La demanda y el emplazamiento
RESUMEN
En el proceso civil, la demanda y el emplazamiento son actos procesales que pertenecen a la etapa postulatoria. La demanda es la expresión del derecho de acción, es decir, el medio procesal por el cual se ejercita la acción procesal solicitando al Estado la tutela jurisdiccional efectiva respecto a algún derecho que está en controversia o es parte de una incertidumbre jurídica. El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del cual la pretensión contenida en la demanda se traslada a la parte adversaria a efectos de que haga uso de su derecho a la defensa.
¿Qué se concibe por demanda?
Para la Corte Suprema, la demanda constituye uno de los actos procesales fundamentales, con la que el proponente no solo acciona para hacer valer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino también plantea su pretensión procesal, con cuya admisión a trámite se va generar el proceso y, consecuentemente, una relación jurídico-procesal entre el actor y demandado.
¿Cuáles son las etapas de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad?
Para los magistrados supremos, nuestro ordenamiento jurídico procesal, en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda, ha dispuesto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídica procesal valida.
El primero de ellos se presenta en la calificación de la demanda, momento en que el juez debe verificar si se cumple con las exigencias de la ley para admitirlas; el segundo momento se encuentra dado por la etapa de saneamiento, en el que, ya sea por existir cuestionamiento de parte como advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465 del Código Procesal Civil; y un tercer momento, que es en la emisión de la sentencia, en el cual, ya contando con los medios probatorios que han ofrecido las partes, advierte que existe un defecto que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil.
¿Cuáles son los requisitos de una demanda?
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1. La designación del juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley N° 30229.
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado.
Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentación jurídica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
¿Qué anexos deberán adjuntar a la demanda?
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
¿Cuándo el juez declarará la inadmisibilidad de la demanda?
El juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
Para la Corte Suprema, la ley y la doctrina manifiestan que una demanda resulta inadmisible cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a trámite, omisión o defecto que son pasibles de subsanación.
¿Cuándo el juez declarará improcedente una demanda?
El juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar.
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.
3. Advierta la caducidad del derecho.
4. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
5. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
¿Qué se entiende por la legitimidad ad causam?
La Corte Suprema precisó que el artículo 427, inciso 1, del Código Procesal Civil establece que el juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. La legitimidad para obrar, también conocida como legitimatio ad causam, implica que el proceso se lleve a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material.
La legitimidad para obrar es una condición de la acción que limita o condiciona el ejercicio de esta a su existencia, tan es así que la demanda interpuesta por quien carece de legitimidad para obrar es declarada improcedente de oficio por el juez; de no ser declarada de oficio puede denunciarse su ausencia a través de la correspondiente excepción.
¿Cuándo se considera que un petitorio es física o jurídicamente imposible?
Para la Corte Suprema, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, el juez declarará improcedente la demanda cuando el petitorio sea física o jurídicamente imposible. En cuanto a la imposibilidad física, implica que la prestación sea de hacer o no hacer, debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano, siendo que en la prestación de dar bienes, estos deben ser posibles de existir, porque si en ese momento los bienes ya se han extinguido o perdido, la prestación es imposible de ejecutar.
Asimismo, ha precisado que la imposibilidad jurídica está referida al rechazo de la demanda por parte del juez cuando la litis versa sobre un interés del actor que no se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico, sustrayéndolo de la posibilidad de ser exigido judicialmente, pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión.
¿El juez puede declarar una demanda como manifiestamente improcedente?
Si el juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.
¿Cómo se deberá declarar una demanda que contiene un defecto en una de sus pretensiones?
Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el juez.
¿Es necesaria la comunicación al demandado sobre la apelación de la resolución que declaró improcedente una demanda?
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia produce efectos para ambas partes.
¿Se considera prescrita la acción si la demanda se presentó dentro del plazo, pero la notificación se realiza fuera de este?
El Pleno Jurisdiccional acordó por mayoría que en el caso de interposición de la demanda dentro del plazo prescriptorio establecido por ley, pero notificada después de trascurrido el mismo, no se produce la prescripción de la acción.
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
En sede casatoria se determinó que, según el inciso 1 y último párrafo del artículo 426 del Código Procesal Civil, frente a una demanda o petición, la inadmisibilidad e improcedencia son dos categorías procesales totalmente distintas formando parte del Derecho Procesal.
El primero es susceptible de modificación, opcionalmente, vía apelación o vía subsanación de la omisión o superando el defecto en el que incurrió el recurrente; en cambio, el segundo estado, es decir, el de improcedencia solo es modificable vía apelación, en el que el juez pondrá en conocimiento del demandado el concesorio respectivo.
¿Es posible la modificación y ampliación de la demanda?
El demandante puede modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Asimismo, es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio.
Puede también ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.
¿En qué consiste el principio de eventualidad procesal?
Para la Corte Suprema, el principio de eventualidad procesal establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos en la etapa postulatoria, tal como lo dictan los artículos 189, 425, inciso 5, y 442, inciso 5, del Código Procesal Civil, siendo que con este principio se busca impedir que una de las partes, maliciosamente, omita ofrecer pruebas en la etapa procesal correspondiente, procurando una decisión judicial en su beneficio y en perjuicio de la otra parte, quien no podría controvertir su validez o su eficacia probatoria, afectando su derecho de prueba y su derecho de defensa.
¿En qué casos se podrá presentar medios probatorios extemporáneos?
Después de interpuesta la demanda, solo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
En sede casatoria se manifestó que es cierto que, excepcionalmente, nuestro ordenamiento procesal permite el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, tal como sería al formular apelación en los procesos de conocimiento y abreviado, esto será siempre que se advierta un hecho nuevo ocurrido con posterioridad a la etapa postulatoria o un hecho que, siendo contemporáneo a la citada etapa, recién puede ser conocido por el interesado con posterioridad a la misma, según informa el artículo 429 del Código Procesal Civil.
¿La calificación de la demanda impide al juez pronunciarse sobre el fondo?
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que al calificar la demanda, el juzgador está impedido de emitir criterios que corresponden a una resolución que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, puesto que ello está reservado para la sentencia, mediante la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, conforme está estipulado por el artículo 121 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, con respecto al acto de calificación de la demanda, el juez debe limitarse a verificar si la demanda satisface los requisitos establecidos en los artículos 424, 425 y 427 del citado código.
¿Qué procede una vez admitida la demanda?
Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
¿Existe relación alguna entre el derecho a la defensa y el debido emplazamiento?
Para los jueces supremos, el derecho a la defensa es reconocido por el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En ese sentido, precisamente una correcta notificación atañe al derecho de defensa. Por ello, el emplazamiento del demandado deberá efectuarse por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara, pues el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, las que solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a ley.
¿Cómo se realizará el emplazamiento al demandado?
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
¿Cómo procede el emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del juzgado?
Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al cuadro de distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
¿Cómo se realizará el emplazamiento al demandado que se encuentra fuera del país?
Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
¿Cómo se realizará el emplazamiento de demandados con domicilios distintos?
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
¿Cómo se realizará el emplazamiento a demandado indeterminado o incierto, o con domicilio o residencia ignorados?
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
¿Se podrá emplazar al apoderado?
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
¿Cuándo será considerado nulo un emplazamiento defectuoso?
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436; sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
¿Cuáles son los efectos del emplazamiento?
El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1. La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
3. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4. Interrumpe la prescripción extintiva.
¿La sola presentación de la demanda interrumpe el plazo prescriptorio?
Para la Corte Suprema, la sola presentación de la demanda no interrumpe la prescripción, sino el emplazamiento, conforme lo determina el artículo 438 del Código Procesal Civil; es decir, solo el acto de comunicación válida al demandado producirá el citado efecto.
¿Cuándo resulta sin efecto la interrupción del plazo prescriptorio?
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1. El demandante se desiste del proceso.
2. Se produce el abandono del proceso.
3. La nulidad del proceso que se declare incluye la notificación del admisorio de la demanda.
¿Se permite el ofrecimiento de pruebas sobre hechos no invocados en la demanda?
Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
¿Existe sanción por juramento falso?
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al colegio de abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta unidades de referencia procesal, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 4 (que permite al demandado exigir el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido).