Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 295 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 6_2018Actualidad Juridica_295_11_6_2018

La prueba indiciaria ¿Es obligación del fiscal postular la acreditación del caso mediante la prueba por indicios para que el órgano jurisdiccional pueda analizar y emitir un juicio de culpabilidad?

David INCAROCA CORONADO*

RESUMEN

Para un sector de la doctrina la prueba indiciaria es un medio de prueba o elemento probatorio, mientras que otro sector la cataloga como un método valorativo de las proposiciones fácticas. Esto genera la interrogante de que si es obligación del fiscal postular la prueba por indicios para que el juez pueda emitir un juicio de culpabilidad. En opinión del autor el fiscal no está obligado a sustentar la acreditación del caso mediante la prueba por indicios, debido a que su función fenece con el ofrecimiento y sustentación de las pruebas.

MARCO NORMATIVO

Constitución Política: art. 159 inc. 4).

Código Procesal Penal de 2004: art.158.

Ley Orgánica del Ministerio Público: art. 14.

PALABRAS CLAVE: Prueba indiciaria / Motivación de resoluciones judiciales

Recibido: 30/05/2018

Aprobado: 08/06/2018

INTRODUCCIÓN

La prueba indiciaria o indirecta, viene siendo utilizada de manera constante por los operadores de justicia al momento de emitir pronunciamiento en un caso concreto.

Dentro del ámbito judicial, un sector considera a la prueba indiciaria como medio de prueba o elemento probatorio, mientras otro grupo lo cataloga como un método valorativo de las proposiciones fácticas –hechos–.

De allí, se genera la interrogante de que si es obligación del fiscal postular la prueba por indicios para que el juez pueda emitir un juicio de culpabilidad.

Para responder la interrogante, se abordará previamente diferentes componentes relacionados al tema.

I. DEFINICIÓN

En el decurso del tiempo, su conceptualización no era muy claro, pero a la fecha ya se cuenta con una definición concreta.

En términos de César San Martín Castro (2015), se considera que:

La prueba indiciaria –también llamada indirecta, circunstancial o coyuntural– como una prueba que sirve para establecer en el proceso penal como ha sucedido un hecho no directamente probado, fundada en puridad en indicios concluyentes periféricos al hecho que se quiere acreditar –que están alrededor del hecho consecuencia, que es el tipo legal sancionado– interrelacionados y no desvirtuados por otros contra indicios o coartada. (p. 598)

Para Pablo Talavera Elguera (2009), la prueba indiciaria, es entendida como:

En cualquier caso penal, el acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas indirectas; las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado, mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados no constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo. (p. 137)

En tanto Percy García Cavero (2015), la define como:

Aquella prueba que se dirige a convencer al órgano judicial de la verdad o certeza de hechos que no constituyen la hipótesis de incriminación, pero que en atención a las leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia, permiten tenerlas razonablemente por cierta. (p. 21)

En ese orden de ideas, se debe entender como una formula alterna para demostrar la realidad de un hecho por la ausencia de una prueba directa, debiendo tener un grado de certeza para ser considerarlo como cierto, y de esta manera, destruir la presunción de inocencia.

II. REGULACIÓN NORMATIVA

La prueba indiciaria no tenía registro en el Código de Procedimiento Penales de 1940, apareciendo recién en el Código Procesal Penal del 2004.

Esta institución jurídica se encuentra regulada por el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal, que contempla los requisitos para su aplicación:

a) Que el indicio esté probado.

Está referido a que los indicios deben tener un grado de certeza o contundencia, caso contrario, constituirían solo meras conjeturas o sospechas.

b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

La conclusión arribada debe ser como consecuencia de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La lógica nos permite evaluar si el razonamiento, en tanto estructura discursiva, es formalmente correcto, es decir, si no ha violado alguna ley del pensar (Talavera, 2017, p. 167); la ciencia, está referida a la exigencia de racionalidad, de controlabilidad y de justificación del razonamiento probatorio del juez (Hernández, 2012, p. 33); y, la máximas de la experiencia, son regularidades referidas a un acontecimiento que se obtienen a través de observaciones de la experiencia común vivida (García, 2015, p. 35).

c) Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes.

Este punto, resulta ser de suma importancia, pues permite demostrar con certeza la realidad de un hecho, salvo que se presente contraindicios.

En ese sentido, se aprecia que esta institución jurídica tiene reconocimiento legal, lo que permite recurrir a ella a falta de pruebas directas, para que sea considerado como tal, requiere que se encuentre probado y suficiente que permita concluir de manera positiva respecto al punto analizado.

III. JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

La judicatura nacional e internacional, en sus diferentes decisiones evocó la importancia de recurrir a esta institución para resolver un caso controvertido, y es más, establecieron reglas para su adecuada aplicación.

El Poder Judicial, en el Recurso de Nulidad N°1912-2005 de fecha 6 de setiembre de 2005, determinó como presupuestos para la aplicación de la prueba indiciaria, lo siguiente:

“Que, respecto al indicio, (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia– no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo” (Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad N°1912-2005 de fecha 6 de setiembre de 2005, fundamento jurídico cuarto).

El Tribunal Constitucional, en el caso de Flor de María Llamoja Hilares, sostuvo que:

“(…), si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un ‘hecho inicial - indicio’, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del ‘hecho final - delito’ a partir de una relación de causalidad ‘inferencia lógica’. (…)” (Tribunal Constitucional, sentencia del 13 de octubre de 2008, recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico 24).

La Corte Interamericana de Derecho Humanos, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, consignó:

“La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de julio de 1988, recaída en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, fundamento jurídico 130.).

En tal contexto, se encuentra permitido utilizar estos mecanismos por la falta de una prueba directa, y es idóneo, para sustentar una condena, a efectos de evitar la impunidad.

IV. LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN LA PRUEBA INDICIARIA

En principio, se debe indicar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas se encuentra regulado en el numeral 5[1] del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Constitucional, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, asume que:

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Tribunal Constitucional, sentencia del 14 de mayo de 2010, recaída en el Expediente N° 0896-2009-PHC/TC, fundamento jurídico 7).

La Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, anotó que:

“El derecho a la motivación exige, además, que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con estas, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Esto entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia (coherencia entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez) y razonabilidad (el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso)” (Corte Suprema de Justicia de la República, Sentencia Casatoria N° 60-2016 de fecha 8 de mayo de 2017, fundamento jurídico 3.8).

Siendo así ello, una sentencia penal por indicios, debe contar con una motivación suficiente, es decir, la judicatura está en la obligación de explicitar con claridad el razonamiento realizado para arribar a la conclusión final, tomando como lineamiento o criterio lo establecido en el numeral 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal, que establece los requisitos o elementos para la aplicación de la institución en comento.

V. ¿ES OBLIGACIÓN DEL FISCAL POSTULAR LA ACREDITACIÓN DEL CASO MEDIANTE LA PRUEBA POR INDICIOS PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA ANALIZAR Y CONSTRUIR UN JUICIO DE CULPABILIDAD?

Los operadores de justicia, con relación al tema, tienen posiciones diferenciadas, siendo estos:

1. ¿El fiscal está obligado a sustentar la acreditación del caso mediante la prueba por indicios, para que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la responsabilidad penal?

Los que acogen esta postura, consideran a la prueba indiciaria como una prueba propiamente dicha, por ello permite exigir al fiscal sustentar la acreditación del caso mediante indicios para que el juez lo acoja y emita el juicio de culpabilidad.

El sustento se engloba en que al Ministerio Público le corresponde postular la prueba por indicios en virtud del artículo 159.4 de la Constitución Política del Estado y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por ser el persecutor del delito y tener la carga de la prueba.

2. ¿El fiscal no está obligado a sustentar la acreditación del caso mediante la prueba por indicios, a fin de que el órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la responsabilidad penal?

Los que asumen esta posición, consideran que la prueba indiciaria al no ser un medio de prueba sino un método de valoración judicial, el fiscal no está obligado a postular la acreditación del caso mediante indicios para que el juez lo acoja y emita el juicio de culpabilidad.

Uno de los que comparten con esta conclusión es Manuel Miranda Estrampes (2012), quien dice:

Al respecto puede afirmarse, sin duda alguna, que la prueba indiciaria no es ni un medio de prueba, ni tampoco un elemento probatorio, Se trata, en realidad de un método probatorio, aunque algunos autores prefieran utilizar el término de procedimiento probatorio. (...), nos estamos refiriendo a un determinado método probatorio, esto es, a un método de acreditación de proposiciones fácticas relevantes para el juicio sobre los hechos que se lleva a cabo, una vez debidamente depuradas por el juez, mediante un razonamiento judicial de carácter inferencial. (pp. 34 a 36)

Ante tal escenario y desde nuestro punto de vista, lo más recomendables es asumir el segundo criterio, ya que, en el juez recae la responsabilidad de resolver la controversia, debiendo para lo cual valorar las pruebas directas y las indirectas.

Es más, la función de las partes, entre ellas la del fiscal, se agota en el ofrecimiento y sustentación de las pruebas en las respectivas etapas, y no así, alegar o sustentar la acreditación del factum mediante indicios.

CONCLUSIÓN

• La prueba indiciaria, conocida también como prueba indirecta, segundaria y circunstancial, es una fórmula alterna para demostrar la realidad de un hecho por la ausencia de una prueba directa

• El fiscal no está obligado a sustentar la acreditación del caso mediante la prueba por indicios, debido a que su función fenece con el ofrecimiento y sustentación de las pruebas.

• El juez es el responsable de resolver la litis, consiguientemente es su obligación de valorar pruebas directas y las indirectas, sin la necesidad de que las partes postulen la acreditación del delito por indicios.

• Si bien es cierto, se puede condenar a una persona recurriendo a la prueba indiciaria; empero, la sentencia penal debe cumplir con la exigente de la debida motivación, caso contrario se incurriría en una arbitrariedad.

• Urge ser discutido este tema en un pleno jurisdiccional, a fin de tener una posición clara al respecto.

Referencias

García, P. (2015). La prueba en el proceso penal. Lima: Instituto Pacífico.

Hernández, E. (2012). Preceptos generales de la prueba en el proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica.

Miranda, M. (2012). La prueba en el proceso penal acusatorio. Lima: Juristas Editores.

San Martín, C. (2015). Derecho Procesal Penal. Lima: Iakop Comunicadores.

Talavera, P. (2009). La prueba en el nuevo proceso penal. Lima: Fondo Editorial Academia de la Magistratura.

Talavera, P. (2017). La prueba penal. Lima: Instituto Pacífico.

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* Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Huancavelica.



[1] La Constitución Política del Estado, en su numeral 5 del artículo 139, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.


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