El Tribunal Constitucional y el hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Consideraciones acerca de la STC Exp. Nº 04096-2016-PHC/TC
José Miguel ROJAS BERNAL*
RESUMEN
El autor analiza una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, pues refleja la comprensión que vienen adoptando sus nuevos magistrados respecto al margen de actuación que existe en este tipo de procesos y a los alcances del control constitucional de la motivación judicial. Destaca que el Colegiado reafirme la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de las instancias previas y que apueste por una concepción amplia del hábeas corpus.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política de 1993 (31/12/1993): art. 200, inc. 1, y 201.
Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237 (01/12/2004): art. 3.
PALABRAS CLAVE: Proceso de hábeas corpus contra resolución judicial / Derecho a la libertad individual / Derechos conexos / Tribunal Constitucional
Recibido: 28/11/2016
Aprobado: 05/12/2016
INTRODUCCIÓN
Las reflexiones que suscita la STC Exp. Nº 04096-2016-PHC/TC, recaída en un proceso de hábeas corpus de tipo conexo, son varias y muy importantes, pues permiten evaluar la comprensión que viene adoptando la nueva composición del Tribunal Constitucional en relación con su margen de actuación en este tipo de procesos y con los alcances del control constitucional de la motivación judicial.
Si tuviera que destacar los principales aportes de esta sentencia, podría resumirlos de este modo: i) en primer lugar, la reafirmación de que el TC sí puede emitir un pronunciamiento de mérito pese al indebido rechazo liminar decretado en las instancias previas, con mayor razón si existe la necesidad de un pronunciamiento de urgencia debido al estado de salud del demandante; ii) en segundo término –aunque esto por mandato legal– la apuesta por una concepción amplia del hábeas corpus, cuyo ámbito de protección no se limita a la libertad personal, sino que comprende también a los derechos conexos; y, iii) en tercer lugar –aunque no menos importante– la demostración del estándar de motivación que ha de ostentar toda resolución judicial, y especialmente cuando ella involucra limitaciones a la libertad personal o derechos conexos a ella de la máxima importancia.
A propósito de cada uno de estos aspectos, revisaré a continuación algunas sentencias recientes del TC conforme a las cuales sea posible afirmar una cierta línea o tendencia jurisprudencial sobre la materia, lo que seguramente será la utilidad de este breve trabajo.
I. INDEBIDO RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO EL ASUNTO
Un primer aspecto a resaltar en la sentencia que comentamos, radica en la necesidad –que el Tribunal entiende ameritaba el caso concreto– de emitir un pronunciamiento de fondo, pese al doble e indebido rechazo liminar que venía en grado. En efecto, tanto el juzgado penal de origen así como la sala superior habían rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus, bajo el argumento de que esta pretendía revisar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados. Sin embargo, el Tribunal no compartió dicha postura, al considerar que la demanda sí invocaba asuntos de relevancia constitucional, como era la presunta afectación de los derechos a la motivación judicial, a la libertad personal, entre otros. Sin embargo, es el siguiente paso el que aquí interesa destacar: el Tribunal entiende que no corresponde devolver el expediente al juzgado de origen para que se admita a trámite la demanda y se emplace a los demandados, sino que opta directamente por emitir un pronunciamiento de fondo, a fin de dar una respuesta pronta a la controversia, sin vista de la causa.
Ciertamente, estamos ante un proceder conocido y recurrente en la jurisprudencia del Tribunal. Pero no, por ello, necesariamente predecible. Antes bien, uno de los cuestionamientos que podrían dirigirse hacia esta facultad del TC es que, a pesar de existir –jurisprudencialmente– supuestos habilitantes para emitir este tipo de sentencias, no siempre aquellos han sido lo suficientemente claros y uniformes como para afirmar que los litigantes tengan la certeza de que el Tribunal tomará uno u otro camino ante un injustificado rechazo liminar.
En la sentencia que comentamos, el Tribunal fundamenta su decisión en la concurrencia de dos de esos supuestos habilitantes, cuya razonabilidad está fuera de duda: por un lado, el grave estado de salud del favorecido (un interno que padecía de diabetes y paraplejía, quien por ello solicitaba detención domiciliaria) y, por el otro, la circunstancia de que el procurador del Poder Judicial se haya apersonado al proceso en defensa de los jueces demandados. El criterio jurisprudencial que podría, así, extraerse, es el siguiente: el TC está obligado a emitir un pronunciamiento de urgencia en el hábeas corpus, en un contexto de indebido rechazo liminar, cuando estén de por medio otros derechos adicionales a la libertad personal del favorecido, como a la integridad personal y a la salud.
En otras sentencias recientes, el Tribunal también ha optado por esta misma salida, indudablemente inspirada en el principio de economía y celeridad procesal. Así, por ejemplo, en la STC Exp. Nº 00987-2014-PA/TC (caso Vásquez Romero, uno de cuyos extremos es precedente vinculante), emitió pronunciamiento de mérito en un proceso de amparo contra resolución judicial, por considerar que esta era una cuestión de puro derecho que podía prescindir de la participación de los jueces demandados, así como por existir suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, que finalmente declaró infundada. En cambio, en la STC Exp. Nº 03864-2014-PA/TC (caso Telefónica del Perú), el Tribunal agregó la consideración de que la prolongación del proceso constitucional agravaría los efectos del acto cuestionado sobre el derecho a la propiedad de la empresa demandante (en este caso, una resolución judicial que aplicaba la capitalización de intereses legales)1.
En el ámbito específico del hábeas corpus, podemos decir lo propio de la STC Exp. Nº 07717-2013-PHC/TC (caso Iván López), que declaró nula una resolución judicial por afectar el derecho a la motivación y a la prohibición de la reforma en peor. La sentencia se pronunció sobre el fondo del asunto, pese al doble rechazo liminar venido en grado, por considerar que con ello se podía “revertir la situación de restricción de la libertad del favorecido”, además de verificar que el procurador del Poder Judicial se había apersonado. O, también, la STC Exp. Nº 08439-2013-PHC/TC (caso Constantina Palomino), referida a una demanda de hábeas corpus contra sentencia condenatoria, que había sido rechazada liminarmente bajo el argumento de que pretendía la revaloración de las pruebas. El TC no compartió dicho criterio pero, lejos de anular todo lo actuado, ingresó al fondo del asunto para declarar fundada la demanda, argumentando que la persona que planteaba la demanda estaba privada de su libertad precisamente en mérito a la resolución cuestionada.
En otras sentencias recientes, en cambio, el Tribunal, aun advirtiendo que la demanda sí era procedente, ha preferido ordenar que se admita a trámite y se perfeccione la relación procesal, sin estimar la necesidad de emitir un pronunciamiento de urgencia. Este fue el caso, por ejemplo, del ATC Exp. Nº 01420-2011-PA/TC (caso Comunidad San Francisco de Mocupe), en la cual estaba en juego el derecho a la propiedad de la demandante, o también del ATC Exp. Nº 03673-2013-PA/TC (caso Conga), sobre un proceso de amparo en defensa del derecho al medio ambiente, o finalmente del ATC Exp. Nº 03647-2013-PA/TC (caso Edwin Ojeda), sobre una demanda de amparo que pretendía proteger el derecho a la educación de un alumno de una escuela superior de la PNP.
Este escenario no ha sido ajeno a los procesos de hábeas corpus. Por ejemplo, en el ATC Exp. Nº 00478-2014-PHC/TC (caso Pedro Achulli), donde lo que se cuestionaba era un mandato de detención presuntamente inmotivado, el Tribunal no juzgó necesario entrar al fondo del asunto, pese a reconocer que la demanda sí era procedente, sino que declaró nulo todo lo actuado a fin de que el juzgado de origen la admita a trámite. En la misma línea, se puede mencionar el ATC Exp. Nº 02716-2016-PHC/TC (caso Abencia Meza), en que se acusaba a una sentencia condenatoria de vulnerar el derecho a la motivación judicial, a la defensa y el principio de congruencia; nuevamente, el TC desistió de emitir un pronunciamiento de mérito, limitándose a disponer que la demanda de hábeas corpus sea admitida a trámite. Finalmente, en el ATC Exp. Nº 02072-2016-PHC/TC (caso Nicolás de Bari Hermoza), el Tribunal reconoció que el rechazo liminar de las instancias previas era indebido, por lo que declaró nulo todo lo actuado para que se admita a trámite la demanda de hábeas corpus, a fin de que se le practiquen los exámenes médicos al favorecido, el cual aparentemente padecía de una serie de enfermedades (atrofia cortical cerebral, diabetes, etc.) por las que pedía su traslado a un establecimiento geriátrico. Es posible encontrar pronunciamientos similares en la jurisprudencia previa del Tribunal2.
En buena cuenta, de la revisión de las sentencias citadas, parece ser que uno de los criterios determinantes para un pronunciamiento sobre el fondo será si el Tribunal cuenta o no con los elementos de juicio suficientes para poder emitir una sentencia de mérito; aunque, en todo caso, de no contar con ellos, siempre existirá la posibilidad de que, en casos especialmente urgentes, el TC programe una audiencia pública en su propia sede para escuchar a las partes, y luego de ello emitir su decisión sobre el fondo.
II. ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS Y LOS DERECHOS CONEXOS
Otra de las cuestiones que merece destacarse en la sentencia que venimos comentando es la referida a la protección simultánea que ella otorga a la libertad personal del favorecido, en conexidad con los derechos a la integridad personal, a la salud y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Siendo este un hábeas corpus conexo, no debería extrañar que el Tribunal brinde una tutela simultánea de estos derechos distintos a la libertad personal. Menos claro, en cambio, resulta el tema de qué tipo de resolución judicial puede manifestar esa necesaria incidencia sobre la libertad personal para ser cuestionada en un hábeas corpus conexo, por vulnerar la tutela procesal efectiva, en los términos del artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
En la reciente STC Exp. Nº 07683-2013-PHC/TC (caso Edy Fernández), el TC ha recordado algunos de esos supuestos que ya son conocidos en la jurisprudencia constitucional: resoluciones judiciales que disponen la restricción a la libertad o deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, etc.), así como resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad3. Así, por ejemplo, en la STC Exp. Nº 04096-2016-PHC/TC, que estamos comentando, esa conexidad sí estaba demostrada, habida cuenta que el favorecido se encontraba privado preventivamente de su libertad y solicitaba la variación de esta medida al arresto domiciliario, dado su delicado estado de salud. Lo mismo podría decirse, siguiendo el criterio del TC, de la STC Exp. Nº 01821-2013-PHC/TC (caso Johanna Velarde), la cual declaró fundada una demanda de hábeas corpus por afectación de la libertad de un menor, en conexidad con su integridad personal y con el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella.
En otros casos, sin embargo, el panorama de la jurisprudencia aún no es del todo claro. Este podría ser el caso del hábeas corpus contra disposiciones del Ministerio Público. Tanto en la STC Exp. Nº 05811-2015-PHC/TC (caso Nadine Heredia) como en la STC Exp. Nº 06115-2015-PHC/TC (caso Eva Fernenbug), el Tribunal ha reiterado su conocido criterio según el cual, en tanto las decisiones fiscales son solo postulatorias, pero no inciden sobre la libertad personal del investigado, el hábeas corpus resulta improcedente en dicho escenario, sin perjuicio de la posibilidad del juez constitucional de reconvertir dicho proceso en uno de amparo, de concurrir los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para ello. Sin embargo, en la STC Exp. Nº 02430-2013-PHC/TC (caso Ladislao Pauro), ha quedado de manifiesto que cuando menos tres actuales magistrados del TC no comparten totalmente este criterio, en el entendido de que el ámbito de protección del hábeas corpus no se limita a la mera libertad personal, sino al más extenso concepto de la libertad individual, cuya afectación sí podría autorizar en determinados casos el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público en sede del hábeas corpus. Y un claro ejemplo de ello es que la jurisprudencia constitucional ha venido admitiendo el examen del plazo razonable, vía hábeas corpus, de la investigación fiscal4, siguiendo para ello la doctrina construida hace ya algunos años sobre esta materia.
III. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN JUDICIAL
Finalmente, un último punto a destacar en esta sentencia es el concerniente al estándar de motivación que utiliza el TC para estimar favorablemente la demanda. En síntesis, el Tribunal encontró que la resolución judicial que había estimado en parte la solicitud de detención domiciliaria del favorecido, pero manteniendo a la par la prisión preventiva, adolecía de un vicio de motivación sustancialmente incongruente, pues hacía concurrentes dos medidas cautelares (la prisión preventiva y la detención domiciliaria) que, por su naturaleza, son sustitutivas una de otras, lo que a su vez había inducido al error a la Sala Superior demandada al revisar la apelada.
Este pronunciamiento del Tribunal, que viene a agregarse a otros fallos recientes, permite identificar cuál es la comprensión que viene adoptando el TC respecto al derecho a la motivación judicial y su control a través del proceso de hábeas corpus. Como es sabido, en el ámbito de este tipo de proceso constitucional, el control de la motivación judicial suele recaer en tres supuestos típicos o específicos, a saber: la motivación de las sentencias condenatorias, del auto de apertura de instrucción y del mandato de prisión preventiva.
Pues bien, la motivación judicial exigible del auto de apertura de instrucción y el mandato de prisión preventiva, a juzgar por la jurisprudencia reciente, viene siguiendo la tendencia instaurada ya hace algunos años por el propio Tribunal5.
Son indicativas de ello, entre otras, la STC Exp. Nº 01133-2014-PHC/TC (caso Jorge Herrera García, el mismo favorecido en la sentencia que venimos comentando), la cual declaró fundada una demanda de hábeas corpus contra una resolución de prisión preventiva, al considerarla indebidamente motivada por sustentar el peligro procesal tomando en cuenta únicamente el grado de participación del favorecido en el delito imputado, lo que el Tribunal juzgó como un déficit de motivación que inobservaba lo prescrito en el artículo 268, inciso 1, literal c, del nuevo Código Procesal Penal. El Tribunal retoma así su conocida línea jurisprudencial según la cual, en tanto la prisión preventiva es una medida excepcional y subsidiaria, “la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta”. En esta misma tendencia, aunque aplicada al ámbito de la jurisdicción militar, podemos encontrar la STC Exp. Nº 07301-2013-PHC/TC (caso Alindor Coronado), que declaró la nulidad de una resolución de un juzgado militar que no precisaba las razones por las cuales consideraba que el actor eludiría a la justicia u obstaculizaría la averiguación de los hechos (esto es, el denominado peligro procesal). Aquí el Tribunal enfatizó que si bien la justicia constitucional no es competente para pronunciarse sobre los elementos de convicción que ha de tomar en cuenta el juez penal ordinario, sí lo es para verificar que toda medida cautelar personal esté debidamente motivada, pues “una eventual ausencia de motivación de algunos de los (...) presupuestos procesales convierte a la prisión preventiva en arbitraria”.
En lo que respecta al segundo supuesto, la STC Exp. Nº 00810-2013-PHC/TC (caso Edwin Lizárraga y otra) mantiene el criterio, ya consolidado, de que si bien no cabe exigir al auto de apertura de instrucción un alto grado de exhaustividad en la motivación, sí debe existir una “suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios”. En el caso, ese mismo criterio llevó al Tribunal a declarar la nulidad de una resolución que no explicaba los hechos concretos imputados a los favorecidos, con arreglo a lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales6.
Pero, sin duda, ha sido en el control constitucional de sentencias condenatorias (o de resoluciones con especial incidencia en situación del procesado, como es el caso que comentamos), donde ha ido apareciendo una importante casuística sobre los diversos supuestos de motivación que pueden ser analizados vía el hábeas corpus, y sobre los alcances y límites de dicho control sobre la jurisdicción penal ordinaria. El inicio de este episodio lo podemos ubicar en la STC Exp. Nº 08439-2013-PHC/TC (caso Constantina Palomino), cuyo objeto de control fue una sentencia acusada de vulnerar el derecho a la motivación, al haber tomado únicamente en cuenta la versión de los hechos de la presunta agraviada, desestimando las afirmaciones que favorecían a la procesada. El Tribunal declaró fundada la demanda, aduciendo que un hecho previo no valorado en la sentencia constituía una falta de motivación interna en el razonamiento, pues su consideración podría haber llevado al juez penal a una conclusión totalmente distinta, en lugar de “priorizar aquella parte de la declaración que sirve para incriminar”, con mayor razón si, a juicio del TC, “mientras más restrictiva o severa pueda resultar una medida judicial, tanto más cualificada debe ser la motivación en la que pretenda respaldarse”.
Lo propio debe decirse de la STC Exp. Nº 07717-2013-PHC/TC (caso Iván López, ya citado), cuya controversia giraba en torno a una sentencia de la Corte Suprema que había aumentado la pena del favorecido, a pesar del dictamen favorable a este que había emitido la Fiscalía Suprema. El TC declaró nula dicha sentencia, por considerarla violatoria del derecho a la motivación y al principio de non reformatio in peius, en tanto no había fundamentado por qué se apartó del dictamen fiscal supremo y tomó únicamente en cuenta el recurso de nulidad formulado por el fiscal superior. Es decir, el Tribunal encontró aquí un típico supuesto de ausencia total de motivación.
Un tercer caso, en esta misma línea, lo representa la STC Exp. Nº 01665-2014-PHC/TC (caso C.F.A.P), en especial por el control particularmente intenso de la motivación que aplicó el TC respecto a una resolución expedida en un proceso por infracción de la ley penal seguido contra un menor de edad. En concreto, el Tribunal consideró que dicha resolución había realizado una “interpretación y aplicación defectuosa del artículo 219 del Código del Niño y los Adolescentes”, pues la encontró “deficitaria desde el punto de vista del principio pro infante y, por tanto, lesiva del principio de interés superior del niño”. En concreto, el problema jurídico (prima facie, de mera legalidad ordinaria) radicaba en determinar a partir de qué momento debía computarse el plazo de los tres días para apelar la sentencia de primer grado en un proceso por infracción de la ley penal, pues para los jueces demandados, ese momento era el acto de lectura de sentencia, mientras que para el abogado del favorecido debía serlo la notificación documental de la misma. A juicio del TC, una interpretación de conformidad con el principio pro infante del citado artículo 219 exigía concluir que dicho plazo se contabilice desde la notificación coincidente de la sentencia al menor, a sus padres y a su abogado, o en su caso, al último de cualquiera de los mencionados, pese a aceptar que esta no era una conclusión a la que pudiera arribarse desde una interpretación literal del citado dispositivo legal; y es que, según el Tribunal, en virtud del citado principio, los jueces tenían la obligación de interpretar y aplicar las disposiciones de manera tal que se asegure el máximo disfrute de los derechos fundamentales del menor, y que en este caso específico era el derecho a la pluralidad de la instancia7.
Vemos, pues, cómo dependiendo del supuesto específico del objeto de control, el nivel de intensidad del control constitucional de una resolución judicial variará en cada caso concreto, siendo más flexible cuando el proceso penal aún se encuentra en un estado incipiente a nivel probatorio, pero tornándose más exigente cuando la sentencia deba exponer las razones que considera relevantes para enervar la presunción de inocencia de un procesado. En cualquiera de los casos, sin embargo, parece ser un criterio consolidado el que la resolución judicial que incida sobre el derecho a la libertad personal deba ostentar una motivación cualificada, dada la gravedad que supone la afectación a este derecho constitucional.
CRITERIOS PARA EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES |
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Examen de razonabilidad |
El Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo alegado. Aquí, este criterio expresa la necesidad de establecer un límite razonable a la función de control que corresponde al Tribunal. De este modo, el criterio de razonabilidad permite delimitar el ámbito del control, en la medida en que el control de las resoluciones es también, en buena cuenta, control del proceso. |
Examen de coherencia |
Exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente a la decisión judicial que se impugna. En buena cuenta, se trata de un criterio de conexión entre el acto lesivo y el acto materia de control. La exigencia de coherencia permite controlar la legitimidad del juez constitucional a la hora de revisar una decisión judicial. Solo serán controlables aquellas resoluciones directamente vinculadas a la violación del derecho denunciada o delimitadas en tales términos por el juez constitucional, sobre la base del principio iura novit curia. |
Examen de suficiencia |
El Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para establecer el límite de la revisión de la resolución judicial, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. El examen de suficiencia permite, de este modo, fijar los límites del control, esto es, hasta donde le alcanza legitimidad al juez constitucional de conformidad con lo prescrito por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional a efectos de hacer cumplir la finalidad de los procesos constitucionales: reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. |
A MODO DE CONCLUSIÓN
Dado que una de las innovaciones que trajo consigo la Constitución de 1993 fue la ampliación del ámbito de protección del hábeas corpus, extendiéndolo a los denominados derechos conexos, el Tribunal Constitucional ha venido construyendo una importante línea jurisprudencial sobre los alcances y límites de este tipo de hábeas corpus, entre cuyos aspectos más debatidos y problemáticos se encuentra el qué debe entenderse por dicho requisito de conexidad y, en el caso del cuestionamiento de resoluciones judiciales, hasta qué punto es posible distinguir las cuestiones de mera legalidad ordinaria y las cuestiones de relevancia constitucional. Agregado a ello, el Código Procesal Constitucional introdujo la figura del rechazo liminar de la demanda, la cual al ser una institución también aplicable al hábeas corpus, plantea al Tribunal Constitucional una disyuntiva cuando tiene que emitir su pronunciamiento en un escenario de indebido rechazo liminar en las instancias previas.
Sin duda, la jurisprudencia que hemos brevemente reseñado, parece tener en claro que la respuesta a estas preguntas debe pasar por otorgarle un peso relevante al derecho a la libertad personal, y establecer a partir de allí especiales obligaciones a los jueces constitucionales de cara al cumplimiento de su función jurisdiccional, tanto del Tribunal al resolver con prontitud la situación jurídica del favorecido en el hábeas corpus, como de todos los jueces constitucionales a la hora de examinar la constitucionalidad de aquellas resoluciones que tienen un impacto en este derecho constitucional. Lo que sería recomendable, sin embargo, en el futuro, es que esas pautas de actuación de los jueces constitucionales sean adecuadamente delimitadas, recogidas y aplicadas en la jurisprudencia, de modo tal que se brinde una cierta predictibilidad y seguridad jurídica a los justiciables.
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* Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de San Martín de Porres. Asociado de Constitucionalismo Crítico.
1 En la misma línea, la reciente jurisprudencia del Tribunal ha entrado al fondo del asunto en las siguientes causas: SSTC Exps. Nºs 04082-2012-PA/TC (caso Emilia Baca vs. Sunat), 01278-2013-PA/TC (caso Raúl Silva Ballona), 03256-2013-PA/TC (caso Ever Vilela Lara), 02944-2013-PA/TC (caso Francisco Morales Carrión), 05412-2013-PC/TC (caso María Chihuala Hinostroza), 04128-2013-PA/TC (caso Magdalena Ccama Cruz), entre otros.
2 Véanse, por ejemplo, las RRTC Exps. Nºs 00122-2012-PHC/TC, 02737-2012-PHC/TC, 03466-2011-PHC/TC, 02312-2013-PHC/TC, 05520-2011-PHC/TC, 03313-2011-PHC/TC, 02723-2012-PHC/TC, 01736-2012-PHC/TC, entre otras.
3 En la citada STC Exp. Nº 07683-2013-PHC/TC, el Tribunal apreció dicha conexidad en una resolución judicial que había declarado inadmisible la apelación interpuesta contra una sentencia condenatoria, en aplicación del artículo 423, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal (siguiendo la doctrina jurisprudencial ya sentada en la STC Exp. Nº 02964-2011-PHC/TC); en un sentido similar, puede revisarse la STC Exp. Nº 01691-2010-PHC/TC, referido a la prohibición de ser condenado en ausencia y al derecho a la pluralidad de instancia.
4 Cfr. SSTC Exp. Nº 03776-2012-PHC/TC (caso Teresa Ojeda), fundamento 2, aunque se declaró la improcedencia en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional; así como la citada STC Exp. Nº 02430-2013-PHC/TC (caso Ladislao Pauro), f. j. 6.
5 Nos referimos, respectivamente, a las conocidas SSTC Exps. Nºs 03390-2005-PHC/TC (caso Margarita Toledo) y 01091-2002-HC/TC (caso Silva Checa).
6 En el mismo sentido, puede verse la STC Exp. Nº 02071-2009-PHC/TC (caso Edgar Acevedo), cuyo fundamento 14 ratifica también este criterio, agregando que la calificación de un hecho como crimen de lesa humanidad merece una debida justificación, “habida cuenta de la grave consecuencia que conlleva para el imputado”.
7 Sobre la necesidad de una motivación cualificada cuando la resolución judicial deniega un medio impugnatorio, pueden verse también las SSTC Exps. Nºs 03386-2012-PHC/TC (caso Jesús Marchan), en la que el TC apreció que el recurso de apelación planteado sí tenía los fundamentos de derecho que exige la ley; y 02539-2012-PA/TC (caso Willy Colonia). A modo de antecedente de un ejercicio similar de interpretación en clave garantista de una disposición legal ordinaria, podemos citar la STC Exp. Nº 02132-2008-PA/TC (caso Rosa Martínez), sobre la no aplicación del plazo de prescripción a las obligaciones alimentarias.