La constitucionalidad de la edad cronológica para acceder a la educación inicial a la luz de la STC Exp. Nº 03067-2013-PA/TC
Katherine ONOFRE ENERO*
RESUMEN
La autora comenta una reciente decisión del Tribunal Constitucional, mediante la que declara la constitucionalidad de las reglas establecidas por el Ministerio de Educación respecto a la edad que deben tener los menores de edad para ingresar a la educación básica regular. Hace mención a las competencias del Colegiado (que considera no se ejercieron correctamente) y a la reciente aprobación de un proyecto de ley que deroga las reglas establecidas por el referido ministerio.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 13.
Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (01/12/2004): art. 3.
Directiva para el desarrollo del año escolar 2012 en las instituciones educativas de educación básica y técnico productiva, Res. Min. Nº 0622-2011-ED (20/12/2011): art. VII.II.I.
PALABRAS CLAVE: Derecho a la educación / Niñas, niños y adolescentes / Edad cronológica / Ministerio de Educación / Tribunal Constitucional / Proceso de amparo contra normas
Recibido: 21/12/2016
Aprobado: 28/12/2016
El 24 de noviembre de 2016 se publicó la STC Exp. Nº 03067-2013-PA/TC, mediante la que el Tribunal Constitucional declaró, por mayoría, que no es inconstitucional establecer una edad cronológica mínima que niñas y niños deben cumplir antes de acceder a los servicios educativos, puesto que el Ministerio de Educación es la entidad rectora en materia educativa a nivel nacional, por lo cual las instituciones educativas están en la obligación de seguir sus directivas técnicas e institucionales.
Al respecto, el Ministerio de Educación, mediante la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011, dispuso que la matrícula para niños de 0 a 5 años de edad se realizará de acuerdo a la edad cronológica al 31 de marzo de 2012. Es decir, para acceder a la educación inicial, los niños y niñas debían tener cumplida la edad cronológica exigida al 31 marzo del 2012.
Dicha situación significaba que aquellos niños y niñas que cumplían la edad requerida con posterioridad al 31 de marzo de 2012 no podían acceder a la educación inicial, lo cual conllevó a que algunos padres de familia acudieran a los procesos constitucionales. Sin embargo, en casi todos los procesos, el Tribunal Constitucional no emitió pronunciamiento de fondo, sino que declaró la improcedencia de la demanda, puesto que debido al transcurso del tiempo, se había producido a la fecha una situación de irreparabilidad que hacía imposible reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos alegados.
Ahora bien, a través de la presente sentencia no solo se declaraba improcedente la demanda, sino que el órgano colegiado afirmaba la constitucionalidad del límite de edad para acceder a la educación inicial y, además, expresamente señalaba que los padres no pueden, so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, constreñir a ningún centro educativo a transgredir la normativa que había sido dispuesta precisamente en atención al bienestar de los niños y niñas.
Dicha sentencia resulta importante porque nos va a permitir desarrollar en las líneas siguientes tres aspectos importantes como el acceso a la educación inicial y la participación de los padres en el proceso educativo; así como, el control constitucional por parte del Supremo Intérprete de la Constitución.
I. DESCRIPCIÓN DEL CASO
Los padres de las menores de iniciales R.Z.G. y V.Z.G. interpusieron demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación de la Libertad y el Ministerio de Educación solicitando que se declare inaplicable el numeral 1.1 del punto VII.II.I. “Matrícula en Educación Inicial” de la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico Productiva aprobada mediante la Resolución Ministerial Nº 0622-2011-ED, del 16 de diciembre de 2011. Asimismo, solicitaron que se admita la matrícula de sus menores hijas en el año lectivo 2012 de educación inicial, en el aula de 3 años, alegando que se habían lesionado sus derechos a la educación y a la igualdad ante la ley, sin discriminación en razón de la edad.
Respecto a la pretensión de los accionantes, las entidades emplazadas a través de sus Procuradurías Públicas contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alegaron que no existió discriminación alguna, toda vez que la directiva cumplía con el criterio de generalidad que deben contener las leyes; y, además, la norma cuestionada debía ser objetada mediante el proceso constitucional de acción popular.
Posteriormente, tanto el Quinto Juzgado Especializado Civil de La Libertad como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declararon improcedente la demanda por considerar que existen otras vías procedimentales para cuestionar los actos administrativos impugnados, tales como el proceso de acción popular, pues lo que se pretende es la inaplicación de una Resolución Ministerial.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional emitió sentencia en mayoría que declaró improcedente la demanda porque el plazo para la matrícula de las menores favorecidas había transcurrido en exceso y, consecuentemente, se había producido una situación de irreparabilidad que hacía imposible reponer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos alegados, tal como ya había sido resuelto en casos similares1 y, más aún, si las presuntas afectadas ya habían sido debidamente matriculadas para el año escolar 2013, en el aula correspondiente a los tres años.
Sin embargo, a diferencia de otros casos similares, el órgano colegiado a través de la sentencia materia de análisis se pronunció –aunque sin mayor análisis– por la constitucionalidad de la norma cuestionada y la participación de los padres en el proceso educativo de sus hijos, como a continuación veremos.
II. SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
1. El derecho a la educación
En el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 se señala que los estados parte convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, así como debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
En esa misma línea, en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales3 se reconoce que toda persona tiene derecho a la educación y que esta debe orientarse al lograr el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad.
Al respecto, nuestra Constitución en su artículo 13 prevé que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana y, además, se reconoce que los padres de familia tienen el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos. Además, la educación prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad, según lo previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.
Ahora bien, en el Informe Regional de Atención y Educación de la Primera Infancia elaborado por la Unesco4, se señala que la educación inicial constituye la experiencia educativa más importante en la vida de las personas, a partir de la cual se propician nuevos aprendizajes a lo largo de todo el ciclo vital. En este contexto, los objetivos definidos para el nivel inicial hacen referencia a cinco grandes finalidades: i) promoción del desarrollo integral de los niños y niñas, ii) construcción de los niños y niñas como sujetos de derechos, iii) formación y promoción de la participación de las familias en los procesos de desarrollo infantil, iv) favorecer la continuidad con el ciclo de educación básica primaria y, además, v) integración social y equidad.
En ese sentido, podemos afirmar el derecho de las niñas y niños de acceder a la educación inicial y, por otro lado, el deber del Estado de fomentar y propiciar el acceso de nuestros niños al sistema educativo.
2. Edad cronológica de ingreso para el acceso a la educación inicial
La Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación fijará, con criterio flexible, la edad de ingreso a los diferentes niveles de la educación básica, previa evaluación, así como la organización de los ciclos en cada nivel, tratando de asegurar la permanencia de los alumnos hasta finalizar sus estudios
En ese contexto, mediante Resolución Ministerial Nº 049-2007-ED se aprobó la Directiva para el Desarrollo Escolar del año 2008, en la cual se dispuso que las matrículas en educación inicial se realizaran de acuerdo a la edad cronológica según años cumplidos al inicio del año escolar o por cumplirse al 31 de julio de 2008.
En esa misma línea, la Resolución Ministerial Nº 0441-2008-ED, aprobó la Directiva para el Desarrollo Escolar del año 2009, a través de la cual se dispuso que las matrículas en educación inicial se realizaran de acuerdo a la edad cronológica según años cumplidos al inicio del año escolar o por cumplirse al 30 de junio del 2009.
Sin embargo, dicha situación cambió drásticamente cuando se emitió la Resolución Ministerial Nº 348-2010-ED, que aprobó la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2011, a través de la cual se dispuso que la matrícula de los niños de 3, 4 y 5 años en jardines o Programas No Escolarizados se realizara de acuerdo a la edad cronológica, por lo cual los niños deben haber cumplido la edad requerida hasta el 31 de marzo de 2011.
Ese mismo criterio continuó con la Resolución Ministerial Nº 0622-2011-ED, de fecha 16 de diciembre de 2011, que aprobó la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2012 en las Instituciones Educativas de Educación Básica y Técnico Productiva, mediante la cual se dispuso que la matrícula para niños de 0 a 5 años de edad se realizara de acuerdo a la edad cronológica al 31 de marzo de 2012.
Posteriormente, el 26 de enero de 2012, se emitió la Resolución Ministerial Nº 044-2012-ED, a través de la cual se señaló que en años anteriores el sistema educativo no había detectado ni corregido las irregularidades incurridas por las instituciones educativas al matricular a los niños y niñas en aulas que no les correspondían según su edad. Por tal razón, a fin de asegurar el normal proceso educativo de los menores comprendidos en dicha situación, se dispuso:
i) Por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año 2011, en las aulas de 3, 4 y 5 años, puedan continuar progresivamente sus estudios en el aula o grado correspondiente, siempre y cuando cumplan la edad requerida hasta el 31 de julio y si los padres de familia así lo deciden.
ii) Se ratifica que los niños y niñas que en el año lectivo 2012 ingresan al aula de tres años y los que por primera vez ingresarán al sistema educativo al aula de 4 o 5 años, correspondientes al Ciclo II de la Educación Básica Regular, o al primer grado de Primaria, debían tener la edad cumplida al 31 de marzo.
En el caso concreto, la directiva cuestionada solo autorizaba la matrícula en educación inicial para el año 2012 a los niños y niñas que cumplan tres años hasta el 31 de marzo del 2012; sin embargo, las menores hijas de los accionantes cumplirían tres años recién el 5 de abril de 2012, por lo cual no podían ser matriculadas en el aula de tres años al no satisfacer el requisito mencionado, pese a que, según los informes psicológicos las menores se encontraban aptas para cursar el jardín de tres años.
Ahora bien, en el fundamento 4 de la sentencia materia de análisis, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que “el Ministerio de Educación es la entidad rectora en materia educativa a nivel nacional, por lo cual las instituciones educativas están en la obligación de seguir sus directivas técnicas e institucionales, como ha ocurrido en el presente caso. En este sentido, los padres no pueden, so pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, constreñir a ningún centro educativo a transgredir la normativa que ha sido dispuesta precisamente en atención al bienestar de los niños y niñas”.
Sin embargo, como lo anota en su voto el magistrado Sardón de Taboada, las directivas técnicas e institucionales que emite el Ministerio de Educación no son constitucionales per se como, equivocadamente, se da a entender en la sentencia. Por el contrario, agrega que es necesario que estas resulten compatibles con el conjunto de derechos y principios constitucionales respetando, en particular, la facultad de los padres de participar en el proceso educativo de sus hijos, como a continuación veremos.
3. La potestad reglamentaria debe ceñirse al respeto de los derechos y principios constitucionales
El derecho a la educación es de carácter binario, porque no es solo un derecho fundamental sino que se configura también como un servicio público, en la medida en que se trata de una prestación pública que explicita una de la funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo la fiscalización estatal5.
Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es órgano del gobierno nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte en concordancia de la política general del Estado. En ese contexto, el Ministerio de Educación ejerce la rectoría del sector Educación y es responsable de formular las políticas nacionales y sectoriales, en armonía con los planes de desarrollo y política general del Estado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU.
Por tal razón, el Ministerio de Educación como órgano rector emite directivas sobre temas de educación, tales como fijar la edad cronológica de ingreso de los niños y niñas a los diferentes niveles de la educación básica. Sin embargo, dicha potestad debe ser ejercida en función de lo siguiente:
i) La observancia de los principios de supremacía de la Constitución, unidad de la Constitución y concordancia práctica; así como de proporcionalidad y razonabilidad.
ii) Garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 1 y 44 de la Constitución. Sobre este último aspecto, debe tenerse en cuenta que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical, es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la Administración Pública. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05215-2007-PA/TC6 (ff. jj. 7 y 8) ha señalado expresamente que:
“Sin embargo, esta vinculación de los derechos fundamentales en la que se encuentran los organismos públicos, no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos, y que las personas naturales o jurídicas de derecho privado se encuentren ajenas a su respeto. El Tribunal Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que, en nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares.
La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38 de la Constitución, ‘[t]odos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)’. Esta norma establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares”.
En ese sentido, podemos concluir que las directivas o reglamentos que expida el Ministerio de Educación también están sujetos a parámetros constitucionales y, consecuentemente, se reconoce el control constitucional, como más adelante analizaremos.
De otro lado, en el artículo 13 de la Constitución se reconoce el derecho que tienen los padres de participar en el proceso educativo de sus hijos. Por lo cual, resulta precipitado afirmar que los padres de familia actúan bajo el pretexto de sus preferencias, intereses o expectativas personales, debiéndose entender lo siguiente:
- La norma constitucional reconoce a los padres de familia una posición activa en el proceso educativo de sus hijos. Es por ello que se emitió la Ley Nº 28628, que reconoce la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del sistema educativo, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad educativa.
- La educación no solo es responsabilidad del Estado, sino también de los padres, puesto que ambos buscan el desarrollo armónico de los niños y niñas. Es una tarea compartida y no puede negarse el derecho que tienen los padres de cuestionar alguna reglamentación o disposición que a su entender resulte contraria a los derechos de sus hijos.
- En el caso concreto, resultaba entendible la preocupación de los accionantes de que sus menores hijas no pierdan el año lectivo (como así ocurrió ya que el órgano colegiado recién resolvió en el año 2016), solo porque cumplían tres años recién el 5 de abril de 2012 y no el 31 de marzo de 2012, como se exigía en la directiva cuestionada.
Al respecto, el magistrado Blume Fortini en su voto singular señaló que de ninguna manera suscribe lo señalado en el fundamento cuarto de la sentencia en mayoría, “porque olvida por completo que no porque el Estado aprueba directivas en el orden educativo, quiere ello significar que las mismas no puedan resultar contrarias a la Constitución o en particular a los derechos fundamentales del educando. Olvida además, el mismo fundamento, que no es que los padres de familia antepongan preferencias, intereses o expectativas cuando actúan reclamando a nombre de sus hijos. De lo que se trata más bien y por el contrario, es de garantizar lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado, ya que la concepción manejada por la sentencia en mayoría, lejos de dar una respuesta satisfactoria al tema planteado, estaría en la práctica condenando a los padres de familia a un papel absolutamente pasivo en relación con lo que el Estado pueda o no decidir con el proceso educativo en el que se encuentran inmersos sus hijos, lo que me parece totalmente equivocado y por supuesto reñido con el mensaje promovido desde la Constitución, como si el bienestar de los menores dependiera exclusiva y excluyentemente solo de lo que el Estado pueda o no establecer al respecto (…)”.
III. EL SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN
1. La función del Tribunal Constitucional
El artículo 201 de la Constitución Política señala que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es por ello, que en la RTC Exp. Nº 0020-2005-PI/TC7 (f. j. 2), se señaló que el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, es titular de una autonomía procesal para desarrollar y complementar la regulación procesal constitucional a través de la jurisprudencia, en el marco de los principios generales del Derecho Constitucional material y de los fines de los procesos constitucionales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es por ello, que se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, como supremo intérprete de la Constitución.
Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional no analizó la constitucionalidad de la directiva cuestionada, sino que se limitó a señalar en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de la sentencia en mayoría, lo siguiente:
i) Con la finalidad de lograr la transgresión de la directiva cuestionada, no puede alegarse la capacidad suficiente de los propios hijos en la medida que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades.
ii) Los padres o cualquier ciudadano que pretenda cuestionar una directiva, resolución o norma infralegal emitida por el Ministerio de Educación tienen expedida la vía del proceso de acción popular para discutir su legalidad y constitucionalidad.
iii) La legalidad y la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica a la que ahora se cuestiona fue ratificada en su validez mediante sentencia de acción popular emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de mayo de 2013 (Exp. Nº 1857-2012 Lima). Por lo cual dicha decisión tenía la calidad de cosa juzgada, con los efectos correspondientes señalados en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional.
A continuación, analizaremos los fundamentos antes citados.
1.1. El amparo constituye la vía idónea para cuestionar actos concretos que inciden en el derecho a la educación
Al respecto, debemos partir señalando que el proceso de amparo era la vía idónea para resolver el caso concreto, tal como lo ha reconocido en su voto el magistrado Ramos Núñez al afirmar que el amparo es la vía idónea para cuestionar actos concretos de aplicación de directivas o reglamentos que expida el Ministerio de Educación, donde se invoque la violación del derecho a la igualdad y a no ser objeto de tratos discriminatorios fundados en la edad de un menor de edad.
Es por ello, que en la STC Exp. Nº 03741-2004-AA/TC8 (ff. jj. 5 y 6), el órgano colegiado ha precisado que se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la Administración Pública son conformes a los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Asimismo, señala que el deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la Administración Pública; por lo que, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución.
Además, debemos recordar que el órgano colegiado en la STC Exp. Nº 04398-2013-PA/TC ha establecido que cuando los actos administrativos vinculados al derecho a la educación y al debido proceso vulneren derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si la administración lesiona o no los derechos reclamados.
En ese sentido, si está en juego un derecho constitucional ya sea por la sola vigencia de una norma o por actos que se han realizado con base en la mencionada norma, corresponde acudir al proceso de amparo, más aun si en el caso concreto, la aplicación de la directiva cuestionada incidía directamente en el derecho a la educación y a la igualdad que invocaban los accionantes.
1.2. El Tribunal Constitucional debía efectuar un análisis de constitucionalidad de la directiva cuestionada
Uno de los fundamentos de la sentencia en mayoría materia de análisis es que la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica había sido ratificada por la sentencia emitida en el Exp. Nº 1857-2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de mayo de 2013, por lo cual constituía cosa juzgada.
Sin embargo, como lo señala en su voto el magistrado Ramos Núñez, el Tribunal Constitucional, y no ningún otro órgano jurisdiccional, es el que cierra el sistema de justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, pero no porque sean infalibles sino porque se les ha confiado hacer las veces de último guardián de los derechos en el país. Dicha tesis es compartida por el magistrado Blume Fortini al señalar en su voto singular que el Tribunal Constitucional no solo es el órgano de control de la Constitución, sino que “nuestra posición es de cierre dentro del sistema jurídico interno, motivo por el que las interpretaciones que sobre la Constitución puedan manejarse desde otros órganos, no pueden de ninguna manera y por más respetables que resulten, vincularnos jurídicamente en nuestra labor de defensores de la Constitución”.
En ese sentido, ambos coinciden en señalar que el hecho de que exista una sentencia emitida por el Poder Judicial en un proceso de acción popular, la cual afirma la constitucionalidad de una disposición similar a la cuestionada, no impide que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre el asunto de fondo.
Al respecto, compartimos dicha opinión puesto que el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución, debió analizar si resultaba razonable y proporcional exigir como requisito para el acceso a la educación inicial que los niños y niñas tengan la edad cronológica requerida al 31 de marzo de 2012; más aún si en años anteriores (2008 y 2009) se había establecido como fecha máxima para acreditar la edad requerida el último día del mes de marzo o de los meses de junio o julio del año lectivo.
Tampoco se tuvo en cuenta que en el décimo segundo considerando de la sentencia emitida en el proceso de acción popular, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló expresamente que el Estado debía evaluar la posibilidad de ampliar o extender la cobertura del sistema educativo en el nivel inicial, tratándose de niños que por tener aptitudes especiales o cumplir los tres años de edad pocos días después del 31 de marzo, han adquirido habilidades básicas en todas las dimensiones de su personalidad (socio-afectiva, cognitiva y psicomotriz) para el aprendizaje de la lectura y escritura.
En consecuencia, el Poder Judicial reconocía que existían casos excepcionales que obligaban al Ministerio de Educación a adoptar criterios flexibles respecto al requisito de la edad cronológica para acceder a la educación inicial.
1.3. Deben admitirse excepciones para el acceso a la educación inicial, previa evaluación psicológica
De otro lado, el Tribunal Constitucional señala que los accionantes no podían alegar la capacidad suficiente de sus propios hijos “en la medida que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades”.
Sin embargo, incurre a nuestro criterio en un error, porque el requisito de la edad mínima cronológica se exigió en función de que a dicha edad, los menores tienen la aptitud para ingresar al jardín al haber alcanzado un desarrollo emocional, cognitivo y afectivo. Sin embargo, ello no puede ser una regla absoluta, puesto que en nuestra sociedad existen excepciones y en este caso, los accionantes a través de los informes psicológicos demostraron la aptitud psicológica de sus menores hijas para ingresar al jardín de 3 años, más aún si faltaban pocos días para que cumplieran la edad exigida.
Al respecto, como certeramente lo señala el magistrado Blume Fortini en su voto singular, no existe base objetiva ni argumento razonable para impedir que un niño o niña pueda, previa evaluación sobre sus capacidades y aptitudes encontrarse en condiciones de ser matriculado en un nivel escolar acorde con las mismas. Para eso existe una evaluación previa del menor e incluso el apoyo psicológico con el que se supone cuentan los centros educativos. Si se prohíbe que un niño o niña pueda matricularse so pretexto de que no tiene una edad determinada, con igual lógica debería prohibirse que un escolar, por ejemplo, pueda participar de un proceso de admisión a una universidad o centro de enseñanza superior, lo que demás está decirlo, sería totalmente arbitrario, cuando no son las edades, matemáticamente hablando, las que determinan absolutamente en todos los supuestos el nivel de preparación en el que se encuentran las personas.
En consecuencia, podemos sostener que el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo que evitara que estos hechos vuelvan a repetirse en el futuro, pero optó por declarar la improcedencia de la demanda, sin efectuar mayor análisis de la controversia.
Adicionalmente, debemos señalar que sobre este tema en cuestión, se presentaron dos Proyectos de Ley ante el Congreso de la República. Uno de ellos es el Proyecto de Ley Nº 165/2016-CR, que busca flexibilizar el ingreso de los niños y niñas en los grados y aulas de 3, 4, 5 y 6 años de la educación básica, presentado el 26 de agosto de 2016, a iniciativa del congresista Yohny Lescano Ancieta. En efecto, se propuso lo siguiente:
i) Los niños y niñas puedan acceder al sistema educativo con la edad cronológica requerida para el grado o aula a cumplirse al 31 de julio del respectivo año escolar.
ii) Los padres de familia voluntariamente pueden matricular a los niños y niñas que cumplan la edad cronológica requerida para el grado o aula correspondiente entre el 1 de agosto al 31 de diciembre, previa evaluación de madurez emocional, psicomotriz e intelectual por parte de la institución educativa.
De otro lado, tenemos el Proyecto de Ley Nº 709/2016-CR, presentado por el congresista Lucio Ávila Rojas, quien propuso modificar el artículo 36 de la Ley General de Educación, Ley Nº 28044, a efectos de que la matrícula para niños y niñas de 3, 4 y 5 años se realice de acuerdo a la edad cronológica al 30 de junio de cada año escolar; y, además, la matrícula para niños y niñas al primer grado se realice de acuerdo a la edad cronológica al 30 de junio de cada año escolar.
El 19 de diciembre de 2016 el Congreso aprobó el proyecto de Ley que permite a los niños y niñas de 3, 4 y 5 años nacidos hasta el 31 de julio matricularse en el nivel de educación básica inicial; así como a los niños y niñas de 6 años nacidos hasta el 31 de julio a matricularse en el primer grado.
Ahora bien, dicho proyecto de Ley ha solucionado la controversia del acceso a la educación inicial; sin embargo, ha abierto el debate sobre el inicio prematuro de la escolaridad primaria a los niños y niñas menores de 6 años9, quizás lo más recomendable hubiera sido exigir la previa evaluación psicopedagógica de los niños y niñas menores de 6 años, antes del inicio de la escolarización formal.
CUADRO Nº 1 |
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¿POR QUÉ EL TC DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA? |
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Para conseguir la inaplicación de una norma, no puede alegarse que la persona afectada debe ser excluida de sus efectos solo por sus capacidades particulares. En el caso de la edad mínima para matricular a un menor en el colegio, el TC recordó que el acceso a la educación inicial y básica no está sujeta a pruebas o exámenes de rendimiento, capacidades o habilidades. |
El proceso de acción popular es la vía adecuada para cuestionar la constitucionalidad de una norma infralegal de carácter general. En ese sentido, cualquier ciudadano que desee cuestionar una directiva emitida por el Ministerio de Educación tienen expedita dicha vía para discutir su legalidad y constitucionalidad. |
La legalidad y la constitucionalidad de una norma materialmente idéntica a la que ahora se cuestiona fue ratificada en su validez mediante sentencia de acción popular emitida por Corte Suprema de Justicia de la República (Exp. Nº 1857-2012 Lima). Dicha decisión tiene la calidad de cosa juzgada y surte los efectos señalados en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional. |
CONCLUSIÓN
La educación de los niños y niñas es importante porque está encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades con la finalidad de prepararlos para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad, de conformidad con el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese sentido, el Ministerio de Educación como órgano rector emite directivas sobre temas de educación, tales como fijar la edad de ingreso a los diferentes niveles de la educación básica. Sin embargo, dicha potestad debe ser ejercida bajo la observancia de los principios de supremacía de la Constitución, unidad de la Constitución y concordancia práctica; así como de proporcionalidad y razonabilidad; así como garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si está en juego un derecho constitucional ya sea por la sola vigencia de una norma o por actos que se han realizado con base en la mencionada norma, corresponde acudir al proceso de amparo, más aún si en el caso concreto, la aplicación de la directiva cuestionada incidía directamente en el derecho a la educación y a la igualdad que invocaban los accionantes.
De otro lado, el Ministerio de Educación al fijar la edad cronológica como requisito para el acceso a la educación inicial, debe tener en cuenta que existen casos excepcionales en nuestra realidad, es decir, niños que por tener aptitudes especiales o cumplir los tres años de edad pocos días después del 31 de marzo, han adquirido habilidades básicas en todas las dimensiones de su personalidad (socio-afectiva, cognitiva y psicomotriz) para el aprendizaje de la lectura y escritura, conforme lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia de la República.
Finalmente, el Tribunal Constitucional al emitir la sentencia en mayoría optó por no ejercer su labor de supremo Intérprete de la Constitución, limitándose a declarar la improcedencia de la demanda, sin efectuar mayor análisis de la controversia.
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* Abogada con estudios en Maestría de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ex Fiscal Adjunta Provincial Penal Titular del Distrito Fiscal de Lima Norte.
1 Tribunal Constitucional del Perú, SSTC Exps. Nºs 00368-2013-PA/TC (Lima, 12 de octubre de 2013), 02147-2005-PA/TC (Lima, 20 de julio de 2005), 02244-2013-PA/TC (Lima, 13 de marzo de 2015), y 04577-2012-PA/TC (Lima, 29 de octubre de 2014).
2 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966.
3 También conocido como el Protocolo de San Salvador, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26448, del 28 de abril de 1995. Instrumento de Ratificación, depositado el 4 de junio de 1995. Entrada en vigencia el 16 de noviembre de 1999.
4 Ver: <unesdoc.unesco.org/images/0018/001892/189212S.pdf>.
5 Tribunal Constitucional del Perú, STC Exp. Nº 00034-2004-AI/TC, f. j. 40, Lima, 8 de marzo de 2006.
6 Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 25 de agosto de 2009.
7 Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 10 de agosto de 2005.
8 Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 11 de octubre de 2006.
9 Ver: <http://www.trahtemberg.com/articulos/2383-empezar-1er-grado-a-los-7-anos.html>.