La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en la jurisprudencia
RESUMEN
Entre los delitos de lesa humanidad, el que ha generado mayor discusión es la desaparición forzada. Atendiendo a tratados internacionales, este delito, en principio, consiste en la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia de este, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la víctima. En el ámbito nacional, el Acuerdo Plenario Nº 9-2009/CJ-116 define los elementos que configuran este delito. Bajo tal panorama, resulta importante desentrañar los aspectos más controvertidos de la desaparición forzada, a lo que nos dedicaremos, poniendo especial énfasis en el desarrollo jurisprudencial actual.
¿En qué consiste el delito de desaparición forzada?
La desaparición forzada, conforme a lo previsto en el artículo II de la Convención Americana sobre la Desaparición Forzada de Personas, consiste en la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes (Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. Aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 27622, de fecha 21 de diciembre de 2001. Ratificada por el Decreto Supremo N° 10-2002-RE, de fecha 22 de enero de 2002).
¿Cuáles son los elementos base que caracterizan al delito de desaparición forzada?
La Sala Penal Nacional, en el caso Castillo Páez, emitió la sentencia de 20 de marzo de 2006 en la que desarrolla la caracterización del tipo penal de la desaparición forzada sobre la base de dos elementos: a) participación de agentes del Estado, personas o grupos de personas que actúan bajo control con su autorización o aquiescencia en la privación de la libertad de la víctima; y, b) seguido de la falta de información o la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona, de forma grave se impide a esta el ejercicio de recursos legales y de las garantías legales pertinentes. Se observa, pues, que a nivel jurisprudencial existe la tendencia a aplicar las normas internacionales (en este caso, la Convención Interamericana contra las Desapariciones Forzadas) directamente a los casos concretos, al margen de la modificación del tipo legal en la legislación penal interna.
El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente, de su libertad. El artículo 320 del Código Penal se limita a señalar la desaparición debidamente comprobada de toda persona a quien se privó de su libertad. Siendo así, será del caso entender las acciones de desaparición debidamente comprobada ejecutadas por agentes estatales como la no información de aquellas sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado de su libertad.
El deber de informar es fundamental para la tipificación de la conducta delictiva: es un delito de incumplimiento del deber. El funcionario o servidor público infringe este deber, que fluye de la normativa penal, si no cumple con proporcionar la información necesaria –que está en el ámbito de su conocimiento o potestad de acceso a las fuentes de conocimiento sobre el suceso– para hacer cesar la sustracción del individuo afectado del sistema legal de protección, sin que sea necesario un requerimiento expreso. El deber de información se impone en virtud del principio de injerencia, sea que la privación de libertad sea legal o ilegal. Mientras perdura el estado de desaparición de la persona a todos los agentes que estén en la potestad y en las condiciones de conocer lo acontecido les es exigible este deber. No es necesario que los autores o partícipes intervengan desde el comienzo de la ejecución para que respondan penalmente.
En atención a las características del delito, el sujeto activo mantiene su obligación de cumplir con informar sobre el destino o situación jurídica de la persona privada de libertad así haya dejado de ser funcionario, por cuanto en su oportunidad y en determinadas circunstancias generó o conoció de la privación de libertad, situación que –según se ha destacado– lo convierte en un garante y esta seguirá hasta que se deje considera desaparecido a una persona (aparezca vivo o muerto).
¿Qué derechos afecta la desaparición forzada?
La desaparición forzada de personas es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, el reconocimiento de la personalidad jurídica y, como ya se ha señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva. La vigencia de estos derechos es absoluta, por lo que su protección se encuentra regulada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
La desaparición forzada es un hecho cruel, atroz, que constituye una grave violación de los Derechos Humanos. Y es que no solo atenta contra el derecho a la libertad locomotora del detenido-desaparecido, sino que además impide la interposición de recursos legales que permitan proteger a la víctima de tales actos, lesionando así el derecho de acudir a un tribunal para que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención. Este hecho generalmente va acompañado de actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal.
De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho.
La práctica de la desaparición forzada atenta contra diversos derechos fundamentales. Además de violar la libertad locomotora, impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, lesionando, así, el derecho de acudir a un tribunal a fin de que se decida, a la brevedad, sobre la legalidad de la detención, (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.4, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.6). Asimismo, implica, generalmente, actos de tortura y tratos inhumanos y degradantes, por lo que también afecta el derecho a la integridad personal. De igual manera, esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos, y el posterior ocultamiento de sus cadáveres. Lo primero lesiona el derecho a la vida, mientras que lo segundo procura la impunidad del hecho. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de fondo, párrafos 155-157].
¿Qué implicancias tiene el hecho de que el delito de desaparición forzada sea uno de naturaleza permanente?
El delito de desaparición forzada como delito permanente implica la tesis dual de la antijuridicidad en la que no solo se toma en cuenta el desvalor de la acción, sino también el desvalor del resultado. Ello quiere decir que no es suficiente en los delitos de esta naturaleza la consumación formal, es decir la realización de todos los elementos del tipo, sino que se requiere la consumación material mediante el cese en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico afectado, al que se le denominaría también terminación del delito. En otras palabras la fase consumativa se extiende, prolongándose en el tiempo la ofensa al bien jurídico o bienes jurídicos.
¿Cuándo se configura la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad?
Cuando este hecho es cometido como parte de una estrategia general o representa solo un ejemplo de un conjunto de conductas ilícitas similares, estamos frente a la existencia de un patrón de violaciones, lo que las convierte en crimen de lesa humanidad. Al respecto, el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación constató que los hechos atribuibles al autodenominado grupo Colina representaron un patrón sistemático y generalizado de violaciones a los derechos humanos, expresado en hechos como las desapariciones de La Cantuta, la del periodista Pedro Yauri, los asesinatos de estudiantes en la Universidad Nacional del Centro y la masacre de Barrios Altos. Tal como lo expresa la juez del Segundo Juzgado Penal Especial en el auto apertorio de instrucción del proceso signado con el número 01-2003, la organización de la desaparición de los campesinos [de El] Santa hubiera sido imposible sin la consecución de recursos logísticos significativos, razón por la cual han sido considerados como responsables los altos mandos a cargo de las labores de inteligencia de esos años, incluyendo el procesamiento del expresidente de la República.
El delito de desaparición forzada ha sido desde siempre considerado como un delito de lesa humanidad, situación que ha venido a ser corroborada por el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que la define como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado”.
Se trata, sin duda, de un delito de lesa humanidad cuya necesidad social de esclarecimiento e investigación no pueden ser equiparadas a las de un mero delito común, dada su extrema gravedad. En este sentido, la Resolución N° 666 (XIII-083) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, estableció en el artículo 4: “Declarar que la práctica de la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad”. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad. La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la sétima sesión plenaria, 9 de junio de 1994).
¿Qué implica que el delito de lesa humanidad sea imprescriptible?
La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales (entre los cuales se encuentran los crímenes de lesa humanidad, y entre estos últimos al delito de desaparición forzada) constituye un principio general que ha sido reconocido tanto por los instrumentos internacionales como por la costumbre internacional.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (adoptada el 26 de noviembre de 1968, entrando en vigor el 11 de noviembre de 1970) precisa que “en ninguna de las declaraciones solemnes, o convenciones relativas al enjuiciamiento y sanción de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo”. Igualmente, el artículo IV de este instrumento internacional establece de manera expresa que: “Los Estados partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida”.
La Convención contra la prescripción considera que: “(…) las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscitan grave preocupación en la opinión pública mundial, pues, impiden el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes (…) es necesario y oportuno afirmar en el Derecho internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional también prevé esta característica, señalando en su artículo 29 que: “Los crímenes [entre ellos, los crímenes de lesa humanidad] de la competencia de la Corte no prescribirán”.
Este reconocimiento implica la obligación de los Estados de adecuar su sistema jurídico a fin de que no se apliquen normas de prescripción a los crímenes, núcleo del Derecho internacional; obligación que también incumbe al Estado peruano, al ser Estado parte tanto de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad como al haber reconocido la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La Corte IDH, sobre este aspecto, ha señalado que: son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, toda sellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los derechos humanos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que: “corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. (…) Esta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia”.
En los crímenes contra la humanidad la imprescriptibilidad se integra en el principio de jurisdicción universal, lo que conlleva su persecución permanente sin limitaciones de tiempo y espacio, e independientemente de la nacionalidad de las víctimas y de los victimarios. De modo que los organismos jurisdiccionales estatales dando cumplimiento a las disposiciones de su legislación y/o a las obligaciones emanadas del Derecho internacional han asumido el compromiso de aplicar el principio de jurisdicción universal para perseguir a los responsables de crímenes contra la humanidad tomando en consideración las peculiaridades de esta categoría de crímenes, como es su imprescriptibilidad. Si bien por su parte el principio de jurisdicción universal facilita la persecución del tipo sin limitaciones espaciales, la imprescriptibilidad permite su persecución sin limitaciones temporales.
Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano ha afirmado que aun cuando se ha sostenido que la institución de la prescripción de la acción penal persigue fines constitucionalmente legítimos, su aplicación a los casos de delitos de lesa humanidad no resulta en modo alguno ponderada, pues los beneficios subjetivos que produce en el favorecido son sensiblemente menores a los graves perjuicios que ocasiona a las víctimas del delito y a la sociedad en su conjunto. Aplicando la prescripción de la acción penal en estos casos, se vacía de contenido el derecho fundamental a la verdad, privando a sus familiares (dimensión individual) y a la sociedad toda (dimensión colectiva) de conocer la realidad de una circunstancia que, rodeada de un profundo irrespeto por la dignidad humana, ha generado un daño en el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal, a la libertad y/o igualdad, de muy difícil, o, en su caso, imposible reparación. (…) desde una perspectiva inversa, instituir la regla de imprescriptibilidad, persiguiendo fines constitucionales altamente valiosos, y siendo idónea y necesaria para alcanzarlos, genera una incidencia, en todo caso, de mediana intensidad sobre el procesado, pues no se trata de juzgarlo por conductas o penas que la tiempo de cometerse no hayan constituido delito, sino de habilitar una persecución penal a efectos de que no se diluya el ius puniendi en razón de su evasión a la justicia o de mecanismos institucionales orientados a la impunidad. La regla de asumir la rehabilitación de facto que subyace a la prescripción, pierde toda virtualidad frente a violaciones a los derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad. Por el contrario, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fortalece de modo altamente satisfactorio el deber del Estado de proteger el derecho fundamental a la verdad y, en general, de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución).