La condena del absuelto a la luz de la doctrina, la jurisprudencia nacional y las decisiones de la Corte IDH
Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE*
RESUMEN
El autor aborda el estudio de la institución de la “condena del absuelto”, sosteniendo que esta debe ser interpretada y aplicada bajo los principios y derechos fundamentales que recoge no solo la Constitución sino también los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, por lo que propone que se debe prever una norma en el cuerpo procesal penal que regule de manera específica la posibilidad de apelar la condena del absuelto en primera instancia, toda vez que la solución parcial que se ha dado –examinarla desde el recurso de casación– no satisface con los parámetros de contar con un recurso eficaz a estos fines.
MARCO NORMATIVO:
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): arts. 55, 56 y 139, incs. 3 y 6.
Código Procesal Penal de 2004, D. Leg. Nº 957: arts. 419, 425, inc. 3, y 427.
Código de Procedimientos Penales, Ley Nº 9024 (18/03/1940): art. 301.
PALABRAS CLAVE: Principio de la doble conformidad / Condena del absuelto / Recurso eficaz / Pluralidad de instancias / Debido proceso
Recibido: 11/01/2017
Aprobado: 18/01/2017
CONCEPTOS PRELIMINARES
El concepto omnicomprensivo del debido proceso abarca en su haz de derechos, a lo que se conoce como el acceso a la pluralidad de instancia, quiere decir esto, el acceso de todo justiciable, de acudir a un órgano jurisdiccional superior, a fin de que revise –tanto la forma como el fondo– de la resolución venida en grado. “El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental” (Cfr. SSTC Exps. Nºs 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2; 05019-2009-PHC/TC, f. j. 2; 02596-2010-PA/TC, f. j. 4).
El derecho a la pluralidad de instancia se enmarca en una garantía esencial, que tiene como finalidad primordial, cautelar que las resoluciones judiciales sean dictadas conforme a derecho y como vía de interdicción a todo viso de arbitrariedad; es por tales motivos, que su reconocimiento adquiere vigor constitucional, tal como se desprende del apartado 6 del artículo 139 de la Ley Fundamental. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participan en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. SSTC Exps. Nºs 03261-2005-PA/TC, f. j. 3; 05108-2008-PA/TC, f. j. 5; 05415-2008-PA/TC, f. j. 6; y 00607-2009-PA/TC, f. j. 51). Derecho fundamental que se extiende a todo proceso judicial, entre estos, el proceso penal, donde adquiere una vital importancia, en la medida en que las decisiones judiciales que allí se emiten pueden significar la restricción, limitación y/o privación de las libertades fundamentales.
Se sostiene en la doctrina nacional que el derecho al recurso como derecho fundamental se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales y en nuestra Constitución Política. El contenido de este derecho se encuentra en la posibilidad de acceder a una nueva decisión que pueda ser favorable al recurrente, quien cree que ha sufrido un agravio de parte del juez a quo1. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Casación Nº 280-2013-Cajamarca (fundamento sexto) respecto a la definición de los recursos, sostuvo lo siguiente: “Los recursos pueden ser definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte agraviada por la resolución dictada puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, o ya sea por otro superior, con el objeto de evitar los errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme del derecho; así como la debida compulsa de los hechos sometidos a conocimiento judicial”.
No basta para satisfacer dicha garantía que la ley de la materia, prevea y regule el recurso impugnativo –este solo es un presupuesto formal–, en tanto su materialidad –por lo tanto, su eficacia– dependerá de la cobertura normativa, de la tutela que pueda ejercer ante resoluciones judiciales susceptibles de ser cuestionadas por aspectos fácticos, jurídicos (nomofiláctico), como de valoración probatoria y otros, que en conjunto puedan satisfacer el derecho de todo justiciable, de que se corrija una decisión judicial a todas luces injusta. Como bien lo expone el Tribunal Constitucional: “(...) cuál sea la denominación del medio jurídicamente previsto para el acceso al órgano de segunda instancia revisora, es un asunto constitucionalmente irrelevante. Sea que se lo denomine recurso de apelación, recurso de nulidad, recurso de revisión, o llanamente medio impugnatorio, lo importante constitucionalmente es que permita un control eficaz de la resolución judicial primigenia” (fundamento 10).
Dicha eficacia impugnativa adquiere mayor firmeza en el proceso penal, al involucrar intereses jurídicos de alto valor constitucional; por un lado, las libertades fundamentales del imputado; por otro, el interés social en la persecución y sanción de quien ha cometido un hecho punible.
Sin desmedro de la naturaleza, propósitos y características que han tenido históricamente los recursos en todo procedimiento judicial, cabe aquí poner el acento en que en el proceso penal el derecho a recurrir el fallo es una garantía de rango constitucional para el imputado2.
Se tiene, entonces, que la pluralidad de instancia se compagina en el complexo del debido proceso, como derecho fundamental que debe respetarse por la jurisdicción. Empero, su procedencia y admisibilidad se encuentran condicionadas a un ámbito de configuración legal, propuesta normativamente por el legislador; esto quiere decir, que los recursos impugnativos, como todo mecanismo procesal, deben estar expresamente previstos en la Ley, con arreglo al principio de estricta legalidad, tanto en lo que respecta a su tipología como al procedimiento que debe seguirse para su real concreción.
Dicho esto, el examen, el análisis que amerita la condena del absuelto, en términos del artículo 425, inciso 3, apartado b, del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP), ha de tomar lugar a la luz de la Constitución Política del Estado3, de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y otros instrumentos jurídicos aplicables, por lo que dicho examen no puede agotarse en la posibilidad que tiene la Sala de Apelaciones, que resuelve el recurso impugnativo del absuelto, conforme a la garantías mínimas del debido proceso, sino que debe abarcar en qué situación jurídica queda el absuelto en primera instancia, ahora condenado en segunda instancia, en el sentido de revisar si la ley procesal penal regula recursos impugnativos en realidad eficaces e idóneos para garantizar los derechos fundamentales del imputado. En la doctrina nacional, se invoca que las más autorizadas instituciones sobre los derechos humanos de nuestra región consideran que condenar en segunda instancia a quien fue absuelto en la primera vulnera el derecho al recurso, lo que en la Constitución nacional se traduce en el derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 65.
No puede perderse de vista que el NCPP no se aplica en todo el territorio nacional. Lima y sus distritos aledaños aplican aún el C de PP6, por lo que en este caso, los órganos jurisdiccionales de segunda instancia –en vía de apelación o recurso de nulidad–, no están facultados legalmente para condenar al absuelto en primera instancia, solo para declarar la nulidad y que se realice nueva instrucción o juicio oral. Hoy por hoy –acota Vargas Ysla–, dentro de la realidad legislativa del Perú, existen dos tratamientos diferentes sobre la condena del absuelto. Por un lado, el Código de Procedimientos Penales no permite la condena del absuelto en segunda instancia, sino que solo faculta al ad quem a declarar la nulidad y ordenar una nueva instrucción o nuevo juicio oral. Por el otro, el NCPP de 2004 le otorga a la Sala Penal de Apelaciones la facultad de condenar al absuelto7.
Resulta más que paradójico que un modelo más garantista –acusatorio–, regule un régimen impugnativo más desfavorable al justiciable, que el previsto en un modelo mixto8, donde las garantías del imputado son respetadas de forma relativa.
I. ANÁLISIS DEL ESTADO DE LA CUESTIÓN
¿Cuál es el problema que se suscita, cuando al amparo legal del artículo 425, inciso 3, apartado b, la Sala Penal procede a condenar al imputado absuelto en primera instancia?; al respecto, antes de entrar al detalle, debe indicarse que este mismo articulado, en su numeral 5, estipula a la letra que: “Contra la sentencia de segunda instancia solo procede el pedido de aclaración o corrección y recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para su admisión”.
Según estos preceptos legales, el condenado en segunda instancia solo podrá hacer uso del recurso de casación –que es de naturaleza excepcional–, para lograr que la sentencia recaída en su contra sea objeto de una nueva revisión, que llevada a la normativa que regula dicho recurso impugnativo, estos son taxativamente tasados, orientados al control nomofiláctico y a las garantías inherentes al debido proceso9; máxime, si su procedencia y/o admisión está condicionada a las exigencias previstas en el artículo 427 (in fine), por lo que no toda sentencia condenatoria (en segunda instancia), es susceptible de ingresar a dicho estadio impugnativo, al margen de la llamada casación excepcional, reglada en el numeral 4 del mismo articulado.
Se dice que este asunto se torna más grave y preocupante, porque son muchos los tipos delictivos cuyas penas conminadas no superan en su extremo mínimo los seis años de pena privativa de libertad. Así tenemos, por ejemplo, los delitos de homicidio culposo, instigación al suicidio, aborto en todas sus modalidades, lesiones casi en todas sus modalidades, así como la mayor parte de los delitos contra la libertad y contra el patrimonio, entre muchos otros delitos más10.
Debe recordarse que el recurso extraordinario de casación penal no entra a analizar el fondo de la controversia, no pudiéndose con este recurso analizar aspectos vinculados a cuestiones de hecho y de prueba, limitando su análisis solo a aspectos de derecho, es decir, que su revisión se restringe solo a aspectos formales por entenderse que la Sala Penal de la Corte Suprema no podría ni debería cumplir el papel de ser una instancia ordinaria11. La misma Corte Suprema se ha encargado de distinguir, con propiedad hermenéutica, la apelación del recurso de Casación: “(...) cabe señalar que tanto la apelación como la casación son recursos impugnatorios, sin embargo entre ellos existen diferencias ostensibles; el primero, expresa Juan Carlos Hitters, es un remedio vinculado al principio de la misma controversia, el juez en estos casos –como dice Calamandrei– está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la misma controversia, sin que deba remover el obstáculo del pronunciamiento anterior. En cambio en la casación tiende a quitar vigor a un fallo ya formado, en cuanto está viciado por ciertos errores predeterminados; de este modo, no se lleva ante el Tribunal Superior inmediato y directamente la litis, sino la cognición de una especial cuestión, referente a la existencia (o no) del vicio que se le imputa al decisorio”12.
No es que se vulnere el principio a la instancia plural con ello, sino que el absuelto –ahora condenado–, se queda sin recurso alguno para poder examinarse la validez –intrínseca y extrínseca– de la resolución de condena, en claro estado de indefensión, por mor a la “doble instancia” (que es algo distinto a la instancia plural), pues si bien podrá ir en casación13 –solo si cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del NCPP– ello estará circunscrito a defectos de aplicación e interpretación de la norma sustantiva o procesal o, ante la vulneración de las garantías inherentes al debido proceso, mas no podrá cuestionar la valoración de la prueba14 así como solicitar la actuación de nuevos medios probatorios, lo cual no nos parece adecuado a la luz de lo que debe significar el núcleo de garantías que debe reflejar el nuevo modelo procesal penal, lo cual urge una reforma de lege ferenda en tal sentido.
Como se verá –líneas adelante–, la Corte Suprema solo circunscribió su análisis a las garantías, presupuestos y condiciones que deben concurrir, para que el tribunal ad quem pueda condenar válidamente al absuelto en primera instancia, por eso coincidimos cuando se dice que esta debió pronunciarse en forma expresa y motivada en qué medida el recurso de casación penal, conforme se encuentra regulado a la fecha, cumple o no con los estándares de oportunidad, eficacia y accesibilidad a fin de que se permita y autorice una revisión integral a favor de este peculiar condenado15. Sin embargo, la Corte Suprema, en la Casación Nº 280-2013-Cajamarca (fundamento séptimo) en una postura más garantista, cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, del 20 de julio de 2000, en el que se constata que no se le dio al condenado la oportunidad del doble grado penal, disponiéndose en el párrafo 11.1., del citado documento lo siguiente: “(...) El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente (...) limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena (...)”; asimismo, el párrafo 13 señala: “(...) De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas”.
II. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD
Una posición así concebida surge en un momento reivindicativo del ser humano, de la persona portadora de una serie de derechos fundamentales, en un contexto donde el plano de valores inherentes a la misma se coloca en la cúspide de los tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos (civiles y políticos); conviniéndose en consagrar la facultad impugnativa del imputado a recurrir la resolución judicial de condena.
La garantía de recurrir ante un tribunal superior que otorgan tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos está establecida solo a favor del imputado condenado, quedando vedado todo recurso acusatorio para los órganos estatales como también para los particulares que en su carácter de querellantes hayan tenido intervención en el proceso16. El derecho del imputado a recurrir la sentencia que lo perjudica obedece al principio del doble conforme, según el cual, para que el Estado pueda ejecutar legítimamente una pena contra una persona, si esta la impugna es menester la doble conformidad judicial como significativa que mediante la instancia de revisión, un tribunal superior, coincidiendo o discrepando con la condena impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificación para la persona enjuiciada17. Maier ilustra que el doble conforme tiene una orientación hacia un recurso a favor del condenado y no a favor del acusador, lo que indudablemente disminuye la función del fiscal, ya que sería un derecho exclusivo del condenado requerir la doble conformidad con la condena, de tal manera que la sentencia absolutoria quedaría firme por su solo pronunciamiento, impidiendo cualquier persecución ulterior18.
Orientación normativa no solo apreciable en el hemisferio americano e internacional19, sino también ajustable a los términos del artículo 2.1 del Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tiene el derecho a hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad o la condena”.
Si a resultas de una resolución judicial de condena puede verse afectado un bien jurídico de alta trascendencia constitucional, como es la libertad personal del imputado, el principio de la doble conformidad se inspira, precisamente, en la cautela y resguardo de dicho interés fundamental, que su restricción sea fruto de una decisión judicial debidamente razonada y fundamentada, en cuanto interdicción de toda actuación arbitraria e injusta del órgano jurisdiccional. Se debe asegurar que el dictado judicial de condena sea consecuencia primero, de una decisión que ha cautelado las garantías inherentes al concepto del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, que la subsunción de los hechos en el tipo penal en particular, cumpla con los estándares objetivos y subjetivos de la teoría de la imputación penal y, finalmente, que la valoración probatoria sea producto de un razonamiento lógico y jurídico pulcro y consistente en todos los niveles probatorios.
Lo otro, desde una posición extremadamente garantista, se opone a que las partes acusadoras puedan recurrir un fallo absolutorio del órgano judicial, entendiendo que los convenios y pactos internacionales solo confieren potestad impugnativa al imputado, por lo que admitir que se revise el fallo a consecuencia del recurso del persecutor público, importaría una vulneración del principio del ne bis in idem20. Sobre lo sostenido habría que entender que el concepto del modelo procesal acusatorio da lugar al principio de igualdad de armas, donde el fiscal interviniente representa a la sociedad, por lo que su participación lo hace conforme a la legitimidad que le delega el colectivo y no de motu proprio, de manera que es derecho de la comunidad resguardar que los procesos penales sean resueltos con arreglo a Derecho y con la justicia que debe contar toda decisión, a lo cual se añade la protección de las víctima y el derecho a la verdad que la misma Corte IDH se ha encargado en reconocer; por ende, pensamos que otorgar el derecho de impugnar al representante del Ministerio Público no constituye vulneración de los principios acotados, donde la estación procesal de apelación toma lugar con todas las garantías de inmediación, oralidad, bilateralidad, contradicción y publicidad.
Nieva Fenoll, analizando los documentos internacionales, reflexiona lo siguiente: “[C]on ello, los preceptos transcritos son solamente normas de mínimo. Fijémonos que atañen solamente al culpable, lo que ya de entrada supone una infracción de la igualdad de partes y un desprecio absoluto por la víctima del delito, que algún día debería ser corregido, en la medida en que no lo exijan ya algunos ordenamientos internos. Y además, la concreción del ámbito de la jurisdicción revisora también es sumamente inconcreto”21.
Concordamos con la idea de que si se concediese la posibilidad al acusador de impugnar recursivamente la sentencia absolutoria y de este modo obtener ante el tribunal superior una condena, contra esta resolución condenatoria le cabe siempre al imputado el derecho al doble conforme, o sea, a recurrir la misma ante un tribunal superior de los cual no puede ser privado22; justamente esta es la propuesta que se asume en el presente análisis.
III. POSTURA DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema, en la Consulta Nº 2491-2010-Arequipa, sostuvo que “[l]a instancia plural es reconocida en condiciones de igualdad tanto a la parte acusada como acusadora, no existiendo razón alguna para admitir que el ad quem solo pueda absolver al condenado cuando este cuestione la condena, pero no pueda condenar al absuelto cuando la parte acusadora cuestione tal absolución. No existe justificación razonable que permita, de un lado, avalar la posibilidad de que una decisión del ad quem, revoque y sustituya la condena, pero, por otro, lado, impedir que ejerzan las mismas facultades respecto de la absolución. Que en este contexto, el acusado tendrá toda la posibilidad de discutir la pretensión punitiva en dos oportunidades, esto es, tanto ante el juez de primera instancia como ante el de apelación, incluso en el caso de la apelación de una sentencia absolutoria por parte de la parte acusadora. De esta manera, podrá ejercer su derecho de defensa frente a la acusación que se le haga durante la primera instancia y, lo que es más importante, podrá también hacerlo en el juicio sobrevenido por el recurso actuado por el fiscal, en virtud del cual se realizará el juzgamiento en segunda instancia”.
Seguidamente, la Corte Suprema en la Casación Nº 195-2012-Moquegua se vuelve a pronunciar sobre el tema en cuestión, indicando en el fundamento primero, que en segunda instancia judicial, no resultaría posible valorar medios de prueba que han sido practicadas por el a quo, pues para ello se requiere verlas y oírlas, esto es conforme al principio de inmediación, de manera que no se puede modificar la valoración de los mismos, pues para ello se requiere de la inmediación, de cuya tutela se ha decantado la legislación nacional (conforme la configuración legal del recurso de apelación). Líneas más adelante, se indica que la Sala de apelaciones está facultada legalmente a condenar al absuelto en primera instancia, supeditado a una actuación probatoria en la audiencia de apelación, que tenga la misma idoneidad y aptitud suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que asiste a todo imputado.
Con ello, la Corte Suprema resuelve de forma parcial el tema en cuestión, solo con respecto a la legitimidad de la condena en segunda instancia, en cuanto a los presupuestos que debe cumplirse, según la idea de que la Sala de apelaciones tenga una posición distinta a la del juez de primera instancia, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, necesitados de una imperiosa inmediación; de lo contrario, no habría justificación valedera para tener una opinión distinta sobre los medios de prueba (pericial, documental, etc.); sin embargo, deja en el vacío la afectación que sufre el condenado en primera instancia, en cuanto a la instancia plural y esto es pieza fundamental en la presente problemática; no basta sustentar la validez material de la condena del absuelto, sino su situación jurídica luego de ello, al quedar desprovisto el condenado de todo recurso legal encaminado a cuestionar la resolución de la sala de apelación.
En opinión de la doctrina especializada, la Corte Suprema debió pronunciarse en un sentido más amplio y no omitir algunos puntos que tienen un carácter relevante; por ejemplo, debió hacer mención a que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia no se opone ni es incompatible, al margen de quien impugne la primera decisión judicial, con el doble conforme judicial; o a que la revisión amplia e integral, a través de un medio impugnatorio ordinario, debe ser un derecho fundamental que debe ostentar, tanto el condenado en primera instancia como el recién condenado en segunda instancia23.
Desde la otra cara de la moneda, la Corte Suprema, en la Casación Nº 280-2013-Cajamarca (fundamento décimo primero y segundo), resolvió lo siguiente: “En función a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, se debe emitir pronunciamiento en razón a que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia (condena del absuelto), la misma que según la configuración legal de nuestro sistema procesal penal, como se ha dicho, limitaría el derecho a recurrir del sentenciado, pues solo estaría habilitado como medio impugnatorio a interponerse en contra de dicha sentencia de vista el recurso de casación, el mismo que por su concepción tiene un carácter limitado a aspectos jurídicos (y no fácticos y probatorios), tanto más, si de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierten presuntas incongruencias que deben ser materia de una nueva evaluación, a través de otro juzgamiento. En tal sentido, al no existir según nuestro ordenamiento procesal un órgano judicial que pueda resguardar en toda su amplitud el derecho a recurrir del sentenciado, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y tiene un alcance limitado y tasado (en el que solo se puede hacer una evaluación netamente jurídica), a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado recurrente, debe declararse fundado el recurso de casación interpuesto por el procesado Chilón Durand”.
La Corte Suprema –en dicha decisión– desnuda la ley procesal penal, de que los recursos impugnativos con que cuenta el absuelto –ahora condenado–, se muestran ineficaces y no idóneos para resguardar a plenitud los derechos del imputado, siendo el recurso de casación –por su propia naturaleza– limitado para poder reivindicar la situación jurídica del condenado, en los diversos extremos que deben ser revisados de una resolución así concebida. Es decir, debe permitir el estudio de todas las cuestiones que merezcan revisión para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, sean ellas sobre el análisis de la prueba, de los hechos o relacionadas con errores en la aplicación y observancia del derecho procesal o de fondo24. No puede dudarse, señala Velásquez Delgado, que el recurso de casación es uno de configuración reducida, de difícil acceso o procedencia y, principalmente, que limita las posibilidades defensivas del impugnante de la regulación del recurso de apelación, no permite que la Sala Penal Suprema haga una nueva valoración de los medios de prueba no personales, y tampoco permite que puedan ofrecerse, admitirse y actuarse nuevos medios de prueba personales o documentales25.
Estando a tal situación, es que se asume la posición que mejor encaja en el plano de garantías fundamentales del debido proceso, de optar por declarar la nulidad de la sentencia absolutoria, a fin de que se subsane la omisión incurrida.
Según lo dicho, el Tribunal Supremo toma la postura legal del C de PP, cuyo artículo 301 dispone que: “(...) En caso de sentencia absolutoria solo puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral”. El recurso de nulidad previsto en la vetusta codificación procesal, evidentemente limitado en sus facultades revisoras de la resolución venida en grado, al no contar con estación de actuación probatoria susceptible de determinar una valoración distinta a la del órgano jurisdiccional inferior, por tanto de inmediación y contradicción, hacía inviable regular la condena del absuelto. No tanto por una posición garantista, sino más bien por lo limitado del recurso de nulidad. Con mayor razón una codificación adjetiva de avanzada, moderna, de positivizar los derechos y garantías procesales (constitucionales) no puede regular una institución jurídica abiertamente incompatible con el derecho a la pluralidad de instancias, lo cual amerita una interpretación conforme a la Constitución, así como una reforma de lege ferenda en el apartado correspondiente.
IV. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE LA CONDENA DEL ABSUELTO EN PRIMERA INSTANCIA
1. Derecho a un recurso impugnativo idóneo y eficaz
Primero, debe enfatizarse que los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, firmados y suscritos por el Estado peruano tienen rango de ley y forman parte del ordenamiento jurídico nacional, conforme lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Constitución Política del Estado; asimismo, cabe recordar que acorde a lo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Charta Magna nacional: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Por lo tanto, en el ámbito de la interpretación los órganos jurisdiccionales, no solo están obligados al acatamiento del Derecho interno nacional, sino que a la par, deben interpretar las normas que la comprenden a la luz de los convenios y tratados internacionales. Eguiguren Praeli anota que la existencia de esta norma y su contenido permiten sostener una interpretación que conduce a que los tratados sobre derechos humanos tendrían rango constitucional. Y es que si los derechos plasmados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, se atribuye a estos el papel de parámetro o límite para el contenido de dichos derechos y su interpretación, lo que no podría ser posible si fueran normas de rango inferior a la Constitución26.
Por su parte, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario Extraordinario Nº 1-2016/CJ-116 (fundamento 12), indica lo siguiente: “Para realizar una interpretación constitucional de la norma penal, el juzgador deberá verificar si la norma a aplicar es o no constitucionalmente legítima. En el ámbito penal, aunque también es aplicable esta lógica a otros ámbitos, el principio que ayuda a la verificación de la constitucionalidad de la norma es el principio de proporcionalidad. La aplicación del mencionado principio, conforme autorizada doctrina ha señalado [Vid. BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. 3ª edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007]”. Como lo hemos sostenido siempre, una cosa es legalidad y otra muy distinta legitimidad; lo primero importa únicamente someter la formación y sanción de la ley a los procedimientos previstos en la Constitución, mientras que lo segundo, implica someter la sanción de la norma penal (por tanto su conminación legal), al cuadro de valores compaginados en los preceptos penales de alcance constitucional.
Ahora bien, así como los jueces de la República cuentan con la facultad del control de la constitucionalidad normativa, también asumen el control de convencionalidad, de confrontar la norma legal con los dispositivos legales pertinentes de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre dicho control, el Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. Nº 04617-2012-PA/TC (2.3.1) sostiene que “[c]uando el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial, según sea el caso, verifica la constitucionalidad de una norma, la no existencia de conflictos de competencias entre órganos estatales, la no existencia de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas, no está ejerciendo más que un control de constitucionalidad. Pero la magistratura constitucional no solo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad, sino que se encuentra en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional, que en nuestro caso está constituida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH”.
Por tanto, la potestad de los órganos jurisdiccionales nacionales trasciende las facultades previstas en el texto iusfundamental, para ingresar a un ámbito de mayor alcance, conforme a preceptos legales contenidos en textos y convenios internacionales, de los cuales el Perú es parte, siendo obligación de los jueces confrontar el orden jurídico nacional con dicha normativa así como los criterios que la Corte IDH ha esbozado sobre el contenido y amplitud de los derechos y garantías regulados en la carta americana. Fue el juez Sergio García Ramírez quien incidió sobre el control de convencionalidad, en otros casos resueltos por la Corte IDH. Así, en el caso Tibi Vs. Ecuador, del 7 de diciembre de 2004, en su voto concurrente razonado, párrafos 3 y 4 expresa que: “En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados –disposiciones de alcance general– a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte IDH, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la constitucionalidad, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la convencionalidad de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales– al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía”.
En sustancia, el Tribunal Constitucional, recogiendo jurisprudencia del Sistema Interamericano de justicia, afirma que: “(...), la necesidad de eficacia del recurso exige que el tribunal ante el que se recurra ejerza un control razonablemente amplio de los factores que pudieron determinar la sentencia condenatoria, de forma tal que el derecho a la valoración plural alcance real virtualidad tanto en un sentido formal como material”. En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tiene expuesto que “el artículo 8.2.h (de la CADH) se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas” (Cfr. Abella y otros vs. Argentina, Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97, del 18 de noviembre de 1997, párrafo 261).
Sin duda, el derecho a la pluralidad de instancia no se cumple con la simple formalidad de la accesibilidad a un recurso, sino que esto va más allá, de que el Tribunal revisor tenga la facultad de analizar todos los puntos que inciden en el marco de un recurso ordinario de apelación; de no ser así, este recurso no podrá ser catalogado como eficaz.
Como bien lo ha dejado sentado la CIDH: “la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue trasplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (artículo 2.3).
El artículo 8 de la Declaración Universal y las disposiciones correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados y eficaces; siempre he sostenido que dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no solo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y no solo formal) en nivel nacional”. Así en la doctrina, se señala que el sistema cumple con las previsiones del Pacto, si establece mecanismos que permitan reinterpretar el sentido dado al material probatorio, por el Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que suponen toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta evaluación tiene que garantizar y extender, al máximo, las posibilidades de la defensa27.
En el caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, la Corte IDH ha establecido que “[n]o basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención; de ahí que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como en la Constitución y las leyes. El recurso o acción de amparo regulado en la normativa peruana constituye un recurso rápido y sencillo que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales (...)”. Líneas más adelante se precisa: “que los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas (...)”. Es compromiso de los Estados Parte (de los estamentos que lo componen) no solo de garantizar la protección efectiva de los derechos que la Carta Americana contempla, a ello se apareja la obligación de regular en el derecho interno los mecanismos e instrumentos legales idóneos y eficaces para alcanzar dicha tutela jurídica28. Es a tal efecto, que la Corte IDH, en la esfera de los recursos, sentencia lo siguiente: “El derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes”.
2. La condena del absuelto en la jurisprudencia de la Corte IDH
La resolución de la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Serie C, Nº 107, del 2 de julio de 2004, en la que, como nos señala Mora Mora, se abordó y analizó el papel de un recurso de casación tradicionalmente diseñado, dentro de una concepción democrática de justicia, se sostuvo en su fundamento 159, lo siguiente: “La Corte ha indicado que el derecho a recurrir el fallo, consagrado por la Convención no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que este tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia”29.
Siguiendo a un sector respetable de la doctrina nacional, diremos que la institución procesal de la condena del absuelto ha sido cuestionada por la CIDH, lo que ha derivado que el caso sea sometido a jurisdicción y conocimiento de la Corte IDH, teniendo como principal argumento de cuestionamiento el hecho de que un imputado condenado recién en segunda instancia, cuando previamente fue absuelto en primera instancia, se le niega el derecho a una revisión integral de su sentencia condenatoria, no asegurándose con ello una real doble instancia30 31.
Núñez Pérez en la doctrina nacional, indica que se le debe cuestionar (a la resolución invocada por nosotros), porque lo que en realidad regula el artículo 139.6 de la Constitución no es el derecho a la doble instancia sino el derecho fundamental a la instancia plural, no precisándose cuántas deben ser estas, siguiendo la doctrina jurisprudencial que ha asumido el Tribunal Constitucional32. No se puede poner límite a un bien jurídico de alto raigambre constitucional, como lo es la libertad personal, cuando su afectación es consecuencia de una decisión judicial susceptible de adolecer de defectos –tanto de forma como de fondo–, que en puridad puede manifestar una decisión a todas luces injusta.
La última reflexión descrita encuentra pleno asidero con las limitaciones que presenta en nuestra legislación procesal el recurso de casación –como lo hemos venido sosteniendo–, en el sentido de que solo resulta válida su cobertura limitadora, si es que la normativa recoge un recurso de apelación extensivo y reforzado, por tanto, si ante la condena del absuelto, no se ha previsto una apelación excepcional (que inclusive debería operar de oficio), tendría que reglarse una casación tendiente a fundir como un recurso de apelación, ante la circunstancia mencionada, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar este derecho fundamental.
PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA SOBRE LA CONDENA DEL ABSUELTO |
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Casación Nº 195-2012-Moquegua |
- La condena del absuelto no es incompatible con la Constitución siempre que la sentencia condenatoria pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía. - Es necesario actuar nueva prueba para condenar al absuelto en virtud del principio de inmediación. |
Casación Nº 280-2013-Cajamarca |
- El recurso de casación no salvaguarda el derecho a recurrir de la persona absuelta y luego condenada, ya que no es un recurso ordinario. - Debe convocarse a Sala Plena para adicionar un artículo al rubro del sistema de recursos que habilite el medio impugnatorio ordinario, a fin de que un órgano pueda realizar el juicio de hecho y de Derecho de la condena dictada en segunda instancia. |
Casación Nº 385-2013-San Martín |
- Es necesario que una decisión condenatoria pueda ser revisada por un tribunal jerárquico superior al que la emitió. - Perú, como Estado parte de la Organización de Naciones Unidas y suscribiente del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, está obligado a proteger los derechos humanos, por lo que, para no emitir una condena en instancia única, debe habilitar la revisión del fallo en otra instancia. |
Casación Nº 194-2014-Áncash |
- No está en debate si condenar en segunda instancia es posible, sino que contra dicha condena exista un recurso devolutivo, donde el juzgado tenga facultades amplias de control. Como tal recurso es el de apelación, y no el de casación, es necesario crear salas revisoras. - Ante la ausencia de un órgano jurisdiccional que revise la condena del absuelto, la consecuencia jurídica es declarar la nulidad de tal decisión. |
Casación Nº 454-2014-Arequipa |
- La Corte Suprema no tiene competencia para revisar integralmente una sentencia condenatoria, ya que sus facultades están limitadas a la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de casación. |
IDEAS CONCLUSIVAS
La pluralidad de instancias importa una garantía de primer orden, en el haz de derechos comprendidos en la idea del debido proceso, de relevancia, consistente en que todo justiciable tenga la posibilidad de acudir a un órgano judicial de segunda instancia, a fin de que se pueda revisar la resolución impugnada en todos los componente que la comprende: de los hechos, del Derecho, de la prueba y todos aquellos que incidan en el fallo. Dicha cobertura legal solo resulta predicable en el recurso ordinario de apelación, tal como se desprende del artículo 419 del NCPP y no en el recurso de casación, tal como lo prescribe los artículos 429 y 430 (in fine) al constituir un recurso de naturaleza extraordinaria. A tal efecto, se dice que cualquier norma que limite las posibilidades de revisión de la segunda instancia –sin caer en el novum iudicium– implica solamente una restricción injustificable de la tutela judicial efectiva de los litigantes33.
El régimen impugnativo en el proceso penal toma un mayor grado de importancia, considerando la naturaleza jurídica de los bienes en conflicto; las libertades fundamentales como interés jurídico de alto raigambre constitucional luego de la vida humana. Por tanto, es un deber irrenunciable de la política criminal revisar si la lex lata cumple con garantizar si todo justiciable cuenta con un recurso impugnativo que pueda revisar todos los extremos de la resolución de primera instancia y así corregir los evidentes errores incurridos por el órgano judicial inferior; sin duda, esta garantía no se cumple en el caso de la condena del absuelto, al constituir la casación un recurso impugnativo no idóneo e ineficaz para tales fines. Por consiguiente, nuestros reparos a la vigencia de dicha institución procesal no tienen que ver con la facultad de la sala de apelación de condenar al absuelto en primera instancia, siempre que se cumpla en rigor con el principio de inmediación y contradicción como lo ha fijado la Corte Suprema en la Casación Nº 195-2012-Moquegua, sino en la imposibilidad que tiene el ahora condenado, que dicha resolución pueda ser objeto de revisión por otro órgano judicial, en errores de Derecho, de hecho, de la prueba y otros sucedáneos. Ámbito recursal que no cumple el recurso de casación.
Debe entenderse que el recurso impugnativo para que sea eficaz –conforme la normativa internacional– no solo debe estar amparado en la norma legal, sino que debe ser idóneo para cautelar de forma integral los derechos que pueden ser conculcados por el órgano judicial de primera instancia. Aparece así, la garantía del recurso eficaz, tal como se acoge en los diversos textos e instrumentos internacionales sobre la materia; así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 8: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3) dispone que: “(...) cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (artículo 6), por su parte, estipula que: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio oficial de sus funciones”.
En resumidas cuentas, el Perú está en la obligación de adecuar su legislación nacional a los estándares internacionales, previstos en la Carta Americana y en las decisiones adoptadas por la Corte IDH; mientras ello no suceda, fijar el criterio interpretativo que al respecto adoptó la Corte Suprema en la Casación Nº 280-2013-Cajamarca, en armonía con el artículo 301 del C de PP 34 35 36.
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* Profesor de la Maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Docente de la Academia de la Magistratura. Fiscal Superior-Jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional de la Fiscalía de la Nación. Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales por la UNMSM. Posgrado en Derecho Procesal Penal por la Universidad Castilla-La Mancha, exasesor del Despacho de la Fiscalía de la Nación.
1 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “El recurso de apelación: Problemas de aplicación derivados de la reforma procesal penal”. En: Medios Impugnatorios. Problema de aplicación del Código Procesal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 84.
2 Pastor, citado por JAUCHEN, Eduardo M. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 591.
3 Aplicación del control difuso de la constitucionalidad normativa.
4 Aplicación del control de convencionalidad, según jurisprudencia reiterada de la Corte IDH.
5 SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “La viabilidad de la aplicación de la condena del absuelto en la jurisprudencia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 47.
6 Con excepción de los delitos de corrupción de funcionarios y de crimen organizado, donde la normativa específica establece la aplicación del NCPP a nivel nacional.
7 VARGAS YSLA, Roger Renato. “La condena del absuelto en el CPP de 2004 y el derecho del condenado a un recurso amplio e integral: especial referencia a la Casación N° 195-2012-Moquegua”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 64.
8 Vide, PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. 4ª edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016.
9 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir integralmente la condena en segunda instancia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 31.
10 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. “El recurso eficaz y el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia en el marco de la doctrina jurisprudencial sobre la condena del absuelto”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 69, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2015, p. 58.
11 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “El derecho fundamental a recurrir integralmente el fallo condenatorio cuando el órgano judicial decida aplicar la institución procesal de la condena del absuelto, conforme a lo previsto por la CIDH en la sentencia del caso Mohamed vs. Argentina”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 43, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2013, p. 298.
12 Fundamento noveno de la Casación N° 280-2013-Cajamarca.
13 Pastor señala que la reprobación de una sentencia condenatoria de primera instancia del Estado debe organizar sus cuerpos judiciales de manera de garantizar efectivamente, sin que coyuntura alguna pueda justificar su violación, los derechos fundamentales de la persona acusada. PASTOR, Daniel R. La nueva imagen de la Casación Penal. Evolución histórica y futuro de la casación penal. Ad-hoc, Buenos Aires, 2001, p. 52.
14 La revisión tiene que ser global -anota Nieva Fenoll-, especialmente de la valoración probatoria, sin perjuicio de que se analice también, como es lógico, la infracción de cualesquier norma procesal o sustantiva, aunque solamente deban estimarse las infracciones que realmente hayan sido relevantes en el fallo de la sentencia. NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 319.
15 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir integralmente la condena en segunda instancia”. Ob. cit., p. 31.
16 JAUCHEN, Eduardo M. Ob. cit., p. 587.
17 Ídem.
18 MAIER, Julio B. J. “El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”. En: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Editores del Puerto, 1997, p. 407 y ss.
19 Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito en la ley”.
20 Así, Jauchen al indicar que “(...) semejante despropósito, solo imaginable, ya que no puede existir, (...) porque la vigencia de las convenciones internacionales ha cambiado la concepción bilateral del recurso en el proceso penal; JAUCHEN, Eduardo M. Ob. cit., pp. 588 y 589.
21 NIEVA FENOLL, Jordi. Ob. cit., p. 318.
22 JAUCHEN, Eduardo M. Ob. cit., p. 588.
23 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir integralmente la condena en segunda instancia”. Ob. cit., p. 30.
24 VARGAS YSLA, Roger Renato. “La condena del absuelto en el CPP de 2004 y el derecho del condenado a un recurso amplio e integral: especial referencia a la Casación N° 195-2012-Moquegua”. Ob. cit., p. 70.
25 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. “El recurso eficaz y el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia en el marco de la doctrina jurisprudencial sobre la condena del absuelto”. Ob. cit., p. 59.
26 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “Aplicación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en la Jurisprudencia Constitucional Peruana”. En: Ius Et Praxis. Año 9, Nº 1, Universidad de Talca, Talca, 2003, p. 161.
27 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacabo. Tratado de Derecho Procesal Penal. 6ª edición, Volumen I, Aranzadi, Navarra, 2014, p. 443.
28 Así, NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir integralmente la condena en segunda instancia”. Ob. cit., p. 36.
29 Citada por MORA MORA, Luis Paulino. “La casación penal en la encrucijadaÖ. En: GIMENO SENDRA, Vicente (coordinador). El Tribunal Supremo, su doctrina legal y el recurso de casación. Estudios en Homenaje del Profesor Almagro Nosete. Iustel, Madrid, 2007, p. 378.
30 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “El derecho fundamental a recurrir integralmente el fallo condenatorio cuando el órgano judicial decida aplicar la institución procesal de la condena del absuelto, conforme a lo previsto por la CIDH en la sentencia del caso Mohamed vs. Argentina”. Ob. cit., p. 296.
31 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Ob. cit., pp. 449 y 450.
32 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal. Grijley-Iustitia, Lima, 2013, p. 49.
33 NIEVA FENOLL, Jordi. Ob. cit., p. 320.
34 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La doctrina jurisprudencial fijada por la Corte Suprema con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir integralmente la condena en segunda instancia”. Ob. cit., p. 39.
35 Así, VARGAS YSLA, Roger Renato. “La condena del absuelto en el CPP de 2004 y el derecho del condenado a un recurso amplio e integral: especial referencia a la Casación N° 195-2012-Moquegua”. Ob. cit., p. 89.
36 VELÁSQUEZ DELGADO, Percy. “El recurso eficaz y el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia en el marco de la doctrina jurisprudencial sobre la condena del absuelto”. Ob. cit., p. 60.