Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 278 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 1_2017Actualidad Juridica_278_13_1_2017

Aspectos generales de la relación contractual: constitución y eficacia

RESUMEN

La relación contractual o el contrato es una de las fuentes de las relaciones obligatorias, según la tradición gayana y justinianea seguida por el legislador del Código Civil de 1984. La declaración de la voluntad, el principio del pancta sunt servanda y el aspecto la patrimonialidad de la prestación son caracteres constitutivos de este tipo de relación jurídica. Al respecto, resulta fundamental el conocimiento de algunos aspectos relativos a su constitución como negocio jurídico y a su eficacia, ello con motivo de aprehender el correcto funcionamiento de esta relación jurídica, en tanto el programa contractual es sometido al análisis del juzgador.

¿Qué entiende la Corte Suprema por el contrato o la relación contractual?

Al respecto, se ha precisado que: “(…) el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y se forma por el consentimiento, esto es por la perfecta coincidencia entre una oferta y una aceptación lo que constituye la base de los contratos denominados consensuales entre los la compraventa”.

  • Casación Nº 475-1996-Lima.

El valor central de la voluntad en el contrato es tal que, sin ella es imposible la constitución de esta relación jurídica, así la Corte Suprema ha indicado que: “(…) el recibo de fojas trece proviene de la existencia de un contrato de compraventa celebrada entre las partes, hecho que no es cierto, ya que las partes no se pusieron de acuerdo en el precio del terreno, por consiguiente no hay contrato por lo que debe devolverse la suma puesta a cobro”.

  • Casación Nº 2369-2002-Loreto.

¿Cómo opera el perfeccionamiento de la relación contractual?

Piedra angular para el perfeccionamiento de la relación contractual es consentimiento inter partes, así las cosas la Corte Suprema, a través del su repertorio jurisprudencial en un caso particular ha indicado que: “(…) se ha efectuado una interpretación errada del artículo 1352 del Código Civil, pues interpretando el indicado dispositivo legal solo se ha considerado que en ella solo contempla la formalidad de los contratos, sin considerar que en ella también se regula que los mismos se perfeccionan por el solo consentimiento, omisión que la ha llevado a no considerar si ha existido o no, consentimiento en el contrato de adjudicación de inmueble por el cual se le transfiere la posesión a la accionante, siendo ello estrictamente necesario, en tanto, se fijó como segundo punto controvertido determinar la legalidad del contrato otorgado por la Municipalidad Provincial de Tocache”.

  • Casación Nº 12887-2014-San Martín.

¿Qué naturaleza tienen lo pactado entre las partes contractuales frente a los dispuesto por la normas del Código Civil?

Al respecto se ha señalado que: “(…) la Sala Superior ha resuelto que ante el incumplimiento de pago de las cuotas del saldo deudor del precio de compraventa resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, sin tener en cuenta lo pactado expresamente por las partes en caso del referido incumplimiento, ni que dicha norma es supletoria cuando los privados no hayan regulado un determinado aspecto de la operación económica”.

  • Casación Nº 3030-2012-Lima.

¿Cuál es el rol de la declaración expresa de la voluntad en las relaciones contractuales?

Con referencia al artículo 1361 del Código Civil (obligatoriedad del contrato) la Corte Suprema toma en consideración la voluntad expresa de las partes en la constitución del contrato a efectos de verificar la existencia de los nexos o vínculos, en ese sentido, en un caso particular ha expresado que: “ (…) en cuanto a la causal denunciada en el acápite b) se debe precisar que la recurrente sustenta su causal en el incumplimiento por parte de la demandante de las obligaciones contenidas en el Conocimiento de Embarque por el transporte tardío del producto de melones, variedad Piel de Sapo y en las defectuosas condiciones para ello; sin embargo, como se ha reseñado precedentemente no se ha determinado inejecución de obligaciones por parte de la demandante en el traslado oportuno del producto ni en las condiciones de transporte del mismo, por cuanto si bien no se pactó un plazo específico para el traslado de la fruta, en los Conocimientos de Embarque fue desarrollado en tiempo suficiente (veinte a veinticuatro días), conforme se ha establecido de la evaluación de los Conocimientos de Embarque de las cuatro naves y en los informes periciales de César Edmundo Piscoya Arbañil e Isaac Ferreyra Cayo, de mayo de dos mil seis, al haberse efectuado la travesía en menor tiempo al estimado para el transporte de este tipo de mercancías en buen estado (treinta días); por lo que pretender iniciar un nuevo debate sobre tales aspectos no solo desnaturaliza la finalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, sino que además implica un reexamen de los medios probatorios, lo que se encuentra vedado en sede casatoria al tratarse de un recurso extraordinario y excepcional, más no de una tercera instancia; siendo ello así la aludida causal deviene en infundada”.

  • Casación Nº 1416-2014-Lima.

En cuanto al dispositivo contenido en el artículo 1361 del Código Civil, la Corte Suprema ha indicado que: “(…) en dicha norma se encuentra el principio de la obligatoriedad del contrato o pacta sunt servanda, conforme al cual los contratos obligan a las partes contratantes y, por lo tanto, los pactos deben cumplirse. Este principio es consustancial al origen del derecho contractual, lo cual hace incuestionable su presencia en nuestro cuerpo normativo sustantivo. En tal sentido, se advierte que el Ad quemha aplicado esta norma luego de verificar que en mérito a la minuta de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como a la de perfeccionamiento de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el vendedor (demandado) le transfiere a la Asociación demandante el inmueble sub litis, reconociendo la citada Asociación en el segundo documento, una deuda, la cual según los términos del acuerdo, sería pagada a la firma de la escritura pública. Por consiguiente, se advierte que la norma del artículo 1361 del Código Civil ha sido pertinentemente aplicada, teniendo en cuenta la relación fáctica establecida en la sentencia impugnada”.

  • Casación Nº 4077-2012-Lima.

Asimismo, se señaló que “nuestro Código Civil regula la interpretación de los contratos en su artículo 1361 cuando establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.

  • Casación Nº 2875-2012-Ucayali.

¿Cuál es la extensión práctica del principio de la bue-na fe en las relaciones contractuales?

En cuanto a l principio de la buena fe , como valor fundante el ordenamiento jurídico privado, la Corte Suprema ha precisado, con motivo de un caso particular que “(…) el Juez debió reconstruir los hechos, en base a los medios probatorios, los hechos que dieron origen al conflicto, sin considerar ninguna prueba de forma aislada ni exclusiva sino en su conjunto, considerando que la parte demandante solo adjuntó la minuta de compra venta de fecha veinticuatro de junio del dos mil nueve y la parte recurrente los cheques que se otorgaron en pago del precio de la compraventa; en consecuencia, teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede advertir que no se ha acreditado que el accionante haya pagado el precio pactado. Siendo así, lo dictado por las instancias de mérito permiten un abuso que desnaturaliza el derecho a la tutela jurisdiccional que posee, así como lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil, el cual dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

  • Casación Nº 4112–2014-Lima.

¿A quiénes alcanza los efectos de una relación contractual?

El artículo 1363 del Código Civil, que consagra el principio res inter alios acta o llamado también principio de relatividad del contrato, establece que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. Según Manuel de la Puente y Lavalle, el principio del efecto relativo del contrato privado es una construcción legislativa destinada a precisar que el contrato no es una fuente ilimitada de relaciones jurídicas obligacionales, sino que sus efectos se circunscriben a las partes que tiene el poder de crear esas relaciones.

  • Casación Nº 2337-2009-Puno.

¿Existen limitaciones de la transmisión de los derechos reales a través de relaciones contractuales?

El inciso 3 del artículo 1366 del Código Civil establece que no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: los funcionarios y servidores del Sector Público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención. Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que esta norma tiene por finalidad evitar que funcionarios o servidores públicos utilicen su posición de proximidad con el Estado para que directa o indirectamente adquiera de él la propiedad de bienes y respecto de los cuales tienen una posición de custodio o administrador, o de alguna manera intervenga en su tramitación, pues ello daría lugar a la posible realización de actos que atenten contra el interés público y perjudiquen al Estado.

  • Casación Nº 926-2012-Lima.

¿En qué consiste la rescisión contractual?

La rescisión es siempre un hecho coetáneo a la celebración del acto jurídico (como en el típico caso de la lesión contractual), circunstancia que aquí no ocurre y que descarta que las partes hayan querido hacer referencia a dicho instituto.

  • Casación Nº 2299-2012-Lima.

¿En qué consiste la resolución contractual?

En torno a esta hipótesis de ineficacia, la Corte Suprema ha indicado que: “De acuerdo al artículo 1371 del Código precitado, por la resolución se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración; que, en ese sentido, la resolución del Convenio de Cooperación comunicado a la demandada mediante carta notarial de acuerdo a la copia obrante a fojas 7, tuvo por objeto declarar su resolución, brindando el plazo de 90 días, a fin de que la demandada proceda a la devolución formal de las áreas que viene ocupando”.

  • Casación Nº 1365-00-Lima.

Asimismo, el máximo órgano jurisdiccional ha mencionado que: “(…) si bien es cierto no existen problemas con respecto a la estructura propia del contrato, sí los hay con respecto a su funcionamiento, en tanto, la sociedad demandante ha alegado que un hecho posterior a la celebración del acto jurídico perjudica su operatividad. Se alega, entonces, un caso de ineficacia funcional, y siendo que el impasse es posterior a la celebración del contrato, se está ante un problema de resolución contractual dado que este implica dejar sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración, conforme lo dispone el artículo 1371 del Código Civil”.

  • Casación Nº 2299-2012-Lima.

¿Cuáles son los efectos de la rescisión y resolución del contrato?

Al respecto la Corte Suprema ha precisado que: “(…) en cuánto respecta a la causal de inaplicación de la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, esta disposición legal regula los efectos de la rescisión y la resolución del contrato y en el presente caso se pretende el pago de lo adeudado hasta el momento en que operó la resolución del Contrato; esto es, la liquidación del avance de obra efectuado antes de la resolución del contrato de ejecución de obra, como ha sido establecido por las instancias de mérito; que en tal sentido, la norma material contenida en el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil resulta pertinente para dilucidar la controversia, pues en su segundo párrafo prevé que por la resolución los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva, y en su cuarto párrafo establece que por razón de la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior y si ello no es posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento; siendo este último extremo lo que precisamente se reclama como pretensión principal al demandarse el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero”.

  • Casación Nº 1502-2004-Puno.

¿En qué consiste el objeto del contrato?

La Corte Suprema ha entendido que: “Que objeto en los contratos es la materia del negocio y debe ser posible. La prestación puede consistir en la entrega de una cosa o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo, hacer o no hacer. El objeto no se debe confundir con la causa, que conforme a la mejor doctrina es la razón y función económico social de todo contrato. En consecuencia, en el presente caso, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no tiene un objeto físicamente imposible. En el otro aspecto, se entiende que jurídico es aquello ajustado a Derecho, y tampoco se advierte que en el objeto y materia del contrato celebrado exige ilicitud por lo que tampoco se presenta el imposible jurídico del objeto”.

  • Casación Nº 1403-2004-Cono Norte.

¿En qué consiste la exigencia de formalidad en la relación contractual?

Al respecto, y con referencia al proceso de otorgamiento de escritura pública la Corte Suprema ha precisado que este proceso “(…) regulado por el artículo 1412 del Código Civil tiene por finalidad dar mayor formalidad al acto celebrado por las partes en él intervinientes cuando así resulte de la ley o el convenio de las partes, sin que corresponda discutir en su interior aspectos relativos a su validez (más allá de los que puedan resultar evidentes o de fácil comprobación y los relativos a la intervención de quien es requerido por la negación de la autógrafa que pueda aparecer en ellos), como tampoco aquellos referidos a su pago o a la transferencia efectiva de un derecho real o, a su oposición frente a terceros ajenos al acto”.

  • Casación Nº 1659-2014-La Libertad.

¿La exigencia de la formalidad en una compraventa afecta la situación jurídica del vendedor?

En un caso particular, en torno a la reserva del dominio en un negocio dispositivo, la Corte Suprema ha precisado que “(…) el artículo 1426 del Código Civil, concede a cada parte el derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo. Al respecto el codificador peruano ha optado por la postura según la cual la excepción de incumplimiento es una excepción sustancial, en virtud de la cual el demandado plantea que, por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato recíproco, no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo por cuanto el demandante no ha ejecutado aun la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado su ejecución. Se trata de una excepción dilatoria, desde que su efecto se limita a obtener que el juez declare que efectivamente el demandado no está obligado aun a ejecutar su prestación, sin pretenderse que el juez declare, asimismo, que el demandante debe ejecutar su contraprestación, al respecto, deben distinguirse: (…) 3) la obligación de formalizar la titulación del contrato (artículo 1412 del Código Civil). Este último extremo es el único que ha sido demandado, en el cual no se discute si las partes han cumplido o no sus prestaciones sino que está limitado a perfeccionar la titulación del contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa con reserva de propiedad que han celebrado las partes, de lo que se infiere que no existe impedimento legal para cumplir con la obligación de escriturar en una compraventa con pacto de reserva de propiedad ya que tal obligación no afecta en los derechos del vendedor que continúa siendo propietario del inmueble hasta que el comprador cumpla con la prestación que le corresponde”.

  • Casación Nº 4077-2012-Lima.


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