pagado cuando interviene una empresa del sistema financiero en la relación cambiaria?
En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que este sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción.
¿Puede realizarse un pago parcial?
Sí puede realizarse un pago parcial y el tenedor no puede rehusarse a él.
¿Cómo se acredita un pago parcial?
Cuando se verifique el pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente y realizar la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor. Además, el tenedor debe hacer entrega, a costa del que pagó, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan.
El deudor está facultado pero no obligado a exigir cuando ha efectuado un pago parcial, que se le otorgue el recibo correspondiente, sin perjuicio de la respectiva anotación en el título, pero ello no impide que por cualquier otro medio probatorio pueda acreditarse el pago parcial, siempre que conste expresamente que está referido al título valor materia de la obligación.
En el Derecho común el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales en atención al principio de integridad del pago, sin embargo, en materia cambiaria se establece una importante excepción al citado principio.
¿Dónde debe presentarse el título valor para su pago?
El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que este haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago.
En las letras de cambio que se adjuntan en el requisito referido a consignar el nombre del girado o librado se registra el domicilio que se reputa como lugar de pago que solo puede ser variado conforme lo establece el artículo cuarenta del Código Civil (previa comunicación indubitable a los acreedores).
¿Si se trata de un pago con cargo en cuenta donde se presenta el título valor?
El título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechazará o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.
¿Qué sucede si el título valor no indica el lugar de pago?
A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en:
- El domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal.
- El domicilio del indicado para el pago por intervención.
¿Qué sucede cuando el pago no se efectúa por culpa imputable del tenedor?
En el caso que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable a él, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del sistema financiero nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito.
¿El pago de título valor expresado en moneda extranjera puede efectuarse en moneda nacional?
El pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
Si el pago en moneda nacional se realiza con fecha posterior al vencimiento, ¿qué tipo de cambio se debe emplear?
En este caso, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquel que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento.
¿En qué situaciones el título valor expresado en moneda extranjera debe ser pagado en esa misma moneda?
Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:
- Cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República.
- Cuando ello se haya pactado en modo expreso.
- Los demás casos previstos por la ley.
¿Qué acciones debe adoptar el tenedor en caso de incumplimiento del pago?
Si se trata de un título valor sujeto a protesto y se produce el incumplimiento de las obligaciones que representa dicho título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se establece, la que surtirá los mismos efectos del protesto.
El protesto por falta de pago es requisito fundamental para el ejercicio de las acciones cambiarias, de modo que si tal diligencia no se realiza, caduca la acción directa.
La letra de cambio debidamente protestada por falta de pago, acredita la obligación de pago de los demandados con el ejecutante.
Las acciones, obligaciones y valores mobiliarios que no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya, para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.
¿Cuáles son los plazos para interponer el protesto por falta de pago?
Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista.
Si se trata de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los ocho (8) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclusive el mismo día de su presentación al pago.
Si se trata del cheque, dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de su emisión.
En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación.
El protesto de la letra de cambio por falta de pago debe levantarse dentro de los ocho días posteriores al vencimiento. Por ende, pierde mérito ejecutivo la letra a la vista, cuyo protesto se efectuó el mismo día de su presentación para el pago, esto es el día de vencimiento.
¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarias?
Las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, prescriben:
- A los tres años, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, la acción directa contra el obligado principal y/o sus garantes;
- Al año, a partir de la fecha de su vencimiento, la acción de regreso contra los obligados solidarios y/o garantes de estos;
- A los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso, la acción de ulterior regreso contra los obligados y/o garantes de estos, anteriores a quien lo ejercita. Dentro de este mismo plazo debe ejercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este.
Los plazos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores, a diferencia de la utilizada en el ámbito civil, no admiten interrupción ni suspensión. En tal sentido, el reconocimiento judicial del título valor vencido no interrumpe los plazos de prescripción, los cuales seguirán corriendo.
¿Cuál es la diferencia entre la prescripción y la caducidad de las acciones cambiarias?
A diferencia de la prescripción, la caducidad de las acciones cambiarias provenientes de títulos valores se produce si el tenedor no interpone demanda del cobro dentro de los respectivos términos de prescripción. Si bien el plazo asignado para la caducidad y la prescripción es el mismo, esto es, tres años computados desde el vencimiento del título valor para la acción directa, sin embargo, en el primer caso el plazo se cumple tomando como referencia final la fecha de la interposición de la demanda, mientras que en el segundo, el plazo se interrumpe cuando el emplazado es citado con la demanda.
¿Qué procede si las acciones cambiarias prescribieron?
Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.
Si el título valor no contiene un crédito a favor del tenedor en tanto se ha aprobado que este crédito no se otorgó, el perjudicado con la ejecución, puede accionar contra los que se hubieren enriquecido indebidamente en detrimento suyo, pero en ningún caso, la ley sanciona dicho acto con nulidad por causa ilícita, puesto que lo contrario significaría equiparar indebidamente los efectos de un negocio jurídico sin validez por causa ilícita con otro negocio en el que la causa (el crédito o la relación sustancial) no existe y que da lugar a la figura de enriquecimiento sin causa, la que por cierto, constituye una de las fuentes de las obligaciones.
¿Cuándo prescribe la acción de enriquecimiento sin causa?
La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.
¿En qué consiste el derecho de suspensión del pago?
Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia del título valor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dicha comunicación dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión; o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial.
El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión de pago, retendrá el pago o suspenderá en su caso el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora, en mérito a dicha comunicación, cuya copia proporcionará al tenedor del título valor que le exija su cumplimiento o al fedatario que levante su protesto, de ser el caso.
¿Cuál es el plazo de caducidad del derecho de suspensión del pago?
En los casos de la suspensión del derecho de pago, si el obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del respectivo título valor o el peticionario no le hace entrega de la copia de la respectiva demanda presentada ante la autoridad judicial, dentro de los siguientes quince (15) días de su petición extrajudicial de suspender el pago, caduca tal derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.