Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 295 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 6_2018Actualidad Juridica_295_24_6_2018

Apuntes normativos sobre el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR

Rocío del Pilar LEÓN RICALDI*

RESUMEN

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el cual no solo brinda asistencia médica y otorga prestaciones económicas cuando los trabajadores asegurados que desempeñan trabajo de alto riesgo sufran algún accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de las labores que desempeñan en el ejercicio de sus funciones, sino que también una cobertura de pensión y sobrevivencia regulada y administrada por los sistemas previsionales de la ONP o AFP. La afiliación y el pago de aportes por los trabajadores beneficiarios son responsabilidad del empleador; su inobservancia es considerada una infracción laboral. En el presente informe precisaremos los alcances más relevantes sobre este beneficio.

MARCO NORMATIVO

Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud: passim.

D.S. N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo: passim.

Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud: passim.

Precedente vinculante recaído en el Expediente N° 02513-2007-PA/TC.

Precedentes vinculantes contenidos en la Sentencias del Tribunal Constitucional emitida en los Expedientes N° 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC

Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 10063-2006-PA/TC (caso Padilla mango)

Palabras clave: Seguridad social / Accidente de trabajo / Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo / Enfermedad profesional / Pensiones vitalicias / Indemnización

Recibido: 01/06/2018

Aprobado: 12/06/2018

INTRODUCCIÓN

La seguridad y salud en el trabajo es un tema de vital importancia en nuestra sociedad actual, debido a que según ha informado la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cada año fallecen en el mundo 2,3 millones de trabajadores por accidentes y enfermedades profesionales; otros 160 millones de trabajadores padecen enfermedades profesionales, y 313 millones de trabajadores padecen accidentes de trabajo[1], cifras alarmantes que ha obligado a los Estados adoptar medidas de prevención a través de marcos normativos y políticas públicas.

El Perú no ha sido ajeno a esta situación que involucra a los trabajadores peruanos, por lo que, a fin de hacer frente a las contingencias que afectan a los trabajadores en nuestro país y la importancia que implica su protección, en especial de aquellos que desempeñan labores de riesgo, el Estado peruano ha aprobado diversas normas sobre seguridad y salud en el Trabajo, de los cuales dos normas son las más importantes y transcendentales, las cuales son afines y se complementan.

Por un lado tenemos la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que está orientada a la prevención y la eliminación de los riesgos que puedan ocasionar un accidente de trabajo y/o enfermedad profesional en el desempeño de las funciones laborales; y por otro lado tenemos, la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, que crea el seguro por accidentes y enfermedades ocupacionales, y tiene como finalidad brindar prestaciones económicas cuando haya ocurrido alguna contingencia en perjuicio del trabajador asegurado; y por supuesto, la norma que desarrolla el seguro complementario de trabajo de riesgo que creó la Ley Nº 26790, el Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

LEY N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Esta ley está orientada a la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales y la eliminación de riesgo en el trabajo.

LEY N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que es el seguro que otorga coberturas de pensión o indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

DS N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

En este breve trabajo analizaré grosso modo la Ley N° 26790 y la norma que la desarrolla, el Decreto Supremo N° 003-98-SA, normas que se aplican cuando ya ha ocurrido una contingencia que afecte a un trabajador asegurado; puesto que también desarrollar la Ley N° 29783 en el presente trabajo, no será posible debido a la amplitud del tema. Como bien lo explique en los párrafos precedentes esta última norma está orientada a la prevención de los riesgos; es decir, por un lado tenemos la norma que previene y, por otro, la norma que brinda prestaciones económicas cuando ya ocurrió una contingencia, pero como son tan amplios en esta breve exposición no podré abarcarlos del todo, máxime si la Ley N° 29783 para poder explicarlo a plenitud se requiere aspectos técnicos que no son solo normativos, sino que involucra a otras ramas profesionales distintas al derecho, como la ingeniería, etc.

1. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en adelante el SCTR, fue creado por la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, norma que reemplaza al seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Segatep) del Decreto Ley N° 18846; norma derogada que solo amparaba a los trabajadores obreros.

El SCTR brinda asistencia médica y otorga prestaciones económicas cuando los trabajadores asegurados que desempeñan trabajo de alto riesgo sufran algún accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de las labores que desempeñan en el ejercicio de sus funciones.

Otorga cobertura adicional y distinta a la establecida por el régimen de pensiones brindadas por la ONP o AFP (DL N° 19990).Como bien dice su nombre es un seguro complementario que cubre en la actividad de riesgo complementando a la cobertura de salud que generalmente un empleado lo tiene a través de EsSalud o la EPS y a la cobertura de Pensión y Sobrevivencia que generalmente se tiene con la ONP o la AFP. El seguro complementario de Trabajo de Riesgo Salud (SCTR salud) y Pensión (SCTR pensión), pueden ser contratados con el Estado o a través de una compañía de seguros.

1.1. Antecedente histórico

Haciendo un breve repaso histórico vemos que este régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846, publicado el 19 de abril de 1971, que reguló el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), el cual otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40 %, esta norma solo brindaba protección a los trabajadores obreros.

Habiendo la necesidad de ampliar la coberturas a todos los trabajadores que desempeñan trabajos de alto riesgo, se publicó el 17 de mayo de 1997, la Ley N° 26790, norma que derogó el DL N° 18846 y creó el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), el cual ya no otorgaba pensiones solo a los obreros sino también otorgaba pensiones de invalidez vitalicia y protegía a todos los asegurados que realizaban labores de riesgo, sea empleados, obreros, terceros, etc. Asimismo, se dispuso que se brindara una pensión vitalicia a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a aquellos que sufran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 50 %.

1.2. ¿Quiénes son asegurados obligatorios y facultativos para el SCTR?

• Este seguro es de carácter obligatorio para los trabajadores, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes, que realizan actividades económicas de riesgo descritas en el Anexo N° 5 de la Ley N° 26790 y ampliadas en las Normas Técnicas según DS N° 003-98-SA, es decir trabajadores en empresas que realizan labores de alto riesgo, como por ejemplo: extracción de madera, explotación de minas, producción de petróleo, entre otras.

• Asimismo, son asegurados obligatorios aquellos trabajadores que no perteneciendo al centro de trabajo (de alto riesgo), se encuentran expuestos al riesgo en razón de sus funciones, a juicio de la entidad empleadora y bajo las responsabilidades previstas. Por lo tanto, es responsabilidad del empleador asegurar a todos sus trabajadores que desempeñan trabajo de riesgo, bajo responsabilidad de responder solidariamente por las contingencias que puedan sufrir sus trabajadores.

2. ¿Qué es un accidente de trabajo?

Definimos el accidente de trabajo como toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Cuando decimos “con ocasión al trabajo”, lo decimos porque se considerará un accidente de trabajo no solo al ocurrido dentro del centro laboral sino también el ocurrido fuera de este, cuando el trabajador se halle fuera del centro laboral por disposición o en cumplimiento de sus funciones y bajo la subordinación del empleador. Para ser más exactos remitámonos a lo indicado expresamente en el Decreto Supremo N° 003-98-SA, que es la norma técnica que desarrolla el SCTR.

Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-98-SA:

Se considera accidente de trabajo:

- El que sobrevenga al trabajador asegurado durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad, aun cuando se produzca fuera del centro de labores.

- El que se produce antes, durante después de la jornada laboral o en las interrupciones del trabajo; si el trabajador asegurado se hallara por razón de sus obligaciones laborales, en cualquier centro de trabajo de la entidad empleadora, aunque no se trate de un centro de trabajo de riesgo ni se encuentre realizando las actividades de riesgo.

- El que sobrevenga por acción de la entidad empleadora o sus representantes o de tercera persona, durante la ejecución del trabajo.

No constituye accidente de trabajo:

- El que se produce en el trayecto de ida y retorno al centro de trabajo, aunque el transporte sea realizado por cuenta de la entidad empleadora en vehículos propios contratados para el efecto.

- El provocado intencionalmente por el propio trabajador o por su participación en riñas o peleas u otra acción ilegal.

- El que se produzca como consecuencia del incumplimiento del trabajador de una orden escrita específica impartida por el empleador.

- El que se produzca con ocasión de actividades recreativas, deportivas o culturales, aunque se produzcan dentro de la jornada laboral o en el centro de trabajo.

- El que sobrevenga durante los permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra forma de suspensión del contrato de trabajo.

- Los que se produzcan como consecuencia del uso de sustancias alcohólicas o estupefacientes por parte de El Asegurado.

3. ¿Qué es una enfermedad profesional?

El significado de enfermedad profesional está desarrollado en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 0003-98-SA[2], y la podemos definir como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. En este punto es importante precisar que no solo se va a padecer una enfermedad profesional por el tipo de trabajo desempeñado sino también se va a producir por las condiciones inherentes del propio lugar de trabajo y del ambiente en el cual ha estado expuesto el trabajador; es decir, podrá haber factores externos al desempeño de las funciones del trabajador, por ejemplo, habrá trabajadores que realicen labores netamente administrativas y que se enfermen por el solo hecho de estar expuesto a gases tóxicos o ruidos superiores a lo permitido, como compresoras, etc.

El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (los 20 primeros días corresponde al empleador cubrir el subsidio y a partir del 21 día hasta un máximo de 11 meses y 10 días cubre el subsidio EsSalud).

3.1. El nexo causal de la enfermedad profesional y las labores desempeñadas

Como vemos el marco normativo SCTR fue instaurado con la finalidad de otorgar una protección complementaria a los trabajadores que realizan labores de alto riesgo, estableciendo prestaciones económicas cuando se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que afecte a un trabajador producto de la realización de su trabajo; asimismo para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identificar la relación causa efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, a fin de percibir los derechos que brinda la normativa del SCTR.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en el precedente vinculante recaído en la STC Exp. N° 02513-2007-PA/TC que la neumoconiosis es la única enfermedad que se presume su nexo causal si el trabajador laboró en mina subterránea o de tajo abierto; por el contrario, especificó que las demás enfermedades como en el caso de la hipoacusia, debe demostrarse su nexo causal con las labores desempeñadas porque pueden ser de origen común o de origen profesional; correspondiéndole la carga de la prueba al trabajador asegurado y para ello estableció tres criterios a considerar para determinar si una enfermedad es ocupacional:

a) Las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo.

b) Las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

c) El tiempo transcurrido entre la fecha del cese y el diagnóstico de la enfermedad (solo si la configuración de la enfermedad se haya realizado con posterioridad a la fecha del cese).

Por otra parte, en el artículo 3, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 0003-98-SA se estableció que se elabore una tabla de enfermedades profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo por parte del Ministerio de Salud, la que se aprobó mediante Res. Ministerial N° 428-2008-MINSA; asimismo precisó que en caso de que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como enfermedad profesional, la que se incluyera en dicha tabla a cargo del Minsa. En el Perú la última tabla aprobada por dicho ministerio data del año 2008, el cual advertirnos está desactualizada.

La norma nos dice que en caso se padezca de una enfermedad no incluida en dicho listado podrá ser considerada profesional si se demuestra el nexo causal, sin embargo, si nos apartamos del plano normativo y descendemos al plano de la realidad, en la práctica vemos que esta labor no se está cumpliendo a cargo del Minsa, lo que desencadena que muchas enfermedades que no se encuentran en dicha lista queden desamparadas de protección, muchas veces en sede administrativa, lo que obliga a los asegurados acudir a la vía judicial, siempre teniendo el trabajador la carga de la prueba.

3.2. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) - Pensiones

El SCTR pensiones otorga coberturas de pensiones vitalicias por invalidez parcial permanente (cuando quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %) o total permanente (cuando quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior 66.66 %); si el porcentaje de la invalidez es mayor al 20 % pero inferior al 50 %, se brindará indemnización que se pagará por única vez al trabajador inválido, equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una invalidez permanente total. A fin de ser más ilustrativos detallo a continuación: dichos porcentajes y la prestación económica que le corresponde a cada incapacidad.

INCAPACIDAD

GRADOS

PRESTACIÓN ECONÓMICA

1. Temporal

1% al 19.9 %

Ninguna prestación económica

20% al 49.9 %

Indemnización

2. Permanente

Pensión proporcional

2.1 Parcial

De 50 % a 66.66 %

Pensión vitalicia de 50 %

2.2 Total

+ de 66.66 %

Pensión vitalicia de 70 %

Necesita auxilio de otra persona

Pensión vitalicia de 100 %

3.3. Pensión de invalidez

3.3.1. Invalidez parcial permanente

La aseguradora privada o la ONP otorgará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % a 66.66 %.

3.3.2. Invalidez total permanente

La aseguradora privada o la ONP otorgará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior 66.66 %.

En este punto, debemos tener en cuenta que en caso de que el trabajador requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona, la pensión será equivalente al 100 % de la remuneración mensual del trabajador.

3.3.3. Invalidez parcial permanente inferior al 50 %

En caso el trabajador padeciera invalidez parcial permanente inferior al 50 %, pero igual o superior al 20 %, la aseguradora privada o la ONP pagará por única vez al trabajador inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma proporcional a la que le correspondería a una invalidez permanente total. Es importante señalar que este porcentaje de invalidez no permite que la entidad empleadora pueda prescindir de los servicios del trabajador basada en su condición de invalidez.

3.4. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Salud

Las prestaciones de salud del SCTR deberán ser contratadas con EsSalud o una Entidad Prestadora de Salud (EPS) para cubrir las prestaciones señaladas en el artículo 13 del DS N° 003-98-SA hasta la recuperación total del paciente. Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 15 del DS N° 009-97-SA, dichas prestaciones pueden ser percibidas simultáneamente con las prestaciones económicas (subsidios) otorgadas por EsSalud en los casos de incapacidad temporal que importe una suspensión del contrato de trabajo.

Es importante diferenciar ambos seguros porque no necesariamente será cubierta por la misma aseguradora o la ONP, el empleador puede contratar SCTR Salud con una empresa y SCTR pensión con otra, es importante que al momento de que se quiera solicitar pensión, el asegurado consulte con qué entidad se contrató cada póliza, porque muchas veces se equivocan solicitando su pensión a la entidad que solo lo cobertura por SCTR Salud.

CONCLUSIONES

• En el Perú el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo no está consolidado, aún queda mucho por hacer. Esto se ve reflejado en los datos estadísticos del Mintra, datos recopilados de los reportes que los empleadores tienen la obligación de enviar a dicha institución cuando ocurra una contingencia en el centro laboral.

• El SCTR brinda prestaciones económicas y de salud a los trabajadores asegurados que desempeñan trabajo considerado de alto riesgo, que quedaran disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

• La Tabla de Enfermedades Profesionales, que se dispuso se creara en el segundo párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0003-98-SA, aprobada por el Minsa, se encuentra desactualizada ya que data del año 2008, siendo necesario incorporar muchas enfermedades no incluidas y que en países extranjeros ya son consideradas enfermedades profesionales con la finalidad de bridar mayor protección de los asegurados (Ejemplo: lumbalgia).

• A raíz de que había mucha confusión en torno a la aplicación del SCTR, el TC, como máximo intérprete de la Constitución, expidió una serie de sentencias, siendo la Sentencia N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, la que unifica los criterios vinculantes para la interpretación y aplicación del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA.

• El TC en la STC Exp. N° 2513-2007-PA/TC del 13 de octubre de 2008, ha unificado criterios para la observancia obligatoria, siendo uno de ellos el criterio del nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las condiciones del trabajo; especificando que la neumoconiosis es la única enfermedad que se presume su nexo causal si el trabajador laboró en mina subterránea tajo abierto; por el contrario especificó que las demás enfermedades como en el caso de la hipoacusia, debe demostrarse su nexo causal con las labores desempeñadas porque pueden ser de origen común o de origen profesional; correspondiéndole la carga de la prueba al trabajador asegurado.

Referencias

• Organización Internacional de Trabajo - OIT: http://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/osh/lang--es/index.htm.

• Decreto Supremo Nº 003-98-SA.

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* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Máster en Derechos Fundamentales en el Instituto de Derechos Humanos “Bartolomé de las Casas” de la Universidad Carlos III de Madrid (España). Becada en el IXth World Congress of Constitutional Law 2014. Constitutional Challenges: Global and Local. Oslo (Norway).



[1] Datos precisados en la página web de la Organización Internacional de Trabajo - OIT: http://www.ilo.org/global/topics/dw4sd/themes/osh/lang--es/index.htm.

[2] El Decreto Supremo N° 003-98-SA precisa:

“Artículo 3-.- Enfermedad Profesional

De acuerdo con lo establecido por el inc. n) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar.

La tabla de Enfermedades Profesionales y su vinculación causal con la clase de trabajo que la origina será aprobada por el Ministerio de Salud, a propuesta de la Comisión Técnica Médica a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto Supremo.

En caso que una enfermedad no aparezca en la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el parágrafo anterior, pero se demuestre que existe relación de causalidad con la clase de trabajo que desempeña el trabajador o el ambiente en que labora, será reconocida como Enfermedad Profesional. El IPSS, las EPS, las ASEGURADORAS el Instituto Nacional de Rehabilitación y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, informarán a la Comisión Técnica Médica respecto de los casos que conozcan para que las incluya en las ulteriores propuestas de modificación de la referida Tabla.

Artículo 4.- Accidentes y Enfermedades Comunes

Todo accidente que no sea calificado como accidente de trabajo con arreglo a las normas del presente Decreto Supremo, así como toda enfermedad que no merezca la calificación de enfermedad profesional; serán tratados como accidente o enfermedad comunes sujetos al régimen general del Seguro Social en Salud y al sistema pensionario al que se encuentre afiliado el trabajador”.


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