Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 294 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 5_2018Actualidad Juridica_294_6_5_2018

ACTUALIDAD JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL

Puede exigirse el pago de la indemnización después de transcurridos 50 años de expropiado un predio

STC Exp. N° 03148-2015-PC/TC (publicación web: 30/04/2018)

No existe base normativa alguna para afirmar que es imposible pagar una indemnización justipreciada derivada de la expropiación de un bien, producida hace más de cincuenta años. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por una ciudadana, quien exigía que se cumpla con abonarle la indemnización justipreciada correspondiente por la expropiación de un bien de propiedad de su difunto padre.

En esta decisión, el TC también declaró irrazonable que, a pesar del tiempo transcurrido, la Municipalidad Metropolitana de Lima no haya cumplido con el respectivo pago y que, en lugar de cumplir con ello, emplee el tiempo transcurrido como argumento para no pagar y que, además, ordene el saneamiento legal del inmueble expropiado.

La demandante, en calidad de heredera universal de su padre, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima por la negativa a cumplir con la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de fecha 21 de marzo de 1957, que ordenaba el pago de una indemnización justipreciada por la expropiación de un bien para la construcción de la avenida Aviación.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propuso las excepciones de litispendencia e incompetencia y contestó la demanda señalando que la solicitud de la demandante fue desestimada porque la Administración no cuenta con una norma que la faculte a realizar el pago del justiprecio después de más de 50 años de supuestamente haberse producido la afectación del inmueble, ni para efectuar indemnizaciones por daños y perjuicios que no provengan de mandatos judiciales.

La primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que el argumento de la demandada para no pagar el justiprecio solicitado en autos no tiene sustento, pues el Acuerdo de Concejo de 1957 no ha sido dejado sin efecto. La segunda instancia, aunque confirmó el rechazo de las excepciones propuestas, declaró improcedente la demanda, estimando que el Acuerdo de Concejo de 1957 no contiene un mandato claro y exigible, pues el proceso expropiatorio contiene una serie parámetros procesales administrativos que deben observarse en una vía que contenga etapa probatoria.

El Tribunal Constitucional precisó que la demanda pretendía el cumplimiento del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión de Concejo del 21 de marzo de 1957, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre el pago del justiprecio del valor actual del inmueble que fuera objeto de expropiación a su difunto padre.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Colegiado recordó que, para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo en sede constitucional, es necesario que se cumpla con determinados requisitos: ser un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

En cuanto al extremo de la demanda en que se pide el abono del justiprecio por el valor actual del bien expropiado, el Tribunal Constitucional precisó que este no reúne los requisitos mínimos para constituirse en mandamus, y, por ende, no es exigible a través del proceso de cumplimiento en tanto está sujeto a controversia compleja. Por lo tanto, declaró improcedente tal extremo.

No obstante, consideró que el otro extremo de la demanda, relacionado con la ejecución del acto administrativo firme contenido en el Acuerdo de Concejo de 21 de marzo de 1957 (esto es, que se ejecute el respectivo procedimiento de expropiación), resultaba fundado, a pesar de que han transcurrido más de cincuenta años desde su expedición. En este punto, comprobó que el municipio nunca acreditó el inicio del procedimiento de expropiación ni el pago de la indemnización justipreciada correspondiente, aunque sí realizó actos destinados a lograr el saneamiento legal del bien.

Autorizan la realización del XI Congreso Nacional de Jueces del Poder Judicial

Resolución Administrativa N° 112-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 27/04/2018; vigencia: 28/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó la realización del XI Congreso Nacional de Jueces del Poder Judicial, que se llevará a cabo en el mes de octubre del presente año, en la ciudad de Huaraz, Ancash.

De esta manera, se delegó al presidente de la citada entidad la facultad de conformar la comisión organizadora, así como el de establecer las fechas, ejes temáticos y participantes; además de dictar las medidas complementarias que resulten necesarias, para su óptimo desarrollo.

Se puede declarar improcedente una demanda luego de saneado el proceso

STC Exp. N° 02605-2014-PA/TC (publicación web: 23/04/2018)

Para el Tribunal Constitucional, se vulnera el principio de congruencia procesal cuando el juez, al resolver un recurso de apelación, no se pronuncia sobre los agravios sobre el fondo del asunto que este contiene, sino que rechaza la demanda por improcedente a pesar de que la etapa de calificación de la demanda ya ha concluido.

En ese sentido, al desestimarse en segundo grado las excepciones propuestas por los demandados, se entiende que ha concluido la etapa postulatoria, dando inicio a una nueva etapa; por lo que, en aplicación del principio de preclusión procesal, en dicha etapa la Sala no puede pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de la demanda.

El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema solicitando la nulidad de las resoluciones que declararon improcedente su demanda de rectificación de áreas y su recurso de casación, alegando que se vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, al principio de congruencia, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante alegó que interpuso demanda de rectificación de áreas y que los demandados dedujeron todas las excepciones posibles, las que fueron desestimadas en primer y segundo grado. Al decidir sobre el fondo, refiere que el juez de primer grado declaró infundada la demanda; sin embargo, la sala superior demandada emitió decisión inhibitoria y la declaró improcedente. Ante ello, interpuso recurso de casación, que fue igualmente rechazado bajo el argumento que la tramitación del proceso afectaría la propiedad de los predios colindantes. En el proceso constitucional, la primera y la segunda instancia declararon improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretendía que la justicia constitucional revise las decisiones de la justicia ordinaria.

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional precisó que no correspondía regresar el expediente a la primera instancia porque los derechos de la parte demandada se encuentran garantizados, en tanto el procurador del Poder Judicial se apersonó al proceso y pudo formular sus argumentos oportunamente.

Respecto al fondo del asunto, el TC consideró vulnerados los principios de congruencia y preclusión procesal porque la sala superior demandada, en su resolución, no dio respuesta a los agravios formulados por el recurrente en su recurso de apelación, sino que se pronunció sobre materias ajenas a la discusión de fondo, pese a que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado. “Si los demandados (...) dedujeron las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, oscuridad o ambigüedad de la demanda, caducidad y defensas previas, y todas ellas fueran desestimadas en primer y segundo grado, entonces correspondía que la Sala Civil emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (como sí lo hizo el órgano judicial de primer grado), y no uno inhibitorio, puesto que la etapa de calificación de la demanda ya había precluido y el proceso se encontraba saneado”, aseveró el TC.

El Colegiado también consideró vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales porque la sala superior demandada, al indicar en su resolución que la parte demandante no había cumplido con adjuntar unos planos, en realidad omitió información veraz alcanzada por las partes procesales oportunamente, pues los planos necesarios fueron presentados después de interpuesta la demanda. Igualmente, el TC señaló que la resolución que rechazó el recurso de casación del demandante también vulneró el referido derecho fundamental pues, aunque no señala un hecho falso, no tuteló los agravios que este expuso respecto de la resolución de segunda instancia que declaró improcedente su demanda.

En consecuencia, el Colegiado declaró fundada la demanda de amparo y nulas las resoluciones cuestionadas, y ordenó a la sala superior demandada que expida nueva resolución resolviendo el fondo de la demanda de rectificación de áreas, conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia, y que asuma los costos del proceso.

Empero, la magistrada Ledesma Narváez suscribió un voto singular porque consideraba que la demanda debía ser declarada improcedente, en tanto buscaba que la justicia constitucional revise lo decidido por los jueces civiles. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera también suscribió un voto singular manifestando su conformidad con lo expuesto por su colega y añadió que, aun cuando es posible encontrar un problema constitucional, este ya ha sido resuelto con suficiencia por la judicatura ordinaria.

Publican nuevo Reglamento de Aranceles Judiciales

Resolución Administrativa N° 105-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 20/04/2018, vigencia: 21/04/2018

En los casos de procesos judiciales de otorgamiento de escritura, el monto del arancel judicial a pagar se calculará en función al valor de la compraventa pactada entre las partes. En el caso de procesos de prescripción adquisitiva, el monto del arancel judicial se calculará en función al valor del impuesto predial del año de presentación de la demanda. Asimismo, en los procesos de nulidad de acto jurídico e ineficacia, el monto del arancel judicial se calculará en función del petitorio (objeto) materia de nulidad en cuento sea cuantificable.

El referido reglamento establece un régimen único y exclusivo para la obtención y presentación del comprobante de pago de aranceles judiciales por los administrados, concordado con el principio de gratuidad de la administración de justicia para las personas de escasos recursos. Con ello se busca normalizar y estandarizar la presentación del comprobante de pago del arancel judicial, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, la norma establece que están obligados al pago de aranceles judiciales el litigante, en su condición de demandante o demandado; y el tercero que intervenga en el litigio. Asimismo, se detalla que cuando concurran varias personas como demandantes o demandados, pagarán el arancel judicial respectivo por cada titular de la acción, salvo las sociedades conyugales que conformen una misma parte y lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 76 del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, la norma señala que el pago de aranceles judiciales es requisito previo para la realización de los actos procesales que correspondan, salvo que por la naturaleza de los mismos o por la condición del litigante o del tercero se encuentren exonerados de dicho pago.

Por otro lado, la norma establece que están exoneradas del pago de aranceles aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren contempladas en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También lo están los litigantes en los procesos de ejecución de actas de conciliación extrajudicial de alimentos, previsional y/o laboral, y en las solicitudes de medidas cautelares en procesos de tenencia de menor y régimen de visitas. Lo mismo en los procesos penales, salvo las querellas.

Del mismo modo, están exonerados los demandantes en los procesos de filiación extramatrimonial, en los procesos previsionales, procesos de garantías constitucionales (amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción popular y acción de cumplimiento), así como las empresas del sistema financiero en proceso de disolución o liquidación.

No obstante, se precisa que para efectos de la exoneración referida a los procesos sumarísimos por alimentos, cuando la pretensión del demandante no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal (URP), esta será entendida como las cantidades reclamadas por mensualidades o sus equivalentes. En caso de exceder el monto referido, el accionante se sujetará al pago dispuesto en el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reducidos en un cincuenta por ciento (50 %). Lo mismo ocurrirá en los procesos laborales y previsionales, cuando el petitorio exceda de 70 URP.

Publican cronograma de los plenos jurisdiccionales 2018 del Distrito Judicial de Ventanilla

Resolución Administrativa N° 126-2018-P-CSJV/PJ (publicación El Peruano: 19/04/2018, vigencia: 20/04/2018)

La Corte Superior de Justicia de Ventanilla aprobó el cronograma de los Plenos Jurisdiccionales del distrito judicial de Ventanilla para el año judicial 2018. En tal sentido, se ha previsto ejecutar el pleno en materia Civil, el 7 de junio; y en materia Penal el 12 de julio.

Por otro lado, el 11 de octubre se llevará a cabo el pleno en materia Laboral. Finalmente, el 22 de noviembre se realizará el pleno en materia de Familia.

La referida resolución señala, además, que se ha autorizado la participación de los magistrados de todas las instancias, salvo que existan audiencias o diligencias programas con anticipación.

Cabe recordar que los objetivos de los Plenos Jurisdiccionales son lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los magistrados de las especialidades. Evitándose de esta forma fallos contradictorios en aras de reducir el margen de inseguridad jurídica y mejorar la calidad de servicio de impartición de justicia.

Aprueban plan de actividades para la mejora del piloto del expediente judicial electrónico

Resolución Administrativa N° 063-2018-CE-PJ (Publicación El Peruano: 19/04/2018; vigencia: 20/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el Plan de actividades 2018 para el mantenimiento, sostenimiento y mejora del piloto del Expediente Judicial Electrónico (EJE) elaborado por la Comisión de Trabajo del EJE.

Así, se han determinado las actividades a realizar por la gerencia informática, el área de gestión del cambio, la subgerencia de servicios judiciales y por la secretaría técnica.

Cabe recordar que el EJE se ha implementado durante el año 2017 en sesenta órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, en las especialidades comercial, tributario y de mercado, y nueva ley procesal de trabajo.

Poder Judicial establece lineamientos para el uso de redes sociales en audiencias

Resolución Administrativa N° 084-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 16/04/2018, vigencia: 17/04/2018)

Con el objetivo de mejorar el acceso a la justicia, el Poder Judicial (PJ) determinó los lineamientos para el desarrollo de las audiencias mediante el uso de redes sociales, videoconferencias y otros aplicativos tecnológicos en los juicios con el nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

Esta medida evitaría no solo las reprogramaciones innecesarias, sino también permitiría el ahorro de tiempo, disminución de costos, además del acceso a los usuarios de una justicia de mayor calidad.

Vale agregar que si bien las audiencias se deben realizar de forma física con los sujetos procesales presentes y reunidos en la misma sala de audiencia, con la vigencia del Código Procesal Penal y la aplicación del artículo 119-A, inciso 2, de la referida norma procesal se incorporó una nueva forma de realizar e instalar las audiencias judiciales mediante el uso de videoconferencia.

Para que esto último sea posible, el imputado debería estar privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia sea imposibilitado por dificultades tales como la distancia o porque exista peligro de fuga.

Modifican procedimientos para la venta de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad

Resolución N° 031-2018/SBN (publicación El Peruano: 13/04/2018; vigencia: 14/04/2018)

La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) modificó la Directiva N° 001-2016/SBN, denominada “Procedimientos para la venta mediante subasta pública de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad”, con respecto a la normativa de los órganos y unidades orgánicas de la SBN involucradas en el procedimiento de subasta pública.

Cabe señalar que la mencionada directiva tiene por objetivo el regular los procedimientos para la autorización de venta por subasta pública y la ejecución de la subasta pública de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad.

No existe límite de edad para integrar el CNM

Resolución N° 155-2018-PCNM (publicación El Peruano: 12/04/2018; vigencia: 13/04/2018)

Para establecer el periodo etario del ejercicio en la función del consejero del CNM, se debe recurrir a la Constitución Política, apreciándose que de su texto no existe fijado de manera expresa límite de edad al respecto. Tratándose del cargo de consejero, cuya elección implica ejercer un mandato por un periodo determinado, el artículo 155 de la Constitución Política establece como mandato imperativo y de manera expresa que los miembros titulares del CNM son elegidos por un periodo de cinco (5) años, no existiendo parámetros limitativos de edad que interrumpan este periodo de función, como el haber cumplido los setenta (70) años de edad.

Por ello, el legislador, con el fin de no contradecir el mandato constitucional imperativo y ser respetuoso con el principio de unidad, coherencia y supremacía constitucional, al expedir la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no estableció ningún límite de edad, como sí lo hizo en la Ley de Carrera Judicial con respecto a la función de los jueces, puesto que en ese caso estos pertenecen a una carrera judicial.

En dicha resolución (precedente administrativo de obligatorio cumplimiento), además se establece que los límites de edad específicamente establecidos en la Ley de Carrera Judicial (N° 29277) no son aplicables a los magistrados del CNM, siendo la normativa aplicable al caso la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y el artículo 150 de la Constitución. En ese sentido, el CNM refiere que la norma establece únicamente nueve criterios (9) de vacancia o cese del cargo de consejero, dentro de los cuales no se halla contemplada la vacancia por alcanzar el supuesto “límite” de los 70 años de edad.

Aprueban el ROF de las Cortes Superiores de Justicia que operan como unidades ejecutoras

Resolución Administrativa N° 090-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 11/04/2018; vigencia: 12/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el nuevo Reglamento de organización y funciones de las Cortes Superiores de Justicia que operan como unidades ejecutoras, a fin de formalizar su estructura orgánica.

Asimismo, a efectos de lograr el cumplimiento de su visión, misión y objetivos, se han establecido las funciones generales y específicas de cada uno de sus órganos y unidades orgánicas que las conforman, así como sus relaciones y responsabilidades.

Aprueban uso obligatorio del Sistema de Gestión de los Equipos Multidisciplinarios en diversas cortes superiores

Resolución Administrativa N° 087-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 10/04/2018; vigencia: 11/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el uso obligatorio del Sistema de Gestión de los Equipos Multidisciplinarios - SIGEM en las cortes superiores de Arequipa, Callao, Cusco, Huánuco, Junín, Lima, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur y Piura.

Esta disposición será de cumplimiento para las mencionadas cortes que integran el Programa Presupuestal de Familia N° 0067, debiendo ser aplicado por juezas, jueces, personal jurisdiccional y administrativo; y miembros de los equipos multidisciplinarios de la especialidad de Familia.

Autorizan la toma de notas de información en expedientes judiciales a través de teléfonos celulares

Resolución Administrativa N° 093-2018-CE-PJ (publicación El Peruano: 10/04/2018; vigencia: 11/04/2018)

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial autorizó a las cortes superiores de justicia del país para que permitan la toma de notas de la información contenida en los expedientes judiciales a través de mecanismos de digitalización o con el uso de teléfonos celulares.

Esta medida logrará la descongestión de la labor del personal administrativo encargado de la recepción, calificación y atención de las solicitudes para la expedición de copias de los actuados judiciales.

El pacto de reversión en una donación no implica una limitación ilegal de enajenación o gravamen del bien

Resolución N° 814-2018-SUNARP-TR-L (publicación web: 10/04/2018)

El Tribunal Registral estableció que la causal de reversión de la donación que consista en una limitación a los atributos de enajenación o gravamen del bien, no contraviene lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues se trata de una limitación que la ley permite pactar en el contrato de donación.

Veamos los hechos: la registradora deniega la inscripción del título, señalando que en la escritura pública de donación, además de la renuncia al derecho de reversión, se ha establecido la prohibición de transferir o gravar las acciones y derechos que se otorgan en donación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 882 del Código Civil.

El Tribunal Registral vio por conveniente, en el presente caso, el determinar si la causal de reversión que consista en una limitación a los atributos de enajenación o gravamen del bien ¿contraviene lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, el cual dispone la prohibición de establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita? En ese sentido, este tribunal observó que en la escritura pública, se ha establecido un pacto de reversión, el cual imposibilita a los donatarios a transferir o gravar las acciones y derechos materia de transferencia, mientras que los donantes sigan vivos.

La reversión tiene naturaleza jurídica de condición resolutoria, de modo que la transferencia del bien donado es eficaz hasta que se produce la realización de un hecho, que en principio puede ser cualquiera estipulado por las partes, revirtiendo el bien a favor del donante. La cláusula de reversión tiene que estar expresamente pactada; asimismo, la causa de reversión debe estar inscrita para ser oponible a terceros.

Sí importa en el fondo una limitación a las facultades de enajenar o gravar el bien materia de donación en virtud del ejercicio de la causal prevista en el contrato de donación, la misma que al no señalarse en la norma los casos por los cuales se puede establecer la reversión, puede razonablemente admitirse cualquier supuesto lícito.

Por lo tanto, este tribunal concluyó que una restricción a la propiedad permitida por la ley, es el derecho de reversión de la donación a favor del donante. En consecuencia, en los supuestos en los que se establezca como causal de reversión de la donación, limitaciones a los atributos de enajenación o de gravar el bien, no contraviene lo dispuesto por el artículo 882 del Código Civil, toda vez que dicha estipulación se condice con la naturaleza misma de la figura de la reversión prevista en los artículos 1631 y 1632 del citado código.

Se puede apelar resolución de sala superior que impone multa

STC Exp. N° 02198-2014-PA/TC (publicación web: 09/04/2018)

La regla de que contra las decisiones de segunda instancia solo proceden pedidos de aclaración o corrección o recurso de casación (artículo 378 del Código Procesal Civil) no se aplica a la decisión de una sala superior que, funcionalmente, actúa como primera instancia. Con este argumento, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transportes Río Mosna E.I.R.L., contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz para que se declare nula la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la decisión de imponer una multa solidaria ascendente a 10 unidades de referencia procesal (URP).

La recurrente alegó que la resolución cuestionada afectó su derecho a la pluralidad de la instancia, porque aun cuando el juez del Primer Juzgado Mixto de Huaraz actuó como segunda instancia en el proceso ordinario, este no consideró la aplicación del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo.

La primera instancia declaró improcedente la demanda tras considerar que no existe afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pluralidad de instancia. La sala revisora confirmó la decisión por considerar que lo decidido por el Primer Juzgado Mixto de Huaraz en la Resolución N° 42 es definitivo, en tanto este órgano jurisdiccional actuó como segunda instancia.

El Tribunal Constitucional consideró que la demanda era procedente, y que correspondía emitir pronunciamiento sobre el fondo directamente, porque estaba garantizado el derecho de defensa del Poder Judicial, a través de la notificación efectuada del recurso de apelación dentro del proceso constitucional al procurador público del Poder Judicial y al juez demandado. Además, anotó que en el expediente se encuentran todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El Colegiado recordó que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 (STC Exp. N° 01243-2008-PHC/TC, f. j. 2).

Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal recordó que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (RTC Exp. N° 03261-2005-PA/TC, f. j. 3).

En el caso concreto, señaló que el recurso de apelación de la demandante contra la multa impuesta fue rechazado porque, como el juzgado actuó como segunda y última instancia en el proceso ordinario de indemnización, la decisión de imponer la multa es también una decisión definitiva contra la cual no cabe recurso alguno, y porque el recurso de apelación contra una decisión de dicha instancia no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró errada esta decisión. Primero, recordó que el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a 2 URP o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Entendió que esta delimitación del legislador resulta razonable y plenamente justificada en el hecho de que las resoluciones que imponen una multa o la suspensión del abogado están imponiendo sanciones por el incumplimiento de determinados deberes de las partes o los abogados al interior del proceso. Estas sanciones suponen además una intervención en el derecho de propiedad y, en el caso del abogado sancionado con suspensión, una intervención en el derecho al trabajo.

También notó que el juez demandado citó como sustento de su decisión el artículo 378 del Código Procesal Civil, según el cual contra las sentencias de segunda instancia solo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación. No obstante, consideró errada esta interpretación, porque esta norma se refiere a las decisiones de segunda instancia. Sin embargo, en el caso concreto, la resolución cuestionada no es una de segunda instancia sino de primera. Por ello, no resultaba aplicable el artículo 378 del Código Procesal Civil. Además, el Colegiado encontró que de acuerdo con el artículo 32, literal d, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema conoce de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una sala superior.

Por lo tanto, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la resolución impugnada (que declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución que le impuso multa a la demandante). Además, dispuso que el juzgado demandado expida nueva resolución de calificación del recurso de apelación, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

La declaración de rebeldía del demandado puede convalidar la falta de conciliación previa

Casación N° 2816-2016 Ica (publicación El Peruano: 03/04/2018)

El cuestionamiento de la falta de conciliación extrajudicial previa, a través de los mecanismos procesales establecidos en los artículos 455 y 447 del Código Procesal Civil, queda convalidada con la declaración de rebeldía de la parte demandada. Esto en la medida que el principio de celeridad procesal busca la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones.

Veamos los hechos: una sociedad demandó interdicto de retener en contra de una asociación a efectos de que esta suspenda los actos perturbadores hacia su posesión como propietaria del inmueble. Señaló que no requería acudir a un centro de conciliación de forma previa, al no ser su pretensión una de libre disposición, ya que –sostuvo– la posesión es inherente a la propiedad.

En primera instancia se declaró infundada la demanda. Esto debido a que si bien es cierto se acreditó la posesión, empero no se probó la existencia de actos perturbatorios ni la presencia de terceros que perturben la posesión. Sin embargo, apelada que fuera la decisión, el ad quem reformándola declaró la nulidad de todo lo actuado por invalidez de la relación jurídica procesal e improcedente la demanda, al considerar que el interdicto de retener, por su propia naturaleza, es objeto de libre disposición y, por ende, constituye una materia conciliable.

Ya en casación, los jueces supremos –revisando lo actuado en autos– ampararon el recurso y ordenaron a la Sala Civil Superior que emita nueva resolución teniendo en cuenta que si bien hay casos excepcionales en los que la ley exige que previamente deban cumplirse determinados requisitos, y ante su inobservancia es posible interponer una defensa previa, también es cierto que estos se convalidan cuando la parte demandada no contesta en el plazo legal y se le declara rebelde.

Por lo tanto, la Corte Suprema aseveró que si no se cuestionó la exigibilidad de dichos requisitos mediante el mecanismo procesal adecuado, estos se tienen por convalidados en atención al principio de celeridad procesal, a través del cual se persigue la obtención de una justicia oportuna y sin dilaciones.

Publican la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial

Ley N° 30745 (publicación El Peruano: 03/04/18; vigencia: 04/04/2018)

A través de esta norma, se establece el régimen jurídico exclusivo para los trabajadores jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial. Asimismo, se recogen principios como el de protección contra el despido arbitrario y la dedicación exclusiva de la función.

Por otro lado, cataloga la carrera del trabajador judicial en siete niveles de función. Así, en el primer nivel se encuentra, entre otros, el auxiliar judicial y el auxiliar administrativo I y II; en el segundo nivel el auxiliar administrativo III; en el tercer nivel el asistente de atención al público, la secretaria II y el técnico administrativo.

En el cuarto nivel aparece el asistente administrativo I, el asistente judicial, el asistente jurisdiccional de CGE, el asistente jurisdiccional de juzgado, el asistente jurisdiccional de sala y el técnico judicial. En el quinto nivel aparece el asistente de juez, el especialista judicial audiencias juzgado, el especialista judicial audiencias sala, el especialista judicial de juzgado, el especialista legal, el perito judicial, y el secretario judicial.

En el sexto nivel se encuentra el secretario de confianza, el asesor legal de consejeros, el asesor de corte, el especialista judicial de sala, el relator y el secretario de sala. Finalmente, en el sétimo nivel se encuentran: el secretario de sala suprema, el secretario coordinador, el procurador adjunto, el asesor I y el coordinador I.

La norma establece también los requisitos de ingreso a la carrera del trabajador judicial, en todos los niveles antes descritos.

Finalmente, se excluye a los trabajadores de la carrera judicial de los alcances de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y se establece un plazo de noventa días para que el Poder Judicial emita las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Resolución que declara el abandono del proceso tiene naturaleza constitutiva

Casación N° 4366-2015 Lima (publicación El Peruano: 02/04/2018)

El estado de abandono del proceso, regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, la resolución judicial que lo contenga es de naturaleza meramente declarativa, por cuanto solo expone un estado jurídico ya constituido con el vencimiento del plazo previsto por ley.

En dicha resolución, además, se ha destacado que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados y promoverlo hasta conseguir la resolución definitiva. Y, excepcionalmente, los jueces son responsables del impulso de oficio, en los procesos de concepción publicista, tales como: alimentos, régimen de visita, tenencia de menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros.

Repasemos los hechos: la Procuraduría Pública del Ministerio de Salud demandó indemnización por daños y perjuicios, a fin de que los codemandados cumplan con pagarle solidariamente S/ 58,246.79, monto derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

Durante la tramitación del proceso, el a quo declaró el abandono debido a que, desde la notificación de la resolución mediante la cual se le solicitaba a la actora que se apersone al despacho judicial para la fijación de fecha y hora para notificar a los emplazados, ella no había impulsado el trámite ni había cumplido con dicho requerimiento. Además, a la presentación del escrito para la fijación de la audiencia de saneamiento procesal, ya había transcurrido en exceso el plazo.

El ad quem confirmó la decisión de primera instancia y precisó que la falta de interés e impulso procesal es imputable al propio demandante, más no al juzgador que cumplió con expedir el acto procesal de impulso inherente a su competencia (apersonamiento para la fijación de hora y fecha para notificar).

La procuraduría recurrió en casación, amparándose en el escrito de solicitud de fijación de audiencia de saneamiento pendiente de resolver a la declaración de abandono.

Al respecto, los jueces supremos señalaron que si bien por principio de dirección e impulso del proceso parecería que el juez por sí solo, podría conducir autónomamente el proceso sin intervención de las partes, aquello solo puede ser posible en supuestos excepcionales, en los que el proceso debe ser visto desde una concepción publicista (alimentos, régimen de visita, tenencia de menores, infracción a la ley penal por adolescentes, entre otros). Igualmente, la Corte Suprema refirió que la regla general debe ser observar al proceso civil desde una concepción privatista, en donde las partes tienen que cumplir con los actos procesales ordenados, y promoverlo hasta conseguir la resolución judicial definitiva.

Finalmente, la Suprema afirmó que el estado de abandono del proceso regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil se configura por el simple transcurso del tiempo. En tal sentido, en este caso, la resolución cuestionada solo declaró la configuración de ese estado jurídico, existente con anterioridad a la presentación del escrito de fijación de audiencia de saneamiento, sin que propiamente lo haya constituido.

La adopción, si no está inscrita, es insuficiente para poseer de acuerdo al Código Civil de 1936

Casación N° 1886-2016 Lima Este (publicación El Peruano: 02/04/2018)

En un interesante pronunciamiento, la Corte Suprema ha indicado que debe ser considerada como ocupante precario la persona que sustente su título posesorio en un acto de adopción que no llegó a ser inscrito en los registros civiles durante la vigencia del Código Civil de 1936.

Repasemos los hechos. Una persona interpone demanda de desalojo por ocupación precaria con la finalidad de obtener la restitución del predio ubicado en la calle Los Obispos N° 130, urbanización Santa Felicia, Segunda Etapa, distrito de La Molina, inscrito en la partida registral N° 45185044 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. El demandante argumenta que es el actual propietario de dicho inmueble, pues lo adquirió de sus anteriores dueños, quienes adquirieron el bien vía sucesión intestada. Asimismo, sostiene que no puede ejercer su derecho de posesión por encontrarse la demandada ocupando indebidamente y sin título alguno el predio materia de litis.

Por su parte, la demandada alega que la posesión que ejercer se encuentra plenamente justificada, pues se la cedió la hija adoptiva y, por ende, sucesora de la primigenia propietaria, pero que no llegó a ser incluida dentro de la declaración de sucesión intestada seguida por los vendedores del hoy demandante. Cabe recalcar que la persona que le cedió la posesión a la demandada originaria es integrada posteriormente al proceso.

Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia declararon fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria bajo los mismos fundamentos. En principio, reconocieron que en cabeza del demandante recae la titularidad del dominio respecto del predio, por lo que sí ostenta el derecho a reclamar su restitución vía desalojo. Por otro lado, las demandadas no lograron demostrar que no eran ocupantes precarios, dado que, el acto de adopción que generaba el presunto título posesorio nunca llegó a ser inscrito en los registros civiles, lo generó una contravención del artículo 343 del Código Civil de 1936, que disponía la obligatoriedad de la inscripción de la adopción. Asimismo, tampoco se verificó la concurrencia de la “hija adoptiva” en el proceso de sucesión intestada seguido por los transferentes del demandante.

Esta decisión motivó que una de las demandadas interponga recurso de casación. Así, la Corte Suprema desestimó el recurso; en tal sentido, se declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. En principio, la Sala Suprema estimó que el conflicto se encontraba en determinar si la falta de inscripción del acto de adopción, de acuerdo a las reglas del Código Civil de 1936, mermaba sus efectos como título posesorio.

Al respecto, la Corte Suprema estableció que el artículo 343 del Código Civil de 1936, que disponía la inscripción de la adopción en los registros civiles, era un requisito de eficacia y no de validez del acto. En consecuencia, se concluyó que, al determinarse que la adopción no llegó a cumplir con el requerimiento de inscripción previsto por el artículo 343 del Código Civil de 1936, tendría que afirmarse que el acto de adopción carece, hasta el día de hoy, de efectos jurídicos y, por ende, no puede ser invocado como fundamento o título posesorio, por lo que los demandados deben ser considerados como poseedores precarios.

Huelga de Poder Judicial no vulnera el derecho a la defensa si la sede judicial en que se llevaba el caso funcionaba con normalidad

Casación N° 291-2016 Tacna (publicación El Peruano: 02/04/2018)

La Corte Suprema ha determinado que no se vulnera el derecho de defensa si se comprueba que aun relanzándose una huelga del Poder Judicial, la sede judicial donde se llevaba a cabo el proceso funcionaba con normalidad e incluso otros procesos se llevaron cabo en dichas fechas.

Veamos los acontecimientos: se trata de una demanda de obligación de dar suma de dinero en la que el demandante pretende que se pague un importe que consta en un pagaré más los intereses pactados; por otra parte, el demandado alega que el título valor en cuestión era incompleto y que posteriormente fue completado de forma contraria a lo pactado por las partes, siendo este título presuntamente nulo.

En primera instancia se declaró a la demanda fundada la demanda argumentando que el cuestionamiento sobre la validez del pagaré no se funda sobre sus requisitos formales sino sobre el importe consignado en este, por lo que el llenado del título valor fue de acuerdo al capital consignado en la liquidación; en consecuencia, esta sala ordenó el pago del mencionado importe.

En segunda instancia se confirmó la sentencia de emérito, ateniéndose a los mismos argumentos esgrimidos por la instancia inferior. En ese sentido, el emplazado procedió a interponer un recurso de casación alegando que se le ha negado su derecho de defensa, al haberse realizado la vista de la causa en una fecha en que se encontraba de huelga el Poder Judicial y no se permitía el ingreso a dicho local; asimismo, señaló que igualmente no pudo solicitar informe oral, debido a que la notificación del decreto que señala la fecha para la vista de la causa también se efectuó durante el periodo de la huelga.

La Corte Suprema declaró infundado el presente recurso, argumentando que no hubo en la sentencia apelada una vulneración al derecho de defensa, pues se verificó del informe emitido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Tacna, que en su sede ubicada en la avenida Jorge Basadre N° 459 - Tacna, se ha laborado normalmente, permitiéndose el acceso a los justiciables y abogados; agregando además que en las referidas fechas se han efectuado los informes orales correspondientes a otros procesos.

Contar con doble partida de nacimiento vulnera el derecho a la identidad, así como el orden público y las buenas costumbres

Casación N° 1429-2016 Lima (publicación El Peruano: 02/04/2018)

Se vulnera el inalienable derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, al contar con una doble partida de nacimiento, ya que esta tiene por finalidad acreditar la existencia de una persona.

Veamos los acontecimientos: se trata de una demanda de nulidad de acto jurídico mediante el cual el demandante busca la nulidad de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador y como pretensión accesoria la que se declare la vigencia de la partida de nacimiento extendida por la Municipalidad de Cajabamba-Cajamarca, argumentando que el demandado unilateralmente solicitó la inscripción de su nacimiento ante la Municipalidad de Villa El Salvador silenciando que la recurrente ya contaba con su partida de nacimiento expedita por la otra municipalidad.

La sentencia del a quo declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico al concluir que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Ley N° 14702, que establece en caso un ciudadano se hubiera inscrito más de una vez, solamente la primera inscripción conservará su validez, cancelándose todas las demás; y por ello, resulta jurídicamente imposible la subsistencia de ambas actas de nacimiento.

Asimismo, esta misma sala argumentó que existe una vulneración al artículo V del Título Preliminar contenido en la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, pues al existir dos partidas de nacimiento referidas a la demandante, con diferentes datos, se está vulnerando flagrantemente su inalienable derecho a su identidad personal y a su propia personalidad, y se afecta el orden público entendido como el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico.

El ad quem revocó la sentencia elevada en consulta, reformándola la declaró improcedente, sosteniendo que la pretensión de la demandante es impugnar su paternidad (tanto así que se cita el artículo 401 del Código Civil) ejercida por una hija que ha llegado a la mayoría de edad; sin embargo, presenta su demanda como nulidad de acto jurídico por las causales señaladas en el párrafo precedente.

La Corte Suprema declaró fundado el recurso basándose en que el ad quem ha incurrido en un error de motivación al manifestar que la presente demanda se basa en el artículo 401, ya que claramente en él se aprecia que la demanda se basó en causales de nulidad de acto jurídico.

Por otra parte, se ha comprobado que la recurrente ha nacido en la región de Cajamarca teniendo un acta de nacimiento expedita por la Municipalidad de Cajabamba y a su vez, un acta posterior de la Municipalidad de Villa El Salvador, por lo que en concordancia con lo establecido en artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, no se permite en nuestro ordenamiento jurídico la duplicidad de partidas, siendo la segunda acta de nacimiento nula por objeto jurídicamente imposible (causal 3 del artículo 219 del Código Civil).

Por último, esta misma duplicidad de partidas vulnera los artículos 19 y el 20 del Código Civil, así como el artículo V del Título Preliminar, por afectar el orden público y las buenas costumbres, entendidas estas como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad y de cumplimiento obligatorio.

Jueces no pueden pronunciarse sobre pago de intereses legales si ello no fue invocado en la demanda

Casación N° 382-2016 Lima (publicación El Peruano: 02/04/2018)

La Corte Suprema ha precisado que, tratándose de un supuesto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, no corresponde el pago de intereses al no haber sido demandados, así como tampoco se puede fundar dicha pretensión en el artículo 1985 del Código Civil, ya que refiere a la responsabilidad civil extracontractual.

Veamos los acontecimientos: el demandante interpone una demanda de indemnización responsabilidad contractual a fin de que el emplazado pague una suma de dinero por daño emergente y lucro cesante, bajo el argumento que la emplazada impidió que el recurrente ejerza su derecho de uso y usufructo de un puesto al cual le adjudicaron.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda al considerarse que no hubo daño emergente, ya que los pagos hechos por concepto de inscripción y aportaciones eran parte de sus obligaciones en su calidad de socio; asimismo, respecto al lucro cesante se advierte que el actor no cuenta con documentos que permitan identificar que se dedicaba a la actividad económica de venta de artículos de la librería y bazar, además no hay documento que pruebe la compra de mercadería que estaría destinada a comercializar en el puesto que se le asignó.

En segunda instancia, se revocó la sentencia apelada, reformándola se declaró fundada en parte argumentando que respecto al lucro cesante, el a quo no tuvo en cuenta que el acuerdo que impidió que ejerciera su derecho sobre el “puesto” fue declarado en un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, existe una relación causa-efecto entre la exclusión del demandante y el resultado (daño), restringiéndole su derecho a percibir ingresos.

En casación, el recurrente alegó que la sala superior no se ha pronunciado respecto a los intereses legales derivados de la responsabilidad contractual. En ese sentido, la Corte Suprema declaró infundado el presente recurso basándose en que el actor en su demanda, dentro del petitorio y la causa petendi, no ha solicitado el pago de los intereses leales devengados y, en ese sentido, por el principio de congruencia, no se permite a los jueces a pronunciarse más allá de lo pedido por el accionante.

Finalmente, esta sala añadió que el demandante ha solicitado que se le reconozca los intereses legales al amparo del artículo 1985 del Código Civil que regula la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, siendo el presente proceso uno de responsabilidad contractual y, en consecuencia, resulta inaplicable la mencionada norma.

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Nota de Actualidad Jurídica: por razones editoriales, este resumen comprende las principales normas y/o sentencias publicadas entre el 1 y el 30 de abril de 2018.


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