El plazo de caducidad en las acciones de despido. Perspectivas sobre reconducción de las demandas de amparo y habilitación del plazo para demandar
Alejandro J. NAVARRETE MALDONADO*
RESUMEN
Ante las contradicciones que ha expuesto la justicia sobre la caducidad de las acciones contra el despido, se hace necesario conocer con detalle las posiciones que en la actualidad prevalecen. Es así que, el autor del presente informe desarrolla menudamente el tratamiento de la caducidad del derecho de acción frente al cuestionamiento del despido laboral, precisando los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y consideraciones jurídicas que ha expuesto la justicia ordinaria y constitucional.
MARCO NORMATIVO
Código Civil (14/11/1984): arts. 2003, 2004, 2005 y 2007.
TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D. Sup. Nº 003-97-TR (27/03/1997): art. 36.
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D. Sup. Nº 017-93-JUS (02/06/1993): art. 247.
Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, D. Sup. Nº 001-96-TR (26/01/1996): art. 58.
PALABRAS CLAVES: Caducidad / Acción / Extinción / Pleno jurisdiccional / Despacho judicial
Recibido: 02/01/2017
Aprobado: 09/01/2017
INTRODUCCIÓN
La caducidad es una institución que encuentra fundamento en la seguridad jurídica, produciendo que por efecto del mero transcurso del tiempo se extinga el derecho y la acción correspondiente (artículo 2003 del Código Civil), circunstancia que se presenta cuando se pretende operar un derecho fuera del plazo de ley (artículo 2004 del Código Civil). Debemos entender que cuando la norma hace referencia a la extinción del derecho, lógicamente, se entiende a la pretensión que se busca hacer valer.
Al respecto, la doctrina clásica definió a la caducidad como “la extinción ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece”1. En esa misma senda se pronunció Barassi al señalar que la misma implica “la desaparición de un derecho (o de una facultad) por su falta de ejercicio”2. Por su lado, Josserand aseguró que la caducidad es “el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado, con un carácter falta: una vez transcurrido, y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercitado, el acto no puede ser ya cumplido: el retardatario incurre en una verdadera pérdida; pierde la prerrogativa, la posibilidad que le concedía la ley”3.
El término de extinción del derecho con el que se relaciona la caducidad, hace referencia a su desaparición, con lo cual compromete los efectos que pudiera generar y por tanto la persona pierde su titularidad4. En esa línea, Fernando Vidal nos dice que esta institución “opera necesariamente ex tunc, es decir, con efecto retroactivo para extinguir el derecho como si nunca hubiera existido. Debe tratarse, desde luego, de un derecho caducible pues ha nacido para ser ejercitado dentro del plazo prefijado por la ley”5.
En nuestro medio, el plazo de caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo que concurra una imposibilidad para reclamar el derecho ante los tribunales (artículo 2005 del Código Civil). Incluso, llega más allá al establecer que la caducidad produce sus efectos aunque sea que el último día del plazo sea inhábil (artículo 2007 del Código Civil), lo que es una excepción a la reglas de plazos que establece el inciso 5 del artículo 183 del Código Civil6. La pertinencia de esta regulación se entiende desde la peculiaridad finalista de la institución estudiada, dado que “[e]l cómputo de los plazos de caducidad supone considerar su curso desde su inicio hasta su vencimiento, siendo computables todos los días, sean hábiles o inhábiles, pues por la característica de la perentoriedad y de la fatalidad su transcurso es indetenible, sin que pueda ser suspendido ni interrumpido”7.
No obstante, la caducidad de derechos laborales para las acciones relacionadas con el despido ha sido materia de tratamientos especiales, en donde no se computan los días inhábiles frente a plazos establecidos en días naturales, o supuestos en los que se ha permitido la reconducción de procesos o la habilitación del plazo para demandar, entre otras circunstancias que atenúan la idea de perentoriedad. Es por ello que en el presente trabajo revisaremos la forma de aplicación del plazo de caducidad en ese tipo de pretensiones.
I. EL PLAZO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO, NULIDAD DE DESPIDO Y ACTOS DE HOSTILIDAD
El artículo 36 del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, LPCL), establece que el término para accionar judicialmente sobre los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los 30 días naturales de producido el hecho, plazo que no se encuentra sujetos a interrupción o pacto que lo enerve, salvo la excepción prescrita en el última párrafo del mismo artículo: “La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.
En lo que corresponde a la primera causal de suspensión, el encontrarse fuera del territorio nacional no determina por sí mismo la suspensión del plazo de caducidad, sino que debe estar alineado con la prohibición de retornar. La lógica nos dice que cuando una persona se encuentra impedida de ingresar al territorio peruano, no podrá ejercer su derecho de acción, por lo tanto, ello ya determina la suspensión del plazo de caducidad. Quedan excluidos, por ejemplo, aquellos viajes al extranjero por turismo, estudios o trabajo.
Por otro lado, la causal de falta de funcionamiento del Poder Judicial se encuentra desarrollada en el artículo 58 del reglamento de la LPCL aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, donde se nos informa que dicha causal comprende dos supuestos: Los días de suspensión de despacho judicial conforme al artículo 247 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (en adelante, LOPJ), y aquellas otras circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan el funcionamiento del Poder Judicial.
Para comprender el primer supuesto, debemos remitirnos al citado artículo 247 de la LOPJ, el mismo precisa que “[n]o hay despacho judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del año judicial y por el día del juez”. Es así que por vinculación y remisión, el plazo de caducidad establecido en el artículo 36 de la LPCL se contabiliza por 30 días seguidos sin tomar en consideración a los días sábados, domingos, feriados no laborales, duelo nacional y judicial, el inicio del año judicial y el día del juez, lo que en la práctica hace ver que se trataría de días hábiles (compréndase, en donde hay despacho judicial).
Esta postura fue adoptada en el Acuerdo Nº 01-99 del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999 realizado en Trujillo, en donde se arribó a la siguiente conclusión:
“Para efectos de la suspensión del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 728 –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– aprobado por el Decreto Supremo Nº 03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones contenidas en el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el artículo 36 del TUO”.
Cabe indicar que mediante Resolución Administrativa Nº 05-99-SCS/CSJR, publicada el 10 de noviembre de 1999 en el diario oficial El Peruano, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, CSJR), declaró al citado acuerdo plenario como una regla de obligatorio cumplimiento, teniendo carácter imperativo para los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ratificó esta tesis en su doctrina jurisprudencial. Primero en la sentencia emitida en el Exp. Nº 02070-2003-AA/TC, y luego en la Resolución del Exp. Nº 05878-2007-PA/TC, esta última que incluso confirma la observancia obligatoria de la Resolución Administrativa Nº 05-99-SCS/CSJR.
De forma más reciente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la CSJR ha precisado en la Casación Laboral Nº 16988-2013-Arequipa, del 22 de setiembre de 2014, que mediante la interpretación conjunta del artículo 36 de la LPCL, el artículo 58 de su reglamento, y el artículo 247 de la LOPJ, se llega a concluir que el plazo de caducidad para las acciones de indemnización por despido arbitrario, despido nulo y actos de hostilidad, se contabiliza en días hábiles:
“Décimo octavo.- (...) En ese sentido, de una interpretación sistemática de las normas invocadas se puede concluir que, en el ámbito del derecho laboral, en lo referente al plazo para impugnar el despido, la caducidad sí admite suspensiones, las cuales estarán constituidas por los días inhábiles, es decir, los días en los cuales no existe atención en el Poder Judicial –en su mesa de partes–, esto es, sábados, domingos, feriados, el día del juez y el día de apertura del año judicial, lo que equivale afirmar que el cómputo del plazo de caducidad debe realizarse solo contabilizando los días hábiles”.
Igual razón se adoptó en la Casación Nº 15040-2014-Madre de Dios, del 4 de mayo de 2015, en donde además se indicó que no observar estas disposiciones en su conjunto para computar el plazo de caducidad, genera la vulneración del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
El segundo presupuesto que comprende a la falta de funcionamiento del Poder Judicial está relacionado con el caso fortuito o fuerza mayor. En principio, invocar esta causal de suspensión necesariamente nos lleva a analizar la concurrencia de un elemento objetivo, concebido por la injerencia que produce sobre las actividades judiciales, de modo que solo podrá invocarse la concurrencia de actos que impida el funcionamiento del Poder Judicial. Pero debe entenderse que no se trata de cualquier falta de funcionamiento, sino de aquel que es esencial para el ejercicio de derecho de acción. Por ello, es comprensible que si el hecho, por ejemplo, provoca que los secretarios judiciales no efectúen sus labores pero el centro de distribución general (mesa de partes) continúa recibiendo escritos, entonces aún es posible ejercer el derecho de acción, por lo tanto, no se suspende el plazo de caducidad.
Ahora, para que el hecho sea considerado bien como caso fortuito o como fuerza mayor, debemos remitirnos al elemento subjetivo del concepto. Doctrinariamente, la fuerza mayor se relaciona con los hechos de la naturaleza o los hechos de Dios, mientras que el caso fortuito se vincula con eventos provocados por terceras personas o por la misma autoridad, por ello se denomina también como hechos del príncipe8, posición a la que se ha sumado nuestra jurisprudencia9. A su vez el caso fortuito exige que el hecho sea imprevisto, mientras que en la fuerza mayor, si bien pudiera ser previsto, el mismo necesariamente es insuperable10. Lógicamente, con el avance de las ciencias puede determinarse la probabilidad de que ocurra un hecho de la naturaleza, por ejemplo, un terremoto, pero no necesariamente se sabe cuándo va a ocurrir el mismo, por ende, continúa siendo imprevisible. Por su lado, lo insuperable del caso fortuito debe encontrarse relacionado con las nulas o escasas probabilidades de que el agente afectado pueda hacer algo para que el suceso no se concrete, con lo cual, es insuperable si aún ante los esfuerzos del propio agente, el acto se materializa.
Ejemplos de casos que suspenden el plazo de caducidad puede ser el cierre del Poder Judicial a consecuencia de un maremoto o inundación por el desborde del río (el incremento del caudal es el hecho natural). Por otro lado, se me ocurre el incendio provocado por un pirómano que devasta las instalaciones del Poder Judicial, o la posesión armada de sus locales.
II. EL PLAZO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO O FRAUDULENTO
Cuando los jueces de trabajo adquirieron competencia para revisar las pretensiones de reposición por despidos incausados y fraudulentos, se discutió si le resultaba aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 36 de la LPCL.
Esta controversia llegó a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la CSJR, quien se pronunció sobre la imposibilidad de aplicar dicho plazo en la Casación Laboral Nº 857-2012-Arequipa, del 6 de agosto de 2012, al estimar en su octavo considerando que:
- El plazo caducidad prescrito en el artículo 36 es específico del despido arbitrario; y,
- Cada tipo de despido es independiente en su naturaleza, y por tanto, no puede predicarse que el despido incausado o fraudulento sean similares o provengan de una misma categoría como el despido arbitrario, lo que lleva a concluir que no sería aplicable el plazo de caducidad del artículo 36.
Contrariamente a esta posición, los días 28 y 29 de setiembre de 2012, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de Lima, abordándose esta problemática en el Tema Tres, concluyéndose que, para las pretensiones de reposición por despido incausado o fraudulento, “[n]o existe plazo prescriptorio, solo plazo de caducidad de 30 días naturales de producido el despido”.
Empero, los órganos jurisdiccionales continuaron con la discrepancia, tanto es así que marcó un fuerte impacto la emisión del auto de vista contenido en la Resolución Nº 10, del 21 de diciembre de 2012, emitido por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el Expediente Nº 03569-2012-0-1501-JR-LA-02, donde los jueces superiores se apartaron del Pleno citado, y se inclinaron por la interpretación efectuada en la Casación Laboral Nº 857-2012-Arequipa, concluyendo en su considerando II.16 que “no existe plazo de caducidad para interponer demandas de reposición en la NLPT. Empero, ante el vacío normativo especial, debemos aplicar el plazo prescriptorio general de 10 años correspondiente a la acción personal, que establece el artículo 2001, numeral 1, del Código Civil”.
Entre estas idas y vueltas, los días 8 y 9 de mayo de 2014, los jueces de las distintas Salas Constitucionales y Sociales de CSJR llevaron a cabo el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, donde acordaron en el Tema 3 que:
“El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (…)”.
El Pleno arribó a esta conclusión al considerar lo siguiente:
- El concepto de despido arbitrario del artículo 34 de la LPCL expresamente alude a los despidos incausados11.
- De igual forma, el despido fraudulento puede ser calificado como un despido incausado, y por tanto, como un despido arbitrario. Primero, en los despido fraudulentos la causa invocada es fruto del engaño y la invención, por tanto, carecen de causa legal que lo justifique. Por ende, la ausencia de causa genera que el despido fraudulento sea un despido arbitrario, siendo aplicable el artículo 36 de la LPCL, más aún cuando el mismo no hace una distinción respecto a los despidos fraudulentos12.
- No hay razón para excluir al despido fraudulento de la calificación de arbitrario porque este tipo de despido es de por sí arbitrario13.
Esta postura fue confirmada en la Casación Laboral Nº 16988-2013-Arequipa, del 22 de setiembre de 2014, en cuyo tercer considerando se tomó en cuenta que la categoría de despido arbitrario es un concepto amplio y que permite la adscripción del despido fraudulento, siendo de aplicación el artículo 36 de la LPCL, mientras que, en la Casación Nº 15040-2014-Madre de Dios, del 4 de mayo de 2015, se ratificó la aplicación del artículo 36 para los casos de despido incausado.
III. ¿LOS DÍAS DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL SUSPENDEN EL PLAZO DE CADUCIDAD?
Determinando entonces la forma de aplicar el plazo de caducidad para las pretensiones de reposición en las tipologías de despido antes indicadas, otra problemática constantemente suscitada es respecto a que si los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial suspende dicho plazo.
Para este análisis es pertinente que identifiquemos si este suceso se encuentra dentro de alguno de los supuestos que comprende la falta de funcionamiento del Poder Judicial al que hace mención el artículo 36 de la LPCL.
1. La suspensión del despacho judicial
El TC, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 01049-2003-AA/TC, precisó en un plano general que los días de huelga de los trabajadores del poder judicial no podían ser considerados como días hábiles, teniendo en cuenta que se produce una paralización de las labores judiciales (fundamentos 2 y 3). Si bien cabría otra clase de interpretaciones, el TC puso énfasis en determinar que por aplicación del principio pro homine, correspondía interpretar la regla que más favorezca a la persona materia de protección, y por tanto, consideró válida la tesis de declarar que los días de huelga son días inhábiles (considerando 4 y siguientes).
Sin embargo, el TC no ha tomado en cuenta que en el marco de las actividades judiciales, existen disposiciones especiales entorno a los días que se deben considerar como días inhábiles. Así, el artículo 124 de la LOPJ establece que “[s]on días inhábiles aquellos en que se suspende el despacho conforme a esta Ley”, mientras que el artículo 247 enumera los días en los que no hay despacho, y en el artículo 248, los días considerados como duelo nacional, en los que tampoco hay despacho judicial.
Teniendo en cuenta todas las disposiciones legales antes señaladas, solo se consideran como días inhábiles los siguientes (ver cuadro Nº 1).
Se observa entonces que dentro de la larga lista contenida en los artículos 247 y 248 de la LOPJ no se considera a los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial como una causal para suspender el despacho judicial, por tanto, aquellos días no pueden ser considerados como inhábiles a la luz de las disposiciones antes señaladas.
Y es que hay una marcada diferencia. Los días de huelga afectan las actividades del Poder Judicial, dado que los trabajadores, en pleno ejercicio de su derecho constitucional, paralizan sus labores, sin embargo, recordemos que el artículo 153 de nuestra Constitución prohíbe que el juez se declare en huelga, por tanto, debe continuar laborando. El despacho judicial no está referido a las actividades judiciales en general, sino únicamente a las actividades del juez, lo que se desprende del artículo 152 de la LOPJ, razón por la cual nos permite concluir que mientras el juez continúe laborando, entonces el término de los plazos continúa transcurriendo, por lo tanto, la huelga de los trabajadores del Poder Judicial no se encuentra dentro de la causal de suspensión del despacho judicial.
La Segunda Sala Social y Constitucional Transitoria de la CSJR se pronunció en similares términos en la Casación Laboral Nº 691-2014-Lima, ratificando que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial no suspende el plazo de caducidad prescrito en el artículo 36 de la LPCL, habida cuenta que no se encuentra dentro de los supuestos descritos en el artículo 247 de la LOPJ, entendiéndose que al haber vencido el plazo, la demanda debería presentarse al día siguiente en que cesó la huelga (considerando octavo).
2. El caso fortuito o fuerza mayor que impide acceder a un tribunal peruano
No obstante, la huelga resulta ser un hecho producido por terceras personas de quien demandaría, y los esfuerzos de este último no generarían que la huelga deje de materializarse, siendo entonces un hecho insuperable. En ese contexto, se entiende que la huelga es un caso de fuerza mayor, y si impide las actividades judiciales, entonces sí suspende el plazo de caducidad. Recordemos además que es el propio artículo 36 de la LPCL el que establece que el plazo de caducidad se suspende mientras dure la circunstancia que lo motiva, por lo que no cabe duda de los efectos suspensivos del caso fortuito.
Cabe indicar que en la Casación Laboral Nº 691-2014-Lima, la CSJR no analizó si la huelga de los trabajadores del Poder Judicial se podría considerar como una causal de suspensión del plazo de caducidad al ser un caso de fuerza mayor que interrumpe las actividades judiciales, pues desde esta perspectiva la conclusión sería única: Sí lo suspende.
Conviene hacer algunas precisiones adicionales. Por una parte, la fórmula legislativa del artículo 36 de la LPCL y del artículo 58 de su reglamento, nos llevan a la conclusión antes mencionada; sin embargo, considero que dicha fórmula no es adecuada por una razón: se debe entender que la caducidad, como institución relacionada también con el derecho de acción, sanciona la inactividad de la persona por no hacer valer su derecho dentro del plazo de Ley, y por tanto, se suspende el plazo cuando se le impide al demandante ejercer dicho derecho de acción. Pero ello de ningún modo debería significar que aun encontrándose en las posibilidades de formular la demanda adecuadamente para luego ejercer el derecho de acción, sea razonable la suspensión del plazo. Por lo tanto, solo debería suspender el plazo, aquella fuerza mayor que impida a la persona desarrollar los actos preparatorios y la formulación de la demanda.
Nos explicamos con un ejemplo: Si la huelga se produce por 45 días posteriores al despido, es ilógico que además de aquellos días en los que la persona tuvo la posibilidad de analizar los hechos y preparar adecuadamente su demanda, se le tengan que adicionar 30 días más en la forma que establece el artículo 36 de la LPCL. Considero por ello que la forma adecuada sería que la demanda se presente al día hábil siguiente en el que cesa la huelga atendiendo al tiempo que ya tuvo para preparar su escrito postulatorio.
Pese a esta última crítica, parece ser que de la lectura del artículo 36 de la LPCL y del artículo 58 de su reglamento no es posible arribar a una conclusión como la precedente, ni aplicando una interpretación teleológica o axiológica, con lo cual no quedaría más camino de reconsiderar la fórmula legislativa aplicada.
CUADRO Nº 1 |
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DÍAS INHÁBILES |
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LOPJ |
Supuesto |
Artículo 247 |
- Sábados - Domingos - Feriados no laborables - Días de duelo nacional - Inicio del año judicial - Día del juez |
Artículo 248 |
- Sepelio del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República - Sepelio de los Vocales Supremos en la Capital de la República - Sepelio de los miembros de las Cortes Superiores en la Provincia sede de la Corte o Sala - Sepelio de los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva - Sepelio de los magistrados y servidores del poder judicial que sean normados como duelo por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial - En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes |
IV. LA (RE)HABILITACIÓN DEL PLAZO PARA DEMANAR SEGÚN EL TC Y EL “CONFLICTO” CON LO DETERMINADO EN EL II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL
En el acuerdo 3.2 del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, sobre el plazo de caducidad en los despidos incausados o fraudulentos, se estableció lo siguiente: “En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles”.
El pleno no da mayores fundamentos de su decisión más que la diferencia entre los procesos constitucionales y el proceso laboral. Si bien reconoce que en un proceso de amparo la demanda donde se pretende la reposición puede presentarse hasta los 60 días hábiles de producido el hecho, considera que en caso de reconducirse la demanda al juez de trabajo debe verificar si se presentó dentro de los 30 días hábiles siguientes al despido, pues es el plazo aplicable en los procesos laborales.
Por otro lado, tenemos la sentencia emitida por el TC en el Expediente Nº 02383-2013-PA/TC, del 12 de mayo de 2015, en donde se determinó que las demandas de reposición que sean declaradas improcedentes por la necesidad de actuación probatoria, y que hubieran sido presentadas antes de la publicación de dicha sentencia, se deberá habilitar el plazo para que los demandantes puedan interponer sus acciones en la vía ordinaria.
Ambas posiciones no son contrapuestas, sino más bien complementarias. El pleno lo que hace es determinar que ante casos de reconducción de la demanda de amparo se verifique si se presentó dentro de los 30 días siguientes de producido el despido. La regla del TC no es una reconducción, sino una habilitación de plazo, y que sería aplicable cuando no se concretó la reconducción.
Con el Pleno, la lógica es que la demanda sea remitida al juez de trabajo para que la califique, en todo caso, el juez debería pedir una adecuación de la demanda cuando toma conocimiento del caso. Por la sentencia del TC, el juez constitucional no deriva el caso al juez laboral, lo declara improcedente y archiva la causa, pero habilita el plazo para que el demandante presente una nueva demanda ante el juez laboral. En puridad, no es lo mismo.
El ejercicio en concreto sería: si la demanda de amparo se presentó dentro de los 30 días siguientes al despido y fue remitida al juez de trabajo, este deberá sujetarse a lo establecido en el pleno. Y si más bien el proceso de amparo fue archivado, el demandante podrá presentar una nueva demanda según lo expuesto por el TC.
Prestese atención que si la demanda de amparo se presentó luego de publicada la sentencia del Expediente Nº 02383-2013-PA/TC, no habrá habilitación del plazo y, por lo tanto, solo se podrá reconducir la demanda y aplicar el pleno.
La evaluación del plazo al que se vincula el pleno no parece del todo razonable teniendo en consideración que el demandante accedió a un proceso de amparo dentro de los 60 días hábiles porque consideró que era la vía adecuada para salvaguardar su derecho. En su creencia, el demandante estimó que estaba en lo correcto en consideración del plazo del proceso de amparo. Empero, la decisión del pleno encuentra resguardo y clara comprensión atendiendo a la finalidad de la caducidad: sancionar la inacción del demandante en el plazo de Ley.
Por último, una mención especial merece la Casación Laboral Nº 16988-2013-Arequipa, que determinó que el tiempo transcurrido en la tramitación de un proceso de amparo donde se pretende la reposición, suspende el plazo de caducidad para la presentación de la demanda en la vía laboral.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la CSJR resolvió el caso el mención exponiendo en su décimo sexto y décimo sétimo considerando, que dicha interpretación es la más favorable atendiendo al principio pro actione, antiformalismo y razonabilidad, principios implícitos de la tutela jurisdiccional efectiva, y además, porque en el proceso de amparo el demandante obtuvo un pronunciamiento inhibitorio al ser declarada improcedente su demanda, por lo que correspondía buscar la aspiración de justicia resolviendo la controversia de fondo.
CONCLUSIONES
De lo tratado precedentemente, arribamos a las siguientes conclusiones:
El plazo de caducidad del artículo 36 de la LPCL se computa en días hábiles, entiéndase por ello, a los días en los que hay despacho judicial.
Dicho plazo es aplicable también para las pretensiones de reposición por despido incausado y fraudulento.
Conforme al artículo 58 del reglamento de la LPCL, el plazo de caducidad se suspende cuando el demandante se encuentra fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, y cuando hay falta de funcionamiento del poder judicial, último presupuesto en el que se considera a los días en los que no hay despacho judicial, y al caso fortuito o fuerza mayor que impide las actividades judiciales.
En sentido contrario a la jurisprudencia, se puede determinar que los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial suspenden el plazo de caducidad al constituir un caso de fuerza mayor.
Sin embargo, la fórmula legislativa no debería admitir este último presupuesto, dado que incluso con la concurrencia de una huelga, el demandante puede materializar los actos preparativos y formular su demanda para poder ejercer su derecho de acción el primer día hábil siguiente a cuando cesó la huelga, tornándose en irrazonable la suspensión del plazo.
Cuando los demandante pretenden su reposición en un proceso de amparo, se puede optar por la reconducción de la demanda o por la habilitación del plazo según las reglas establecidas en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, y la sentencia emitida en el Expediente Nº 02383-2013-PA/TC.
En el primer caso el juez de trabajo que recibe la demanda deberá verificar si la misma se presentó dentro del plazo prescrito en el artículo 36 de la LPCL.
En el segundo caso, no se habilitará el plazo cuando la demanda de amparo fue presentada posteriormente a la publicación de la sentencia del Expediente Nº 02383-2013-PA/TC.
De acuerdo a la Casación Laboral Nº 16988-2013-Arequipa, el tiempo transcurrido por la tramitación de un proceso de amparo donde se pretendió la reposición, suspende el plazo de caducidad del artículo 36 de la LPCL, en tanto concurra una sentencia inhibitoria.
Referencias bibliográficas
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JIMÉNEZ BOLAÑOS, Jorge. “Caso fortuito y fuerza mayor. Diferencia conceptual”. En: Revista de Ciencias Jurídicas. Nº 123, Universidad de Costa Rica, San José, 2010.
VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintiva y caducidad. Gaceta Jurídica, Lima, 1996.
ZUSMAN TINMAN, Susana. “La teoría del riesgo”. En: Derecho PUCP. Nº 34, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1980.
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* Abogado laboralista del Consorcio Daly, Otero & Florez-González Valdivia & Abogados. Con estudios de maestría en Derecho de Trabajo y Seguridad Social en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con estudios de posgrado en Derecho Social (Laboral Constitucional) por la misma casa de estudios y la Fundación General de la Universidad de Salamanca.
1 ALESSANDRINI RODRÍGUEZ, Arturo & SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo III, Nacimiento, Santiago de Chile, 1941, p. 110.
2 BARASSI, Ludovico. Instituciones de Derecho Civil. Volumen II, traducido por Ramón García de Haro de Goytisolo, Bosch, Barcelona, 1955, p. 601.
3 JOSSERAND, Louis, Citado por VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Prescripción extintitva y caducidad. Gaceta Jurídica, Lima, 1996, p. 185.
4 Es por estos efectos que se le conoce también como guillotina jurídica. GARCÍA CANTERO, Gabriel. Cuadernos de Derecho Judicial, prescripción y caducidad de derecho y acciones. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, mayo de 1995, p. 43.
5 Vidal Ramírez, Fernando. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter (coordinador), Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2003, p. 323.
6 El inciso 5 del artículo 183 del Código Civil establece que el plazo cuyo último día es inhábil, vence el primer día hábil siguiente, disposición que es aplicable incluso a los plazos legales, siempre y cuando no concurra una disposición diferente, como establece el artículo 184. En ese contexto, el artículo 2007 contiene una disposición diferente que guarda especialidad para el plazo de caducidad, y por tanto, se encuentra en la propia excepción decantada por el citado artículo 184.
7 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Ob. cit., p. 326.
8 ZUSMAN TINMAN, Susana. “La teoría del riesgo”. En: Derecho PUCP. Nº 34, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1980, pp. 77 y 78.
9 Considerando quinto de la Casación Nº 823-2002-Loreto.
10 BRENES CÓRDOBA, Alberto, citado por JIMÉNEZ BOLAÑOS, Jorge. “Caso fortuito y fuerza mayor. Diferencia conceptual”. En: Revista de Ciencias Jurídicas. Nº 123, Universidad de Costa Rica, San José, 2010, p. 86.
11 Corte Suprema de la República. Informe del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, Lima, 2014, p. 44. Disponible en: <https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6ae5488044d2d09da6caff1252eb7eb2/Informe%2By%2BActa%2BII%2BPleno%2BJurisdiccional%2BSupremo%2Ben%2BMateria%2BLaboral.pdf?MOD=AJPERESP.44>.
12 Ibídem, p. 45. Ver: <https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6ae5488044d2d09da6caff1252eb7eb2/Informe%2By%2BActa%2BII%2BPleno%2BJurisdiccional%2BSupremo%2Ben%2BMateria%2BLaboral.pdf?MOD=AJPERES>.
13 Ibídem, p. 46. Ver: <https://scc.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/6ae5488044d2d09da6caff1252eb7eb2/Informe%2By%2BActa%2BII%2BPleno%2BJurisdiccional%2BSupremo%2Ben%2BMateria%2BLaboral.pdf?MOD=AJPERES>.