Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 294 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 5_2018Actualidad Juridica_294_11_5_2018

Derechos fundamentales de los reclusos

RESUMEN

El Tribunal Constitucional ha explicado en múltiples ocasiones que las personas privadas de su libertad sobre la base de una decisión judicial no pueden ver limitados o restringidos aquellos derechos que ella no abarca. En la jurisprudencia que se resume a continuación se explica no solo la justificación para una afirmación, sino también cómo el proceso constitucional de hábeas corpus puede servir para hacer respetar aquellos derechos fundamentales que no están restringidos por la sentencia.

LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y SUS CARACTERÍSTICAS

¿Quién es condenado por un delito pierde su condición de sujeto de derecho?

Nuestra Constitución recoge la teoría de la prevención especial y general de la pena, según la cual la persona humana no pierde su condición de sujeto de derecho por mor de su internamiento en un establecimiento penitenciario. Antes bien, la ejecución de la pena no solo debe dejar intactos los atributos que se derivan directamente de la personalidad del recluso (si bien con las limitaciones propias que conlleva todo régimen penitenciario), sino que, además, debe orientarse a obtener su plena resocialización o reinserción en la sociedad.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 7.

¿Es la imposición de una sanción penal un estigma para el individuo?

El haber sido procesado por la comisión de un delito y obligado a cumplir una sanción por tal hecho no supone ser estigmatizado; por el contrario, durante el periodo de reclusión el Estado tiene la obligación de que esa persona sea rehabilitada para que su incorporación en la sociedad se torne más fácil y realmente efectiva y eso solo se puede llevar a cabo si su permanencia en el establecimiento penitenciario es digna.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 8.

¿Qué ordena la Constitución respecto de las personas recluidas en centros penitenciarios?

De acuerdo con el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, entre los fines que cumple el régimen penitenciario se encuentra la reinserción social del interno. Esto quiere decir que el tratamiento penitenciario mediante la reeducación y rehabilitación tiene por finalidad readaptar al interno para su reincorporación a la vida en libertad. Ello es así porque las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.

  • STC Exp. N° 01575-2007-PHC/TC, f. j. 5.

¿El ejercicio de la potestad punitiva significa que existen zonas liberadas a la vigencia de la Constitución?

No puede ser de recibo aquella postura según la cual las cárceles serían espacios vetados a la vigencia de los derechos fundamentales. En realidad, en ningún caso el ejercicio del ius puniendi puede justificar la existencia de zonas liberadas a la vigencia de la Constitución, como quiera que ello sería tanto como negar la supremacía de esta última. Por lo demás, no puede olvidarse que la esencia de los derechos fundamentales radica precisamente en la fuerza expansiva que estos despliegan en todos los aspectos de la vida social, independientemente del contexto específico en que aquellos se apliquen.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 9.

¿El deber de sancionar la comisión de delitos justifica que se vulneren derechos fundamentales de las personas?

Es verdad que la comisión de un delito debe ir acompañada necesariamente del reproche penal impuesto desde el Estado, pues de esta forma se pone a la sociedad a salvo de los peligros y se genera en ella un importante sentimiento de confianza en el sistema de justicia. Pero lo que no se puede tolerar, desde ningún punto de vista, es que bajo dicho argumento se terminen vulnerando los derechos fundamentales de las personas que purgan condena o se encuentran internadas en establecimientos penitenciarios, lo cual solo podría significar una extralimitación del ius puniendi ejercido por el Estado.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 10.

¿El respeto a los derechos fundamentales de los reclusos es una concesión excepcional?

La pena no es una venganza que el Estado deba aplicar retributivamente al condenado, como tampoco es un título habilitante para desconocer sus derechos fundamentales. Y es que así como las personas no pierden su condición humana o su dignidad por el hecho de purgar condena en un penal, tampoco la protección de sus derechos puede ser vista como una “concesión” o una “gracia” que pueda otorgarse discrecional o excepcionalmente, o cuando las circunstancias así lo aconsejan. Antes bien, conviene tener en cuenta que si algo caracteriza a los derechos fundamentales, ello es precisamente que su aplicación no hace distingos entre las personas que son sus titulares. Mal haríamos, por lo tanto, entendiendo que la protección de los derechos de los reclusos significa atentar contra los fines que persigue la pena en el Estado constitucional de derecho, del mismo modo que sería errado interpretar que dicha protección implica perdonar, avalar o premiar el delito perpetrado, u ofender a las víctimas.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 11.

Derecho a la salud de las personas privadas de su libertad

¿Qué involucra el derecho a la salud?

El derecho a la salud se orienta a la conservación y el restablecimiento del funcionamiento armónico del organismo en su aspecto físico y psicológico del ser humano y, por lo tanto, guarda una especial conexión con el derecho a la vida, a la integridad y a la dignidad de la persona humana que concluye por configurarla como un derecho fundamental indiscutible, pues como dice el artículo I del Título Preliminar de la Ley General de Salud, Ley N° 26842, constituye la “condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo”. Por ello, siempre que el derecho a la salud resulte lesionado o amenazado lo estará también el derecho a la integridad personal e incluso en ciertos casos ello se proyectará en una afectación al mantenimiento del derecho a la vida.

  • STC Exp. N° 02775-2011-PHC/TC, f. j. 4.

¿Qué papel juega la garantía del derecho a la salud en la resocialización del interno?

No cabe duda de que el derecho a la salud constituye precisamente uno de aquellos derechos que el Estado está obligado a proteger y que, ciertamente, reviste la condición de presupuesto básico para la efectiva resocialización del interno. Siendo ello así, parece evidente que las autoridades penitenciarias no solo tienen el deber de respetar el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho (para lo cual basta con que se abstengan de realizar cualquier acto que termine vulnerándolo), sino que también pesa sobre ellas la obligación de disponer todas las medidas que sean necesarias para optimizar las exigencias que se derivaban de ese contenido.

  • STC Exp. N° 05559-2009-PHC/TC, f. j. 12

¿Qué obligaciones tienen las autoridades penitenciarias respecto al derecho a la salud de los reclusos?

En cuanto a la salud de las personas recluidas, es también un derecho que vincula al Estado. Por esta razón el Código de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que el interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La administración penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud. Por lo tanto, los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana, sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad por la salud de los internos.

En consecuencia, existe un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer, afectar o agravar su salud. Por esta razón el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano competente encargado de la dirección y administración del sistema penitenciario, es el responsable de todo acto u omisión indebida que pudiera afectar la salud de las personas recluidas y, por lo tanto, tiene el deber de proporcionar una adecuada y oportuna atención médica a los reclusos que la requieran. Por consiguiente, el Estado debe asumir una política pública que no solo esté orientada a velar por la salud de las personas recluidas, sino también a que las condiciones en las que se cumple la detención provisoria o la condena se condigan con la dignidad de la persona y no terminen afectando otros derechos fundamentales.

  • STC Exp. N° 02775-2011-PHC/TC, f. j. 5.

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

¿Cuál es el contenido protegido del derecho fundamental a la libertad religiosa?

El artículo 2, inciso 3, de la Constitución reconoce como derecho fundamental de toda persona la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.

El Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 12.

¿Qué atribuciones implica la libertad religiosa?

Es innegable que el reconocimiento constitucional del derecho fundamental de las personas a profesar una determinada religión da lugar también al derecho a practicar los actos de culto y a recibir la asistencia religiosa correspondiente sin que se atente contra el orden público o contra la moral pública. Y es que la libertad religiosa no solo se expresa en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicarla. Así, una vez formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se exterioriza, ya sea en la concurrencia a lugares de culto, a la práctica de los ritos de veneración e incluso como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, entre otros).

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 13.

¿Qué obligaciones tiene el Estado peruano en relación con la libertad de religión?

Es parte también del contenido del derecho en mención recibir la asistencia o consejería religiosa, necesarias para la tranquilidad espiritual de las personas que pudieran encontrarse dentro de un régimen especial de sujeción, como, por ejemplo, en hospitales, asilos, centros de rehabilitación, centros de formación militar, establecimientos penitenciarios, entre otros. Ello es así en la medida que existe íntima relación de la libertad religiosa con el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución), por lo que es un derecho que el Estado debe proteger, si bien dentro de los límites previstos en nuestra Constitución.

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 14.

¿Cómo se protege la libertad religiosa de los reclusos?

El derecho fundamental a profesar una religión está reconocido en la Constitución, pero, al igual que los demás derechos fundamentales, no como un derecho absoluto o sin límites. Por ello, negar la titularidad de dicho derecho sería inconstitucional, mas no regular las condiciones de su ejercicio; más aún si el demandante se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. Por ello, atendiendo a que la Constitución establece como derecho fundamental de todas las personas –incluidos los reclusos– a la libertad religiosa –la misma que se asienta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana– y que el principio del régimen penitenciario tiene por objeto reeducar, rehabilitar y reincorporar al penado a la sociedad, recibir asistencia religiosa como un medio penitenciario y como un fin en sí mismo de resocialización a través de la fe no constituye una violación constitucional a los valores del orden público y a la seguridad ciudadana.

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 11.

¿Puede limitarse el ejercicio de la libertad religiosa por parte de un procesado o sentenciado?

Para el Tribunal Constitucional es evidente que la persona que se encuentra internada –procesada o sentenciada– en un establecimiento penitenciario no puede ser impedida, prima facie, de ejercer su derecho fundamental a la libertad religiosa, siempre que de ello no deriven afectaciones a los derechos fundamentales de los demás o no impliquen actos de intolerancia que pongan en riesgo otros bienes constitucionales como el orden público, la moral, la seguridad de la población, bienes que, según el artículo 44 de la Constitución, le corresponde también proteger al Estado.

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 16.

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

¿Se puede restringir la libertad de información del interno?

El derecho a la libertad de información puede ser restringido, razonablemente, cuando se trate de garantizar la seguridad personal del interno o la seguridad del establecimiento penitenciario. Esto, en consecuencia, no ocurre cuando el reo tiene acceso a libros y periódicos para lectura y a determinados medios de comunicación (radio, televisión).

  • STC Exp. N° 02700-2006-PHC/TC, f. j. 18.

EL HÁBEAS CORPUS Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS

¿Qué tipo de hábeas corpus es el mecanismo adecuado para garantizar que no se agraven las condiciones de reclusión?

El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre restringida por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.

  • STC Exp. N° 02775-2011-PHC/TC, f. j. 2.

¿Qué se requiere para que proceda el hábeas corpus correctivo?

Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan sobre el eventual peligro en el que estas se puedan encontrar.

Es por ello que cabe el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente e incluso cuando esta sea debida a una detención policial o en sujeción a un internamiento en establecimientos de tratamiento públicos o privados, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

  • STC Exp. N° 02775-2011-PHC/TC, f. j. 3.


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