ACTUALIDAD LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL
Nuevo régimen de protección para menores sin cuidados parentales
Decreto Legislativo Nº 1297 (publicación El Peruano: 30/12/2016; vigencia: 01/01/2017)
Con el propósito de combatir la inseguridad ciudadana, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1297, por el cual se crea un nuevo sistema de protección de los menores en situación de desamparo familiar.
Al respecto, la ley diferencia dos supuestos en los cuales el Estado podría intervenir para salvaguardar al menor. Estos comprenden: i) la situación de riesgo de desprotección familiar, la cual se traduce en el perjuicio sin gravedad del desarrollo del menor; y, ii) la situación de desprotección familiar, la cual se evidencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado desempeño de los deberes de cuidado y protección por parte de los responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, se establece que antes de emitir decisión sobre la situación de riesgo o desprotección familiar de un menor, la autoridad competente deberá escuchar, en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente en una diligencia especial. En dicha oportunidad se tendrá en consideración su madurez y desarrollo, garantizando la intimidad, seguridad, la ausencia de coacción y el uso de métodos acordes a su edad, dejando constancia de ello en las resoluciones.
Para ello, previamente, el menor deberá recibir la información y asesoramiento necesario que le permita el ejercicio de este derecho en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias.
Los sujetos intervinientes en los procedimientos riesgo de desprotección y situación de desprotección familiar son los gobiernos locales (Demuna), el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Policía Nacional del Perú.
Por su parte, el Poder Judicial tiene la atribución de declarar la desprotección familiar y disponer la aplicación de la medida de protección. Se resalta que los procesos judiciales por riesgo y desprotección familiar tienen carácter preferencial. Y, de ser el caso, según la opinión de la autoridad competente, la resolución del juzgador deberá pronunciarse sobre la adoptabilidad del menor.
Cabe resaltar que las partes del procedimiento por riesgo o desprotección familiar son: la niña, niño y adolescente, la madre, el padre, tutora, tutor, el representante del Ministerio Público y el tercero con legítimo interés incorporado al procedimiento.
La ley prescribe que el procedimiento por riesgo de desprotección comprende dos etapas: la de evaluación y la de implementación del plan de trabajo individual, y seguimiento; en tanto que el procedimiento por desprotección familiar comprende el de evaluación de la situación sociofamiliar del menor y el de implementación del plan de trabajo individual, y seguimiento a las medidas de protección provisionales como son las de acogimiento familiar y residencial.
Cabe precisar que la autoridad competente, ante un hecho inminente de afectación al menor, puede mediante resolución declarar excepcionalmente la desprotección familiar provisional y dictar la medida de protección con calidad de urgente.
La resolución puede ser ratificada o no por el juez mixto o de familia. Para ello, el magistrado, dentro de los 5 días posteriores a la remisión del expediente, deberá fijar la vista de la causa para que, dentro de 5 días hábiles posteriores emita pronunciamiento. La espera de la decisión jurisdiccional no suspende los efectos de la declaración de desprotección familiar. Cabe mencionar que los efectos automáticos de la declaración de desprotección familiar provisional son la suspensión de la patria potestad y de la tutela.
Asimismo, la ley sanciona un procedimiento de declaración de desprotección familiar del menor en sede judicial. Así, se establece que recibido el expediente, el juzgado competente lo remitirá dentro del día hábil siguiente al Ministerio Público para que, en el término de tres (3) días hábiles, emita opinión sobre la solicitud del estado de desprotección familiar de la niña, niño o adolescente. Con el dictamen fiscal, el juzgado competente, evalúa el expediente en el término de tres (3) días hábiles. De existir observaciones, devuelve el expediente a la autoridad competente para su subsanación; en caso contrario, de inmediato pone el expediente a disposición de las partes por el plazo de tres (3) días hábiles. Las observaciones se subsanan en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Fijada la audiencia, es deber del defensor público presentar alegatos cuando durante el procedimiento de desprotección familiar se afecte el interés del menor. Debe resaltarse la existencia de una audiencia especial para menor, a fin de valorar su opinión. Esta debe ser realizada dentro de los 3 días hábiles de culminada la audiencia.
Transcurridos 5 días hábiles después de la audiencia, el juez de familia o mixto deberá emitir resolución debidamente motivada, en la cual indicará la declaración de desprotección familiar, la pérdida de la patria potestad y/o la extinción de la tutela, y la aprobación o modificación de la medida de protección. Asimismo, puede excepcionalmente ordenar la adopción del menor y/o, en su caso, declarar la inexistencia de desprotección familiar. Esta última declaración implica la restitución de la patria potestad y/o de la tutela, así como la devolución del menor.
La apelación de la resolución puede ser hecha luego de 5 días hábiles de haber sido notificada la resolución. Admitida la apelación, dentro del siguiente día hábil, el expediente es remitido al superior, quien a su vez remitirá al Ministerio Público para la emisión del dictamen, este último deberá ser expedido en un plazo no mayor de 5 días hábiles. Recibido el dictamen, el superior jurisdiccional señala en el décimo día hábil siguiente la vista de la causa, tras la cual, en un plazo de 3 días hábiles, deberá resolver la apelación.
En caso de inexistencia de impugnación contra la resolución, el juez debe declararla de oficio consentida y remitir el expediente a la autoridad competente en el plazo máximo de 3 días hábiles. De haberse declarado la adopción del menor, la autoridad competente remitirá copias a la Dirección General de Adopciones o a las unidades de adopción a nivel regional.
En otro extremo, en cuanto a las adopciones, la ley prescribe que el procedimiento administrativo de adopción de menores que cuentan con declaración de desprotección familiar y situación de adoptabilidad, comprende cuatro fases: evaluación, designación integración familiar y posadopción. Asimismo, contempla que el adoptado tiene derecho a conocer sus orígenes, en especial el acceso a la información sobre sus padres biológicos e historia médica.
La denegatoria, solo es posible si afecta su interés superior. Además, el menor puede acceder a información referida a su identidad sin representación legal.
Por otro extremo, la ley regula la figura del acogimiento de hecho, la cual se produce cuando una persona o personas con vínculo familiar o sin él, sin contar con título jurídico ni obligación legal asumen el cuidado del menor de forma voluntaria, continua y transitoria.
La autoridad competente según sea el caso, verificará el estado o situación de hecho generada, y en caso de constatar desprotección familiar abrirá el procedimiento respectivo por riesgo o desprotección o, en su caso, comunicará la situación al juzgado mixto o de familia a efectos de que constituya la tutela y ejerza las medidas de control y vigilancia.
Lo antes expuesto viene establecido por ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, Decreto Legislativo N° 1297, publicado el viernes 30 de diciembre en el diario oficial El Peruano. Esta norma crea un nuevo sistema de protección integral de niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de combatir una de las causas de la inseguridad ciudadana: la desprotección familiar.
Aprueban medidas adicionales de simplificación administrativa
Decreto Legislativo Nº 1297 (publicación El Peruano: 30/12/2016; vigencia: 01/01/2017)
Se crea una curatela especial en vía notarial para personas adultas mayores para efectos pensionarios y devolución del Fonavi. Esta curatela busca favores a las personas adultas mayores, definidas por el artículo 2 de la Ley N° 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, que tengan la calidad de pensionistas o que sean beneficiarios de Ley N° 29625, Ley de devolución de dinero del Fonavi a los trabajadores que contribuyeron al mismo.
La condición es que dentro de las personas adultas mayores a las que hace mención el artículo 4 del presente texto normativo estén comprendidas las personas que por cualquier causa se encuentren privadas de discernimiento (inc. 2 del art. 43 del CC) y las que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (inc. 3 del art. 44 del CC).
Asimismo, se establece un orden de prelación, a efectos de asumir la curatela especial. En ese sentido, la ley prescribe el siguiente orden:
1. Al cónyuge no separado judicial o notarialmente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.
2. Al conviviente, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Civil, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 289 del Código Civil.
3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.
4. A los hermanos.
5. A los directores de los Centros de Atención Residencial para Personas Adultas Mayores - Carpam del Sector Público, con autorización expresa del Titular del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
En otro extremo, en el artículo 5 del texto normativo in comento se regula la autorización excepcional para viajes de menores. En ese sentido, el decreto legislativo ha prescrito que una autorización notarial de viaje al exterior es con plazo indeterminado si ha sido hecha por uno de los padres.
Este supuesto comprende la situación del padre fallecido, en tanto el permiso haya sido emitido por el sobreviviente, así como cuando el menor es reconocido tan solo por uno de los padres, y este último haya otorgado la referida autorización.
La única modalidad para dejar sin efectos la autorización de viaje al exterior es la revocación del acto.
Por otra parte, en la autorización notarial debe constar que se ha tenido a la vista la partida de defunción y/o la partida de nacimiento, así como la indicación de la vigencia indeterminada del plazo.
Si agravio no es objeto del recurso de apelación, este no puede ser evaluado en sede casatoria
Casación Nº 11642-2015 Tacna (publicación El Peruano: 30/12/2016)
En una reciente casación emitida por la Corte Suprema, se ha precisado que no es posible evaluar el inicio de la posesión a efectos de verificar si esta es precaria o no. Esto atentaría frontalmente con la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación.
En ese sentido, si el soslayamiento del fundamento posesorio del bien no ha sido propuesto en el recurso de apelación como agravio, no puede cuestionarse el razonamiento del juzgador, por la causal de indebida motivación. Así lo precisó la Sala de Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver el recurso.
El caso fue así: El demandante dedujo pretensión de desalojo por ocupación precaria del bien, para ello presenta el título de propiedad correspondiente y no indicó el término de inicio de la ocupación precaria del demandado.
Tanto la primera como la segunda instancia declararon la restitución del bien al demandante. Por su parte el demandado impugna la sentencia de mérito alegando que la posesión ejercida sobre el predio tenía dos años de anterioridad a la propiedad declarada del demandante. Para ello, mencionó que no se ha valorado correctamente el Acta de Posesión emitido por el Juzgado de Paz de Pocollay.
Asimismo, el impugnante argumentó literalmente que en la sentencia del ad quem “no se advierte en ningún párrafo que la posesión primigenia del inmueble materia de litis contenida en el Acta de Posesión por el Juzgado de Paz Pocollay, de fecha 22 de marzo de 1993 o que esta sea confrontada con la posterior obtención del título de dominio de la Partida N° 11020304”.
En ese sentido, el demandado impugnante argumentó una indebida motivación de la sentencia de mérito, debido a que no se habría valorado el material probatorio correspondiente.
En sede casatoria, el tribunal supremo precisó que no habría existido una violación al derecho fundamental de la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se demostró la calidad de propietario del demandante y la de ocupante precario del demandado. Asimismo, argumentó que el no haberse tenido en cuenta el Acta de Posesión emitida por el Juzgado de Paz Pocollay, este no fue comprendido como uno de los agravios propuestos en el recurso de apelación.
Así las cosas, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación.
Para inmatricular predio rural se debe descartar la condición de eriazo
Resolución Nº 216-2016-SUNARP/PT (publicación El Peruano: 29/11/2016; vigencia: 30/11/2016)
El Tribunal Registral ha aprobado un nuevo precedente aplicable al registro de predios. En esta oportunidad ha señalado que a efectos de inmatricular un predio rural en mérito del artículo 2018 del Código Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo con el artículo 19 inciso a) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que la naturaleza del predio sea acreditada mediante documento expedido por la autoridad competente, descartando que es eriazo, toda vez que la verificación de este aspecto debe ser materia de calificación para determinar quién es el legitimado para solicitar la inscripción y qué documentos deberán presentarse para tal efecto.
Este precedente fue aprobado en la sesión extraordinaria del Centésimo Sexagésimo Sexto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP celebrada los días 7 y 8 de noviembre de 2016 y tiene como sustento la Resolución Nº 487-2016-SUNARP-TR-T del 10 de noviembre de 2016.
Cabe recordar que el artículo 2018 del Código Civil señala que la primera inscripción de dominio se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Por último, se precisa señalar que de acuerdo al artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.
Y de acuerdo a los artículos 33 del Reglamento del Tribunal Registral y 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos prescriben que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.