El divorcio
RESUMEN
El divorcio es una institución jurídica que tiene por finalidad la disolución del vínculo matrimonial. Se invoca sobre la base de alguna de las 13 causales previstas en la normativa civil. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha clasificado el divorcio en divorcio sanción y divorcio remedio, cuya diferencia radica en que el segundo puede ser decretado a pedido de uno de los cónyuges o de ambos y sin mediar causal inculpatoria alguna; contrariamente al divorcio sanción, en el que sí media una causal inculpatoria.
¿Qué se entiende por divorcio?
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio
El divorcio es la institución a través de la cual uno o ambos cónyuges de acuerdo a ley pueden acudir al órgano jurisdiccional a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial entre ellos.
El divorcio es la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, poniéndose fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.
¿En qué consiste el denominado divorcio sanción?
En sede casatoria, se determinó que el divorcio sanción consiste en aquel que solo considera a uno de los conyugues –o a ambos–como responsable de la disolución del vínculo matrimonial por incumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales que impone la ley o por la conducta que el juez valora como grave por ser moralmente negativa, y que trae como consecuencia la sanción del culpable que se proyecta en diversos aspectos, como son la pérdida de los derechos hereditarios, de los derechos alimentarios, de la patria potestad, entre otros.
¿En qué consiste el denominado divorcio remedio?
Mediante pleno casatorio, se determinó que el divorcio remedio consiste en que el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a alguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las partes, sino la solución a los casos en los que la relación conyugal se ha quebrado de forma irrevocable y no se cumplen los fines del matrimonio.
¿Cuáles son las causales de divorcio?
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos del 1 al 12.
Artículo 333
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
El divorcio por la causal de separación de hecho ¿puede declararse conjuntamente por la causal de adulterio?
Si el cónyuge culpable causante del decaimiento del vínculo matrimonial, con su conducta puede infringir uno o más deberes consustanciales al matrimonio, los que están reflejados en las causales previstas en el artículo 333 del Código Civil, siendo ello así, nada impide accionar conjuntamente por una o más causales de divorcio, más aún si legislativamente no se prohíbe ello. Por tal razón, al amparar el divorcio por la causal de adulterio y separación de hecho no se vulnera el debido proceso.
¿La injuria, como causal de divorcio, tiene que ser reiterativa?
La injuria debe entenderse como toda ofensa grave dirigida a afectar el honor del otro cónyuge; lo que quiere decir que no se trata de cualquier ofensa sino que esta debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, esta dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiteración de la injuria.
¿Es necesaria la declaración de ausencia para demandar el divorcio por casual de abandono injustificado?
El inciso 5 del artículo 333 del Código Civil, concordado con el artículo 349 del mismo, señala como causal de divorcio el abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos.
En atención a ello, para el efecto el Código Sustantivo no establece como requisito para interponer la acción de divorcio por dicha causal que previamente tiene que existir la declaración de ausencia del cónyuge culpable, cuando el abandono dura más de dos años continuos y no se conoce el paradero del demandado.
¿Cuáles son los efectos del divorcio?
Los efectos jurídicos del divorcio son los siguientes:
1. Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer.
2. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.
3. El excónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente.
4. El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.
5. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.
¿La obligación alimentaria entre cónyuges persiste aún después del divorcio?
Mediante pleno jurisdiccional y con voto unánime se concluyó que el divorcio trae como consecuencia automáticamente el cese de la obligación alimentaria, conforme al artículo 350 del Código Civil, salvo que preexista un proceso de alimentos, en el que se fijó una pensión alimenticia; en cuyo caso, podrá resolverse en el proceso de divorcio, siempre que se haya sido pretendido por las partes.
¿Procede la reparación del daño moral al cónyuge inocente?
Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.
¿La indemnización por daño moral excluye la indemnización por separación de hecho?
Por acuerdo unánime se estableció que la indemnización regulada por el artículo 351 del Código Civil es excluyente con relación a la establecida por el artículo 345-A del mismo cuerpo normativo, al encontrarse inscritas en dos sistemas de divorcio diferentes como son el divorcio sanción en el primer caso y el divorcio remedio en el segundo caso, reconociendo que se trata de una postura híbrida del legislador de la Ley N° 27495.
¿El cónyuge culpable divorciado pierde gananciales?
El cónyuge divorciado por su culpa perderá los gananciales que procedan de los bienes del otro.
¿Los cónyuges divorciados tienen derecho a heredar entre sí?
Los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí.
¿Cuál es el plazo para que una vez declarada la separación de cuerpos se solicite la disolución del vínculo matrimonial?
Transcurridos dos meses de notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.
¿Puede el cónyuge culpable pedir la disolución del vínculo matrimonial por causal especifica?
Si bien el cónyuge inocente tiene derecho a pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio tratándose de separación por causal específica, también es cierto que el artículo 354 del Código Civil no prohíbe categóricamente que el cónyuge culpable pueda formular ese pedido; de lo contrario, se estaría operando la omisión abusiva de un derecho por parte del cónyuge inocente.
¿Constituye abuso de derecho que el cónyuge culpable no pueda pedir la disolución del vínculo matrimonial?
Si bien conforme al segundo párrafo del artículo 354 del Código Civil, el cónyuge inocente tiene derecho a pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio tratándose de la separación por causal específica, también es cierto que dicha norma prohíbe categóricamente que el cónyuge culpable pueda formular ese pedido, si a ello agregamos que en el proceso como en el presente, por los elementos de juicio que obran en autos, la reconciliación de los esposos es impracticable; a que, en tales circunstancias, cuando no hay posibilidades de reconciliación entre las partes en controversia, admitir que solo el cónyuge inocente está autorizado para pedir la disolución del vínculo del matrimonio, en el fondo, constituiría amparar la omisión abusiva de un derecho, la que está vedada por el artículo II del Título Preliminar del código sustantivo.
¿Cuáles son las normas que son aplicables al divorcio?
Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los artículos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.
¿Quiénes son los titulares de la acción de separación?
La acción de separación corresponde a los cónyuges.
Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.
¿Se puede fundar una demanda de divorcio por hecho propio?
Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.
¿Una demanda de divorcio por la imposibilidad de hacer vida en común, la puede invocar cualquiera de los cónyuges?
Debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley N° 27495, solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió.
Asimismo, a pesar de que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades, se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera, por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, por lo que no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres, pues se estaría vulnerando el artículo 335 del Código Civil.
¿Procede el divorcio por causal de adulterio, si el cónyuge ofendido lo consintió?
No puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provocó, consintió o perdonó. La cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la acción.
¿Las causales de sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa tienen una apreciación diferente?
La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges.
¿Es improcedente la acción de divorcio por delito conocido?
No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del artículo 333, quien conoció el delito antes de casarse.
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
¿Cuál es el plazo de caducidad de la acción?
La acción basada en el artículo 333, incisos 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
¿Quién ejerce la patria potestad luego de declarado el divorcio?
Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.
Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.
¿Puede solicitarse en cualquier momento las providencias judiciales en beneficio de los hijos?
En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.
¿En un proceso de divorcio se podrá determinar la pensión alimenticia correspondiente?
El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.
¿Qué sucede con el proceso de divorcio si media reconciliación de los cónyuges?
Durante la tramitación del juicio de divorcio por causal específica, el juez concluirá el proceso si los cónyuges se reconcilian.
Si se trata de la conversión de la separación en divorcio, la reconciliación de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión deja sin efecto esta solicitud.
Es aplicable a la reconciliación el último párrafo del artículo 346.
Reconciliados los cónyuges, puede demandarse nuevamente la separación solo por causas nuevas o recién sabidas. En este juicio no se invocarán los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.
¿Se puede variar la demanda de divorcio por el de separación?
El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación.
¿El juez tiene la facultad de declarar la separación, aun cuando la demanda tenga por objeto el divorcio?
Aunque la demanda o la reconvención tengan por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien.
En una demanda de divorcio ¿el juez puede declarar solo la separación de cuerpos, si existe posibilidad de reconciliación?
Aunque la demanda o la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez solo puede declarar la separación si parece probable que los cónyuges se reconcilien, empero en la presente causa el demandante no ha probado los hechos que alega para la obtención del divorcio; que, al no haberse probado el actor su pretensión, no puede disponerse la separación de los cónyuges, aunque no fue solicitada.
¿Una sentencia de divorcio puede ser materia de consulta?
Si no se apela la sentencia que declara el divorcio, esta será consultada, con excepción de aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación convencional.
¿El principio de reformatio in peius es aplicable en los casos de divorcio?
La reformatio in peius es una locución latina, que se traduce como “reformar en peor” o “reformar en perjuicio”. La expresión se utiliza cuando, tras un recurso de apelación, el órgano jurisdiccional revisor dicta la sentencia resolviendo la causa modificando en perjuicio del recurrente los términos en que fue dictada la primera sentencia.
Empero esta regla no es aplicable en los procesos de divorcio, por aplicación del instituto de la “consulta” que permite al superior revisar lo resuelto aun cuando no medie apelación. Y si bien este proceso no fue elevado en consulta, sino por apelación del actor, el Colegiado Superior procedió en ejercicio de sus funciones, como bien lo señala en el primer motivo de la sentencia de vista.
¿Una vez efectuado el divorcio, subsisten aún los deberes religiosos?
Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.
¿Qué se entiende por daño al proyecto de vida matrimonial?
Dentro del marco de ruptura de la relación matrimonial por separación de hecho, la existencia del daño a la persona prevista en el artículo 1985 del Código Civil, en la forma de daño al proyecto de vida, en este caso, del proyecto de vida matrimonial, entendido como aquel que afecta la manera como los cónyuges decidieron vivir, esto es, realizarse juntos a través del matrimonio y por ende idearon, escogieron y desarrollaron un conjunto de medidas, planes, proyectos, para dicho fin, los que muchas veces comportan la asunción de posiciones que desde el aspecto económico se manifiesta en que uno de los cónyuges cede al otro la situación de proveedor y se le facilita toda oportunidad para que dicha provisión sea mejor y mayor y aquel asume la de cuidado, crianza, protección y vigilancia de la casa y de los hijos que la conformen, todo en aras de dicho plan común que al verse truncado por el actuar del referido cónyuge proveedor el otro cónyuge deviene lógicamente en cónyuge perjudicado con la separación de hecho.
¿La indemnización fijada en los procesos de divorcio está en función del daño al proyecto de vida matrimonial?
Existe una interpretación errónea del artículo 345-A por parte de la Sala Superior, pues si bien no se ha acreditado la existencia de maltrato físico y sicológico en perjuicio de la demandante, la Sala no ha realizado la valoración debida del daño al proyecto de vida matrimonial ocasionado, lo cual es fundamental para determinar la necesidad de fijar una indemnización.
Asimismo, el precitado supuesto de hecho no debe ser entendido como el único que da lugar a la indemnización de la que se está tratando, sino lo será toda aquella situación que permita vislumbrar que uno de los cónyuges es el que resulta más beneficiado con el esfuerzo conyugal desplegado en función del proyecto de vida matrimonial que ahora se está truncando con la separación de hecho; que en tal virtud, el daño al proyecto de vida matrimonial llega a configurarse cuando el cónyuge que la invoca es el perjudicado con la separación; correspondiendo al juzgador la verificación de dicho daño en cada caso en concreto.